Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2016-0039

Adjunto al oficio N° 97/2016, de fecha 8 de enero 2016, recibido en esta Sala el día 15 de ese mismo mes y año, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FELIPE JOSÉ NAVAS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 7.433.528, sin asistencia de abogado, contra la empresa BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano Felipe José Navas Naranjo interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Bareca Sociedad de Corretaje, C.A., en los siguientes términos:

Expuso que el 15 de septiembre de 1998, comen[zó] a prestar sus servicios personales para la empresa [demandada], desempeñando el cargo de GERENTE DE SUCURSAL, realizando las labores inherentes al mismo” devengando un salario mensual de cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54.828,21), hasta el 4 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual fue despedido. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

Señaló que “fu[e] despedido por el Ciudadano RICARDO ANGLES, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita, agregado de la Sala).

Fundamentó dicha solicitud en “los artículo 79 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a fin que sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia se ordene [su] reenganche a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Agregado de la Sala).

Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 8 de enero de 2016, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer del presente caso, señalando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, Gaceta Oficial Nº 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, vigente a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, establece en su artículo 5º:

(…)

En tal sentido el artículo 3º del mencionado Decreto establece:

(…)

En el caso de autos se evidencia que el trabajador tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se especifica ni infiere que fuese un trabajador con funciones de dirección, quienes no gozan de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como tampoco, temporero u ocasional; ni funcionario público, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, el trabajador al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que es un trabajador amparado por la inamovilidad laboral del señalado Decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) (Negrillas y mayúsculas del fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Felipe José Navas Naranjo, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

 

Igualmente, se observa que desde el año 2008, el Ejecutivo Nacional ha ratificado de forma continua y reiterada el Decreto Presidencial donde se ha establecido la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores privados y públicos, siendo el caso que para el momento del despido correspondía aplicar el identificado con el N° 1.583, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, vigente por el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, en el cual se dispuso lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1.) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1.       Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

 

2.       Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

 

3.      Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

 

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicas se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Felipe José Navas Naranjo, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de diciembre de 2015, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 15 de septiembre de 1998, siendo -supuestamente- despedido el día 4 de diciembre de 2015, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “GERENTE DE SUCURSAL”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe presumirse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (4 de diciembre de 2015), se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Felipe José Navas Naranjo. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de enero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FELIPE JOSÉ NAVAS NARANJO contra la empresa BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.     

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 8 de enero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

                                               Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00464.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO