MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. N° 2003-1545

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio número 13.0862 del 30 de julio de 2013, remitió a esta Sala Político Administrativa copia certificada de la sentencia número 867 de fecha 8 de julio de 2013, en la cual declaró: “HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) de la sentencia núm. 01108 dictada el 29 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ORDENA [enviar] a la Sala Político Administrativa copia certificada del presente fallo, a los fines de dictarse una nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo” (Resaltado de la sentencia y agregado de la Sala).

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente:  Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta  y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas procesales, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 11 de diciembre de 2003 las abogadas Margarita Escudero León, Ana Cristina Núñez Machado, Ornella Bernabei Zaccaro, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.202, 65.130, 54.328, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1993, bajo el número 48, Tomo 59-A-Pro, interpusieron demanda de nulidad con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se resolvió sancionar a la demandante con multa de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), y el comiso de equipos microondas, así como también se le ordenó el cese de las actividades infractoras, con ocasión del uso clandestino del espectro radioeléctrico.

El 16 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los efectos de solicitar el expediente administrativo del caso.

Mediante auto del 10 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad, ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro de Infraestructura, así como de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, y acordó solicitar al referido Ministro el expediente administrativo.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron se corrigiese el auto del 10 de ese mismo mes y año, con el objeto de ordenar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la remisión de los antecedentes administrativos, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 18 de febrero de 2004.

El 11 de marzo de 2004 se recibió el oficio identificado con las letras y números CJ/000825 de fecha 16 de febrero ese año, emanado del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), adjunto al cual fue remitido el expediente administrativo del caso.

En fechas 21 y 22 de abril de 2004 el Alguacil de esta Sala, consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, respectivamente.

El 18 de mayo de 2004 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y a las terceras interesadas, el cual fue retirado el 20 de ese mismo mes y año, y consignada en autos su publicación en prensa el 25 de mayo de 2004.

En fecha 2 de junio de 2004 las apoderadas judiciales de la parte accionante, solicitaron se abriera la causa a pruebas lo cual fue acordado el 16 de ese mismo mes y año.

El 30 de junio de 2004 venció el lapso de promoción de pruebas y en esa misma fecha fueron agregados al expediente los correspondientes escritos presentados por la empresa demandante y por las abogadas Egdy Cabré, Paola Araujo y el abogado Enrique Acosta, inscritas e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 62.585, 79.684 y 68.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas y apoderado judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Por escritos separados de fecha 6 de julio de 2004, las partes presentaron sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por ambas.

El 8 de julio de 2004 la accionante, consignó un escrito de observaciones a la oposición planteada por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Mediante autos de fecha 21 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencias del 28 de septiembre de 2004 la representación judicial de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), apelaron del auto dictado el 21 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación, que declaró procedente la oposición a los informes señalados en el “punto C”, Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora y admitió las pruebas restantes presentadas por la demandante.

El 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Sala mediante sentencia número 02275 publicada el 24 de noviembre de 2004.

El 11 de enero de 2006 se agregó al expediente copia certificada de la sentencia número 06292, publicada el 23 de noviembre de 2005, por la cual esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa época, desaplicó para el caso concreto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, dada la desaplicación efectuada, ordenó remitir la decisión en consulta a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

El 8 de agosto de 2007 constó en autos una copia certificada de la decisión número 00381, publicada el 7 de marzo de 2007, mediante la cual esta Sala, conforme a la sentencia número 1596 del 10 de agosto de 2006 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis; y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a la multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

El 10 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a esta Sala el expediente, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 17 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 15 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte accionante; de las abogadas Roselyn Daher y Zeneika Guzmán, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 84.701 y 87.818, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y de la abogada Roxana Orihuela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 11 de marzo de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por sentencia número 00797 del 4 de junio de 2009 la Sala declaró: 1) sin lugar la demanda de nulidad; 2) firme la Providencia Administrativa impugnada; y 3) sin efecto la medida de suspensión de efectos otorgada a la accionante en la sentencia número 00381 del 7 de marzo de 2007, en consecuencia, exigible inmediatamente el pago de la multa impuesta en el acto administrativo cuya nulidad se demandó.

Mediante escrito del 9 de junio de 2009 la abogada Roselyn Daher, antes identificada, y el abogado José Leonardo Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.570, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), pidieron a la Sala la “aclaratoria” de la sentencia 00797 de fecha 4 del mismo mes y año, respecto al monto a pagar por la demandante por concepto de multa.

En fecha 16 de junio de 2009 la representación judicial de la empresa accionante se opuso a la solicitud de “aclaratoria” presentada.

Por sentencia número 01108 del 29 de julio de 2009, la Sala declaró procedente la solicitud de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estableciendo que la multa impuesta en el acto administrativo debe calcularse según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2009 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), informaron a la Sala haber cumplido voluntariamente con el pago de la multa impuesta a su representada, “con base en el valor de la unidad tributaria aplicable actualmente, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,00) (...) criterio con el cual [están] en total desacuerdo” (Agregado de la Sala).

El 6 de agosto de 2013 constó en autos el oficio número 13.0862 del 30 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Constitucional remitió la copia certificada de la sentencia número 867 de fecha 8 de julio de 2013, donde declaró ha lugar la revisión de la mencionada decisión número 01108 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, acordó devolver el expediente a esta Sala a fin de dictar una nueva decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que por escrito de fecha 11 de diciembre de 2003 la representación judicial de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) ejerció ante esta Sala demanda de nulidad con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, por la cual el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con base en lo previsto en los artículos 166, numeral 1, y 173, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sancionó a la demandante con multa de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), y ordenó el comiso de equipos microondas y el cese de las actividades infractoras.

En el mencionado acto administrativo la referida Comisión determinó la trasgresión de los artículos 5, 7, 25 y 76 de la aludida Ley, por el uso clandestino del espectro radioeléctrico, concretamente, de las frecuencias 7.112 GHz, 7.320 GHz, 7.159 GHz, 7.210 GHz, 7.162 GHz, 7.060 GHz, 7.069 GHz, 7.044 GHz, 7.026,5 GHz, 7.380 GHz, 7.025 GHz, 7.380 GHz y 7.025 GHz.

Por otra parte, a los folios 479 al 552 de la Pieza 3 se observa que en la oportunidad para decidir el fondo de la causa, la Sala Político Administrativa dictó la sentencia número 00797 del 4 de junio de 2009, en la que declaró sin lugar la demanda y, como consecuencia de la firmeza del acto administrativo impugnado, inmediatamente exigible el pago de la multa impuesta a la accionante por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)”, al dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos que otorgara a favor de la demandante en la decisión número 00381 del 7 de marzo de 2007.

La Sala arribó a esa conclusión al desechar los alegatos expuestos en el escrito de demanda por la representación judicial de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), relativos a: la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y de desviación de poder; y la transgresión del principio de la carga de la prueba en materia sancionadora.

Igualmente, se aprecia de los autos (folios 564 al 566 de la Pieza 3) que por escrito del 9 de junio de 2009 la apoderada y el apoderado judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitaron a la Sala la aclaratoria del aludido fallo número 00797 de fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de especificar que la multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) impuesta a GLOBOVISIÓN debe calcularse con base en el valor de la Unidad tributaria para el momento en que se haga efectiva la ejecución de la Sentencia, específicamente, en lo atinente al pago de la multa; todo ello tomando en consideración la fecha en que se establece la exigibilidad INMEDIATA de la multa impuesta y la naturaleza jurídica de la unidad tributaria como valor utilizado por el legislador para el cálculo de las multas”.

Por su parte, mediante escrito del 16 de junio de 2009 cursante a los folios 569 al 571 de la Pieza 3, la representación judicial de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) se opuso a la solicitud de aclaratoria formulada por la aludida Comisión, por estimar que la sentencia de esta Sala número 00797 del 4 de junio de 2009 no contiene ningún concepto ambiguo o dudoso que deba ser aclarado. En este sentido, aseguró que la Sala “determinó en el presente expediente, hace no más de dos años, que la multa debatida debía calcularse según la Unidad tributaria de la fecha en que se impuso la sanción, no solo a efectos de la fianza para la suspensión de efectos, sino para el pago de la misma, reiterando así un criterio pacífico de esa Sala”.

Mediante sentencia número 01108 del 29 de julio de 2009 (folios 576 al 587 de la Pieza 3) la Sala declaró procedente la solicitud planteada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0797 de fecha 4 de junio de 2009, formulada por las representantes judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En este contexto, examinados los argumentos de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una ampliación de la sentencia N° 0797 del 4 de junio de 2009, la cual no estableció como lo indica la representación de la aludida Comisión el valor de la unidad tributaria en relación con la moneda de curso legal, el bolívar, a los efectos de que Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) pague la multa impuesta en la Providencia Administrativa N° PADS-358 del 5 de diciembre de 2003, dictada por el órgano administrativo antes mencionado.

Ahora bien, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa, resulta pertinente hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.(Resaltado de la Sala).

De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.     

En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, en los términos expuestos en la motivación de este fallo, la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) el 9 de junio de 2009.

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia N° 0797 del 4 de junio de 2009, dictada por esta Sala” (Destacado de la decisión).

 

Ahora bien, por sentencia número 867 de fecha 8 de julio de 2013, la Sala Constitucional declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional ejercido por las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, identificadas anteriormente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), contra la sentencia número 01108 del 29 de julio de 2009 y ordenó enviar copia certificada del referido fallo a esta Sala Político Administrativa, para que emita una nueva decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

El fallo impugnado es la decisión núm. 1108 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de julio de 2009. La misma se dictó con ocasión a una solicitud de aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sobre la decisión núm. 797, del 4 de junio de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Corpomedios G.V. Inversiones. C.A. (GLOBOVISIÓN) y  ratificó el acto sancionatorio de multa proferido por ese Ente regulador.

(...)

La sociedad mercantil solicitante de la revisión sostiene que esa Sala Político Administrativa venía sosteniendo un criterio contrario en el cual consideraba que el pago de las sanciones de multa se efectuaba sobre la base estimatoria del valor de la unidad tributaria al momento de dictarse la sanción y no para el momento de cancelarse la multa. Asimismo, indicó que fue al momento de dictarse la decisión impugnada núm. 1108/2009 que dicha Sala cambió el criterio, aplicándolo de manera retroactiva a la causa decidida, contraviniendo de esta manera el mencionado principio el cual fundamenta su solicitud revisión.

(...)

En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo: (...)

Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: José Gustavo Di Mase) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción: (...)

Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago: (...)

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide”.

 

Atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y a fin de resolver la solicitud de ampliación formulada por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se observa que en la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva en el asunto de autos, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, imperaba el criterio de la Sala Político Administrativa según el cual el pago de la multa debe hacerse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto administrativo sancionatorio.

En efecto, en sentencia número 01202 del 3 de octubre de 2002 la Sala enfatizó que “a los efectos del cumplimiento de las sanciones, la recurrente deberá pagar las multas impuestas acudiendo al valor de la unidad tributaria establecido para el momento en que la Administración decidió que las mismas le eran aplicables, el cual es, como ya se dijo, de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo)”.

Tal solución fue ratificada por la Sala en el fallo número 00314 del 22 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción.

En atención al precedente jurisprudencial la Sala decide que la cantidad a pagar por concepto de la multa impuesta deberá ser establecida sobre la base del valor de la unidad tributaria que había sido fijada mediante Gaceta Oficial No. 37.397 del 5 de marzo de 2002, vigente para el momento en que la Administración impuso la multa, esto es, tres unidades tributarias por cada treinta (30) días de salario, y el valor de la unidad tributaria a ser aplicada, es la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00).  Así se decide” (Resaltado de la Sala)

 

 Sobre la base de lo dispuesto en las sentencias parcialmente transcritas, en esta oportunidad la Sala amplía su decisión número 00797 del 4 de junio de 2009 en el sentido de precisar que a efectos del pago de la sanción de multa impuesta en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el monto a pagar por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) corresponde al equivalente en bolívares del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, esto es, Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,00), hoy expresados en Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 582.000,00), a razón de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,00) por Unidad Tributaria, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2003/1565 de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 del 5 de febrero de 2003. Así se establece.

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido que la representación judicial de la empresa demandante manifestó haber cancelado la referida multa en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala número 01108 del 29 de julio de 2009 -objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional en el fallo número 867 de fecha 8 de julio de 2013-, es decir, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago -Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) de acuerdo a la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/2009/0002344 del 26 de febrero de 2009, publicada en la  edición  número  39.127  de  la  mencionada  Gaceta  Oficial  de  la  misma fecha- no obstante, debe reiterarse lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal respecto a que “el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada” o, como en este caso, pagada en exceso.

Finalmente, la Sala estima oportuno resaltar que en la actualidad el parámetro para calcular el monto de las multas expresadas en Unidades Tributarias es el establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente, esto es, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago (Vid. sentencia de esta Sala número 00536 del 23 de mayo de 2016).

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia formulada por la apoderada y el apoderado judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) el 9 de junio de 2009.

En consecuencia, se establece que el monto a pagar por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) con ocasión de la multa de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) impuesta por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, es de Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,00), expresados actualmente en Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 582.000,00), con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del referido acto administrativo; siendo reembolsable a la demandante la cantidad que haya pagado en exceso por el referido concepto.

Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia número 00797 del 4 de junio de 2009, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00446.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD