MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2016-0088

 

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número 00419/2016 de fecha 15 de enero de 2016, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 18.934.716, sin asistencia de abogado ni abogada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A., cuyos datos de registro no constan en el expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 7 de enero de 2016 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 2015 el ciudadano Jhoan Enrique Rodríguez, sin asistencia de abogado ni abogada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Distribuidora La Carretera del Rey, C.A. En su escrito, expone lo siguiente:

Que el 1° de febrero de 2015 comenzó a prestar servicios para la referida empresa en el cargo de “GERENTE DE OPERACIONES, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM A 5:00 PM (…) devengaba un salario de Bs. 30.000,00 mensual.” (Resaltado del escrito).

Que el 20 de noviembre de 2015 fue despedido “sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acud[e] ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Agregado de la Sala).

Que solicita “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.” (Corchetes de la Sala).

Por auto del 9 de diciembre de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución señaló lo siguiente: “no se indicó de manera detallada las funciones desempeñadas en el cargo, a objeto que este Juzgado pueda determinar la jurisdicción o no del Poder Judicial” razón por la cual “se abstiene de admitir la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena se corrija el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora”.

El 17 de diciembre de 2015 el abogado José Del Valle Requena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.274, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante indicó que su representado “realizaba ventas en el negocio, ventas por internet, [se] encargaba de la distribución de la mercancía, supervisaba el almacén, [se] entendía con los proveedores, pero siempre bajo la supervisión de Williams Morales que era el Encargado del negocio. No manejaba dinero ni tenía firmas en Banco, como no comprometía la Empresa (sic).”

Por sentencia del 7 de enero de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo al considerar que “el trabajador demandante no ejercía cargo de dirección para la demandada y menos que fuera un trabajador temporero, eventual u ocasional; asimismo tenía más de un mes al servicio del patrono, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece (sic).” (Folios 11 y 12 del expediente).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia del 7 de enero de 2016, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhoan Enrique Rodríguez, por considerar que “el trabajador demandante no ejercía cargo de dirección para la demandada y menos que fuera un trabajador temporero, eventual u ocasional; asimismo tenía más de un mes al servicio del patrono, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones”, conforme a lo dispuesto en el “Decreto Presidencial N° 1583 publicado en la gaceta oficial (sic) Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6168 de fecha 30 de diciembre de 2014” y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 y 12 del expediente).

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

 

Cabe destacar que, en el Decreto Presidencial número 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.168 Extraordinario de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos ni despedidas, desmejorados ni desmejoradas así como tampoco trasladados ni trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados y exceptuadas de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el solicitante se aprecia lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Distribuidora La Carretera del Rey, C.A. el 1° de febrero de 2015, 2) que para la fecha de su despido -20 de noviembre de 2015- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba como GERENTE DE OPERACIONES” sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 4) no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional.

En efecto, la parte solicitante afirma que se encontraba en sus labores “…bajo la supervisión de Williams Morales que era el encargado del negocio. No manejaba dinero ni tenía firmas en Banco, como no comprometía la Empresa.” por lo que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial número 1.583 del 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.168 Extraordinario de la misma fecha, aplicable ratione temporis, motivo por el cual se debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos antes indicados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 7 de enero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

                                                Ponente

 

 

         

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO