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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Nº 2016-0043
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2015-1467, de fecha 15 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el 15 de enero de 2016, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Marielba GUERRA FLORES (cédula de identidad N° 8.295.472), sin asistencia de abogado, contra la empresa “FARMACIA MEDITOTAL, C.A.” (sin identificación en autos).
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 14 de diciembre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
El 20 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, la ciudadana Marielba GUERRA FLORES, ya identificada, interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “FARMACIA MEDITOTAL, C.A.” En dicho escrito adujo lo siguiente:
Que el 8 de mayo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la referida empresa, desempeñando el cargo de “SUB-GERENTE”, hasta el 7 de diciembre de 2015 oportunidad en la cual fue despedida. (Mayúscula del escrito).
Por sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que le correspondió conocer la presente causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la trabajadora accionante -presuntamente- protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha aplicable en razón del tiempo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
En las actas procesales (folios del 5 al 7 del expediente) consta la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo.
Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial antes referido, vigente para el momento del despido (7 de diciembre de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en el mencionado Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana Marielba GUERRA FLORES en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se advierte: i) Que comenzó a prestar servicios para la empresa “FARMACIA MEDITOTAL, C.A." el 8 de mayo de 2004, siendo -presuntamente- despedida el día 7 de diciembre de 2015, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como "SUB-GERENTE", sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional.
Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Marielba GUERRA FLORES, para el momento de ser despedida, se encontraba -presuntamente- amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marielba GUERRA FLORES contra la empresa “FARMACIA MEDITOTAL, C.A.".
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00479. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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