MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2013-0839

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2013-3026 del 8 de mayo de 2013, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1985, bajo el número 56, Tomo 30-A-Sgdo; contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión distinguida con el alfanumérico CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 del 15 de enero de 2009, emitida en la Reunión Ordinaria número 640 de la misma fecha del cuerpo colegiado del mencionado órgano, que resolvió declarar la perención del procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574.

La remisión ordenada se realizó a fin que esta Sala se pronuncie, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia número 2012-2133 del 19 de diciembre de 2012, donde la referida Corte declaró con lugar la demanda de nulidad.

El 21 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente para resolver la mencionada consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2015 la abogada Judith Ochoa Seguías, antes identificada, sustituyó en el abogado Roney José Pino Ponce, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 237.989, el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. para actuar en su nombre en el proceso de autos.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente:  Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta  y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 30 de julio de 2009 consignado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial de la empresa Colgate Palmolive, C.A. ejerció la demanda de nulidad de autos.

En fecha 4 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos.

El 22 de septiembre de 2009 constó en el expediente la notificación del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Mediante auto del 5 de octubre de 2010 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir respecto a la admisión de la demanda.

Por auto del 26 de octubre de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la competencia para tramitar y decidir la demanda está atribuida a los Juzgados Nacionales de la referida Jurisdicción.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, dio por recibido el expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional.

En fecha 8 de diciembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y ordenó la notificación a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); solicitándole a este último el envío del expediente administrativo.

Verificadas en autos las notificaciones ordenadas, por auto del 22 de marzo de 2011 el mencionado Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para establecer la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 El 6 de abril de 2011 fueron agregados al expediente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, remitidos por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por oficio número 004809 del 25 de marzo de ese mismo año.

Por auto del 27 de abril de 2011 se designó ponente y se fijó la fecha y la hora para la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada el 31 de mayo de ese mismo año con la asistencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de alegatos y pruebas.

Mediante diligencia del 7 de junio de 2011 la apoderada judicial de la demandante manifestó: “DESISTO formalmente de las pruebas promovidas [por su representada] mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, relativas a la prueba de informe solicitada al departamento extranjero del BBVA Banco Provincial y a la prueba de informe solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Destacado del texto y agregado de la Sala).

En fecha 20 de junio de 2011 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. consignó un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Por autos del 27 de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión del 27 de ese mismo mes y año, donde el Juzgado de Sustanciación desestimó la oposición de su representada a las pruebas de la República.

El 27 de julio de 2011 la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó su “escrito de informes”.

En fechas 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2011 las representaciones judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. y de la República, respectivamente, presentaron sus escritos de informes.

Por auto para mejor proveer número 2012-0019 del 7 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitir “copia fotostática de todos los reportes, documentos e informes que se generaron bien en formato electrónico o documental, durante el curso del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 4319574, iniciado por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., así como, la dirección electrónica y datos generales suministrados por la referida Sociedad Mercantil, a los fines de plantear solicitudes y/o trámites ante el Órgano Administrativo bajo su dirección”.

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2012 el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 158.331, actuando con el carácter de representante judicial de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó en autos la documentación solicitada, la cual fue impugnada por la parte accionante por diligencia del 21 del mismo mes y año.

En fecha 19 de diciembre de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 2012-2133, en la que declaró con lugar la demanda de nulidad.

Notificadas las partes de la referida decisión y con base en lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la mencionada Corte ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “a los fines legales consiguientes”.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 del 26 de marzo de 2009, el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), comunicó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., lo siguiente:

Señores

COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria del acto administrativo, contentivo de la declaratoria de perención de la solicitud Nº 4319574.

En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de [ese órgano], la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.

Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:

(...)

Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.

En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización (...), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.

Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4319574.

En este punto, es preciso acotar que los poderes otorgados a los órganos de la Administración Pública, para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos: (...)

En tal sentido, habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera que en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nº 4319574” (Negritas del texto y agregado de la Sala).

 

III

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito del 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. ejerció la demanda de nulidad sobre la base de los siguientes alegatos:

1. Nulidad de la notificación del acto recurrido.

Que, “De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...), la decisión [impugnada] debió haber sido notificada a [su] representada mediante un Oficio librado por CADIVI en el cual se ha debido transcribir el texto completo de la decisión e indicar los recursos que procederían en [su] contra (...)” (Agregados de la Sala).

Adujo, que “En el presente caso, el 2 de abril de 2009 a [su mandante] solo le fue entregado el original de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, sin que se hubiera recibido ningún Oficio mediante el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procediera a la formal notificación de la misma”; en razón de lo cual “la supuesta ‘notificación’ debe considerarse como defectuosa, por lo que la misma no debe producir efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 74 ejusdem” (Agregado de la Sala).

En consecuencia, “visto que la ‘notificación’ de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto (...) el 12 de febrero de 2009 contra de la decisión de la declaratoria de perención decretada por CADIVI respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4319574, (...) no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, (...) solicit[ó] (...) [se] ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos mencionados previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Agregados de la Sala).

2. Vicio de inmotivación.

Que “en el supuesto negado que (...) se entienda que [su poderdante] fue formalmente notificada el 2 de abril de 2009 de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-00499298 dictada por CADIVI el 26 de marzo de 2009 (...) solicit[ó] la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la mencionada decisión [conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por la cual CADIVI al decidir el recurso de reconsideración (...) confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4319574 (...) por estar dicha decisión inmotivada” (Agregados de la Sala).

Indicó, que en el acto administrativo impugnado “se omitió completamente hacer la relación de los hechos del caso [así como tampoco] se hace mención específica (...) de cuando y como (sic) se le requirió a [su] representada la documentación que dicho Organismo  alega necesitar, ni cual (sic) es la documentación requerida” (Agregados de la Sala).

En este sentido, aseguró que su poderdante desconoce: “1) la fecha cuando fue supuestamente notificada por CADIVI para requerirle un ‘conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)...’; y 2) los documentos que supuestamente le fueron requeridos para verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”.

Sostuvo, que “La omisión por parte de CADIVI del señalamiento de tales hechos en el Oficio que se recurre, no solo viola el derecho a la defensa de [su poderdante] ya que no tiene los elementos necesarios y suficientes para ejercer adecuadamente su defensa, sino que también acarrea el que el acto así dictado esté viciado de ilegalidad, vicio éste que acarrea [su] anulabilidad” (Agregados de la Sala).

Afirmó, que “las menciones hechas por CADIVI sobre los supuestos de hecho que fundamentan la decisión no pueden considerarse como suficientes a los efectos de considerar motivado el acto recurrido, especialmente cuando esa indicación no le permite a [su] representada el ejercicio adecuado al derecho a la defensa” (Agregado de la Sala).

3. Vicio de falso supuesto de derecho.

Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho debido a la errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la aplicabilidad de la figura de la perención en los trámites administrativos de Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas planteadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que, “De acuerdo con la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas es necesario que el interesado realice y presente por ante dicho organismo una ‘solicitud’, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’ para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI haya establecido y solicitado para analizar la procedencia o no de la adjudicación de las divisas solicitadas”.

 Con base en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, adujo que “la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se tiene que realizar para que CADIVI pueda adjudicar divisas, debe y tiene que ser considerado un ‘trámite administrativo’, ya que se trata de una petición voluntaria por ante un órgano de la Administración Pública a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones”.

Por otra parte, arguyó que “el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a lo que la doctrina a  denominado ‘procedimiento simple’, es decir, aquellos procedimientos que se inician a instancia de parte y que no requieren de sustanciación [estableciendo] el lapso que tiene la Administración Pública para resolver toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa hecha por particulares que NO REQUIERA SUBSTANCIACIÓN, como sería el caso de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se le hace a CADIVI” (sic) (Agregado de la Sala).

Manifestó, que “el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la figura de la perención del procedimiento administrativo, es una norma de carácter adjetivo (norma de procedimiento), exclusivamente aplicable a los procedimientos administrativos regulados en el Título III de la [referida Ley] (...) [relacionados] con los procedimientos administrativos constitutivos o de formación de los actos administrativos [a los que, a su decir, aluden el artículo 7 eiusdem] los cuales se pueden iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, y requieren de sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes [del mencionado cuerpo normativo]” (Agregados de la Sala).

En este sentido, aseguró que “la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo o los denominados ‘procedimientos simples’, toda vez que dicho trámite no requiere de un procedimiento susceptible de ser sustanciado de acuerdo con la normativa adjetiva o de procedimiento establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

4. Improcedencia de la perención en el caso concreto.

Indicó, que “El 9 de mayo de 2007 [su mandante] entregó al Banco Provincial, Operador Cambiario de [su] representada una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, la cual fue identificada por el mencionado organismo con el Nº 4319574, para su presentación correspondiente por ante CADIVI” (Agregados de la Sala).

Afirmó, que “De acuerdo con los trámites normales y rutinarios, [la demandante] se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud (...) cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró información documental que CADIVI alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación del requerimiento de la información (...) sin embargo desconoce cual (sic) fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que COLGATE nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario” (Agregado de la Sala).

Enfatizó, que “De haber conocido el requerimiento, haya sido de manera formal y legal o informal, COLGATE hubiera suministrado a CADIVI de forma inmediata y con la premura que justifica el asunto, toda la información documental solicitada, toda vez que la aprobación de la solicitud es su objetivo” (sic).

Que, “en el caso de que [dicha solicitud] le haya sido entregado al Operador Cambiario con quien trabaja [su poderdante] y este por un error u olvido no se lo participó (...), ello exime de responsabilidad a [la empresa accionante] toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI le haga a través del Operador Cambiario, a menos que éste (sic) se lo comunique” (Agregados de la Sala).

En razón de lo expuesto, reiteró que “el motivo por el cual CADIVI justificó la procedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo (...) no procede toda vez que COLGATE desconocía que era necesaria la presentación de información documental para continuar con la tramitación de la solicitud, ya que el requerimiento de esa información documental nunca le fue notificado ni entregado”.

Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad fuese declarada con lugar.

IV

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia número 2012-2133 del 19 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente:

Punto Previo

En primer término, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la impugnación de los documentos denominados ‘CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO’, ‘Anexo 1’ y ‘Anexo 2’ formulada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 suscrita por el Abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.

(...)
Ahora bien, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó una serie de documentos debidamente certificados con ocasión de la solicitud efectuada por esta Corte
[conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], razón por la cual no son aplicables bajo estas circunstancias las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la impugnación de documentos, más cuando no se trata de copias simples, sino que se trata de documentos públicos administrativos, entendidos como los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.

(...)
Por las razones antes expuestas, esta Corte desecha la impugnación efectuada (...). Así se decide.


Del Fondo del Presente Asunto.

(...) antes de entrar a pronunciarse sobre fondo del asunto debatido con ocasión del recurso de nulidad presentado, considera pertinente esta Corte Primera pronunciarse previamente sobre los alegatos esgrimidos por la demandante relativos a la validez de la notificación del acto impugnado en el presente proceso que afectan la debida producción de los efectos propios de la misma y a la aplicabilidad de la figura de la perención en los supuestos de solicitud de adquisición de divisas (...).

Validez de la notificación del acto impugnado

(...) es de expresar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagran:

(...)

(...) observa esta Corte en el análisis que le corresponde, que el escrito contentivo del recurso de nulidad expresa con claridad meridiana el conocimiento de la recurrente de la finalidad del acto impugnado, que no es otro que la culminación del procedimiento de adquisición de divisas por ella iniciado, en virtud de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas, la cual consideró perimida la solicitud por la inactividad u omisión de la solicitante, lo que originó la denuncia que aquí conoce este Tribunal, por considerar improcedente la recurrente tal decisión, en razón de los vicios denunciados en su respectivo escrito recursivo.

En consecuencia, la notificación de fecha 2 de abril de 2009 de la decisión contenida en el oficio N° CAD-PRES-CJ 0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), evidentemente cumplió su cometido al poder la empresa afectada por la referida decisión, esgrimir sus alegatos en contra de la misma en la forma expresada en su escrito recursivo y ser conocida su denuncia por los jueces competentes. Por tanto, al haberse producido los efectos perseguidos con la notificación del acto impugnado, quedan convalidados los defectos en la notificación argüidos por el denunciante del mismo e improcedentes los alegatos de ineficacia de la notificación. Y así se declara.


Aplicabilidad de la perención en la tramitación de las Solicitudes de Adjudicación de Divisas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

(...) la recurrente expone que ‘…las solicitudes, representaciones o peticiones reguladas por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) son distintas a los actos administrativos regulados en los artículos 7 y siguientes de la mencionada ley, los cuales son susceptibles de ser recurribles mediante los recursos administrativos previstos en la Ley’.

(...)

En efecto, como bien señala la recurrente las normas citadas se refieren a supuestos distintos, pero no en la forma aludida por aquella, sino porque la primera de ellas, el artículo 5, se refiere a la tramitación de las solicitudes que no requieren sustanciación y la segunda, está referida a la conceptualización del acto administrativo. Dos supuestos con fines distintos, uno referido al aspecto procedimental o adjetivo y el otro al material.
Ahora bien, la normativa aplicable a la solicitud de adquisición de divisas en el presente caso,
(...) corresponde rationae temporis, a la contenida en la hoy derogada Providencia N° 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.114 de 25 de enero de 2005, la cual establece los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones.

En la misma, al igual que en sus posteriores modificaciones, como su nombre lo indica, se establecían los requisitos que debe cumplir el importador que requiera de divisas bajo el régimen de control de cambio, para el pago de sus importaciones y en tal sentido señalaba: (...)

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se desprende que tanto para el momento de la solicitud que nos ocupa en el presente fallo, así como en la actualidad, con las variantes incorporadas en las posteriores Providencias para la adjudicación efectiva de divisas al importador, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, pasos y controles a tales fines.

Así, de acuerdo a la Providencia citada, el solicitante debía: 1) inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); posteriormente, 2) realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación; luego, 3) manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía en la aduana correspondiente, y 4) una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador debía presentarla ante el operador cambiario autorizado.

Cada uno de estos pasos, con la consignación de los recaudos y documentos señalados en la normativa cambiaria y aquellos adicionales que considera pertinentes la Administración Cambiaria, no garantizaban finalmente la liquidación de las divisas solicitadas (al igual que bajo el régimen legal vigente).

Tal incertidumbre en cuanto a la aprobación de la solicitud de divisas, se deriva del hecho de que en el marco del régimen control de cambio que rige en nuestro país, el Banco Central de Venezuela sólo liquida las divisas solicitadas dependiendo de la disponibilidad de las mismas para el momento de la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del convenio Cambiario N° 1 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.641 de fecha 27 de febrero, 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003 y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003), según los cuales: (...)

Asimismo, la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 2320 de fecha 27 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.664 del 6 de marzo de 2003, que establece los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al mercado cambiario, por el cual se señalan las solicitudes a las que se debe dar preferencia y la necesidad de consideración de los valores y volúmenes históricos de las importaciones, a los fines del otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas.
Por tanto, el régimen de administración y adjudicación de divisas requiere de un estricto control por parte de la Administración Cambiaria, que garanticen la legal y eficiente autorización, a los fines de la liquidación efectiva de las monedas extranjeras, lo que hace necesaria la presentación de la documentación pertinente por los particulares con el objeto de que pueda ser verificada con exactitud la veracidad de la solicitud presentada con el objeto de importar productos a nuestro país.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que las solicitudes de adquisición de divisas no requieren de sustanciación. En este orden de ideas, se observa que la ‘sustanciación’ o ‘substanciación’ es definida como por la Real Academia Española como la ‘Acción y efecto de sustanciar’ y ‘sustanciar’ comprende: 1. tr. Compendiar, extractar. 2. tr. Der. Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.

Asimismo, se observa que la Administración Cambiaria a los fines de la tramitación de las solicitudes de administración de divisas, debe analizar la documentación exigida por la normativa en la materia, como es el caso de las Providencias que establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones, a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos y pasos exigidos al solicitante, tome la decisión final relativa a la liquidación o no, de las divisas solicitadas por el importador.

En este sentido, el particular debe conducir su solicitud, es decir, sustanciarla, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto le dicta la Administración Cambiaria a fin de que esta pueda decidir. Por tanto, sin la sustanciación de la solicitud de adquisición de divisas, tal como lo exige la normativa en la materia, no podría legalmente otorgarse autorización alguna, siendo que las solicitudes de adquisición de divisas, constituyen peticiones a la Administración que requieren obligatoriamente de la debida sustanciación para la determinación de su procedencia. Así se declara.

Ahora bien, la institución de la perención, regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamento de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que aquí nos ocupa y cuya aplicación a las solicitudes de adquisición de divisas para importación considera improcedente la recurrente, dispone:

(...)

En tal sentido, se observa como se indicó, que las solicitudes de adquisición de divisas requieren de la debida sustanciación y que son iniciadas a instancia de un particular como señala la norma citada ut supra. Siendo así, y en virtud de los controles que debe ejercer la Administración Cambiaria sobre las solicitudes de adquisición de divisas, la figura de la perención como efecto por la omisión o apatía del solicitante en el tramite iniciado a tales fines, no puede excluirse de su aplicación en la evaluación que realiza a tales fines la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues en caso de que un particular no consigne los recaudos exigidos por esta, a los fines de dar continuidad a la solicitud, no puede mantenerse la pretensión indefinidamente en suspenso, más cuando la disponibilidad y liquidación de divisas comporta un fundamental aspecto de la planificación económica Estatal.

Por tanto, la aplicación de esta figura a los trámites que se realizan ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se hace fundamental a los fines de la eficiente determinación de las solicitudes que realmente requieren de la adjudicación de divisas por parte del Estado venezolano, bajo el régimen de control de cambio que actualmente rige en nuestro país, el cual, valga la redundancia, impone controles estrictos a ser impuestos por los órganos competentes que permitan la debida y cautelosa adjudicación de las divisas preferenciales para los bienes que verdaderamente se requieran introducir a la República. En consecuencia, considera esta Corte procedente la aplicación de la figura de la perención a las solicitudes de adquisición de divisas, en los casos en que resulte aplicable y por tanto desestima el alegato de falso supuesto de derecho formulado por la demandante respecto de este punto. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que la decisión que tome la Administración Cambiaria en cuanto a la aprobación o no de tales solicitudes, en efecto son actos administrativos susceptibles de impugnación por las vías legales correspondientes, tal como ocurrió en el caso de la denuncia formulada por la representación de la empresa Colgate Palmolive, C.A., respecto de la resolución de su solicitud de adquisición de divisas y que finalmente derivó en el conocimiento de esta Corte.

Por lo que resulta contrario a derecho el señalamiento de exclusión de las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en cuanto a la aprobación o desaprobación de la autorización de adquisición de divisas y su efectiva liquidación, del concepto general de acto administrativo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fuera formulado por la denunciante. Y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el fondo de la pretensión de nulidad denunciada por la empresa accionante Colgate Palmolive, C.A., en los términos siguientes:

Como se señaló anteriormente, la institución de la perención, fundamento de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que aquí nos ocupa, se encuentra consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, de acuerdo a la norma supra referida, a los fines de la materialización de la perención, se requiere de la precisión de una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de dos (2) meses, transcurrido el cual debe entenderse que el particular ha abandonado el interés en la continuación del procedimiento iniciado ante la Administración.

La fecha cierta sólo puede derivarse, como bien lo señala el dispositivo legal supra citado, de la debida notificación de un acto de la administración, actuación a partir de la cual puede comenzar a computarse el lapso de dos (2) meses exigido por la norma transcrita, vencido el cual se entiende el desinterés del administrado en continuar con la tramitación de su solicitud y por tanto, proceda legalmente la declaratoria de la perención en virtud del transcurso del tiempo legal para su materialización. Es decir, que el elemento de la temporalidad a los fines de la procedencia de la perención, esta indubitablemente unido a una actuación administrativa cierta a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso legal que determinará, una vez vencido, la desidia del solicitante en cuanto al procedimiento por él iniciado y, por tanto, surja el imperativo efecto de la perención derivado de la clara (y no presumida) conducta omisiva del administrado ante el expreso requerimiento de la Administración. Es decir, que tanto el apercibimiento al solicitante, como la falta de diligencia del mismo en dar continuidad al trámite y a la actuación de la Administración a fin de obtener una respuesta de ésta, deben ser hechos manifiestamente evidenciados, pero que sólo pueden ser tales, con la expresión del primero de ellos mediante la notificación que determine y fije para ambas partes, la fecha en la cual se iniciará el conteo del lapso legal de dos (2) meses, que conformará el elemento fundamental de temporalidad, que hará efectivamente procedente la declaratoria de la Perención.

Ahora bien, alega la empresa recurrente que la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) nunca le notificó acerca de requerimiento alguno a los fines de que pudiera materializarse una omisión por parte de Colgate Palmolive, C.A. en la consignación de recaudos adicionales necesarios para la continuidad de la tramitación de su solicitud de adquisición de divisas.

No obstante, el representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló en su escrito recursivo y de promoción de pruebas que de acuerdo al informe que arroja el sistema de intranet de esa Comisión, se le notificó en fecha 29 de noviembre de 2007, vía correo electrónico que debía consignar ‘…DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 de manera clara y legible donde se evidencia la fecha de embarque’.

Consignó en tal sentido, la parte recurrida el reporte del referido sistema que indica lo siguiente:

DATOS DEL STATUS

DATOS DE SOLICITUD

Solicitud: 4319574

Tipo: Importación

Fecha: 29/11/2007

Observación: SBS Debe consignar DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 de manera clara y legible donde se evidencia la fecha de embarque’ (Negrillas del original)

Mas observa esta Corte, que dicho documento si bien evidencia los pasos en la tramitación de la solicitud de adquisición de divisas formulada por Colgate Palmolive, C.A., el mismo no demuestra palmariamente que se haya materializado la notificación que señala el representante de la Administración Cambiaria, vía correo electrónico, a los fines de que la hoy recurrente procediera a remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘el DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 de manera clara y legible donde se evidencie la fecha de embarque’ de la mercancía a importar.

En virtud de lo anterior, y dado las inconsistencias encontradas esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) información que permitiera a este órgano jurisdiccional establecer mejor criterio de solución a la controversia planteada.

En este sentido, en fecha 14 de mayo de 2012 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó documento denominado ‘CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO’, constancia de consulta de fecha 8 de marzo de 2012, obtenido de intranet, reporte de estatus de solicitud y anexo 2 conformado por el código del sistema en donde se realizan dichas instrucciones.

Una vez apreciados los documentos consignados, no encuentra esta Corte que los mismos sean suficientes para demostrar la efectiva recepción por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, de la solicitud de requerimiento.

Por tanto, no queda demostrado para esta Corte la notificación compulsiva a la empresa Colgate Palmolive, C.A., de la solicitud o requerimiento de información necesaria para verificar y continuar el procedimiento iniciado a los fines de la solicitud de adquisición de divisas para importación formulada por la hoy recurrente, y Así se declara.

En tal sentido, en ausencia de elementos demostrativos de la notificación del requerimiento de la Administración Cambiaria en ejercicio de sus facultades de control, a los fines de que Colgate Palmolive, C.A. consignara documentos que permitieran aclarar los datos de la solicitud de adquisición de divisas para importación N° 4319574, y a partir de la cual pueda computarse la perención decretada sobre la misma, esta Corte considera procedente declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (...).

Aunado a lo anterior, debe esta Corte advertir que aún cuando los avances tecnológicos y la necesidad de simplificación de trámites administrativos impongan a los órganos y entes de la administración pública el deber de migrar a sistemas más eficientes y progresistas en aras de optimizar el ejercicio de la función pública, facilitando en lo posible el ejercicio de trámites tanto para los particulares o administrados como para la administración; no pueden omitirse los elementos formales establecidos en la normativa vigente, relativos a la eficacia de los actos administrativos, toda vez que los mismos son indispensables para que puedan surtir efectos jurídicos contra terceros.

En este sentido, se exhorta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que desarrolle un sistema más ajustado a la normativa vigente, especialmente en sintonía con la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Habiéndose pronunciado esta Corte en los términos expuestos, resulta inoficioso en consecuencia pasar al examen detallado de los demás vicios de nulidad alegados por la recurrente en su escrito de impugnación contra el acto administrativo, que dio lugar al presente proceso.

Finalmente, advierte esta Corte que el presente pronunciamiento no implica consideración alguna sobre la procedencia de la solicitud de adquisición de divisas formulada por la parte recurrente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues este fallo no excluye las competencias de dicho cuerpo colegiado a los fines del análisis que se debe realizar a la referida solicitud ni la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el respeto de las facultades que le corresponden dentro de la estructura administrativa estatal, respecto del fundamental control sobre la adjudicación de divisas en nuestro país, así como el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad
(...)” (Destacado de la sentencia y agregado de la Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta formulada  por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia número 2012-2133 de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.

La referida consulta fue planteada por la mencionada Corte con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada ante el órgano jurisdiccional de Alzada competente.

Respecto a la prenombrada figura procesal, esta Sala ha señalado que se trata de un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho y no de un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. En este sentido, su principal finalidad no es otorgar al beneficiario o beneficiaria ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte del Superior sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público, constitucional y legal, así como al interés general (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 00812 y 00813 del 22 de junio de 2011, ratificadas en sentencia número 01754 del 8 de diciembre de 2011).

Sobre el particular, se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia número 1.071 del 10 de agosto de 2015, con el siguiente razonamiento:

la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

 

Bajo esta premisa y en atención a que en la sentencia número 2012-2133 dictada el 19 de diciembre de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, en contravención a los intereses de la República por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resulta procedente la consulta del referido fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

1. De la consulta.

De la revisión del expediente judicial se aprecia que mediante el oficio identificado con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 del 26 de marzo de 2009, el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la decisión de ese organismo de confirmar la declaratoria de perención del procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574, formulada por la referida empresa, con motivo del transcurso de los dos (2) meses previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para consignar ante la mencionada Comisión la documentación supuestamente requerida a la solicitante.

Del texto del referido oficio, se lee lo siguiente:

En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.

Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4319574”. (Destacado propio)

 

Igualmente, del escrito de fecha 30 de julio de 2009 se evidencia que al ejercer la demanda de nulidad contra el aludido acto administrativo, la representación judicial de la empresa demandante denunció los siguientes vicios: 1) la nulidad del oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 del 26 de marzo de 2009, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) la inmotivación del acto contenido en dicho oficio; 3) el falso supuesto de derecho en el que -a su decir- incurrió la Administración al interpretar erróneamente el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, declarar la terminación del procedimiento administrativo; y 4) la improcedencia de la perención en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574.

Por otra parte, de la sentencia número 2012-2133 del 19 de diciembre de 2012, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió como punto previo la impugnación planteada por la demandante de las documentales consignadas por la representación judicial de la República, identificadas “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO”, “Anexo 1” y “Anexo 2”, declarando su improcedencia por la naturaleza administrativa de los recaudos y por haber sido solicitados por ese órgano jurisdiccional con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación con la validez de la notificación del acto administrativo impugnado, desechando el alegato de nulidad del oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 del 26 de marzo de 2009, por cuanto dicha notificación había cumplido su fin al tener conocimiento la empresa accionante acerca del contenido del acto cuya nulidad fue demandada, lo que permitió su impugnación oportuna en la vía judicial.

Igualmente, el referido órgano jurisdiccional desestimó el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la accionante, al determinar la aplicabilidad de la perención en la tramitación de las solicitudes de adjudicación de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues su procedencia depende de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo para la verificación del cumplimiento de los requisitos y pasos exigidos; siendo que la omisión del o la solicitante en la consignación de la documentación requerida por el órgano administrativo hace operar dicha figura.

Ahora bien, la declaratoria que desfavorecería los intereses de la República y que motiva la consulta bajo análisis, está vinculada con el alegato de improcedencia de la perención respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 -expuesto por la accionante en el escrito de demanda- y, de manera concreta, la falta de elementos probatorios de los cuales se desprenda que, efectivamente, la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., fue notificada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que consignara ante ese órgano los recaudos adicionales necesarios para dar continuidad a dicha solicitud.

En tal sentido, del escrito de fecha 31 de mayo de 2011, se aprecia lo alegado por el apoderado judicial de la República respecto a que a la empresa accionante “se le notificó en fecha 29 de noviembre de 2007, vía correo electrónico, que debía consignar ‘...DOCUMENTO DE TRANSPORTE Nº SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIE LA FECHA DE EMBARQUE...’, y en razón de que transcurrió con creces más de los dos meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] representada decidió declarar la perención de la instancia en el procedimiento que inició en fecha 04 de mayo de 2009” (Agregado de la Sala).

En este estado del análisis, conviene hacer alusión a lo establecido en los artículos 3 numeral 6, y 4 del Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644, vigente para la época, contentivo de la Reforma Parcial del Decreto número 2.302 del 5 de febrero de 2003, publicado en la edición número 37.625 de la referida Gaceta Oficial de la misma fecha, los cuales prevén los siguiente:

Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

 

Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hará uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, garantizando así los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública” (Negrillas de la Sala).

 

En cuanto al valor probatorio de los correos electrónicos, es necesario atender al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.148 del 28 de febrero de 2001, que dispone:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de  lo  establecido  en  la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evaluación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial se evidencia que a fin de demostrar la notificación por medios electrónicos a la demandante acerca del requerimiento de la información adicional para la tramitación de su solicitud de adquisición de divisas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó en los autos la siguiente documentación:

1.     Informe (REPORTE 3) de la solicitud Nº 4319574, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”, donde se detalla el record de actuaciones realizadas por dicho órgano en la tramitación de la mencionada solicitud. La promovente destaca, específicamente, el statusSuspendida por Bienes y Servicios (ALD)” el “29/11/2007” (folios 100 y 101 de la Pieza 1).

2.     “[D]atos del status del reporte de fecha 29 de noviembre de 2007” en el cual se indica lo que sigue:

Solicitud: 4319574

Tipo: Importación

Fecha: 29/11/2007

Observación: SBS, DEBE CONSIGNAR DOCUMENTO DE TRANSPORTE Nº SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIE LA FECHA DE EMBARQUE”. (Folio 102 de la Pieza 1)

 

3.     “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO” emanada de la Coordinación de Seguridad en Aplicaciones y Datos de la Gerencia de Seguridad de la Información de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suscrita por el Coordinador de Seguridad en Aplicaciones y Datos, el Gerente de Seguridad de la Información, el Vicepresidente de Tecnología de la Información y el Consultor Jurídico, todos funcionarios de la mencionada institución. En dicha documental “se certifica que el día 29/11/2007 a las 10:21:35 a.m. le fue enviado al usuario: COLGATE PALMOLIVE C.A., R.I.F. J-000071250, la notificación de la suspensión de la solicitud: 4319574 vía correo electrónico a la cuenta adanily_colmenares@colpal.com a través de la modalidad Nº 1 (...) cuyo contenido era el siguiente: SBS, DEBE CONSIGNAR DOCUMENTO DE TRANSPORTE Nº SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIE LA FECHA DE EMBARQUE”.

La referida modalidad número 1, según se indica en el mismo texto, se trata de “Correos enviados por el sistema interno de administración de divisas, el cual por ser desatendido no es remitido por una persona física, por lo cual está codificado dentro de la aplicación y no posee un buzón determinado, de allí que los mismos son remitidos al momento de aplicarse los estatus de suspensión, negación o aprobación de solicitudes” (folios 220 al 223 de la Pieza 1).

4.    Datos del Status” de la solicitud número 4319574, emitidos el 29 de noviembre de 2007, donde se lee: “SBS, DEBE CONSIGNAR DOCUMENTO DE TRANSPORTE Nº SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIE LA FECHA DE EMBARQUE” (“Anexo 1” cursante a los folios 224 y 225 de la Pieza 1).

5.    Código del Sistema Interno de Administración de Divisas donde se realiza la instrucción de enviar el correo electrónico de manera automatizada cuando el Gerente del área aplica la suspensión de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (“Anexo 2” que consta a los folios 226 al 229 de la Pieza 1).

Cabe destacar que los recaudos antes identificados son documentos administrativos que por emanar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, por ser dictados por un funcionario o una funcionaria competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos.

La Sala le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que los identificados en los apartes 1 y 2 constituyen el soporte físico de las actuaciones registradas en el sistema interno de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 -por lo que no violan el principio de alteridad probatoria, según el cual “nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad”- y la impugnación de los descritos en los apartes 3, 4 y 5, fue realizada de manera genérica sin manifestar las razones en las que fundamenta su cuestionamiento.

Así pues, contrariamente a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Máximo Tribunal observa que las probanzas aportadas por la República demuestran que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., tuvo conocimiento del requerimiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de recaudos adicionales a los consignados con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574, en virtud de haber sido solicitada dicha información a través de la dirección de correo electrónico (adanily_colmenares@colpal.com) indicada por la referida empresa en la planilla de la mencionada solicitud cursante a los folios 24 del expediente administrativo y 21 del expediente judicial.

Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 1 de la Providencia número 010 del 21 de febrero de 2003 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.629 Extraordinaria de la misma fecha, aplicable ratione temporis, que modificó a su vez la Providencia número 005, del 14 de febrero de 2003, publicada en la edición número 37.632 de ese mismo día de la referida Gaceta Oficial, establece un régimen que somete a los usuarios y a las usuarias a los requisitos y trámites para su registro en el Sistema de Administración de Divisas, y consagra que “la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), se hará por una sola vez y conjuntamente con la primera solicitud de autorización para la adquisición de divisas”.

Lo anterior implica que la demandante debía adecuarse a los mecanismos tecnológicos implementados por el órgano accionado para la época de los hechos (esto es, el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bien fuere a través de su página web www.cadivi.gob.ve, o mediante el correo electrónico indicado por la interesada, según corresponda) para realizar las gestiones relacionadas con sus solicitudes de autorización de adquisición de divisas, acceder a la información requerida, consultar su status, dirigir comunicaciones, recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo, entre otros trámites (Vid. sentencias de esta Sala números 01358 del 15 de octubre de 2014 y 00420 del 22 de abril de 2015).

Sobre la base de las consideraciones expuestas y de la documentación consignada por la representación judicial de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relativa al “status” de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 y la “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO”, esta última emanada de la Coordinación de Seguridad en Aplicaciones y Datos de la Gerencia de Seguridad de la Información de la referida Comisión, la Sala colige que el día 29 de noviembre de 2007 fue cuando la referida Comisión notificó a la demandante acerca de los recaudos faltantes.

Lo anterior denota que desde la fecha de notificación acerca de la solicitud de los recaudos -29 de noviembre de 2007- hasta la emisión del acto de primer grado que declaró la terminación del procedimiento administrativo -15 de enero de 2009- transcurrió con creces el lapso de caducidad de dos (2) meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe concluirse entonces que en la decisión sometida a consulta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea apreciación de los hechos -vicio que se verifica cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión-, al considerar que la demandante no fue notificada de la solicitud de documentos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, por consiguiente, que en el asunto bajo examen no operó la perención del procedimiento administrativo.

En consecuencia, la Sala revoca el fallo sometido a consulta -número 2012-2133 del 19 de diciembre de 2012- dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en razón de lo cual pasa a conocer la demanda de nulidad. Así se decide.

2. De la demanda de nulidad.

2.1. Nulidad de la notificación del acto recurrido.

Asegura la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., que en el asunto de autos la notificación del acto administrativo impugnado fue defectuosa pues a su mandante solo le fue entregado el original de la decisión impugnada, que no cumple las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, asegura que el oficio librado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no contiene el texto completo de la decisión ni se indican los recursos que procederían contra ella.

Con base en lo anterior, solicita “reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos mencionados previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Agregado de la Sala).

Se observa que el oficio al cual hace alusión la representación judicial de la parte demandante es el identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 15 al 17 de la Pieza 1), donde el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la empresa demandante contra el acto administrativo primigenio -signada CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 del 15 de enero de 2009- el cual confirmó.

Ahora bien, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

 

Con relación a las notificaciones defectuosas esta Sala se pronunció, entre otros fallos, en las sentencias números 01816 del 8 de agosto de 2000, 01510 del 18 de diciembre de 2013 y 01060 del 30 de septiembre de 2015, en los cuales dispuso lo siguiente:

la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, -más aun cuando ocurre en este caso-, el recurso fue oportunamente interpuesto e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara”. (Negrillas de esta decisión)

 

Aplicando el referido criterio al caso bajo examen, la Sala concluye que la falta de indicación de los recursos procedentes y del lapso para presentarlos, en este caso concreto, no le impidió a la empresa demandante impugnar el aludido acto administrativo, lo cual demuestra que la notificación cumplió su cometido como lo fue poner en conocimiento de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la decisión de la Administración Cambiaria de confirmar la declaratoria de perención en el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 planteada por ella, esto, por el transcurso del tiempo hábil para la presentación de los recaudos que le fueron solicitados por la referida Comisión.

Cabe destacar, que aun cuando la referida omisión haya inducido a la accionante a ejercer de manera errónea el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, carecería de sentido práctico acordar la reposición del procedimiento administrativo para la correcta notificación del oficio identificado con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, cuando la demandante acudió tempestivamente a la vía jurisdiccional, como lo determinó el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el auto de fecha 8 de diciembre de 2010.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala desestima el alegato relativo a la nulidad de la notificación del acto demandado en nulidad. Así se decide.

2.2. Vicio de inmotivación.

Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa accionante denuncia la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, asegura que en el mencionado oficio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), omitió completamente la relación de los hechos vinculados con el caso, no señaló cuál fue la documentación requerida ni las condiciones de forma y tiempo en que fue solicitada dicha información; lo que impidió a su mandante conocer los elementos necesarios para ejercer su defensa.

Igualmente, sostiene que “las menciones hechas por CADIVI sobre los supuestos de hecho que fundamentan la decisión no pueden considerarse como suficientes a los efectos de considerar motivado el acto recurrido, especialmente cuando esa indicación no le permite a [su] representada el ejercicio adecuado al derecho a la defensa” (sic) (Agregado de la Sala).

Ahora bien, los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por la parte demandante, disponen lo siguiente:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

 

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

 

Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, la validez de los actos administrativos requiere la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración. Tal exigencia resulta indispensable, por una parte, a fin de poner en conocimiento del administrado o la administrada las razones fácticas y jurídicas que sustentan el acto administrativo y garantizar su derecho a la defensa; y, por la otra, facilitar el control de la legalidad que sobre los actos administrativos ejercen los órganos jurisdiccionales.

Sobre el particular, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el vicio de inmotivación “se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado [o interesada], los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento”. (Agregado de esta decisión) (Vid. Sentencias números 00129, 00324 y 772 de fechas 11 de febrero, 21 de abril y 28 de julio de 2010, respectivamente).

En el caso concreto la Sala observa que la denuncia del vicio de inmotivación va dirigida a resaltar la ausencia de fundamentos fácticos en el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra la declaratoria de perención en el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 4319574.

Del texto del mencionado oficio se evidencia que en cuanto a los hechos relacionados con el asunto de autos, la referida Comisión señaló lo siguiente:

En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización (...), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.

Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4319574.” (Negrillas del acto)

 

De lo anterior se aprecia, ciertamente, que en el acto cuya nulidad se demanda no se hizo mención expresa acerca de la fecha del requerimiento realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., ni cuál fue la documentación solicitada.

No obstante, como fue advertido por la Sala anteriormente, el referido órgano administrativo certificó que “el día 29/11/2007 a las 10:21:35 a.m. le fue enviado al usuario: COLGATE PALMOLIVE C.A., R.I.F. J-000071250, la notificación de la suspensión de la solicitud: 4319574 vía correo electrónico a la cuenta adanily_colmenares@colpal.com a través de la modalidad Nº 1 (...) cuyo contenido era el siguiente: SBS, DEBE CONSIGNAR DOCUMENTO DE TRANSPORTE Nº SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIE LA FECHA DE EMBARQUE”; de lo que se colige que la empresa accionante tenía conocimiento de las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de perención cuestionada.

Cabe destacar, que la notificación de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2007 a través de su dirección de correo electrónico es suficiente para considerar que la demandante fue informada acerca de la documentación necesaria; más aun si se tiene en cuenta que como interesada en la adquisición de divisas, tenía acceso a la página web de la referida Comisión, para darle seguimiento a su solicitud.

En razón de lo expuesto, la Sala determina que la omisión en que incurrió la Administración no es suficiente para estimar que en el asunto de autos se configuró el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual se desecha. Así se decide.

2.3. Vicio de falso supuesto de derecho.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la empresa Colgate Palmolive, C.A., denuncia la errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la que incurrió, a su decir, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuanto a la procedencia de la perención en los procedimientos administrativos relacionados con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas.

Con base en lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asegura que al tratarse ese tipo de peticiones de un “trámite administrativo” que se resuelve a través del denominado “procedimiento simple”, es decir, aquel que no requiere sustanciación, no le es aplicable la norma adjetiva que establece la figura de la perención.

Como ha sido señalado por la Sala en otras oportunidades, el vicio de falso supuesto de derecho se configura en los casos donde los hechos que den origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma inexistente o errónea, incidiendo en la esfera de los derechos del administrado o la administrada. (Vid., entre otras, sentencia número 00191 del 24 de febrero de 2016).

Bajo esta premisa, conviene señalar que la figura de la perención es una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria no extingue los derechos y acciones del interesado o de la interesada, ni interrumpe el término de la prescripción de estos (artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Su previsión legal se encuentra en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 64.- Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

 

De la norma transcrita se evidencian los presupuestos necesarios para que opere la perención, a saber: i) la paralización del procedimiento por el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el o la particular realice alguna actuación; ii) la imputabilidad del interesado o de la interesada, es decir, que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al administrado o la administrada; iii) la declaratoria expresa de la perención por parte de la Administración, la cual debe ser igualmente notificada para que surta los efectos de ley.

En el asunto de autos la parte demandante denuncia la inaplicabilidad de la referida figura en los casos de solicitudes de la autorización para la adquisición de divisas, por estimar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal petición es un “trámite administrativo” que no requiere la sustanciación de un procedimiento, como sí lo exigen los actos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 3, numerales 3 y 5 del Decreto número 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644, establece lo siguiente:

Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.

(...)

5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento”.

 

Por su parte, la Providencia número 66 del 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.069 del 25 de enero de 2005, aplicable ratione temporis, estatuye los requisitos, controles y el trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, resaltando las siguientes normas:

Artículo 1. La presente providencia regula los requisitos, controles y trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes.

(...)”.

Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos: (...)”.

Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión”.

Artículo 6. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados deberán presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente lo correspondiente al pago de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación, así como de los siguientes requisitos, cuando correspondan: (...)”.

Artículo 9. La primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); en dichos casos, el operador cambiario autorizado, las remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la documentación correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su recibo, a los fines de tramitar ambas solicitudes”.

Artículo 10. A partir de la segunda solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas; y una vez verificada la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), el operador cambiario autorizado retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica”.

Artículo 11. Cuando una solicitud no cumpliere con las condiciones o requisitos exigidos en esta Providencia, el importador anexará una exposición de motivos en la cual indicará las razones vinculadas con tal situación acompañada de la documentación pertinente. En este caso, el operador cambiario autorizado remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la documentación correspondiente y se abstendrá de tramitar la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica”.

Artículo 13. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará con los Ministerios respectivos, la emisión del certificado de insuficiencia o de no producción nacional por cada rubro, según corresponda, de conformidad con el código arancelario respectivo”.

Artículo 14. Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), valorará la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela y el ajuste a los lineamientos aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Así mismo, verificará la constitución de las garantías que se hayan exigido, si fuera el caso”.

Artículo 27. Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiario autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos: (...)”.

Artículo 28. Una vez recibida la documentación referida en el artículo anterior, el operador cambiario autorizado seleccionado por el importador, la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con la documentación a que se refiere el artículo 10 de esta Providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, para su verificación y control”.

Artículo 29. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada”.

Artículo 30. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.

Artículo 31. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios a la fecha de recepción de los mismos”.

 

De las disposiciones parcialmente transcritas se evidencia, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., que la autorización otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la adquisición de divisas está, efectivamente, precedida del trámite de un procedimiento administrativo, en el cual, además de la presentación de la petición ante el operador cambiario respectivo y su posterior remisión a la aludida Comisión, se requiere el cumplimiento de ciertas actuaciones tendentes a sustanciar la solicitud, con la verificación de los recaudos y demás trámites requeridos, estando incluso facultado el referido órgano para pedir al interesado o la interesada la consignación de la documentación que estime necesaria.

Siendo así y salvo los supuestos especiales indicados en la mencionada Providencia número 66 del 24 de enero de 2005, se observa que los casos como el de autos, donde se somete a la Administración Cambiaria el examen de una solicitud de autorización para la adquisición de divisas, suponen la sucesión de ciertos actos a realizar por los interesados y las interesadas, así como por la Administración y el operador cambiario o la operadora cambiaria, con lapsos expresamente establecidos, dirigidos, en definitiva, a obtener la liquidación efectiva de las divisas requeridas; de manera que no se trata de un simple “trámite administrativo” como lo arguye la demandante, pues no se agota con la presentación de la solicitud y la decisión que la apruebe o la niegue.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se concluye que en las solicitudes de autorización para la adquisición monedas extranjeras es aplicable la figura de la perención en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la Sala estima que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, alegato que en consecuencia debe ser desechado. Así se declara (Ver, sentencia de esta Sala número 01396 del 26 de noviembre de 2015).

2.4. Improcedencia de la perención en el caso concreto.

Por otra parte, la representación judicial de la accionante afirma que el 9 de mayo de 2007 su mandante presentó ante su operador cambiario la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574; y que encontrándose en trámite dicha petición, fue notificada de la declaratoria de perención por no haber suministrado la información requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación; desconociendo cuáles recaudos debía consignar pues petición -a su decir- nunca se le hizo a su representada.

 Sostiene, que “De haber conocido el requerimiento, haya sido de manera formal y legal o informal, COLGATE hubiera suministrado a CADIVI de forma inmediata y con la premura que justifica el asunto, toda la información documental solicitada, toda vez que la aprobación de la solicitud es su objetivo” (sic).

Asegura, que “en el caso de que [dicha solicitud] le haya sido entregado al Operador Cambiario con quien trabaja [su poderdante] y este por un error u olvido no se lo participó (...), ello exime de responsabilidad a [la empresa accionante] toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI le haga a través del Operador Cambiario, a menos que éste (sic) se lo comunique” (Agregados de la Sala).

Respecto al mencionado alegato, la Sala debe reiterar lo señalado en esta misma decisión, cuando al conocer la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que en fecha 29 de noviembre de 2007 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., vía correo electrónico, la consignación del “DOCUMENTO DE TRANSPORTE Nº SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIE LA FECHA DE EMBARQUE”, como complemento de su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574.

Ahora bien, siendo que el acto administrativo primigenio identificado -a decir de la accionante- con el alfanumérico CAD-PRES-GBYS-CATR-41564, donde el cuerpo colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró la perención del procedimiento administrativo relacionado con la mencionada Solicitud, fue dictado el 15 de enero de 2009, es evidente que para ese momento había transcurrido con creces el lapso de dos (2) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la parte demandante hubiese consignado la documentación solicitada.

Cabe señalar que la aludida perención fue declarada mucho tiempo después de la presentación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 ante el operador cambiario autorizado -9 de mayo de 2007-; tiempo durante el cual la interesada tenía a su disposición los medios electrónicos para conocer el status de su petición e impulsar el trámite de la misma.

Lo anterior denota que en el asunto bajo examen sí operó la perención del procedimiento administrativo y, por lo tanto, el acto administrativo que confirmó tal declaratoria, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, debe desecharse la denuncia de improcedencia de la perención en el caso concreto. Así se establece.

Con base en lo expuesto y desechados los alegatos que sustentan la acción propuesta, la Sala declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó la declaratoria de perención del procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574, contenida en la mencionada decisión distinguida con las letras y números CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 del 15 de enero de 2009, emanada de ese órgano administrativo. Así se declara.

En consecuencia, queda firme el acto impugnado. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que PROCEDE la consulta de la sentencia número 2012-2133 del 19 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.- REVOCA el mencionado fallo.

3.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión distinguida con el alfanumérico CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 del 15 de enero de 2009, emitida en la Reunión Ordinaria número 640 de la misma fecha del cuerpo colegiado del mencionado órgano, que resolvió declarar la perención del procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574. En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00294.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD