Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2009-1036

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el        N° 22.575, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC), inscrita en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de mayo de 1996, bajo el N° 78 del Libro de Registro de Comercio N° 234, en los folios 509 al 513, ejerció demanda de nulidad contra la Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró “…la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has.) ubicada en la jurisdicción del (…) Municipio Roscio del Estado Bolívar, por cuanto incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas y las Ventajas-Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión, constituyendo la causal de caducidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Minas…”, así como contra la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.

El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a los fines de la remisión del expediente administrativo, para lo cual se libró el oficio N° 4233 de fecha 3 de diciembre de 2009.

Por diligencia suscrita el 15 de enero de 2010, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo de la notificación del referido Ministerio.

Mediante oficio N° CJ-088-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, fueron remitidos los antecedentes administrativos solicitados.

A través de auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de  nulidad, y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a tales efectos fueron librados los oficios Nos. 00905, 00906 y 00907, respectivamente. Asimismo acordó librar el cartel al que se refería el artículo 21 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fechas 14, 21 y 22 de julio de 2010, el Alguacil consignó acuse de recibo de las notificaciones practicadas, a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó “cartel de citación”, publicado en el Diario Últimas Noticias. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

Por auto del 6 de octubre de 2010, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la audiencia de juicio para el día “…18.11.2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)…”.

En fecha 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la abogada María Luz Revollo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el           N° 49.813, actuando en representación de la República, quienes consignaron escritos de conclusiones y pruebas, así como de la abogada Roxana Orihuela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, quien promovió pruebas.

El 30 de noviembre de 2010, se estableció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas. Posteriormente el 11 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir las mismas.

En fecha 1° de junio de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición con ocasión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto del 7 de junio de 2011, se dio por concluida la sustanciación de la causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala.

El 14 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.

Mediante escritos del 28 de junio de 2011, la representación de la República y la parte recurrente consignaron escritos de informes. En esa oportunidad, el Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal. Por auto de fecha 29 del mismo mes y año, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Mediante sentencia N° 00660 de fecha 21 de junio de 2016, esta Sala ordenó notificar a la Corporación Minera Nacional, C.A., (COMINAC), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en que se decida la presente causa, para lo cual se libró el oficio N° 2952 de fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo de la notificación practicada.

Por diligencia del 8 de noviembre de 2016, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, manifestó su interés en que se decida la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Político-Administrativa integrada de la forma siguiente: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Sala, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

1) Mediante Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería dispuso:

…                             CONSIDERANDO

Que el extinto Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, otorgó a la CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A. (COMINAC) (…) una (1) concesión de explotación de oro de veta, denominada TRIUNFO I-2, ubicada en jurisdicción del Municipio Capital Roscio, Municipio Roscio del Estado Bolívar, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500,00 ha), por un período de veinte (20) años, según se evidencia del Título Minero de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.373, de fecha 14 de enero de 1998;

 

CONSIDERANDO

Que este Ministerio inició de Oficio el Procedimiento Administrativo Ordinario de Caducidad de la referida concesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según Auto de Apertura N° MIBAM-DVM-DGFCM-018-07 de fecha 01 de octubre de 2007, por el presunto incumplimiento por parte de la concesionaria de las obligaciones establecidas en la Ley de Minas y de las Ventajas Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera, ofrecidas a la República, en el Título Minero de la citada Concesión, a saber: a) por no haber presentado el Estudio de Factibilidad Técnico-Económico ante el Ministerio, dentro del lapso de los treinta y seis (36) meses siguientes a la publicación del Título Minero en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo la Ventaja Especial Primera; b) por no haber renovado la fianza para garantizar el cumplimiento de la Ventaja Especial Primera, la cual se encuentra vencida desde el 21 de enero de 2007, incumpliendo la Ventaja Especial Segunda; c) por no haber pagado el impuesto superficial y la ventaja especial de carácter pecuniaria referida a la superficie otorgada, correspondientes al 4to trimestre del año 2006, 1ro y 2do trimestre del año 2007, incumpliendo la Ventaja Especial Tercera; d) por no haber cumplido con la obligación de pagar el impuesto de explotación del cinco por ciento (5%) para el oro refinado, en lugar de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Minas de 1945, incumpliendo lo establecida en la Ventaja Especial Quinta, e) por no haber cumplido con la obligación de manufacturar o refinar en el país el mineral extraído, incumpliendo la Ventaja Especial Séptima; f) por no haber realizado las actividades que, a juicio del Ministerio, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y su transferencia a favor del país, incumpliendo lo establecido en la Ventaja Especial Octava; g) por no haber contribuido con un (1) salario mínimo mensual para la escuela de la población El Manteco, desde el mes de Noviembre de 2006; ni haber contribuido con un Salario Mínimo mensual para la Medicatura Rural de dicha población; ni haber contribuido al mantenimiento de vías de penetración y puentes en el área de la concesión, así como el de la pista de aterrizaje; ni haber implementado programas de entrenamiento y adiestramiento a obreros y personal de los niveles medios y profesional, sobre técnicas modernas de exploración, explotación y procesamiento de mineral incumpliendo lo establecido en los numerales 1), 2), 3) y 4) de la Ventaja Especial Novena; h) por no haber tomado las medidas necesarias para garantizar la protección de los ríos, bosques, suelos, fauna, atmosfera y en general la debida protección ambiental y por no haber presentado para su aprobación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.) ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al extinto Ministerio de Energía y Minas (M.E.M) actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (MIBAM), un Estudio de Impacto Ambiental, incumpliendo la Ventaja Especial Décima, i) por no haber sufragado los gastos de pasantía una vez al año a dos (2) estudiantes de ingeniería de minas o geología de la Universidad Central de Venezuela o de la Universidad de Oriente, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Primera; j) por no haber renovado la fianza para garantizar el cumplimiento de las ventajas anteriores, la cual se encuentra vencida desde el 21 de enero de 2007, incumpliendo l Ventaja Especial Décima Segunda; k) por no conservar y mantener los bienes afectos a la concesión en comprobadas condiciones de integridad y de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables; por no presentar información escrita al Ministerio de los bienes adquiridos con destino a la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de adquisición de cada uno; por no abstenerse de realizar actos de disposición, desafectación o retiro de cualesquiera de los bienes comprendidos en la reversión, sin previa autorización escrita de este Ministerio, para el uso de bienes de terceros en los trabajos de la concesión, incumpliendo las obligaciones establecida en los literales a), b). c) y d) de la Ventaja Especial Décima Tercera y por no haber iniciado la explotación dentro del lapso de siete (7) años establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Minas en concordancia con lo dispuesto en la Ventaja Especial Sexta del Título Minero; todo lo cual consta del Informe Técnico Final N° CSCM-072, expedido de la Coordinación de Seguimiento y Control Minero, Unidad adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, de fecha 27 de septiembre de 2007;

(…)

CONSIDERANDO

Que los incumplimientos señalados en el citado Auto de Apertura constituyen CAUSALES DE CADUCIDAD de la mencionada concesión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 98 de la Ley de Minas;

 

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has.), ubicada en la jurisdicción del Municipio Capital Roscio, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyo titular es la Compañía Anónima CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A. (COMINAC, C.A.) ya identificada, por el incumplimiento por parte de la citada concesionaria de las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas y de las Ventajas Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera, ofrecidas a la República, en el Título Minero de la citada Concesión, tal y como quedó ampliamente demostrado durante el curso del Procedimiento Administrativo, seguido a tal efecto, y en consecuencia DECLARAR EXTINGUIDO el derecho minero otorgado…”. (Sic)

2) A través de la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, conociendo del recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A., (COMINAC), contra el acto administrativo anteriormente citado, estableció:

…a través del Oficio N° 500/16, de fecha 30 de octubre de 2008, efectuó la notificación del contenido de la Resolución N° DM/N° 143/2008, de fecha 23 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 .045, de fecha 27 de octubre de 2008, en la persona del ciudadano PAUL ALLEN BRIDGENS, siendo recibida el 4 de diciembre de 2008, a fin de que presentara sus alegatos para su mejor defensa y ejerciera el Recurso de Ley.

Por tal motivo, el mencionado ciudadano, actuando en su condición de Gerente General y Director de la Sociedad mercantil CORPORACION (sic) MINERA NACIONAL, C.A. (COMINAC) debió interponer el recurso dentro de los quince (15) días siguientes al 4 de diciembre de 2008, fecha de recibo de la notificación, es decir, cualquiera de los siguientes días: 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2008, fecha en la cual se venció el lapso para la interposición del Recurso de Reconsideración.

Finalmente, por cuanto los (…) Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A. (COMINAC), interpusieron el Recurso de Reconsideración, en fecha 30 de diciembre de 2008, es decir, cuatro (4) días después del vencimiento del tiempo establecido para su interposición y considerando que el lapso de quince (15) días establecidos en la Ley, expiró el día 25 de diciembre de 2008, es por lo que (…) considera extemporáneo el presente recurso…”.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2009, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A., (COMINAC), interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos antes descritos dictados por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Denunció que la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución DM/N° 143 de fecha 23 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.045 del 27 de octubre de 2008, está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que fue interpuesto el día 30 de diciembre de 2009, “…cuando lo cierto es que dicho recurso, (…) fue interpuesto el día 26 DE DICIEMBRE DE 2009, (sic) es decir el día número 15 después de la notificación de [su] representada, la cual tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2009…”. (Agregado de esta Sala).

Agregó que la “…Administración actuante para determinar la extemporaneidad del recurso de reconsideración, (…) consideró hábil el día 25 de diciembre de 2009, siendo [que] dicha fecha, por ser Navidad, es inhábil conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello conlleva al hecho que habiendo sido notificada la resolución impugnada mediante el recurso de reconsideración interpuesto, el día 4 de diciembre de 2009, los 15 días hábiles para la interposición del mismo vencieron el 26 de diciembre de 2009, que fue exactamente la fecha en que [fue] interpuesto el referido recurso…”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, solicitó “la nulidad de las Resoluciones DM/N° 043 (sic) de fecha 14 de mayo de 2009 y DM/N° 143 de fecha 23 de octubre de 2008 (…) por haber sido dictadas con fundamento en Falso Supuesto de Hecho”, por cuanto “…declaran la Caducidad de la Concesión de explotación de oro de veta denominada TRIUNFO 1-2, otorgada a [su] presentada por haber incumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas (…) y las Ventajas-Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión, lo cual es falso…”. (Agregado de esta Sala).

Rechazó que su representada haya incumplido la “Ventaja Especial Primera del Título Minero (…) por no haber presentado el estudio de factibilidad técnico-económico ante el Ministerio, dentro del lapso de los treinta y seis (36) meses siguientes a la publicación del referido Título, ya que dicho aspecto constituye COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA en virtud de la decisión adoptada por la Dirección de Fiscalización y Control Minero, mediante Oficio No. DFCM-138 de fecha 18/12/2001 (…) a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, (…) de la cual se evidencia que la referida Autoridad Administrativa resolvió abrir un procedimiento de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que en el curso de quince (15) días contados a partir de la notificación correspondiente procediera [su] representada a corregir la situación planteada…”. (Agregado de esta Sala).

Indicó que al efecto “…dentro del lapso acordado, en fecha 07/02/2002, [su] representada procedió a realizar los correctivos ordenados por la Dirección de Fiscalización y Control Minero, consignando el Estudio de Factibilidad Técnica y Económica de la concesión Triunfo I-II. (…) Luego, mediante comunicación Fechada 15/10/2003, (…) solicitó información respecto al estado de tramitación del [referido] Estudio (…). Esta solicitud de información fue contestada por la Dirección de Fiscalización y Control Minero, mediante Oficio No. DGM-483, de fecha 16/11/2003…”. (Agregado de esta Sala).

Precisó que mediante “…comunicación de fecha 25/02/2004 (…) [su] representada consigno (sic) nuevo Estudio de Factibilidad de la concesión Triunfo I-II, en fecha 24/03/2004, [siendo] convocada, mediante Oficio No. ITRG/199, a una reunión de trabajo con el objeto de exponer en forma detallada el referido Estudio de Factibilidad Técnico Económico, que fuera consignado ante la taquilla única del Ministerio, en cumplimiento de la ventaja especial segunda de los Títulos Mineros de la concesión de oro de veta denominada Triunfo 1-2…”. (Agregado de esta Sala).

Manifestó que “…en fecha 15/06/2004, [su] representada volvió a solicitar información respecto a la tramitación del referido Estudio de Factibilidad (…). Dicha comunicación fue ratificada mediante correspondencia de fecha 22 de junio de 2004 (…). Finalmente, en fecha 13/04/2007, (…) presentó escrito ante la Dirección de Fiscalización y Control Minero en el que [se] hacen alegatos y se informa respecto a las denuncias formuladas en torno a las invasiones ocurridas desde el año 1998 en las áreas afectas a la concesión y [solicitó] ayuda a esta Dirección para restituir el Estado de Derecho de las concesiones, solicitando nuevamente la aprobación del Estudio de Factibilidad Técnico Económico…”. (Agregados de esta Sala).

Afirmó que no ha recibido respuesta sobre la aprobación del aludido Estudio, por parte de la Dirección de Fiscalización y Control Minero, “por lo que mal podría esgrimirse el presente argumento como causal de caducidad de la concesión, cuando la responsabilidad de la aprobación del referido Estudio recae en esa Dirección, la cual no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ventaja primera del Título Minero que la obliga a pronunciarse (…) en un lapso no mayor a tres meses…”.

Por otra parte, rechazó que su representada haya incumplido la “[v]entaja Especial Segunda del Título Minero (…) por no haber renovado la Fianza para garantizar el cumplimiento de la Ventaja Especial Primera, a tal efecto fue consignada junto con el escrito de descargos (…) copia simple de la comunicación dirigida (…) a la Inspectoría Técnica Regional No. 1, Región Guayana, Inspectoría Fiscal de Minas Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 2007, en la que se remite el recibo original de renovación del Contrato de Fianza No. 0028765 y 0028766, correspondiente a Triunfo I-II”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, refutó que se haya incumplido la “[v]entaja Especial Tercera del Título Minero (…) por no haber pagado el impuesto superficial y la ventaja especial de carácter pecuniario referida a la superficie otorgada, correspondientes al 4° trimestre 2006, 1° y 2° trimestre 2007, para demostrar la falsedad de dicha imputación, fue consignada junto con el escrito de descargos (…) copia simple del recibo de pago correspondiente al cuarto trimestre 2006, y respecto al pago del 1° y 2° trimestre del 2007, no establece la ventaja especial tercera del título minero que dicho impuesto deba ser cancelado trimestralmente sino por años, en razón de lo cual dichas cuotas fueron solventadas durante el año 2007”. (Agregado de esta Sala).

A su vez y respecto a que no se haya “cumplido la obligación de pagar el impuesto de explotación del cinco por ciento (5%) para el oro, en lugar de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Minas de 1945, [señaló que] la falta de aprobación por parte del Ministerio, del Estudio de Factibilidad Técnico Económico, ha impedido (…) la explotación de oro de veta, en razón de lo cual no ha nacido la obligación de pagar el cinco por ciento (5%)…”. (Agregado de esta Sala).

De igual modo rechazó que se haya incumplido la “Ventaja Especial Séptima del Título Minero (…) que la obliga a manufacturar o refinar en el país el mineral (…) extraído, toda vez que, la falta de aprobación por parte del Ministerio, del Estudio de Factibilidad Técnico Económico, ha impedido (…) la extracción de oro de veta, en razón de lo cual no ha nacido la obligación de manufacturación y refinación…”.

En relación al incumplimiento de la “Ventaja Especial Octava del Título Minero (…) por no haber realizado las actividades que, a juicio del Ministerio, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y su transferencia a favor del país, [adujo] que la falta de aprobación por parte del Ministerio, del Estudio de Factibilidad Técnico Económico, ha impedido (…) la realización de actividades de explotación de oro veta, razón por la cual no se ha adquirido aún la tecnología de industria minera para dicha explotación que pueda ser transferida a favor del país”. (Agregado de esta Sala).

Rechazó que se haya incumplido la “Ventaja Especial Novena del Título Minero (…) por no haber contribuido con un (1) salario mínimo mensual para la escuela de la población de El Manteco, desde el mes de noviembre de 2006; ni haber contribuido con un Salario Mínimo Mensual para la Medicatura Rural de dicha población; ni haber contribuido al mantenimiento de vías de penetración y puentes en el área de la concesión, así como la pista de aterrizaje; ni haber implementado programas de entrenamiento y adiestramiento a obreros y personal de los niveles medios y profesional, sobre técnicas modernas de exploración, explotación y procesamiento de mineral, toda vez que, tal como se evidencia de comunicación dirigida por [su] representada a la Inspectoría Fiscal de Minas Puerto Ordaz en fecha 15/10/2007 (…) fue consignado junto con el escrito de descargos (…) comprobantes de cancelación correspondientes, (…) [de los cuales se desprende que] fueron cancelados a la Unidad Educativa Auyantepuy del Manteco, los montos correspondientes a un salario mínimo mensual durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, cuyo incumplimiento es el que fue alegado en el procedimiento de oficio y no otros…”. (Agregados de esta Sala).

Agregó en relación al mantenimiento de vías de penetración y puentes en el área de la concesión, así como en la pista de aterrizaje, que se consignó en fecha 28 de octubre de 1999, comunicación por ante el Comandante del Destacamento N° 82 del Comando Regional No. 8 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a través de la que “se mencionan las formas de contribución para el mantenimiento de dichas obras, así como correspondencia de fecha 04/03/2004, dirigida por [su] representada a la Inspectoría Fiscal del M.E.M. (…) en la cual se le informa la conclusión de los trabajos de mantenimiento de la vía de penetración y de la pista de aterrizaje”. (Agregado de esta Sala).

En cuanto a la implementación de programas de entrenamiento y adiestramiento a obreros y personal de los niveles medios y profesional, sobre técnicas modernas de exploración, explotación y procesamiento de mineral, adujo que “la falta de aprobación por parte del Ministerio, del Estudio de Factibilidad Técnico Económico, ha impedido (…) la explotación de oro veta, en razón de lo cual no se han iniciado las labores de explotación (…) [las cuales] debieron suspenderse en razón de la inseguridad que impera en las áreas afectas a la concesión, con motivo de las invasiones. [Todo ello consta en] (…) los informes mensuales rendidos por [su] representada al Ministerio y las denuncias que fueron formuladas ante los organismos competentes sin que los mismos hayan hecho actuación alguna tendente al desalojo de los invasores, a pesar de haber obtenido un Mandamiento de Amparo a favor de [su] representada, en el cual se ordenaba el desalojo referido, y que no fue ejecutado por las autoridades de la Guardia Nacional…”. (Agregados de la Sala).

Negó que se haya incumplido la “Ventaja Especial Décima del Título Minero (…) por no haber tomado las medidas necesarias para la protección de los ríos, bosques, suelos, fauna, atmosfera y en general la debida protección ambiental. Al respecto resulta paradójico tener que volver a plantear en este Recurso, una situación que [su] representada ha tratado hasta la saciedad con la Dirección de Fiscalización y Control Minero, relativa a las invasiones de los mineros ilegales y a la imposibilidad de trabajar la concesión en ninguna de las zonas afectas [a] la concesión. Esta Dirección desconocía (…) los innumerables esfuerzos realizados para desalojar a los invasores y poder realizar así las labores debidas en las áreas afectadas. Prueba de ello son las incontables denuncias realizadas desde el año 1998, ante los organismos administrativos y militares competentes…”. (Agregados de esta Sala).

Alegó que resulta “…inverosímil el injusto tratamiento que se pretende dar a [su] representada al imputarle un incumplimiento que bajo ninguna fórmula puede ser a Ella (sic) atribuido, por cuanto siempre ha sido objeto de denuncia y desatención administrativa por parte de este Ministerio y todas las demás autoridades receptoras de las mismas. Es sancionar al denunciante por la desidia de la autoridad encargada no sólo de resguardar las áreas afectas a la invasión sino de proteger los recursos naturales cuya destrucción por parte de los invasores ha sido constantemente advertida por [su] representada…”. (Agregados de esta Sala).

Rebatió que se haya incumplido la “Ventaja Especial Décima Primera del Título Minero (…) por no haber sufragado los gastos de pasantía una vez al año a dos (2) estudiantes de ingeniería de minas o geología de la Universidad Central de Venezuela o Universidad de Oriente, por cuanto, tal como se explicó en el punto anterior, la situación creada por los invasores ha impedido la entrada del personal directivo y empleado de [su] representada a las zonas afectas a la concesión, de manera que no existe la posibilidad de que pueda un pasante ingresar y permanecer en dichas áreas sin arriesgar su propia vida…”. (Agregado de esta Sala).

Rechazó que se haya incumplido la “Ventaja Especial Décima Segunda del Título Minero (…) por no haber renovado la fianza para garantizar el cumplimiento de la (sic) ventajas especiales anteriores, a tal efecto fue consignada junto con el escrito de descargos (…) copia simple de la comunicación dirigida por [su] representada a la Inspectoría Técnica Regional No. 1, Región Guayana, Inspectoría Fiscal de Minas Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 2007, en la que se remite el recibo original de renovación del Contrato de Fianza No. 0028765 y 0028766, correspondiente a Triunfo I-II, y copia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento”. (Agregado de esta Sala).

Negó que se haya incumplido la “Ventaja Especial Décima Tercera del Título Minero (…) por no conservar y mantener los bienes afectos a la concesión en comprobadas condiciones de integridad y buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, toda vez que (…) el deterioro de los bienes afectos a la concesión de Aluvión, fue ocasionado por los invasores sin que las autoridades competentes hayan hecho nada para impedirlo”.

Indicó respecto a la no presentación de la información escrita al Ministerio, de los bienes adquiridos con destino a la concesión que “es falsa tal afirmación ya que los bienes que fueron destruidos por los invasores corresponden a (sic) mina de Aluvión y con respecto a la explotación de oro de veta, [su] representada no ha adquirido bienes afectos a la concesión, en virtud de no haber obtenido aún la aprobación por parte del Ministerio, del Estudio de Factibilidad Técnico Económico”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que su representada tampoco “ha realizado actos de disposición, desafectación o retiro de cualesquiera de los bienes comprendidos dentro de la reversión, ni ha usado bienes de terceros en los trabajos de la concesión, ya que (…) dichos trabajos no se han podido iniciar ()”.

Refutó que se haya incumplido con lo establecido en “el artículo 61 de la Ley de Minas en concordancia con la Ventaja Especial Sexta del Título Minero, por no haber iniciado la explotación dentro del lapso de siete (7) años, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, la responsabilidad de aprobar el Estudio de Factibilidad Técnico Económico corresponde a las autoridades del Ministerio y su no aprobación, requisito sin el cual no es posible iniciar los trabajos de explotación, no puede ser imputado a [su] representada” (sic). (Agregado de esta Sala).

Solicitó la “Nulidad Absoluta de las Resoluciones DM/N° 043 de fecha 14 de mayo de 2009 y DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008, por ser violatorias del Derecho a la Defensa de [su] representada por silenciar, obviar e ignorar los medios probatorios ofrecidos y debidamente promovidos, por falta de evacuación de los mismos y por no haber aperturado (sic) la incidencia probatoria solicitada en el procedimiento administrativo”. (Agregado de esta Sala).

Agregó que “quedó demostrado cabalmente, tanto en el procedimiento administrativo aperturado, (sic) como en el recurso de reconsideración interpuesto, que todos los argumentos esgrimidos para dar fundamento a la caducidad de la concesión son ABSOLUTAMENTE FALSOS, y se ha pretendido esconder con mentiras, la verdad de los hechos ocurridos desde 1998 con la concesión de [su] representada, razón por la cual (…) [solicitó] se declare la nulidad por Falso Supuesto de Hecho de las resoluciones impugnadas…”. (Agregados de la Sala).

Precisó que de los alegatos planteados tanto en el escrito de descargos como en el recurso de reconsideración, no fueron resueltos por la Administración, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se hizo mención a las pruebas documentales promovidas, por lo que fueron silenciadas en forma absoluta.

Manifestó que al interponer el recurso de reconsideración promovió “la realización de una inspección ocular por parte del Ministerio actuante, [a fin de dejar] constancia de la existencia de invasores en las áreas afectas a la concesión denominada Triunfo 1-2 y de las condiciones generales de mantenimiento y conservación de dichas áreas por parte de los mismos”, prueba que a su criterio, resultaba “fundamental para demostrar los alegatos esgrimidos”, sin embargo “no fue evacuada y ni siquiera es mencionada en las resoluciones impugnada (sic)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente sostuvo que las pruebas promovidas por su representada “no fueron impertinentes, extemporáneas, ni ilegales, por lo que su rechazo o inadmisión constituiría una FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA de [su] representada, lo cual fue igualmente ignorado, jamás se dio apertura a la incidencia probatoria solicitada ni se convocó a [su] representada para que participara en ella”. (Agregados de esta Sala).

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

A través del escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada María Luz Revollo, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar conforme a los argumentos siguientes:

En primer lugar alegó la improcedencia del recurso de reconsideración por extemporáneo, y en tal sentido ratificó “lo expuesto por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería ()”.

Seguidamente, señaló que de considerar esta Sala que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo hábil, el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a las Resoluciones DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 y DM/N°. 143/2008 del 23 de octubre de 2008 debe ser desestimado, por cuanto se “evidencia del Memorandum (sic) de fecha 27 de septiembre de 2007, contentivo de (sic) Informe Técnico Final (…) remitido por (…) [la] Coordinadora de Seguimiento y Control Minero al (…) Director General de Fiscalización y Control Minero, se determinó, igualmente que, la concesionaria Corporación Minera Nacional, C.A. (COMINAC), ha incumplido las ventajas especiales PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEPTIMA, (sic) OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA, establecidas en el Título Minero para la Explotación de oro de veta de la concesión denominada El Triunfo I-2”. (Agregado de esta Sala).

Con relación a la Ventaja Especial Primera, la cual concede un plazo de treinta y seis (36) meses siguientes a la publicación del Título Minero en la Gaceta Oficial para la consignación de un Estudio Técnico Económico, indicó que “tanto la Ley de Minas de 1945, vigente para el momento de la celebración del contrato de concesión de explotación de oro de veta, como el Decreto N° 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, vigente para el momento en que la Administración declaró la caducidad del referido contrato, establecen lapsos máximos dentro de los cuales las concesionarias deben iniciar la explotación de las concesiones mineras, a saber: el primero de cinco (5) años para veta y tres (3) años para aluvión; y, el segundo, de siete (7) años para las parcelas objeto de explotación de derechos mineros. (…) Es así que, (…) desde el 30 de diciembre de 1997, fecha de celebración del contrato de concesión, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, en fecha 14 de enero de 1998, hasta la fecha en que la Administración dictó la Resolución N° DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, que declaró la caducidad de la concesión minera, transcurrió un lapso superior a diez (10) años sin que se diera inicio a la explotación de las minas de oro de veta, (…) lo cual demuestra el incumplimiento en el que incurrió la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A. (COMINAC) en cuanto al lapso legalmente establecido para dar inicio a la explotación objeto del referido contrato de concesión”.

Afirmó que “…la accionante debió agotar todos los recursos pertinentes para obtener una respuesta satisfactoria por parte de la Administración, y no consta en el expediente administrativo que lo haya hecho, lo cual demuestra la falta de interés en la explotación de las mimas y en cumplir con las estipulaciones contractuales a las que se había obligado frente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del (…) Ministerio del Poder popular para las Industrias Básicas y Minería”.

Agregó que si bien en el expediente administrativo constan oficios y comunicaciones suscritas por la sociedad mercantil recurrente y dirigidos al órgano recurrido “con el objeto de obtener la aprobación del ‘Estudio de Factibilidad Técnico Económico’, también es cierto que la accionante no agotó todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para obtener una respuesta oportuna por parte de la Administración, como por ejemplo, el recurso de reclamo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una acción de amparo o recurso por abstención o carencia”.

Precisó que en el caso de autos “se declaró la caducidad de una concesión minera, de la cual era titular la accionante, mediante un acto motivado, donde se constataron unos supuestos incumplimientos por parte de la concesionaria, lo que implica el ejercicio por parte de la Administración de su potestad de autotutela par la concesión del interés general. Lo que si (sic) quedó efectivamente verificado es el hecho de que la accinate (sic) no explotó la mina de veta de oro, en un lapso superior a diez (10) años, lo que va en detrimento de la República y lo cual constituye razón suficiente para que se declare la caducidad del título minero por falta de explotación durante el lapso consagrado en la Ley”.

Sostuvo que “la Administración no está obligada a abrir un procedimiento administrativo a los fines de declarar la caducidad, en virtud de la facultad discrecional que ostenta, y por ser la materia minera de eminentemente orden público, su actuación va dirigida en todo momento al resguardo del interés primario, que debe privar sobre el interés secundario, que recaía sobre la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A. (COMINAC)”, por lo que a su criterio no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

A través del escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, la abogada Roxana Orihuela, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, solicitó que la presente demanda nulidad sea declarada sin lugar conforme a lo siguiente:

Como punto previo señaló que “el acto que se puede recurrir en la jurisdicción contencioso administrativa, es el acto que pone fin a la vía administrativa, esto es, el acto administrativo que causa estado. En el presente caso, se trata de la Resolución N° DM/N° 046, de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, mediante la cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° DM/N° 143/2008, de fecha 23 de octubre de 2008”.

Agregó que la Resolución de fecha 23 de octubre de 2008, “es la decisión primigenia en el caso de autos, por lo tanto no puede ser objeto de estudio. El acto que causa estado y que agota la vía administrativa (…) es la Resolución N° DM/N° 046, de fecha 14 de mayo de 2009, que ratificó a ésta”.

Seguidamente, alegó con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la sociedad mercantil demandante, que “el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería para dictar la decisión que hoy se impugna, se fundamentó en el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Minas, el cual [establece] (…) que una de las causales para la extinción de los derechos mineros es la caducidad, siendo que la caducidad de las concesiones, se extinguen por diversas causas, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República”. (Agregado de esta Sala).

Precisó que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas, “se colige que la explotación una vez ésta ejecutada, no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, motivos que de presentarse, deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto”.

Afirmó que “tanto la Administración, en este caso el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería como la sociedad mercantil recurrente, están de acuerdo en sostener que fue en fecha 04 de diciembre de 2008, cuando al (…) Gerente General y Director de la empresa recurrente, se le notificó a través del Oficio N° 500/08, de fecha 30 de octubre de 2008, del contenido de la Resolución N° DM/N° 143/2008, de fecha 23 de octubre de 2008, siendo que es a partir del día siguiente a esta fecha 04 de diciembre de 2008, cuando la parte recurrente debe comenzar a contar los quince (15) días establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder interponer el recurso de reconsideración del acto administrativo que le afecta en sus derechos e intereses”.

En este orden de ideas, indicó que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la sociedad mercantil recurrente el 26 de diciembre de 2008, esto es el último día hábil de los quince (15) que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró que “ciertamente lo interpuso tempestivamente (…) pues la Administración partió erróneamente de un hecho falso, cual fue, tomar el día 25 de diciembre de ese año 2008 como día laborable, siendo que ello no fue así”.

Respecto a la violación del derecho al defensa alegada por la recurrente, sostuvo que debe ser desestimada “ya que de sus propias palabras se verifica” que no ocurrió la misma.

Manifestó que la actora “nada informó ni probó (…) acerca del estudio de impacto ambiental que debió avalar su concesión, ni sobre cualquier otro documento que demuestre los daños ambientales que se causarían con la explotación del oro, sólo se limitó (…) en su escrito posterior a la audiencia de juicio a explicar porque no cuenta con el estudio de factibilidad económica siendo que el Ministerio Público promovió (…) esos estudios ambientales (no sólo económicos) y esas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación y se ofició a la recurrente y al Ministerio para que informen al respecto”.

Finalmente solicitó “que el presente recurso se declare sin lugar, ya que (…) carece de justicia y de sentido reenviar el caso de autos a la sede administrativa, con independencia de la extemporaneidad o no de la interposición del recurso de reconsideración por parte de la recurrente, siendo que en este caso un ciudadano de nacionalidad extranjera (…) Director de una empresa Corporación Minera Nacional, C.A., pretende explotar oro en el Estado Bolívar territorio de la República, sin constar en autos el estudio de impacto ambiental ni el estudio de factibilidad técnico económico, como se evidencia del expediente administrativo”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A., (COMINAC), contra la Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró “…la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has.) ubicada en la jurisdicción del (…) Municipio Roscio del estado Bolívar, por cuanto incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas y las Ventajas-Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión, constituyendo la causal de caducidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Minas…”, así como contra la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

1) De la nulidad de la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de 2009.

La representación judicial de la sociedad mercantil demandante denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, por considerar que “…el recurso fue interpuesto el día 30 de diciembre de 2009, (sic) cuando lo cierto es que dicho recurso, (…) fue interpuesto el día 26 DE DICIEMBRE DE 2009, (sic) es decir el día número 15 después de la notificación de [su] representada, la cual tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2009 (sic)”. Sin embargo, el órgano recurrido “…para determinar la extemporaneidad del recurso de reconsideración, (…) consideró hábil el día 25 de diciembre de 2009 (sic), siendo dicha fecha, por ser Navidad, es inhábil conforme a la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Sobre este punto, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República ratificó “…lo expuesto por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería…”.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que el Ministerio demandado “partió erróneamente de un hecho falso, (…) [al] tomar el día 25 de diciembre de ese año 2008 como día laborable”, siendo que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil demandante se ejerció tempestivamente, esto es, el 26 de diciembre de 2008, fecha en la cual se cumplían los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado “que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto  de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Decisión N° 0250 del 2 de marzo de 2016).

Delimitado lo anterior, esta Máxima Instancia observa de la lectura de la Resolución DM/N° 046, que la Administración declaró “IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A., (COMINAC), bajo el argumento de que fue ejercido “en fecha 30 de diciembre de 2008, es decir, cuatro (4) días después del vencimiento del tiempo establecido y (…) expiró el día 25 de diciembre de 2008” (ver folios 10 al 15 del expediente judicial).

En este sentido, se advierte que el organismo recurrido dictó Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, que fue notificada a la sociedad mercantil demandante el 4 de diciembre de 2008, hecho que no resulta ser controvertido en la causa, por cuanto ambas partes son contestes en afirmar como cierta la referida fecha, contra la cual fue interpuesto el aludido recurso de reconsideración en fecha 26 de diciembre de 2008, evidenciándose ello del sello húmedo del Departamento de Correspondencia del “Ministerio de Industrias Básicas y Minería” (folio 16).

Ello así, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 42 eiusdem, dispone lo que sigue:

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”. (Resaltado de esta Sala).

En este orden de ideas, mediante Resolución N° 004 de fecha 7 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.845 del 8 del mismo mes y año, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo informó que días serían no laborables para los funcionarios de la Administración Pública Nacional durante el año 2008, entre los cuales se encuentra “Diciembre-25-Navidad”.

De manera que, en el presente caso al efectuarse el cómputo del lapso del cual disponía la sociedad mercantil recurrente para la interposición del recurso de reconsideración, a partir del día siguiente al jueves 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual la empresa fue notificada de la Resolución DM/N° 1473/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, se advierte que transcurrieron los siguientes días: viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y viernes 26 de diciembre de 2008.

Por lo tanto a juicio de esta Sala, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el vencimiento del lapso para interponer el recurso de reconsideración feneció el día miércoles 25 de diciembre de 2008, no obstante que dicha fecha fue un día no laborable para la Administración Pública, así como al indicar que se interpuso el 30 de diciembre de 2008, cuando de las actas que conforman el expediente judicial se constata que se ejerció el 26 de diciembre de 2008, esto es, en el último día hábil del que disponía la parte para su planteamiento, y en consecuencia debe concluirse que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Así se declara.

Ahora bien, el anterior pronunciamiento conllevaría a ordenar la reposición de la causa al estado de que la Administración decidiera el recurso reconsideración declarado inadmisible, sin embargo, ante una situación similar esta Sala ha entrado a conocer el fondo de la pretensión de nulidad deducida. En tal sentido, resulta oportuna citar la sentencia N° 1587 del 5 de noviembre de 2009, ratificada recientemente en sentencia N° 00143 de fecha 7 de marzo de 2017, en la cual se ha precisado lo que sigue:

Conforme a todo lo expuesto, debe concluir esta Sala que aun cuando el Ministro debió resolver el fondo del recurso jerárquico impropio, y no abstenerse de decidirlo, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el Consejo Directivo del INDECU.

De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno al acto del Ministro, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que el Colegio Universitario de Psicopedagogía denuncia expresamente contra el acto emitido por el Consejo Directivo del INDECU, que a su vez ratifica la sanción impuesta por el Presidente de dicho Instituto al mencionado Colegio, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, tal como esta Sala lo expresó en un caso análogo al presente (vid. sentencia N° 2148, publicada el 4 de octubre de 2006), más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara”. (Vid. Sentencia Nro. 2562 del 15 de noviembre de 2006).

Con fundamento en lo expuesto, y como quiera que a través de la demanda de nulidad de autos la parte actora precisó los vicios que, en su opinión, afectan la legalidad de la Resolución DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, -acto cuyos efectos se mantienen en la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, por no haber sido anulado, revocado o modificado por el Ministro de adscripción- este Máximo Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

2) De la nulidad de la Resolución DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008.

La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante alega que el acto primigenio mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Minería declaró la caducidad de la concesión de explotación de oro, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su criterio, no es cierto que haya “incumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas (…) y las Ventajas-Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión (…)”.

Por su parte, la representación de la República adujo que desde el 30 de diciembre de 1997, fecha de celebración del contrato de concesión, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, en fecha 14 de enero de 1998, hasta la fecha en que la Administración dictó la Resolución  N° DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, que declaró la caducidad de la concesión minera, transcurrió un lapso superior a diez (10) años sin que se diera inicio a la explotación de las minas de oro de veta, (…) lo cual demuestra el incumplimiento en el que incurrió la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A. (COMINAC) en cuanto al lapso legalmente establecido para dar inicio a la explotación objeto del referido contrato de concesión”.

Ello así, y como fue señalado anteriormente, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala    N° 01070 publicada el 1 de octubre de 2015).

Determinado lo anterior, se constata que los fundamentos para la declaratoria de caducidad de la concesión efectuada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, fueron el incumplimiento de las ventajas especiales Primera; Segunda; Tercera; Quinta; Séptima; Octava; Novena; Décima; Décima Primera; Décima Segunda; Décima Segunda y Décima Tercera, así como de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Minas en concordancia con lo dispuesto en la Ventaja Especial Sexta del Título Minero, incumplimientos éstos que constituyen causales de caducidad de las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 98 del Decreto N° 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.382 en fecha 28 de septiembre 1999, en los siguientes términos:

Artículo 98. Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:

(…)

3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta Ley;

(…)

7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República…”.

Asimismo el artículo 61 del referido Decreto establece:

Artículo 61: Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso máximo de siete (7) años contados a partir de la fecha de la publicación del respectivo Certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos”. (Resaltado de esta Sala).

Bajo estas premisas, se advierte que el fundamento del órgano recurrido para declarar la caducidad de la concesión fue, entre otros, “por no haber iniciado la explotación dentro del lapso de siete (7) años establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Minas en concordancia con lo dispuesto en la Ventaja Especial Sexta del Título Minero”.

Al respecto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante refutó el incumplimiento del artículo 61 de la Ley de Minas, dado que la responsabilidad de aprobar el Estudio de Factibilidad Técnico Económico corresponde a las autoridades del Ministerio y su no aprobación, requisito sin el cual no es posible iniciar los trabajos de explotación…”. (Agregado de esta Sala).

En este sentido, y de acuerdo a las disposiciones normativas antes referidas, corresponde a esta Sala verificar si la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A., dio inicio a la explotación conferida en el lapso establecido o en su defecto, existe una circunstancia por caso fortuito o de fuerza mayor que justifique la paralización de la explotación.

Al efecto se observa que mediante un Título Minero otorgado a la sociedad mercantil demandante el 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.373 del 14 de enero de 1998, el titular del entonces Ministerio de Energía y Minas confirió a favor de la empresa recurrente “el derecho exclusivo de extraer y aprovechar el mineral [oro de veta] por un período de veinte (20) años”, en el cual se establecieron trece (13) Ventajas Especiales a favor de la República, que no son más que las ofertas que efectúan los postulantes al otorgamiento de la concesión, a objeto de que el Ejecutivo pueda escoger a aquellos que mejores condiciones ofrezcan, entre las cuales se establece la presentación del estudio técnico-económico, dentro del lapso de treinta y seis (36) meses siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial del Título Minero.

Mediante oficio N° DFCM-138 de fecha 18 de diciembre de 2001, el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, notificó al representante legal de la Corporación Minera Nacional, C.A., (COMINAC), que “el 14/01/2001 venció el plazo de consignación del Estudio de Factibilidad Técnico Económico contemplado en la Ventaja Especial Primera de los Títulos Mineros y, hasta la fecha no ha justificado este hecho ni solicitado una prórroga ante este Ministerio; por lo antes expuesto, estas concesiones se hallan incursas en causal de caducidad tal y como lo establece el numeral 7 del artículo N° 98 del Decreto N° 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas. En este sentido, agradecemos justifiquen el no haber realizado las diligencias en el tiempo establecido en los títulos Mineros. Lo solicitado debe ser subsanado dentro de los quince días siguientes, contados a partir de esta notificación, lapso que se establece de conformidad con lo pautado en el artículo N° 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, el cual fue recibido el 24 de enero de 2002.

Conforme a lo anterior, el Director de la sociedad mercantil demandante, mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2002 consignó el correspondiente estudio de factibilidad técnico-económico e indicó que “debido a algunos problemas que [han] confrontado recientemente, no [han] podido cumplir a cabalidad con [sus] obligaciones, sin embargo [están] iniciando los trámites requeridos para solventar todos los inconvenientes, incluyendo [sus] compromisos de cancelación de los impuestos de ley, lo cual [estarán] haciéndolo en la semana en curso. Con relación a los motivos que (…) impidieron el cumplimiento de dichos compromisos, [informan] que el vicepresidente administrativo uno de los accionista principales de la empresa (…) lamentablemente estaba muy delicado de salud, sufriendo una enfermedad terminal, por lo que tuvo que viajar a los Estados Unidos por un período pronunciado de tiempo…”. (Agregados de esta Sala).

Seguidamente el 15 de octubre de 2003, el referido Director solicitó “información acerca del estado en el cual se encuentra el Estudio de Factibilidad Técnico Económico”, el cual fue respondido a través de oficio  N° DGM-483 del 16 de noviembre de 2003 suscrito por el Director General de Minas informándole que en lo “correspondiente a la ventaja especial SEGUNDA de los certificados de explotación de las mencionadas concesiones, el mismo adolece de la información necesaria para su evaluación. Por tal motivo, le agradecemos la elaboración nuevamente del estudio en cuestión, por lo que dispondrá de un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la fecha de esta notificación”, que se efectuó el 24 de noviembre de 2003.

El 25 de febrero de 2004, el Director de la sociedad mercantil demandante consignó nuevamente el estudio de factibilidad técnico económico, siendo que posteriormente fue convocado a una reunión de trabajo a realizarse el 13 de abril de 2004 a los fines que efectuara una exposición detallada sobre el referido informe.

Mediante comunicaciones de fechas 15 de junio de 2004, 22 de julio de 2004 y 10 de agosto de 2007, el referido Director solicitó información sobre la aprobación del referido estudio al organismo recurrido.

En este orden de ideas, no constata esta Sala que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería haya declarado la aprobación del estudio de factibilidad técnico económico presentado por la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional C.A., hecho éste que a criterio del apoderado judicial de la actora fue el impedimento para iniciar los trabajos de explotación del mineral oro de veta.

Sin embargo, se advierte que si bien la sociedad mercantil efectuó algunas gestiones administrativas por ante el aludido Ministerio, con el objeto de obtener la aprobación del estudio de factibilidad técnico económico, no es menos cierto que el recurrente no agotó todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico tenía a su disposición para obtener una respuesta oportuna por parte de la Administración, como pudo haber sido, por ejemplo, el recurso de reclamo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o una demanda por abstención, prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00847 y 01305 de fecha 17 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009).

Siendo ello así, al reconocer la propia actora que “no es posible iniciar los trabajos de explotación se encuentra suficientemente verificado el incumplimiento del artículo 61 de la Ley de Minas, por cuanto desde la publicación del Título Minero en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, esto es el 14 de enero de 1998, hasta la fecha en que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería dictó el acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión minera el 23 de octubre de 2008, transcurrieron más de diez (10) años para iniciar con la explotación de la concesión, lo cual supera el lapso máximo de siete (7) años que prevé el referido artículo y resulta motivo suficiente para declarar la caducidad de la concesión, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley de Minas, tal y como lo resolvió el Ministro Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Así se decide.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en torno al resto de las obligaciones que la Administración igualmente estimó como incumplidas, al constatarse que existió uno de los supuestos previstos en la Ley de Minas para que operara la declaratoria de caducidad pronunciada por el organismo administrativo correspondiente. (Vid. Sentencias Nos. 01447 y 00605 de 8 de agosto del 2007 y 28 de mayo de 2015, respectivamente proferidas por esta Sala).

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A, y en virtud de ello:    i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de 2009 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; y ii) firme la Resolución DM/N° 043/2008 del23 de octubre de 2008 dictada por el prenombrado Ministerio, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de exploración minera como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Andrés Rodríguez Galán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC), en consecuencia:

1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de 2009 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

2.- FIRME la Resolución DM/N° 043/2008 del 23 de octubre de 2008 dictada por el prenombrado Ministro, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de explotación de oro de veta denominado    Triunfo I-2 como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00467.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD