Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2013-1406

Mediante oficio N° 130266 de fecha 02 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 07 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado Aníbal Alexander RUIZ ALVARADO (INPREABOGADO N° 28.706), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PC ELECTRONIC, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 252.A) y del ciudadano José Armando MOLINA CHACÓN (cédula de identidad número 9.330.458), contra la decisión del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) del 04 de junio de 2013 mediante la cual les informó de su negativa a oír la apelación efectuada en contra del pronunciamiento emanado de esa institución el 28 de mayo de 2013, donde se declaró la incompetencia de ese ente para pronunciarse sobre los pedimentos de inhibición y recusación efectuados por la demandada en arbitraje.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado en la sentencia dictada el 09 de agosto de 2013, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 11 de febrero de 2014 la representación judicial del accionante presentó escrito de observaciones.

En fecha 08 de mayo de 2014 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Político-Administrativa quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2014 la representación judicial del accionante ratificó el escrito presentado el 11 de febrero de ese año.

Por diligencia del 01 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se requiera el expediente llevado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

En fecha 04 de diciembre de 2014 la representación judicial del accionante presentó escrito de observaciones.

           El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

          En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 19 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento para que se requiera el expediente llevado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

En fechas 23 de abril y 01 de octubre de 2015 la representación judicial de la accionante presentó escrito de observaciones.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio correspondiente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Aníbal RUIZ ALVARADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil PC ELECTRONIC, C.A. y del ciudadano José Armando MOLINA CHACÓN (ya identificados), presentó un “recurso de hecho” con fundamento en lo siguiente:

Que el 06 de febrero de 2013 “(…) la empresa LENOVO (VENEZUELA) S.A. (…) introdujo ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) una demanda de solicitud de arbitraje por incumplimiento del convenio de pago (…)” suscrito entre las partes en el año 2012, así como también, solicitaron una “medida cautelar en contra de los bienes de sus representados” (sic) (Resaltado de la cita).

Que el 04 de abril de 2013 el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), sin haberse admitido la solicitud de arbitraje y sin haberse  notificado de la existencia de dicho procedimiento a su representado, “ (…) designa como ARBITRO  (sic) ÚNICO encargado de conocer LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AL ABOGADO RAFAEL DE LEMOS MATHEUS (…), quien (…) acordó en fecha 18 de abril del año 2.013 decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de (su) representada (…), hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.278.493,94) (…)” (sic) (Resaltado de la cita).

Que el árbitro designado, abogado Rafael DE LEMOS MATHEUS, fue identificado en el Acta Certificada de Resolución de la Reunión Extraordinaria del Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) con un número de cédula de identidad que no coincide con el número de cédula expuesto en el Laudo Arbitral Interlocutorio del 04 de abril de 2013.

Que  “(…) si no es por la decisión tomada por el (…) Arbitro (sic) Único en el mes de abril del año 2.013 de ordenar la notificación de [sus] representados de la existencia del citado proceso de solicitud arbitral, jamás se hubiese enterado del mismo, salvo en el momento en que los representantes de la accionante, hubiesen decidido practicar la medida cautelar acordada (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que su representada en la oportunidad de dar contestación “(…) procedió en ese acto a impugnar el procedimiento y la competencia misma de dicha organización para conocer la referida causa, por lo que pidió el cierre de dicho procedimiento, Opuso (sic) a todo evento la excepción contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Incompetencia del Tribunal de conocer la Causa, se solicitó la INHIBICION (sic) DE LA MISMA y a todo evento SE RECUSÓ (…)” (sic) (Resaltado de la cita).

Que el 28 de mayo de 2013 la Directora del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) respondió afirmando que ese Centro “(…) es responsable de administrar el proceso, recibir y tramitar la documentación que en su sede se consigna pero no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido y el fondo de la demanda y su contestación, los cuales corresponde conocer y decidir exclusivamente al Tribunal Arbitral (…)” (sic).

Que la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) negó oír la apelación efectuada por su representada en contra del pronunciamiento realizado el 28 de mayo de 2013, “en donde alegó la incompetencia e incapacidad de esa Organización (…), para pronunciarse sobre [sus] pedimentos de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN (…)” (sic) (Resaltado de la cita) (Agregado de la Sala).

Que una vez sean designados los árbitros que integrarán el Tribunal Arbitral, serán ellos quienes decidan el planteamiento efectuado.

Que en fecha 03 de junio de 2013 su representada recibió una llamada telefónica del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)  a los fines de designar un conciliador, lo cual fue rechazado por la accionante.

Que, por tal motivo, en esa misma fecha presentaron un escrito solicitando “(…) la Regulación de Jurisdicción y Competencia (…) y su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Además,  su representada también APELÓ A DICHA DECISIÓN (sic) (Resaltado de la cita).

Que el 04 de junio de 2013 el referido Centro Empresarial “(…) dio respuesta a [su] escrito de fecha 3 de junio del año 2.013, en donde RATIFICÓ lo expuesto en su comunicación de fecha 28 de mayo del año 2.013 (…) y además manifestó que carece de facultad para pronunciarse “sobre el contenido y fondo de la demanda, su contestación o cualquier otro escrito relacionado con el proceso arbitral, los cuales corresponde conocer y decidir exclusivamente al Tribunal Arbitral una vez que este constituido” (sic) (Agregado de la Sala).

Que el motivo del presente recurso de hecho es “proteger los derechos constitucionales de sus representados al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que  sus representados suscribieron un contrato “contentivo de una cláusula arbitral conforme a la Ley”, el cual ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que fue hecho en forma fraudulenta por parte de la representación de la accionante, es decir los abogados de LENOVO (VENEZUELA) S.A., ocultaron al momento de la referida negociación (…) QUE TANTO COMO LA EMPRESA, COMO EL ESCRITORIO JURÍDICO Y EL SOCIO QUE ENCABEZA EL PODER QUE FACULTA SU REPRESENTACIÓN SON MIEMBROS DE LA CAMARA(sic)  VENEZOLANA AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM) (…)” (sic) (Resaltado y subrayado de la cita).

Que ese hecho “(…) hace NULO EL REFERIDO CONTRATO (…)” (Resaltado de la cita).

Que “los abogados de la accionante al obligar a sus representados a suscribir el mismo, inclusive con incrementos importantes en el daño patrimonial para ellos como la existencia también en el referido contrato de una clausula (sic) penal, contraria a la legislación venezolana vigente y a la renuncia a la jurisdicción ordinaria y ante el temor real y cierto de una persona que obró con absoluta buena fe para cumplir con la deuda originaria, como lo pueden probar los abonos realizados a las facturas que original el presente proceso, OCULTAN EL HECHO CIERTO QUE LOS MISMOS PASARIAN (sic) A SER JUEZ Y PARTE, lo cual es evidente que VIOLA LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA(Resaltado de la cita).

Que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) “opera bajo el patrocinio de la Cámara Venezolana Americana de Comercio e Industria (VENAMCHAM), de la cual son SOCIOS LA MAYORIA (sic) DE LOS ABOGADOS llamados conciliadores o arbitradores, por pertenecer la mayoría de los mismos a los Grandes Escritorios de la ciudad de Caracas y provenir y/o dar clases en las mismas universidades” (sic) (Resaltado de la cita).

Que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) ha designado como sus ARBITROS (sic) Y CONCILIADORES para el año 2.013, en donde inclusive aparece reseñado el principal socio de la firma de la accionante” (sic) (Resaltado de la cita).

Que “la pretensión de la Organización y del Escritorio de la Accionante de forzar a los co-demandados a nombrar un Conciliador y/o Arbitro (sic) en la causa, lo que busca es CONVALIDAR O ALLANAR un mecanismo de co-administración de justicia (…)” (Resaltado de la cita).

Finalmente solicitaron que fuese admitido el recurso de hecho, que se notifique a la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y, se ordene oír la apelación ejercida. Asimismo, requirieron que se remita “copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la citada causa a este Tribunal a fin que tenga conocimiento del mismo y la suspensión del referido proceso hasta que exista un pronunciamiento de este Tribunal con respecto al punto aquí expuesto, con inclusive la respectiva condenatoria en costas, ya que tal y como lo [han] expuesto anteriormente el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de una Organización, NO PUEDE PRELAR por encima de leyes y normas de orden público, como las contempladas en el Código de Procedimiento Civil y/o inclusive en el Código Penal” (Resaltado de la cita) (Agregado de la Sala).

El 01 de julio de 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud ejercida, y ordenó “por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente no ha sido identificado por ante la secretaría de esta Superioridad, y tampoco ha ratificado los documentos consignados por ante el Órgano distribuidor, se insta a la parte a que lo haga, todo ello a los fines de proveer sobre el presente recurso (…)” (sic).

Mediante diligencia del 15 de julio de 2013 los accionantes dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en el auto del 01 de julio de ese mismo año.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 el referido Juzgado ordenó oficiar al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a los fines de que remitiera copias certificadas del convenio de reestructuración de deuda celebrado entre la sociedad mercantil LENOVO (VENEZUELA) S.A., y P.C. ELECTRONIC, C.A. del 04 de julio de 2012, así como del auto de admisión de la demanda de arbitraje interpuesta en fecha 06 de febrero de 2013.

El 08 de agosto de 2013 el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), dio cumplimiento a la solicitud efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 09 de agosto de 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, con fundamento en lo siguiente:

“(…) de la lectura de la cláusula arbitral, contenida en el contrato de fecha 04 de julio de 2012, cursante en autos, se deriva que las empresas LENOVO (VENEZUELA) y P.C. ELECTRÓNIC C.A. en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, resolvieron someter a la decisión de un tribunal arbitral las controversias que pudiesen surgir entre ellas con ocasión del contrato, tal y como se evidencia de la cláusula ´Cuarta´ del convenio, de lo cual se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje toda diferencia de la convención suscrita por las partes, con lo cual se enerva el conocimiento que por disposición constitucional tienen los tribunales ordinarios de la República para la resolución de los conflictos.

 

De manera que, desprendiéndose de autos una inequívoca intención de las partes de someterse al arbitraje, como consta en cláusula escrita que en su oportunidad otorgaron las referidas partes, debe esta alzada concluir que en el recurso de hecho interpuesto por la empresa P.C. ELECTRÓNIC C.A., el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, en virtud de la existencia de un compromiso arbitral. Así se declara.

Ello no es óbice para que la hoy recurrente, si considera vulnerados su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto denuncia una serie de hechos, entre ellos un fraude procesal, ocurra a la vía del amparo constitucional, como medio idóneo para restablecer la situación jurídica planteada como infringida, siempre que el caso se adecue al supuesto que corresponda.

De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este jurisdicente declarar que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, lo cual impide ingresar al análisis de cualquier otro planteamiento, en el ´Recurso de Hecho´ planteado por P.C. ELECTRÓNIC C.A. contra el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que guarda relación con el arbitraje que cursa por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje – CEDCA entre LENOVO (Venezuela) S.A. Vs. PC ELECTRONIC C.A. y JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN.

                                                       III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer y decidir el ´Recurso de Hecho´ planteado por la representación de la empresa P.C. ELECTRÓNIC C.A. en contra de la determinación tomada en fecha 04 de junio de 2013 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante la cual estableció ´que no está facultado para pronunciarse sobre el contenido y fondo de la demanda, su contestación o cualquier otro escrito relacionado con el proceso arbitral, los cuales corresponden conocer y decidir exclusivamente al Tribunal Arbitral, una vez constituido´. El mencionado “recurso de hecho” guarda relación con el arbitraje que cursa por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje – CEDCA entre LENOVO (Venezuela) S.A. Vs. PC ELECTRONIC C.A. y JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal consúltese la presente decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer de la consulta de jurisdicción.

Por sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, al considerar la existencia de un compromiso arbitral en la demanda intentada ante el Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por la representación de la sociedad mercantil LENOVO (VENEZUELA) S.A. contra la sociedad mercantil P.C. ELECTRÓNIC, C.A., por incumplimiento del convenio de pago suscrito entre las partes en el año 2012.

Previo al análisis respecto de la consulta de jurisdicción, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, considera prudente esta Sala advertir que tanto la Jurisdicción como la Competencia suponen límites a los poderes de actuación del Juez, bien sea ante la Administración Pública o frente a un Juez extranjero; y, que aun cuando comparta la Jurisdicción por ser un órgano encargado de administrar justicia, puede que no tenga atribuida la competencia (por el territorio, la materia, o la cuantía) para decidir una determinada causa sometida a su conocimiento.

En este sentido, ambas instituciones jurídicas (jurisdicción y competencia), tienen como finalidad resguardar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, -derecho que constituye una arista del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, ello en beneficio de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 eiusdem.

Observa la Sala que de la lectura de las solicitudes de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción y la competencia interpuestas, incluyendo el recurso de regulación intentado, se desprende la evidente confusión de términos y el desconocimiento de tales instituciones jurídicas.

En este estado, resulta pertinente precisar la diferencia entre ambas instituciones (Jurisdicción y Competencia). En tal sentido la sentencia de esta Sala Nro. 00699 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que:

“…la Jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La Jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la Jurisdicción. La competencia es la potestad de Jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas”.

En este orden de ideas, tal como fue expuesto en la sentencia parcialmente transcrita,  la falta de Jurisdicción implica que el Juez no posee el poder para decidir mediante sentencia una determinada controversia, bien porque ella corresponda ser resuelta a la Administración Pública, o porque la misma deba ser decidida por un Juez extranjero. Siendo la incompetencia la imposibilidad de un Juez de resolver un asunto puesto a su conocimiento, por corresponderle a otro que teniendo igualmente Jurisdicción, le ha sido expresamente atribuida la competencia específica.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción en fecha 09 de agosto de 2013, pasa esta Sala a conocer de la consulta de jurisdicción y a tal efecto observa:

Respecto al arbitraje importa destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra, precisamente, el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

Uno de los aspectos importantes que incorpora la Ley de Arbitraje Comercial es la posibilidad de que las partes puedan llevar sus disputas a los centros de arbitraje, los cuales deben cumplir con ciertos requisitos para poder ser contendedores de disputas por esta vía, como por ejemplo tener sede permanente, poseer su propio reglamento.

En tal sentido, el artículo 11 de la Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 36.430 del 07 de abril de 1998, establece las instituciones que pueden formar centros de arbitraje como las cámaras de comercio, cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de la ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias.

Asimismo, los artículos 12 y 13 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé  lo que debe regularse en los reglamentos de arbitraje. El Reglamento de cada centro de arbitraje contiene las normas de procedimiento rectoras bajo las cuales se tramitarán las causas que les sean sometidas.

Entre las instituciones que promueven los medios alternos de resolución de conflictos, está el C.E.D.C.A. (Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje) vinculado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (Venamcham) y al Centro Venezolano Americano (CVA). Es una asociación sin fines de lucro, que presta asistencia administrativa durante el procedimiento arbitral, sea nacional o internacional, así como conocer de asuntos relativos a conflictos comerciales o mercantiles, incumplimientos de obligaciones contractuales, entre otras. Tiene su propio reglamento, y sede en Caracas.

Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece en sus artículos 5 y 6 lo siguiente:

“Artículo 5. El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o pueden surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, el acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (…)”. (Destacado de la Sala).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 mencionó:

“…En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ´prima facie´, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito…”

De conformidad con lo antes expuesto, el juez venezolano solo debe constatar el carácter escrito del acuerdo de arbitraje, sin entrar en ningún tipo de análisis en relación con la capacidad de las partes o vicios del consentimiento manifestado por ellas al momento de celebrar el contrato y suscribir la cláusula compromisoria, ya que ello corresponderá a los árbitros que las partes designen para decidir el arbitraje (Vid. sentencia N° 00974 dictada por la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011).

Del convenio celebrado entre las referidas empresas (el 04-07-2012) se evidencia (folio 76 del expediente) que ambas partes pactaron un acuerdo arbitral, mediante el cual los contratantes decidieron resolver sus controversias conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), específicamente por el “Procedimiento Expedito de ese Reglamento” y conforme a los autos fue interpuesta demanda por incumplimiento del convenio de pago, ante el aludido ente el 06 de febrero de 2013.

En tal virtud corresponde a los Tribunales aceptar la cláusula compromisoria que las partes han suscrito, no obstante no se desvirtúa la competencia del juez ordinario para ejecutar medidas cautelares decretadas por los tribunales arbitrales o reconocer la validez de los laudos dictados por aquellos, así como conocer y decidir el recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

En este sentido, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron su voluntad de forma inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones de someter la causa a arbitraje, aunado al hecho de que la demandante inició el procedimiento de arbitraje ante el CEDCA, el cual no consta que haya concluido, es por lo que esta Sala Político-Administrativa confirma el fallo consultado y, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el recurso de hecho ejercido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir del presente recurso de hecho.

En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00442.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO