Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2012-0156

Mediante Oficio N° 143-2012 del 23 de enero de 2012, recibido el 30 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de diciembre de 2011, por el abogado Gabriel Mazzali Aldana (INPREABOGADO N° 89.625), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio HOTELES DORAL, C.A., inscrita- según se evidencia de autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de febrero de 1977, bajo el N° 24, Tomo A, representación que consta a los folios 142 y 143 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° PJ602011000440 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo tributario incoada por el aludido profesional del derecho el 20 de octubre de 2011, contra “las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en resolver las peticiones [consistentes] en expedir las solvencias de los impuestos de inmuebles urbanos que ha cancelado previamente”. (Interpolado de esta Sala).

En fecha 13 de enero de 2012, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a través del Oficio supra identificado.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 6 de junio de 2012, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente, este Máximo Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 2 de febrero de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2012 y diez (10) días de despacho a saber: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 28 y 29 del mismo mes y año.

En esa misma fecha (6 de junio de 2012), el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, el 20 de igual mes y año, esta Sala la declaró procedente, ordenando practicar la convocatoria del Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de septiembre de 2012, en virtud de la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas se dejó constancia de la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria y juramento del Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de mayo de 2014, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes, María Carolina Ameliach Villarroel y Suying Olivares García. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-125 publicado en fecha 15 de octubre de 2014, esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar Oficio al: (i) Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a esta Sala: (a) si la contribuyente de autos estaba solvente con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del referido ente político territorial; asimismo, se requirió (b) el envío de las Ordenanzas sobre el Régimen de Solvencia Municipal, del Impuesto de Inmuebles Urbanos y del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, vigentes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011; y (ii) a la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., la remisión de la información sobre los pagos efectuados por concepto de impuesto inmobiliario urbano correspondientes al año 2011 y el documento poder que acredita la representación judicial del abogado Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de apoderado en juicio de la aludida recurrente, para lo cual fueron concedidos cuatro (4) días continuos como término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Seguidamente, esta Alzada recibió en fecha 24 de febrero de 2015 escrito presentado por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, previamente identificado, mediante el cual, además de acreditar la representación judicial que se atribuía a través de la consignación del instrumento poder en original, produjo “copia fotostática simple de la Resolución Administrativa N° 548-2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) [del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui] donde procede en dictar la nulidad absoluta de la sanción por incumplimiento del deber formal en beneficio de Hoteles Doral, C.A.”. Asimismo, requirió un pronunciamiento “en relación a las facultades que tienen las Alcaldías (…) en delegar en terceras personas ajenas a las Alcaldía la recaudación de los tributos pertenecientes a las mismas”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Luego, el 10 de junio de 2015 se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el Auto para Mejor Proveer N° AMP-125 del 15 de octubre de 2014, sin que constara en el expediente respuesta alguna por parte del Director de Administración Tributaria de la precitada Alcaldía.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta de la incorporación a esta Máxima Instancia el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-009 del 2 de febrero de 2017, esta Alzada ratificó la petición efectuada en instrumento similar N° AMP-125 del 15 de octubre de 2014, requiriendo además, al ente local y a la contribuyente, “original o copia certificada de la ‘Constancia’ de fecha 8 de julio de 2011, emitida por la Directora de Administración Tributaria del mencionado ente político-territorial en donde se evidencie que la referida recurrente ‘no se encuentra registrada como contribuyente del Municipio’. Así como, de las Ordenanzas sobre el Régimen de Solvencia Municipal, del Impuesto de Inmuebles Urbanos y del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011”.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Finalmente, el 4 de septiembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer N° AMP-009 del 2 de febrero del mismo año.

Realizado el estudio del asunto bajo examen, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva N° PJ602011000440 de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal remitente declaró sin lugar la acción de amparo tributario incoada por la sociedad de comercio Hoteles Doral, C.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, luego de citar el contenido de los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, así como también jurisprudencia de esta Sala relativa a su interpretación, procedió a verificar si la acción incoada cumple con los requisitos exigidos por esa normativa.

Al respecto, observó que la empresa Hoteles Doral, C.A., “en su carácter de Administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis Golf Club, tiene interés personal en dicha Acción, por cuanto es también propietaria de inmuebles sobre los cuales se está pidiendo la correspondiente solvencia de inmuebles ante la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui”.

Que la mencionada sociedad de comercio “efectuó en su escrito, una relación detallada de las gestiones realizadas ante la Alcaldía” en referencia, “para solicitar las solvencias de inmuebles urbanos correspondientes al condominio (…), y del perjuicio que le causa la demora en la entrega de las mismas, referid[o] a la imposibilidad de protocolizar las ventas de los referidos inmuebles y obtener el financiamiento bancario para llevar a cabo dichas ventas”. (Corchete de esta sala).

Reconoció el Juez de mérito que “existe una demora por parte de la Administración Tributaria Municipal de dar respuesta a las comunicaciones consignadas por la Accionante, y (…) que la acción idónea (…) para lograr constreñir a la Administración Tributaria Municipal para que entregue las referidas solvencias municipales de impuestos inmobiliarios, es la del Amparo Tributario”.

Alertó que a pesar de que la accionante alegó “las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria en expedir las solvencias de los Impuestos de Inmuebles Urbanos que han sido cancelados previamente” por ella, su argumentación “se contradice cuando por una parte afirma (…) en la comunicación de fecha 31-05-2011, que previamente había cancelado los impuestos municipales inmobiliarios correspondientes al año 2011, de tres (3) de las 16 viviendas que le pertenecen, y luego aduce al final de la misma y en la comunicación de fecha 01-08-2011, que está dispuesta a cancelar a la mayor brevedad posible los impuestos inmobiliarios sobre la propiedad inmobiliaria de las 16 viviendas que le pertenecen”.

En tal sentido, consideró el Sentenciador a quo que “mal pueden otorgársele a la accionante solvencias municipales sobre impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, cuando a su propio decir los mismos (…), no han sido cancelados sino que simplemente se limita a señalar que manifiesta su deseo de pagarlos (a futuro)”, agregando que “la accionante debió traer a los autos las correspondientes Planillas de Pago debidamente canceladas de los referidos impuestos”, en respaldo de las comunicaciones dirigidas al ente recaudador local y de sus afirmaciones, lo cual no hizo.

Habida cuenta de lo anterior, estimó el Órgano Jurisdiccional que “la Administración Tributaria Municipal se encontraba impedida de emitir solvencia municipal alguna, ya que para ello debe existir previamente el referido pago, el cual no pudo corroborar (…), ante la falta de elementos probatorios suficientes por parte de la accionante”.

Por último, el Tribunal a quo declaró:

“(…) SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, recibida (…) de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., (…), empresa administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, conformada por 1.312 accionistas que a su vez son propietarios de apartamentos de dicho condominio, (…) contra las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en resolver las peticiones que la contribuyente le ha presentado en expedir las solvencias de los impuestos de inmuebles urbanos que ha cancelado previamente”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Hoteles Doral, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ602011000440 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental que declaró sin lugar la acción de amparo tributario incoada el 20 de octubre de 2011 por la indicada sociedad de comercio.

No obstante, pasa esta Alzada a realizar en forma preliminar las consideraciones siguientes:

En el contencioso administrativo -dentro del cual se encuentra el contencioso tributario- la apelación se rige por el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92.-Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la apelación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, el cual interpreta la Sala opera Ope legis. (Vid., sentencia 00448 del 8 de mayo de 2012, caso: Santa Bárbara Airlines, C.A.).

La falta de fundamentación de la apelación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el apelante dicho escrito, el Tribunal de Alzada no puede entrar a conocer y a decidir sobre el asunto, ya que el hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte, esto último en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto.

En el caso de autos, se observa que en fecha 6 de junio de 2012, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante, este Máximo Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 2 de febrero de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2012 y diez (10) días de despacho a saber: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 28 y 29 del mismo mes y año, sin que la representación judicial de la contribuyente hubiere fundamentado ante este Alto Tribunal y en el lapso legalmente previsto para ello, el recurso de apelación ejercido.

No obstante lo anterior, esta Alzada advierte que el abogado Gabriel Mazzali Aldana, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Hoteles Doral, C.A., mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2011 apeló el fallo definitivo N° PJ602011000440 del 25 de noviembre de 2011, ante el Juzgador a quo, alegando en esa misma oportunidad que el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que “se abstiene u omite pronunciarse sobre la segunda petición formulada por [su] representada: ‘de que se le permita cancelar los impuestos de inmuebles urbanos sin que tenga que cancelar previamente los impuestos sobre su actividad económica”, en razón de que “no es ni ha sido nunca contribuyente” de este último impuesto en el Municipio exactor. (Corchete de esta Alzada)

Expuso también que la empresa Proyectos Integradores, C.A., con la que el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui suscribió un contrato para la recaudación de tributos, “exige a las personas jurídicas cancelar los impuestos de actividad económica, requisito previo para cancelar los impuestos de inmuebles urbanos, lo cual (…) es arbitrario e ilegal”, situación que fue reclamada al ente local sin recibir respuesta oportuna.

Que “el novísimo y peculiar requerimiento de Proyectos Integradores, C.A.”, de exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar “como requisito previo para [poder] cancelar los impuestos de Inmuebles Urbanos, no tiene asidero legal alguno”. (Interpolado de esta decisión).

Invocó igualmente la transgresión del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al decidir una de las peticiones formuladas, en forma confusa e imprecisa”, concretamente, la negativa de expedir las solvencias del impuesto sobre inmuebles urbanos que a su decir, fueron previamente pagados por su representada.

En tal sentido, explicó que el Juez de instancia por un lado, “concluye (…) ‘que existe una demora por parte de la Administración Tributaria Municipal de dar respuesta” al señalado planteamiento y que, “efectivamente (…) la acción idónea (…) para lograr constreñir” a ese ente local “para que entregue las referidas solvencias municipales de impuestos inmobiliarios, es la del Amparo”; mientras por el otro, “sostiene que [su] representada no había consignado en el expediente prueba de que había cancelado las tres (3) planillas que decía haber cancelado, y que consecuentemente (…), no pudo demostrar fehacientemente, el pago de los impuestos municipales sobre la propiedad inmobiliaria”. (Añadido de esta Sala).

Agregó que gracias a ello la decisión “es eminentemente confusa e imprecisa con arreglo a la pretensión deducida”, pues lo peticionado es que el ente local “se abstenga de requerirle a [su] representada la previa cancelación de los impuestos de Actividades Económicas como prerrequisito para permitirle cancelar los impuestos de inmuebles urbanos” y, también, expida las solvencias del impuesto sobre inmuebles urbanos previamente cancelado. (Interpolado de esta sentencia).

Por otra parte, recordó que en su escrito libelar solicitó al Tribunal de méritose sirviera oficiar a la Procuraduría General de la República, para que conozca de las transgresiones de los artículos 81 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, perpetradas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, al suscribir un contrato de prestación de servicios con una empresa privada denominada Proyectos Integradores, C.A.”, cuyas “actuaciones de recaudación fiscal (…), aunado a la contraprestación que recibe por sus servicios, (…) representan una actividad excesivamente lucrativa, donde existe la posibilidad de que se pueda presionar indebidamente a los contribuyentes, mediante actos de abstención o demora excesiva en las peticiones de los contribuyentes, o también, en la posibilidad cierta de que dicha actividad lucrativa pueda llegar a configurar la ocurrencia del delito de usura genérica”. (Sic).

En concordancia con lo anterior, denunció “la aparente nulidad de todos los actos que haya efectuado y que tenga a bien efectuar dicha empresa”, al resultar violatorios de lo previsto en los artículos 81 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, solicitó a esta Alzada “se sirva acordar la apelación propuesta” y ordenar por Secretaría la expedición de copias certificadas del expediente al Tribunal de mérito, atendiendo al efecto devolutivo de la apelación.

Tales alegatos, a juicio de este Alto Tribunal, comportan la fundamentación de la apelación interpuesta y por ende, el cumplimiento de la carga procesal que le impone el supra transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por tanto, esta Alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que el 7 de diciembre de 2011 la parte apelante Hoteles Doral, C.A., ejerció la apelación ante el Tribunal a quo y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, constituye una manifestación de interés de la parte afectada por la decisión de la primera instancia, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia antes señalada, por lo que es forzoso concluir en la validez de dicha fundamentación y en consecuencia, la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.

Decidido lo anterior y visto que el ente recaudador no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Sala con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, fija un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dé contestación a la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2011, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte actora apelante (vid., sentencia de esta Sala N° 00044 del 21 de enero de 2016, caso: Robert Bosch, S.A.). Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ602011000440 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo tributario incoada el 20 de octubre de 2011, contra “las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en resolver las peticiones [consistentes] en expedir las solvencias de los impuestos de inmuebles urbanos que ha cancelado previamente”. (Interpolado de esta Sala).

2) TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por la contribuyente, motivo por el cual FIJA un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones, para que el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada en fecha 7 de diciembre de 2011 por la representación judicial de la prenombrada empresa; vencido dicho lapso la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00376.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD