Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2011-0993

Mediante sentencia Nro. 1.510 del 16 de noviembre de 2011, esta Sala aceptó la competencia “para conocer y decidir la controversia administrativa planteada” por el abogado Leotilio José Escalona González (INPREABOGADO Nro. 416), actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, según consta en el Decreto Nro. 767, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nro. 3.071 del 26 de junio de 2008, contra “(…) la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde Giuseppe Adam Palmieri Ingleses, con motivo de las actuaciones materiales realizadas por dicho ente Municipal, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Palmasola (…)”.

En dicha decisión, también se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.

El 6 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 13 de ese mismo mes y año.

A través de auto del 18 de enero de 2012, el aludido Juzgado admitió la controversia administrativa planteada y, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y al Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón. Asimismo, ordenó: (i) notificar a los Síndicos Procuradores de los citados Municipios, con fundamento en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; (ii) librar el cartel de emplazamiento el día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las notificaciones ordenadas; (iii) remitir el expediente a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que constasen en autos las referidas notificaciones y la publicación del aludido cartel; y (iv) abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala, para el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de “medida cautelar innominada” formulada por el actor.  

Mediante oficio Nro. 2076 del 11 de junio de 2012, esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión Nro. 575 que dictó en fecha 24 de mayo de 2012, relacionada con la medida cautelar innominada acordada en la presente controversia administrativa a favor de la parte accionante, con el objeto de que fuese agregada a la pieza principal del expediente. En dicha decisión se ordenó al Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón “(…) tomar las medidas pertinentes a fin que las autoridades de ese municipio se abstengan de practicar inspecciones o tomar medidas sancionatorias contra los habitantes y establecimientos que ejerzan actividades económicas en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, especialmente en el sector denominado ‘Yumare’, mientras se decide el mérito de la controversia administrativa planteada”.

Mediante oficio Nro. 2530-252 del 11 de julio de 2013, consignado en esta Sala el día 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida para realizar las notificaciones correspondientes, la cual fue “debidamente cumplida”.

Por oficio Nro. 206-13 del 30 de julio de 2013, consignado en esta Sala el 16 de septiembre de ese año, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada para efectuar las notificaciones a que hubiere lugar, la cual fue “estrictamente cumplida”.

El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada en autos su publicación de manera tempestiva.

El 12 de noviembre de 2013, se publicó en la página web de este Alto Tribunal el cartel de emplazamiento librado el 24 de septiembre de 2013.

El 13 de noviembre de 2013, se acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo recibido el 18 de ese mismo mes y año.

El 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de ese año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha (21 de noviembre de 2013), se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 23 de enero de 2014, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de enero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

El 23 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo constar la comparecencia de los apoderados judiciales del Estado Yaracuy, y de la representación del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, así como las conclusiones consignadas por la representación fiscal.

El 28 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 4 de febrero de ese año.

El 4 de febrero de 2014, el aludido Juzgado determinó que a partir de ese día, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

Por auto Nro. 48 del 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiendo “las documentales indicadas en el Capítulo II”. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2008, aplicable ratione temporis.

En esa misma fecha (18 de febrero de 2014), el prenombrado Juzgado dictó auto Nro. 49, mediante el cual admitió la prueba de informes solicitada por la representación judicial del Ministerio Público, mediante el escrito presentado el 23 de enero de 2014. En consecuencia, se acordó oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informara sobre lo requerido por la representación Fiscal. Ello, a los fines de determinar “si la ubicación de las carreteras 14 norte, 16 y 26 del sector denominado Yumare, se encuentran en el estado Yaracuy o en su defecto en el estado Falcón”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, el 29 de mayo de 2014 se ordenó remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 2 de junio de ese mismo año.

El 4 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de julio de 2014, la parte accionante consignó su escrito de informes.

El día 16 de julio de 2014, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial del Ministerio Público presentó informe de opinión fiscal.

Mediante decisión Nro. AMP-134 del 5 de agosto de 2015, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el cual indicó que anexo al escrito de opinión fiscal presentado por la representación del Ministerio Público el 29 de julio de 2014, se consignó el oficio Nro. 443 del 17 de julio de 2014 (Vid. folio 617 del expediente y su vuelto), emanado del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y dirigido al abogado Luis Erison Marcano López (INPREABOGADO Nro. 112.711), en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, en el que se da respuesta a la comunicación Nro. F6TSJ-2014-076 del 6 de junio de 2014, mediante la cual esa representación fiscal le solicitó apoyo técnico “(…) con relación [a la] ubicación de las carreteras 14 norte, 16 y 26 del sector denominado Yumare, y respecto a los límites jurisdiccionales entre los Municipios Manuel Monge del estado Yaracuy y el municipio Palmasola del Estado Falcón, de conformidad con la Ley de División Político Territorial publicada en Gaceta Oficial de la entidad, año LXXXV Mes II de fecha del 05 de noviembre de 1993, Número 1.892” (Agregados de la Sala).

En este sentido, la Sala advirtió que junto al aludido oficio Nro. 443 del 17 de julio de 2014, presuntamente se anexaron las representaciones cartográficas del estudio realizado por la Gerencia General de Geografía del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, pero de la revisión de las actas que conforman el expediente se observó que tales instrumentos realmente no fueron consignados ante esta instancia. Por tal razón, solicitó los anexos y las representaciones cartográficas que debieron acompañar al aludido instrumento signado Nro. 443.

Por oficio Nro. 996 del 23 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala el 1° de diciembre de ese mismo año, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar hizo entrega “de (01) CD contentivo de un mosaico de Imágenes Satelitales SPOT 5 del Estado Falcón, Sensor HRVIR, 2014-06-17. Datum SIRGAS-REGVEN, Sistema de Proyección UTM, Huso 19, en el cual se representaron cartográficamente los topónimos y las coordenadas que precisan la ubicación de las carreteras 14, 16 y 26 respectivamente y un informe detallado de la revisión y verificación técnica de los mismos”.

Mediante oficio Nro. 1089 del 18 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el 7 de enero de 2016, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar consignó escrito mediante el cual manifestó que “la información remitida por [ese] Instituto a través de oficio N° 443 de fecha 17 de julio de 2014, presenta una inconsistencia en cuanto a que se indica que las carreteras 14, 16 y 26, se encuentran ubicadas en jurisdicción del municipio Palmasola del estado Falcón, error involuntario que se encuentra corregido en el Informe Técnico que se anexa a la presente comunicación” (sic) (Agregado de la Sala).

El 14 de enero de 2016, se dejo constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado el 6 de abril de 2009 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Leotilio José Escalona González, ya identificado, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR” contra la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde Giuseppe Adam Palmieri Ingleses (…)”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en “(…) fecha 23 de marzo de 2009, se presentaron por ante las oficinas de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Jefatura de atención ciudadana, los ciudadanos Ramón Reyes (…) titular de la cédula de identidad N° (…) 10.858.989 (…) y María Rodríguez (…) titular de la cédula de identidad N° (…) 8.511.331 (…), a fin de solicitar la orientación y ayuda de esta institución en virtud de que ellos como habitantes del Estado Yaracuy, consideraban que les habían violentado sus derechos como ciudadanos Yaracuyanos, en virtud de las constantes y reiteradas amenazas de las que son víctimas por parte de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, ya que, estos se presentaron en sus establecimientos de comercio y bajo amenazas le señalaron que debían inscribirse en la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón ya que estaban en territorio Falconiano, situación falsa de toda falsedad, por cuanto sí se encuentran sus negocios en territorio Yaracuyano, ellos siempre se han considerado Yaracuyanos, pagan sus impuestos en la Alcaldía de Manuel Monge desde hace muchos Años, reciben servicios públicos del Estado Yaracuy, adquieren sus víveres y demás enseres en el Estado Yaracuy (…)”.

 Relató que “(…) el día 20 de marzo del presente año, se presentaron en sus establecimientos funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, haciéndose acompañar de efectivos de la Policía del Estado Falcón, policía naval del Estado Falcón (sic) así como de una comisión de funcionarios de INDEPABIS Falcón, les inspeccionaron sus comercios y en virtud de la negativa de estos de entregarles todos los recaudos que le solicitaban por cuanto ellos no entendían lo que estaba pasando, dichos funcionarios procedieron a dejarles boletas de notificaciones (…) a los fines de que comparecieran por ante la Dirección de Hacienda Pública de dicho Municipio y bajo fuertes amenazas le (sic) señalaron que si no declaraban por ese Municipio procederían a cerrarles sus establecimientos de comercio, que de hecho procedieron a cerrar por 48 horas el comercio denominado Club Gallístico maravilla Álvarez (sic) (…) propiedad del ciudadano Ricardo Rojas, igualmente procedieron a retener o comisar una mercancía propiedad del ciudadano Ramón Reyes (…) varios kilos de azúcar y leche, sin justificación (…)” (sic).

 Adujo que “(…) la conducta asumida por los funcionarios de la Alcaldía de Palmasola y de Indepabis Falcón en territorio Yaracuyano es un acto arbitrario y de abuso de poder, realizado el 20 de marzo del año en curso, cuando (…) proceden a cerrar el establecimiento del ciudadano Ricardo Rojas (…), denominado Club gallístico Maravilla (sic). Este acto fue realizado por (…) Funcionarios de INDEPABIS Falcón. De igual modo, estos mismos funcionarios conjuntamente con los funcionarios de la Alcaldía de Palmasola visitaron el Club Restaurante el Caney de Doña Bárbara (…), exigiendo igualmente la documentación sobre la actividad comercial, agrediéndolo verbalmente y exigiéndole la inscripción ante la Alcaldía de Palmasola con la amenaza de cerrar su establecimiento. Al señor Ramón Reyes, le fue allanada su vivienda donde funciona una bodeguita con la que trabaja siendo igualmente sede de Mercal surtido por Yaracuy en territorio Yaracuyano y le comisaron varios kilos de azúcar y de leche sin justificación”.

 Arguyó que “(…) la problemática limítrofe del Estado Yaracuy con el Estado Falcón es de vieja data, la zona que se encuentra en reclamación es la ubicada al noroeste del Estado Yaracuy, específicamente en línea divisoria que parte desde Boca de Yaracuy, sigue por la Boca de Aroa hasta el Cerro Misión, el análisis documental que se realiza determina que desde el período colonial con su respectiva cronología de la normativa desde el año 1551 donde se comprueba fehacientemente que el territorio usurpado por Falcón pertenece a Yaracuy (sic). En 1909 la Constitución Nacional le devuelve al Estado Yaracuy su autonomía, perdiendo eficacia la ley de división político territorial (sic) de 1907. El Estado Yaracuy discutió y promulgó su Ley de División Político Territorial en 1910, estableciendo los linderos históricos que siempre permanecieron invariables para todo el territorio yaracuyano y han continuado invariables en las sucesivas leyes de división político territorial promulgadas por Yaracuy hasta la vigente de 1993 (…)” (sic).

 Expuso que el  “(…) cambio de linderos de manera unilateral por el Estado vecino y su intromisión en territorio Yaracuyano con hostilidades enmarcadas dentro de una actuación administrativa no ajustada a derecho, usurpando funciones propias de las autoridades yaracuyanas y explotando de manera ilegal los minerales no metálicos en la zona, así como el ataque constante a su población con amenazas y agresiones que constituyen el problema específico (sic).

 Sostuvo que asiste “(…) el derecho al Estado Yaracuy en las respectivas reclamaciones limítrofes realizadas al Estado Falcón y tiene sustentación legal, clara y sólida, tanto histórica como jurídica, pues dicha controversia tiene origen en actos unilaterales y arbitrarios de las autoridades del Estado Falcón, específicamente del Alcalde del Municipio Palmasola, del Estado Falcón, lo cual es manifiestamente inconstitucional, y por lo tanto carece de eficacia jurídica. Muy por el contrario el Estado Yaracuy en las leyes correspondientes, nunca ha alterado las delimitaciones de sus municipios fronterizos, conservando invariables los límites de origen colonial. De allí que tenemos la obligación de accionar contra los actos y hechos arbitrarios de la (sic) autoridades de la Alcaldía del Municipio Palmasola en defensa de los derechos e intereses del Estado y sus pobladores.

 Precisó que ese Despacho “(…) considera necesario y urgente la protección de los intereses de los ciudadanos habitantes de la Zona de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy (…)”, ya que “(…) se crearía un clima de crisis social por cuanto los pobladores de (…) Yumare (…), siempre se han considerado ciudadanos Yaracuyanos y como ellos mismos lo expresan no pueden atribuírsele (sic) una identidad distinta a la que ellos por costumbre han mantenido a parte de que los obligarían (…) a efectuar una doble tributación (…)”.

Solicitó que se “(…) ampare, en protección de los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la zona de yumare (sic) del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en especial los que se encuentran en la zona de reclamación o de controversia y como consecuencia de ello se sirva decretar y ordenar la suspensión de los efectos del acto y ordene a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, se abstenga de tomar medida de cierre, imposición de sanciones a los comercios y pobladores de esa zona hasta tanto no sea dirimido por autoridad competente la controversia territorial existente entre el Estado Yaracuy y el Estado Falcón”.

 Finalmente, requirió que la presente acción sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y “declarada procedente en sentencia la definitiva”.

Posteriormente, mediante decisión Nro. 1319 publicada el 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Sala Político Administrativa para conocer de la presente causa, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) de la revisión del escrito libelar se aprecia que, aunque la parte actora denominó la acción ejercida como ‘amparo constitucional por intereses difusos o colectivos’, en el fondo subyace una pretensión propia de un conflicto entre la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, con motivo del cobro de impuestos a los comerciantes situados en la zona de Yumare”.

En este sentido, explicó que “(…) en el caso de las controversias administrativas, el conflicto se refiere a una situación en la cual no se discute el ejercicio inmediato y directo de una función constitucional sino administrativa o política de rango infraconstitucional, cuyo control le está dado a la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual la Sala Político Administrativa es su máxima exponente (Vid. Artículos 259, 262 y 266.4 de la Constitución)”.

Agregó que “(…) en el caso planteado existe una controversia puramente administrativa, que se circunscribe a una supuesta interferencia por parte de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón en las competencias tributarias que sobre la población denominada Yumare dice poseer el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en virtud de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio respectiva”.

 

Arguyó que “(…) en el caso de autos la actividad administrativa objeto de disputa (cobro de tributos a comerciantes), no se desarrolla en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque está prevista de forma genérica en la Carta Magna como una potestad de los Municipios el cobro de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, la Constitución sólo establece la competencia del mismo (Vid. Artículo 179 numeral 2 del Texto Fundamental), sin embargo, el desarrollo de tal potestad se lleva a cabo conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio respectiva, mediante actos de rango infraconstitucional, motivo por el cual, y en atención a lo expuesto, es ineludible para esta Sala recalificar la pretensión planteada, y declarar que estamos en presencia de una controversia administrativa entre la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, por lo que deben analizarse las normas atributivas de competencia en esta materia”.

Seguidamente, manifestó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) la Sala Político Administrativa (…), tiene la competencia para conocer de las controversias administrativas, que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma”.

Por todo lo anterior, declaró “(…) competente para conocer el presente caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual declina el conocimiento de la misma”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación a la controversia administrativa planteada por el abogado Leotilio José Escalona González, ya identificado, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, contra “la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde Giuseppe Adam Palmieri Ingleses, con motivo de las actuaciones materiales realizadas por dicho ente Municipal, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Palmasola (…)”; no obstante es preciso realizar una serie de consideraciones:

La pretensión de la parte actora en la presente causa está dirigida a que se dirima la controversia limítrofe existente entre el Estado Yaracuy y el Estado Falcón, específicamente sobre las carreteras 14 y 16 de “la colonia denominada Yumare”.

Así, alega la representación judicial demandante que la aludida controversia “(…) involucra diferencias en las delimitaciones del territorio de los Municipios Vecinos Manuel Monge y Palmasola del Estado Yaracuy y del Estado Falcón, respectivamente (…)”.

Todo ello, por cuanto se han suscitado actuaciones por parte de funcionarios de la Alcaldía del mencionado Municipio Palmasola del Estado Falcón, así como del entonces Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito a esa entidad estadal, en las cuales se les ha solicitado a los habitantes de este sector el pago de impuestos por las actividades comerciales que desarrollan en el área, siendo que el tramo geográfico en cuestión –a su decir– forma parte del territorio del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por lo cual no tendrían potestad tributaria en esa región y devienen tales acciones (inspecciones, solicitud de documentos, amenazas, cierre de locales y retención de mercancía) en arbitrarias e ilegales.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada se observa que mediante escrito consignado el 23 de enero de 2014, el abogado Luis Erison Marcano López, ya identificado, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió la prueba de informes a los fines de que se requiriera al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar que “informe a esta Sala, si la ubicación de las carreteras 14 norte, 16 y 26 del sector denominado Yumare, se encuentran en el Estado Yaracuy o en su defecto en el Estado Falcón”.

Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante decisión Nro. 49 del 18 de febrero de 2014.

No obstante, se advierte que mediante escrito de opinión fiscal consignado el 29 de julio de 2014, la representación judicial del Ministerio Público manifestó que el prenombrado Instituto Geográfico no dio respuesta a la prueba de informes requerida por el Juzgado de Sustanciación el 18 de febrero de ese mismo año.

En virtud de ello, explicó que “(…) visto lo determinante que (…) resulta[ba] el contenido de dicho medio probatorio para la resolución del presente caso, en fecha 06 de junio de 2014 (…) remitió oficio N° F6TSJ-2014-076 al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, requiriendo se informara ‘…si la ubicación de las carreteras 14 norte, 16 y 26 del sector denominado Yumare, se encuentran en el estado (sic) Yaracuy o en su defecto en el estado (sic) Falcón…’ ”, siendo que tal petición fue respondida mediante comunicación Nro. 443 del 17 de julio de 2014, en la cual el Presidente de ese ente geográfico señaló que las carreteras objeto de controversia pertenecían al Municipio Palmasola del Estado Falcón. (Agregado de la Sala).

Por tal razón, la representación fiscal consideró que la presente controversia administrativa planteada por el Procurador General del Estado Yaracuy debía ser declarada sin lugar.

Ese oficio Nro. 443 emanado del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en efecto corre inserto a los autos al folio 617 de la segunda pieza del expediente judicial, y de su contenido se desprende lo siguiente:

“(…) hacemos de su conocimiento, que una vez analizados los textos descriptivos de deslindes de los municipios Manuel Monge del Estado Yaracuy y el municipio Palmasola del Estado Falcón, insertos en las Leyes de División Político Territorial vigente tanto del estado Yaracuy como del Estado Falcón, este Instituto, determinó la exacta ubicación y localización de las Carreteras 14 Norte cuyas coordenadas son: UTM Huso 19 Datum SIRGAS-REGVEN N: 1.176.134-E: 541.183, Carretera 16 siendo sus Coordenadas UTM Huso 19 Datum SIRGAS-REGVEN N: 1.176.054-E: 540.125, Carretera 26 localizándose en las Coordenadas: : UTM Huso 19 Datum SIRGAS-REGVEN N: 1.175.520-E: 547.694. Dichas carreteras se encuentran en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.

Asimismo, para la interpretación de la Ley de División Político Territorial vigente del Estado Yaracuy, esta Institución designó a un equipo técnico perteneciente a la Gerencia General de Geografía, el cual que (sic) se trasladó a los Municipios Manuel Monge del Estado Yaracuy, específicamente en la población de Yumare y, al Municipio Palmasola del Estado Falcón, donde se emprendió en primer término las labores concernientes a la verificación y localización de los puntos antes señalados que conforman sus límites político territoriales, y procedió al inventario y recolección de la data toponímica que identifica y describe a los accidentes físico naturales que se emplazan en el territorio entre los dos citados municipios, y los municipios Manuel Monge del Estado Yaracuy y el Municipio Palmasola del Estado Falcón; actividad que fue de fundamental trascendencia para la representación cartográfica de las carreteras solicitadas, la cual se anexa a la presente comunicación” (sic) (Destacados de esta Sala).

De la anterior transcripción, se observa que el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, informó que luego de realizarse los estudios correspondientes, se concluyó que las carreteras objeto de controversia pertenecen al Municipio Palmasola del Estado Falcón.

Sin embargo, advirtió la Sala que en la comunicación in commento el prenombrado funcionario manifestó que se anexaba a ese escrito la representación cartográfica de las carreteras solicitadas, pero tal instrumento realmente no constaba a los autos o nunca fue debidamente remitido, motivo por el cual esta Máxima Instancia mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-134 del 5 de mayo de 2015, le solicitó que consignará el documento en cuestión a los fines de constatar y completar la veracidad de la información contenida en el oficio.

Como respuesta a lo precedente, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitió a esta Sala oficio Nro. 996 fechado 23 de noviembre de 2015, recibido el 1° de diciembre de 2015, en el cual se “(…) hace entrega de 01) CD contentivo de un mosaico de Imágenes Satelitales SPOT 5 del Estado Falcón, Sensor HRVIR, 2014-06-17. Datum SIRGAS-REGVEN, Sistema de Proyección UTM, Huso 19, en el cual se representaron cartográficamente los topónimos y las coordenadas que precisan la ubicación de las carreteras 14, 16 y 26 respectivamente y un informe detallado de la revisión y verificación técnica de los mismos”. (Vid. folio 634 de la segunda pieza del expediente judicial)

De la reproducción de ese CD, constató la Sala que contiene un archivo denominado “Carreteras Sector Yumare”. No obstante, no se advierte el supuesto “informe detallado” que refiere el oficio descrito en el párrafo anterior en el cual constaría la revisión y verificación técnica de la representación cartográfica y los topónimos de la zona. Asimismo, se observa que lo que se refleja es una imagen satelital en la que existe un área de superposición (representada en líneas de color amarillo) entre los Municipios Palmasola del Estado Falcón y Manuel Monge del Estado Yaracuy, dentro de la cual se encuentran las carreteras 14, 16 y 26. Tal imagen fue representada gráficamente de la siguiente manera:

Con este instrumento (“CD”), el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar ofrece un respaldo a su afirmación realizada en el oficio Nro. 443 del 17 de junio de 2014, referente a que las carreteras objeto de controversia “se encuentran en el Municipio Palmasola del Estado Falcón”.

Ahora bien, posteriormente, mediante oficio Nro. 1089 del 18 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el 7 de enero de 2016, se consignó a los autos un nuevo escrito emanado del Presidente del aludido Instituto Geográfico, en el cual manifestó lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted (…), en ocasión de dar respuesta a su oficio N° 2198 de fecha 12 de agosto de 2015 donde solicita le sean remitidos los anexos y la representación cartográfica de las coordenadas enviadas a través de oficio N° 443 de fecha 17 de julio de 2014 emitido por este Instituto Geográfico.

Sobre el particular, cumplimos con notificarle que en la información solicitada se representa que las carreteras 14, 16 y 26, se encuentra ubicadas, político administrativamente, en una zona de sobreposición de jurisdicción que mantienen los Estados Falcón y Yaracuy; y que compromete la totalidad del espacio territorial del Municipio Palmasola del Estado Falcón y la sección Norte del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

Es importante mencionar, que la información remitida por este Instituto a través de oficio N° 443 de fecha 17 de julio de 2014, presenta una inconsistencia en cuanto a que se indica que las carreteras 14, 16 y 26, se encuentran ubicadas en jurisdicción del Municipio Palmasola del Estado Falcón, error involuntario que se encuentra corregido en el Informe Técnico que se anexa a la presente comunicación.

La corrección del error se encuentra fundamentada, en que de acuerdo a lo establecido en la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial de la entidad N° 1.892, en fecha 05 de noviembre del año 1993, el Estado Yaracuy ratifica poseer los derechos territoriales en ese espacio de la geografía nacional, conclusión que surge de la ejecución del Proyecto Nacional para la Consolidación de los Límites Político Territoriales, ejecutado por este Instituto en coordinación con el Consejo Federal de Gobierno.

Así mismo, se destaca entre otras definiciones del Proyecto, la existencia en la estructura político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, de sesenta y nueve (69) zonas de sobreposición de jurisdicción que involucran un total de dieciséis (16) entidades federales, entre las que se encuentra en el Estado Yaracuy, razón que motivó a revisar el informe técnico remitido con el Oficio N° 443 antes identificado.

La existencia de estas zonas y el altísimo nivel de imprecisión técnica de las Leyes de División Política Territorial, representan un considerable porcentaje de tramos de indefinición de límites en los polígonos que definen el ámbito jurisdiccional de las entidades federales, así como de los municipios y parroquias que se localizan en el territorio nacional; lo que afecta la precisión de la información territorial que ante esta instancia demandan los diferentes órganos de la Administración Pública Nacional.

Por lo antes expuesto, se hace entrega de (01) CD contentivo de un mosaico de Imágenes Satelitales SPOT 5 que cubren el área en estudio, Sensor HRVIR, 2014-06-17. Datum SIRGAS-REGVEN, Sistema de Proyección UTM, Huso 19, en el cual se representaron cartográficamente los topónimos y las coordenadas que precisan la ubicación de las carreteras 14, 16 y 26, respectivamente, así como el Informe Técnico que sustituye el remitido anteriormente (…)”. (Vid. folios 637 y 638 del expediente judicial)

En el escrito supra transcrito se observa que el propio Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar informa sobre la inconsistencia y el error en que incurriera en el oficio Nro. 443 del 17 de julio de 2014, presentado ante esta Sala por la representación judicial del Ministerio Público el 29 de julio de 2014, en el cual se indicó que el territorio objeto de controversia pertenecía al Municipio Palmasola del Estado Falcón.

Nótese que en ningún momento el Presidente del mencionado Instituto hace referencia a que el área en disputa pertenece al Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, siendo que únicamente alude a que no pertenece al Estado Falcón como equivocadamente afirmara, en virtud de que las carreteras 14, 16 y 26 se encuentran “en una zona de sobreposición de jurisdicción que mantienen los estados Falcón y Yaracuy; y que compromete la totalidad del espacio territorial del Municipio Palmasola del Estado Falcón y la sección Norte del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy”.

A su vez, debe destacarse que anexo a esa comunicación, en efecto se presentó un informe técnico titulado “REVISIÓN Y VERIFICACIÓN TÉCNICA DE LAS COORDENADAS Y LOS NOMBRES GEOGRÁFICOS O TOPÓNIMOS DE LAS CARRETERAS DEL SECTOR YUMARE”, el cual tiene por objetivo “(…) dar respuesta al oficio (…) remitido (…) por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, a través de la cual solicita los anexos y la representación cartográfica de las coordenadas enviadas a través de oficio N° 443 de fecha 17 de julio de 2014 emitido por este Instituto Geográfico producto de la verificación de los nombres geográficos o topónimos de las carreteras 14, 16 y 26 del sector Yumare ubicados en la zona de solape entre los estados Falcón y Yaracuy”.

La conclusión a la que llegó ese informe fue la siguiente:

Las carreteras 14, 16 y 26 se encuentran ubicadas, político administrativamente, en una zona de sobreposición de jurisdicción que mantienen los Estados Falcón y Yaracuy; y que compromete la totalidad del espacio territorial del Municipio Palmasola del Estado Falcón y la sección Norte del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la Ley de División Político Territorial, del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial de la entidad N° 1.892, en fecha 05 de noviembre del año 1993”. (Vid. folios 639 al 645 del expediente judicial)

De lo anterior se advierte que el propio Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que es el ente rector técnico especializado con la atribución legal para asesorar al Poder Judicial en las controversias limítrofes, de demarcación y representación de límites del país, reconoce que existe un “altísimo nivel de imprecisión técnica de las Leyes de División Política Territorial, lo que dificulta determinar si las carreteras y el territorio en disputa forman parte del Estado Falcón o del Estado Yaracuy.

Aunado a lo expuesto, aduce el máximo jerarca del prenombrado Instituto en su escrito del 18 de diciembre de 2015, que la corrección del informe mediante el cual se adujo –equivocadamente– que el área controvertida pertenecía al Estado Falcón, se debió a que según lo dispuesto en la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial de la entidad Nro. 1.892 del 5 de noviembre del año 1993,(…) el estado Yaracuy ratifica poseer los derechos territoriales en ese espacio de la geografía nacional, conclusión que surge de la ejecución del Proyecto Nacional para la Consolidación de los Límites Político Territoriales, ejecutado por este Instituto en coordinación con el Consejo Federal de Gobierno”.

Ahora bien, los artículos 1, 5 y 19 de la prenombrada Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, establecen lo siguiente:

Artículo 1. El objeto de la presente ley es el de determinar los límites generales del Estado Yaracuy, y declarar la creación de los Municipios que lo integran, con especificaciones de los límites que corresponden a cada uno de ellos y a las demás entidades locales, a los fines de adaptar la organización del Estado a lo previsto en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en la Constitución del Estado”.

Artículo 5. El Territorio del Estado Yaracuy está dividido en catorce (14) municipios autónomos, que son: BOLÍVAR, LA TRINIDAD, BRUZUAL, COCOROTE, INDEPENDENCIA, JOSE ANTONIO PÁEZ, SUCRE, ARÍSTIDES BASTIDAS, SAN FELIPE, NIRGUA, PEÑA, URACHICHE, MANUEL MONGE y VEROES (…)”.

Artículo 19. Los límites del Municipio Manuel Monge, son los siguientes:

Por el Norte, desde el punto de coordenadas 1. 177.200 Lat. N, 13.700 Long: 0, que está en la carretera que va de Cararapa a Boquerón, sigue rumbo este por los linderos actuales entre los Estados Yaracuy y Falcón hasta el cerro el Trabuco; por el Este, partiendo desde el cerro Trabuco continúa una línea recta con rumbo Sur-Este, la cual constituye el límite actual de los Estados Yaracuy y Falcón hasta encontrarse con la línea recta Norte franco que viene desde el puente Bolívar; luego sigue desde el puente Bolívar por el cauce del río Aroa pasando por los linderos de la Parroquia Albarico hasta encontrarse con el río Tesorero, luego sigue pasando el puente de la carretera Yumare-Albarico agua arriba hacia el Sur por el mismo río hasta encontrarse con el río Aroa, luego sigue el cauce del mismo río Aroa agua arriba hacia el Oeste, hasta el punto de coordenadas 1.166.700 Lat. N, 0.519.300 Long. 0, y de allí una línea recta Nor-Oeste hasta encontrarse el punto de coordenadas 1.177.200 Lat. N, 13.700 Long. 0, punto de partida”.

De los artículos anteriores, se advierte que se requiere de un alto grado de precisión técnica para lograr ajustar los límites que indica la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, a la realidad física y geográfica del área en cuestión, actividad técnica que debe ser llevada a cabo por el ente experto en la materia, que es el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

En este punto, es conveniente destacar que mediante Decreto Nro. 1.815 del 9 de junio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.678 de esa misma fecha, se adscribió el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar al Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Asimismo, resulta oportuno resaltar que los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.002 del 28 de julio de 2000, establecen lo siguiente:

Artículo 19. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división políticoterritorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto asesorará a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Concejos Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites territoriales.

Artículo 20. Los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar antes de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 21. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará técnicamente a los órganos del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos”.

 De los artículos transcritos se evidencia que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites establecidos en las leyes de división político-territorial de cada uno de los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo encomendada legalmente la labor de asesorar a los órganos del Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial, cuando se susciten controversias limítrofes, de demarcación y representación de límites, tal como en el presente caso, erigiéndose como el ente técnico especializado en la materia.

Aunado a lo anterior, ya en otras oportunidades este Supremo Tribunal en Sala Constitucional ha reconocido el carácter oficial de este Instituto, como ente regulador y experto en catastro, demarcación y delimitación de áreas y linderos. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 873 del 9 de mayo de 2007 y 164 del 9 de marzo de 2009)

Visto entonces que se necesita de un estudio especializado en el que se ajuste lo dispuesto en las Leyes de División Político Territorial tanto del Estado Yaracuy como del Estado Falcón, al ámbito espacial concreto de la región, para lograr finalmente delimitar la zona objeto de controversia, y consecuentemente, poder resolver la problemática planteada en el caso de autos, no cabe duda que es el Instituto in commento el llamado por Ley a solucionar el conflicto.

De igual manera, es importante destacar que la inconsistencia planteada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar respecto a la imprecisión geográfica descrita, es justamente lo que dio origen a la controversia administrativa de autos, por lo que a los fines de otorgar una solución jurídica, considera esta Sala necesario ordenar la realización de un estudio de la zona a cargo de dicho Instituto, a los fines de que se pueda establecer con precisión y de manera definitiva si las carreteras en cuestión pertenecen al Estado Falcón o al Estado Yaracuy, no siendo suficiente el documento consignado por el aludido Instituto donde se indica que existe una “sobreposición de jurisdicción” entre ambos Estados respecto al área controvertida. Ello, con el objeto de que se elabore un Informe Final que determine a que Estado pertenece finalmente la zona disputada. Así se declara.

En tal sentido, se otorga un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que ese Instituto otorgue a esta Sala una respuesta concluyente. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar la realización de un estudio a los fines de que se pueda determinar con precisión y de manera definitiva si las carreteras objeto de controversia en la presente causa pertenecen al Estado Falcón o al Estado Yaracuy, para que se elabore un Informe Final que permita a esta Sala emitir una decisión conforme a la cual pueda darse una respuesta apropiada a la controversia administrativa interpuesta por el Procurador General del Estado Yaracuy.

En tal sentido, se otorga un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que ese Instituto otorgue a esta Sala una respuesta concluyente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a los Síndicos Procuradores de los Municipios Manuel Monge del Estado Yaracuy y Palmasola del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00360.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO