Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. N° 2013-1169

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.839.184, asistido por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.543, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. F-3275 de fecha 22 de enero del 2013, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo       Nro. FSAA-2-2-001165 de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nro. 872 de fecha 29 de marzo de 2011, en la que se declaró que “no procede la apertura de una averiguación administrativa a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora”.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de otorgar poder apud acta amplio y suficiente al abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, antes identificado. En la misma oportunidad, requirió al referido Juzgado, solicitara a la Gobernación del Estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó practicar las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, así como del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, solicitándole a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencias de fechas 17, 23, y 31 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el referido Juzgado ratificó la solicitud realizada por oficio en fecha 25 de septiembre de 2013 al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se requirió la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y el 17 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la mencionada notificación.

En fecha 04 de febrero de 2014, por cuanto constaban en autos las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, se pasó el expediente a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, fijándose para el día jueves 13 de marzo de 2014, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.783, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como el original del expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

El 13 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del Fiscal del Ministerio Público. La representación de la República consignó escrito de conclusiones y pruebas, el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de marzo de 2014, ese Juzgado declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 1° de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual realizó consideraciones relativas a: i) lo intempestivo de la oportunidad en que fue consignado el expediente administrativo; ii) rechazó los argumentos expuestos en la audiencia de juicio; y a su vez expuso que iii)rechazamos en todo (…)  el escrito de promoción de pruebas del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida. En este sentido, desechó por improcedentes los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito presentado en fecha 1° de abril de 2014 y admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En la misma oportunidad, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 13 de mayo de 2014, compareció el representante judicial de la parte recurrente y consignó escrito de consideraciones.

El 4 de junio de 2014, vencido el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, se remitió el presente expediente a esta Sala.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de junio de 2014, la abogada Loreyma Claros Oviedo, anteriormente identificada, actuando con el carácter de representante judicial del órgano recurrido, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de junio de 2014, el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, anteriormente identificado, en representación de la parte recurrente, consignó diligencia rechazando el referido informe presentado por la representante de la República y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 25 de junio de 2014, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia presentada el 12 de agosto de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en el caso de autos.

El 18 de septiembre de 2014, el representante judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual explanó: “(…) consigno documentos solicitados a la Gobernación del Estado Carabobo, Seniat y Contraloría General de la República, los cuales denotan el error administrativo emanado por la [referida] Gobernación (…). Asimismo, requirió “(…) que se soliciten los antecedentes administrativos llevados por la Contraloría General de la República para ser evaluados en la definitiva (…)”. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fecha 9 de octubre y 27 de noviembre de 2014 y 04 de febrero de 2015. (Agregado de la Sala).

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, el representante judicial del recurrente consignó “pruebas publicadas del despacho del Procurador del Estado Carabobo, los cuales explican que sí hubo fallas y errores llevados en el despacho del Departamento de Jubilados y Pensionados del Gobierno de Carabobo”.

En fechas 16 y 23 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias exponiendo consideraciones del caso y solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 26 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En Resolución Nro. F-3275 del 22 de enero de 2013, el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, contra el acto administrativo Nro. FSAA-2-2-001165 de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nro. 872 de fecha 29 de marzo de 2011, en la que se declaró que “no procede la apertura de una averiguación administrativa a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora”.

De la lectura del acto impugnado, se desprende que el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas realizó ciertas consideraciones en referencia a las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, haciendo especial énfasis en que “(…) ese organismo no puede en ningún momento obligar a pagar a los asegurados, en vista que no es competente, dado que le corresponde a los órganos jurisdiccionales”.

De igual manera, el referido Ministro observó que el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala “(…) solicitó dejar sin efecto el acto impugnado limitándose a manifestar las presuntas actuaciones realizadas ante la (O.C.P.) del Gobierno de Carabobo, de las cuales no existe ningún documento probatorio donde certifique se realizó la notificación del fallecimiento de la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE (…)”. (sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se infiere del acto recurrido, que en el mismo se afirmó que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fundamentó su decisión en hechos que quedaron probados, considerando que el recurrente no aportó nuevos elementos que pudieran soportar su solicitud, razón por la cual, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia, confirmó el acto administrativo Nro. FSAA-2-2-001165 de fecha 11 de abril de 2012, y la Providencia Administrativa Nro. 872 del 29 de marzo de 2011, ambos  emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, asistido por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nro. F-3275 de fecha 22 de enero del 2013, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo Nro. FSAA-2-2-001165 de fecha 11 de abril de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:

1. De los hechos:

Sostiene que en fecha 05 de marzo de 2008, se produjo el fallecimiento de su madre la ciudadana Inocencia Zavala de Jhonge, quien para la fecha formaba parte de la nómina del personal jubilado de la Gobernación del Estado Carabobo, razón por la cual se encontraba amparada por una Póliza de Hospitalización y Cirugía así como una Póliza de Vida con la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

Narra que en fecha 10 de marzo de 2008, se dirigió a la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, específicamente a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, a los fines de notificar el fallecimiento de su madre, para lo cual consignó “(…) un conjunto de documentos entre ellos el Acta de Defunción y [firmó] el acta de validación de fallecimiento cumpliendo con los trámites administrativos (…)” (sic). (Corchetes de esta Sala).

Argumenta que en la misma fecha (10 de marzo de 2008), recibió instrucciones en la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, de la existencia de un seguro colectivo de vida, razón por la cual notificó del fallecimiento de su madre en la Jefatura de Seguros y Pólizas del Gobierno del Estado Carabobo, donde le fue entregado un “(…) boletín informativo [en el cual señalaban] los diferentes lapsos y términos para entregar los recaudos por motivo de siniestro (fallecimiento) por la cobertura (…) existente entre la compañía de seguros y la Gobernación del Estado Carabobo, pero no levantaron el acta correspondiente al fallecimiento de [su] madre (…)”. (sic) (Agregado de la Sala).

Denuncia que el referido boletín informativo resultó contradictorio “(…) en relación a los días de los trámites, ya que el mismo indica 15 días después de la ocurrencia, y lo legal son 05 días según correspondencia enviada por la empresa de seguros C.N.A. La Previsora a la Gobernación de Carabobo (…)” (sic).

Menciona que posteriormente, dirigió correspondencia al Secretario de Hacienda y Finanzas, Seguros y Pólizas del Gobierno del Estado Carabobo, siendo recibida en la Jefatura de Seguros y Pólizas de la referida Gobernación, a los fines de solicitar una prórroga para la entrega de los documentos requeridos, toda vez que se encontraba en trámite “(…) la corrección de las partidas de nacimiento y la Declaración de Herederos Universal y los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales y se reincorporaban el (…) quince (15) de septiembre del año dos mil ocho (…)” (sic).

Afirma que en fecha 09 de febrero de 2009, la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, remitió comunicación dirigida a la Gobernación de Carabobo, la cual fue recibida el 05 de marzo del mismo año, en la que se le notificó que “(…) la reclamación presentada por usted (La Gobernación) de Carabobo con ocasión del siniestro indicado en referencia no es procedente, por motivo que a continuación se detalla: La planilla de notificación del siniestro presentada por usted (La Gobernación) indica como fecha de ocurrencia cinco de marzo del año dos mil ocho (05-03-2008) y es verdadero, así lo confirma el Acta de Defunción y como fecha de notificación por parte del Gobierno de Carabobo a la empresa C.N.A La Previsora el día cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04-09-2008) (…)” (sic).

Refiere que mediante Oficio Nro. SHF-DSP-708-2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, el Coordinador de la Jefatura de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo, “Primero: Reconoce que en esa oficina se cometió un error administrativo, Segundo: Solicita la indemnización de la pólizas de vida. Tercero: Anexa oficio emitido por el Consultor Jurídico donde confirma la notificación en el lapso establecido hecha por el ciudadano: Miguel Ángel Jhonge Zavala ante la Jefatura de Seguros y Pólizas del Gobierno de Carabobo y Cuarto: Aclara que no existe soporte en esa oficina (…)” (sic). (Subrayado del original).

Alega que en fechas 17 de mayo de 2011 y 4 de junio de 2012, “(…) [realizó] diligencia administrativa ante el despacho del ex Gobernador de Carabobo (…) sin [obtener] debida y adecuada respuesta, [por lo que denuncia] (…) se violentó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (sic). (Agregado de la Sala).

Indica que el 24 de agosto de 2012, introdujo “recurso previo Administrativo” ante la Dirección de Hacienda del Gobierno de Carabobo, afirmando que no ha recibido respuesta, razón por la que solicita “se proceda a llamado de atención ya que han transcurrido once meses sin respuesta alguna”.

2. Del derecho:

Afirma que “(…)  el despacho del Gobernador (…) fue notificado de los pedimentos solicitados por motivo de cobro de bolívares que es [el] interés legal, se aclara iniciamos [la] pretensión legal ante la Oficina Central de Personal, Dependencia de Jubilados y Pensionados; Secretaría de Hacienda y Finanzas; División de Seguros y Pólizas y Jefatura de Seguros y Pólizas del Gobierno de Carabobo, todo en sede administrativa conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al artículo 56 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, ya que debemos agotar los reclamos y las instancias internas (…) en virtud de los privilegios y prerrogativas que en este caso está beneficiada la Gobernación del Estado Carabobo (…)”.(Agregado de la Sala).

Aclara que “(…) actualmente cursa [ante] la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (…), los reclamos formulados contra la sociedad mercantil C.N.A. Seguro La Previsora por eso cumplo formalmente con este requisito de Ley por un lado y por el otro es menester que su despacho conozca que también agotamos nuestra pretensión legal (…) ante la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora (…)”. (sic) (Agregado de la Sala).

Sostiene, que su representado ha agotado los mecanismos previos, no obstante, hasta la fecha no se ha producido un dictamen administrativo que lo  beneficie como acreedor directo de la cobertura de seguros correspondiente, “(…) por eso pedimos que se cumpla la justicia, bajo el marco del principio de equidad, de igualdad, y de un estado de derecho que otorgue el beneficio de ley correspondiente (…)” (sic).

Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nro. F-3275 de fecha 22 de enero del 2013, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, alegando el recurrente que en la misma se incurrió en “(…) omisiones, negligencia, violaciones, inobservancia de la ley (…)”.

De igual manera, requirió “(…) se ordene el pago de la cantidad de dinero solicitado con los debidos ajustes de la indexación judicial y los estados inflacionarios que corrobore el Banco Central de Venezuela”.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En los escritos presentados el 13 de marzo de 2014, oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, y 17 de junio del mismo año, en etapa de informes, la abogada Loreyma Claros Oviedo, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República, señaló lo siguiente:

Opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se señala que se declarará inadmisible la demanda por la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Alegó que el recurrente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar el pago de la indemnización correspondiente a la póliza de seguros de vida que amparaba a su madre, mediante una acción de nulidad.

Sostuvo que “(…) el referido ciudadano solicitó (…) la nulidad de la Resolución N° F-3275, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 22 de enero de 2013, pero fundamenta dicha petición haciendo mención a los innumerables trámites administrativos que ha tenido que realizar para el cobro del seguro de vida, el cual amparaba a su madre y del cual él es, presuntamente, beneficiario; sin hacer denuncia de presuntos vicios que quebranten la legalidad y legitimidad del referido acto”.

Argumentó que el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, lo que persigue es una pretensión netamente onerosa, y no la nulidad del acto administrativo que dice impugnar, haciendo especial énfasis la representación de la República, en que las demandas de nulidad de actos administrativos se tramitan por el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestó la imposibilidad de satisfacer la pretensión planteada por el recurrente, toda vez que del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no tiene atribuciones para obligar a las empresas de seguros al pago de las reclamaciones realizadas por los asegurados.

Indicó que el referido órgano de control no podía obligar a la compañía de seguros al pago de una indemnización y menos a sancionar a la misma por el rechazo realizado, en virtud que -según sus dichos- fue evidenciado del expediente administrativo, que efectivamente la empresa actuó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro y el artículo 4, numeral 1 del Condicionado de la Póliza de Seguros de Vida General del contrato celebrado entre la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y la Gobernación del Estado Carabobo, en los cuales se establecen las exoneraciones de responsabilidad, entre ellas, por el incumplimiento del asegurado de notificar el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la representación de la República solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible o en su defecto, sin lugar en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, contra la Resolución Nro. F-3275 de fecha 22 de enero del 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo Nro. FSAA-2-2-001165 de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

No obstante, la representación judicial de la República solicitó se declare inadmisible la presente causa, afirmando que el recurrente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual pasa esta Sala a resolver dicho planteamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.-Punto previo:

Se desprende del escrito consignado en la Audiencia de Juicio, así como en el escrito de informes, que la parte recurrida opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hace referencia a la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar, así como de los sucesivos escritos consignados ante esta Instancia, se observa que el recurrente realizó una síntesis de los hechos acaecidos desde el momento en que presuntamente acudió a notificar el fallecimiento de su madre, la ciudadana Inocencia Zavala de Jhonge, ante la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo; centrando su narrativa en la falta de respuesta de la Gobernación del Estado Carabobo y en la negativa de la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, de pagar la Póliza de Vida bajo la cual se encontraba amparada su madre para el momento de su fallecimiento.

Asimismo, se verifica que la parte actora señala genéricamente que en el mencionado acto administrativo se incurrió en “(…) omisiones, negligencia, violaciones, inobservancia de la ley (…)”, y al mismo tiempo afirma que “(…) el despacho del Gobernador (…) fue notificado de los pedimentos solicitados por motivo de cobro de bolívares que es nuestro interés legal (…)” (sic); haciendo énfasis en el agotamiento de una vía administrativa previa a las demandas de contenido patrimonial y solicitando finalmente  “(…) se ordene el pago de la cantidad de dinero solicitado con los debidos ajustes de la indexación judicial y los estados inflacionario que corrobore el Banco Central de Venezuela”. (sic).

De lo anterior se infiere, que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos,  a saber, i) la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y ii) la solicitud de pago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, correspondiente a la póliza de seguros de vida de la madre del recurrente.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones, prevista por el legislador a fin de que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras de garantizar el principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

Al respecto, conviene acudir a lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Destacados de la Sala).

Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, originados en responsabilidad de la Administración.

Así, en sentencia Nro. 962 del 9 de mayo de 2006, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando que el juez contencioso “se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado”.

En este sentido, a juicio de esta Sala, de lo establecido en el citado artículo 259 Constitucional y del referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se desprenden dos aspectos relevantes:   i) los amplios poderes otorgados al juez contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional y ii) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Sobre este último particular, cabe mencionar que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como “el recurso de plena jurisdicción”, con el cual se persigue la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al demandante de los daños generados por el acto impugnado.

Siendo ello así, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la acción administrativa denunciada por la parte interesada, de manera que la condena patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.

Partiendo de lo anterior, se podría presumir -en principio- que la acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con la demanda por cobro de bolívares podría resultar admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción, no obstante ello, no puede esta Sala dejar de observar que la solicitud de indemnización planteada por el recurrente (por el cobro de la póliza de seguros), no se deriva del acto que se recurre, toda vez que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la procedencia o no de la referida indemnización, si no que en la misma se hace referencia a la “función a cargo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”, haciendo especial énfasis en que dicho órgano del Estado “no puede en ningún momento obligar [a la compañía aseguradora ] a pagar a los asegurados, en vista que no es competente, dado que le corresponde a los órganos jurisdiccionales”. (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, establecido como ha sido que la pretensión del cobro de la póliza de seguros planteada por el recurrente no se deriva del acto que se impugna, mal podría esta Sala conocer la presente acción como un recurso de plena jurisdicción, toda vez que la nulidad del acto no generaría como consecuencia directa el reconocimiento de la indemnización reclamada.

Aclarado lo anterior, resulta necesario advertir que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables -aun de oficio- en cualquier estado y grado del proceso, según lo establecido por esta Sala, entre otras decisiones, en la sentencia Nro. 838 del 11 de agosto de 2010.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

 Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.

Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una solicitud de indemnización correspondiente a una póliza de vida, petición propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido patrimonial.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes.

Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para esta Sala, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de septiembre de 2013. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.839.184, asistido por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.543, contra la Resolución Nro. F-3275 de fecha 22 de enero del 2013, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de septiembre de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00450, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO