Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2010-0940

Por sentencia N° 00047 de fecha 21 de enero de 2016, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedentes las peticiones planteadas mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 por la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves y el abogado José M. Cabello Granado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.271 y 49.032, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves y el segundo con el carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido, en los siguientes términos:

“(…) En este orden de consideraciones se advierte que el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2011, declaró inadmisible la demanda, al haber constatado ‘la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito’. Siendo pertinente destacar que con posterioridad a dicho pronunciamiento, específicamente en fechas 31 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2011, la parte actora consignó varios escritos, sin que se evidencie que en alguna de esas oportunidades hubiere ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la citada decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda antes referida.

Posteriormente esta Sala (mediante sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011), atendiendo a los reiterados requerimientos planteados por la parte actora, declaró:

(…Omissis…)

Como se advierte, fue ordenado el archivo del expediente al haber quedado definitivamente firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda planteada, pronunciamiento este último respecto al cual interesa destacar que la parte actora planteó ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal solicitud de revisión que fue declarada no ha lugar, conforme se desprende del fallo Nro. 1052 de fecha 5 de agosto de 2014 y del que esta Sala conoce por notoriedad judicial. Así, en el mencionado fallo se indicó:

(…Omissis…)

Conforme se desprende de la anterior cita, la Sala Constitucional concluyó que la sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por esta Sala Político-Administrativa, a través de la cual se acordó el archivo del expediente en el caso, resultaba ajustada a derecho, al no haberse quebrantado derechos constitucionales, ni contradicho algún criterio referido a la interpretación de estos últimos.

Por lo tanto y con base en las precedentes razones, resulta forzoso concluir que resultan jurídicamente improcedentes las peticiones formuladas por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2015, por medio de las cuales -entre otros aspectos- pretende que se declare que la controversia objeto de la acción planteada en el caso es de naturaleza civil y que en tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2009, tiene pleno valor, no obstante que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por decisión N° 000359/2010 del 1° de agosto de 2010, anuló la misma. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las peticiones planteadas por los demandantes, los abogados TERESA M. DE SOUSA GONCALVES y JOSÉ M. CABELLO GRANADO, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, en el marco de la demanda que por tacha de falsedad incoaron contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Destacado del original).

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, el abogado José M. Cabello Granado, antes identificado, actuando en nombre propio y con el carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido, solicitó “aclaratoria” de la anterior sentencia en la forma siguiente:

“(...) lo que se pide a esta Sala es que RESUELVA si se avocan al conocimiento del asunto o en su defecto si deciden no asumir el conocimiento del asunto, se les solicita que con la urgencia que presenta esta causa, la Sala ordene remitir el identificado expediente inmediatamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la reparación de la situación jurídica lesionada a la Actora.

(…Omissis…)

PETITORIO

PRIMERO

Solicit[ó] a esta Sala Político Administrativa que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, notifique a las partes del auto del 24-09-2015 que ordena la continuación de la causa y de la decisión del 21-01-2016, (…) así como la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que como aparece probado en autos está debidamente notificado de este asunto de materia civil, además se le solicitó en escrito del 04-03-2015, su opinión sobre este asunto que está en esta Sala, existiendo una ausencia de oportuna respuesta, así que se ‘AGOTÓ EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO’ exigido por esta Sala Político Administrativa.

SEGUNDO

Solicit[ó] a la Sala aclarar cómo se puede ejecutar la sentencia interlocutoria del 10-08-2010 de la Sala de Casación Civil (…), que ordena que sea notificada a las partes, pero no hay notificación a las partes, lo que constituye quebrantamiento de normas de orden público, además carece del carácter de definitivamente firme, por ser una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al procedimiento jurisdiccional y no decide el derecho discutido, por tanto, no produce el efecto de poner fin al juicio, así lo estima la decisión del 05-08-2014 de la Sala Constitucional (…) y en total contradicción con tal criterio esta Sala Político Administrativa en sus erróneas decisiones se niega a resolver el asunto que aceptó conocer y con este desorden procesal ordena el archivo del expediente de un juicio civil que no está finalizado (…)”. (Sic). (Agregados y negrillas de la Sala y mayúsculas del original).

En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves, presentó escrito mediante el cual ratifica en los mismos términos el escrito de fecha 10 de febrero de 2016 antes referido, presentado por el abogado José M. Cabello Granado.

Para decidir, la Sala previamente observa:

I

PUNTO PREVIO

La presente solicitud, como se indicó anteriormente, se contrae a la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala N° 00047 de fecha 21 de enero de 2016, identificada en el capítulo anterior.

Antes de proveer debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:

“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que la sentencia cuya aclaratoria se requiere fue publicada en fecha 21 de enero de 2016 y antes que fuera cumplido el trámite de notificación de las partes, compareció el abogado José M. Cabello Granado, antes identificado, específicamente el 10 de febrero del mismo año y consignó escrito contentivo de la solicitud de “aclaratoria”, es decir, que tal requerimiento fue planteado con anterioridad al inicio del cómputo de los cinco (5) días de despacho antes referidos, lo cual en principio conlleva a considerarla extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.

Distinto es el supuesto en que alguna de las partes pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia dictada por esta Sala Nro. 1756 del 3 de diciembre de 2009).

En consecuencia, esta Sala considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Pasa entonces la Sala a proveer sobre la petición de aclaratoria formulada por el abogado José M. Cabello Granado ratificada por la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, antes identificados, en los siguientes términos:

La figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; por su parte, la ampliación está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.

Así las cosas, se observa que el caso sometido al conocimiento de esta Sala tuvo como objeto pronunciarse con relación a los requerimientos formulados por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2015, que fueron: 1.- el abocamiento de esta Sala respecto a la demanda planteada; 2.- la condena en costas a la parte demandada y 3.-la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Hechas las anteriores precisiones, interesa destacar que conforme fue referido en sentencia N° 00047 de fecha 21 de enero de 2016, la mencionada Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal mediante decisión N° 000359/2010 de fecha 10 de agosto de 2010 declaró la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda y ordenó su remisión a esta Sala, la cual aceptó la competencia (fallo N° 00155 del 9 de febrero de 2011), y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer sobre si correspondía admitir o negar la referida acción, a la vez que se indicó que no le estaba dado a pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión que repuso la causa a la etapa procesal antes señalada.

En este orden de consideraciones, el mencionado Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 16 de marzo de 2011, declaró inadmisible la demanda, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”; siendo que posteriormente mediante sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011, se declaró “(…) TERMINADO el juicio incoado por el abogado José M. Cabello Granado y la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, (...) contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya identificados. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente (...)”, lo cual respondió a que el referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (que declaró inadmisible la demanda) quedó definitivamente firme, al no haber sido apelado. (Mayúsculas y destacado de la cita).

A la luz de los enunciados arriba expuestos, la Sala advierte que no cabe aclaratoria en torno al contenido de la decisión N° 00047 de fecha 21 de enero de 2016, antes citada, pues dicho fallo no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, que fuere menester dilucidar, por lo tanto resulta forzoso concluir la improcedencia de la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones en el presente caso:

Conforme fue anteriormente señalado mediante sentencia Nro. 01422 de fecha del 2 de noviembre de 2011, esta Máxima Instancia declaró “(…) TERMINADO el juicio incoado por el abogado José M. Cabello Granado y la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, (...) contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya identificados. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente (...)”, sin embargo los referidos abogados a través de diversos escritos insistentemente mantienen una conducta de no reconocimiento de los fallos dictados por esta Sala Político-Administrativa así como de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil (sentencia N° 000359/2010) al atacar o recurrir de forma reiterada éstos.

Dentro de este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Multa

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.” (Negrillas de la Sala).

Del artículo antes transcrito se observa la potestad de las Salas de este Máximo Tribunal de imponer sanción de multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes, entre otros, hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; así como los que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales.

En tal sentido interesa resaltar que el pronunciamiento a través del cual esta Sala acordó el archivo del expediente, fue objeto de un recurso de revisión constitucional por parte de la actora ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, solicitud que fue declarada no ha lugar, conforme se desprende del fallo Nro. 1052 de fecha 5 de agosto de 2014, señalando “(…) que mal podía la Sala Político Administrativa pronunciarse al fondo del asunto, como lo pretendían las hoy solicitantes de la revisión constitucional, máxime cuando, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debía la parte recurrente agotar el antejuicio administrativo previa a la interposición de la demanda, tal y como lo declarara el Juzgado de Sustanciación, ya que el incumplimiento de dicha carga acarrea la inadmisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Conforme se aprecia de la anterior cita, la Sala Constitucional declaró que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve es su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esa especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma, estimando que no hubo quebrantamiento de derechos constitucionales, ni contradicción de ningún criterio de esa Sala que interprete principios o derechos constitucionales.

De manera que, a juicio de esta Sala, la insistencia de la representación judicial de la parte actora en solicitar que se pronuncie sobre el fondo de un asunto terminado y en el que se ordenó el archivo del expediente constituye un uso abusivo de los recursos procesales correspondientes.

En virtud de lo antes señalado estima prudente imponer sanción de multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), a cada uno de los abogados Teresa M. de Sousa Goncalves y José M. Cabello Granado, antes identificados, la primera actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves y el segundo con el carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido”, en virtud de encontrarse incursos en el supuesto previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 121 eiusdem las multas impuestas por las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben ser pagadas ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a la sancionada el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:

1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.

2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.

3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.

De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena a los abogados José M. Cabello Granado y Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00090 de fecha 18 de febrero de 2015).

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO y ratificada por la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.032 y 55.271, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves y el segundo con el carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido”, respecto de la sentencia dictada por esta Sala N° 00047 de fecha 21 de enero de 2016.

2.- Se IMPONE sanción de multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), a cada uno de los abogados José M. Cabello Granado y Teresa M. de Sousa Goncalves.

3.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedir las planillas de liquidación correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

                                              Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00489.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO