Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0067

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2017-003116 del 28 de noviembre de 2017, recibido en esta Sala el 14 de diciembre de ese año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Nro. AP42-G-2015-000382 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Alexandra Bustillo Vielma (INPREABOGADO Nro. 232.743), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA ANTONIETA SUZZARINI DE QUINTERO (cédula de identidad Nro. V-2.102.248) contra la Providencia Administrativa “Nro. PRE-CJ-2015 Nro. 001469” de fecha 18 de marzo de 2015, notificada el 8 de septiembre del mismo año, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la negativa de la “Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)” correspondiente a la solicitud Nro. 18208235.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 2017-000046 de fecha 25 de enero de 2017, dictada por dicha Corte, la cual declaró con lugar la demanda ejercida.

El 23 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada  María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la consulta.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Alexandra Bustillo Vielma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, ambas ya identificadas, ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa “Nro. PRE-CJ-2015 Nro. 001469” de fecha 18 de marzo de 2015, notificada el 8 de septiembre del mismo año, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la negativa de la “Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)” correspondiente a la solicitud Nro. 18208235, fundamentándose en lo siguiente:

Expresó que el “(…) 18 de Julio de 2014, la recurrente, por medio de su Apoderada (…) acude ante el operador cambiario Banco BANESCO, para que se tramite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remesa No. 18208235 correspondiente al 1er semestre del año 2014, de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la pensión de jubilación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA) por la cantidad de US $ 8.323,82 que equivalen a Bs. 52.440,04”.

Manifestó que mediante “(…) correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Coordinador de Casos Especiales, se le notifica a la recurrente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera NO PROCEDENTE la solicitud debido a que no cumple con lo que establece el artículo Nro. 1 de la providencia 019, alegando que para autorizar divisas por concepto de jubilación o pensión, el solicitante debe encontrarse permanentemente residenciado en el extranjero, es decir, el usuario debe encontrarse físicamente en el exterior (Canadá) durante el semestre solicitado”.

Señaló que el “(…) 21 de octubre de 2014, la recurrente envía correo electrónico al Coordinador de Casos Especiales, en donde le informa que reside en Canadá desde el 08 de mayo de 2007, que desde esa fecha solamente ha venido a Venezuela en tres (3) oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 29 de mayo de 2013, cuando ingresó al país, regresando a Canadá en fecha 29 de junio de 2013, solicitando se reconsidere la negativa de otorgar las divisas solicitadas

Continuó expresando que el “(…) 02 de diciembre de 2014, se consigna ante la Coordinación de Correspondencia de CADIVI, comunicación de fecha 01 de diciembre de 2014, en donde se solicita formalmente la reconsideración de la negativa del otorgamiento de divisas No. 18208235, solicitada en fecha 18 de julio de 2014, por los motivos expuestos en el correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2014, acompañando los movimientos migratorios que demuestran el ingreso al país en fecha 29/05/2013 y salida del país en fecha 29/06/2013, copia del pasaporte venezolano en donde aparecen los sellos de ingreso y salida del país en las fechas señaladas, la fe de vida y la constancia de registro consular”.   

Indicó que “(…) la Administración, en el acto administrativo recurrido (…) establece como un hecho cierto que se verificó por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana ingresó al territorio venezolano el veintinueve (29) de mayo de 2013 sin presentar fecha de salida, por lo tanto no cumple con los requisitos de fondo y por ello debe ratificarse la negativa de la presente solicitud”.

Agregó que “(…) al escrito de reconsideración de fecha 01 de diciembre de 2014, consignado en la Coordinación  de Correspondencia de CADIVI en fecha 02 de diciembre de 2014, se adjuntó el movimiento migratorio de la recurrente expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) No. 006031 de fecha 25 de noviembre de 2014, en donde se certifica que con vista al Pasaporte Venezolano No. F0036044 y Boleto Electrónico de la Línea Aérea AIR CANADÁ, se puede observar un sello de salida que deja constancia de sus movimientos migratorios (…)”.

Precisó que no solo “(…) se consignó el mencionado oficio, sino que también se acompañó (i) copia del pasaporte venezolano serial N°. F0036044, que en su página 5 se ven claramente dos (2) sellos húmedos con fechas 29 de mayo de 2013, ENTRADA, y 29 de junio de 2013, SALIDA; ii) Constancia de Registro Consular No. 32107 de fecha 30/10/2013 expedida por el Consulado General de Toronto de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia lo siguiente (sic): Estado migratorio: RESIDENTE PERMANENTE, Dirección de Residencia 7154 TOTTINGTON DRIVE, MISSISSAUGA, ONTARIO- CANADÁ, Código postal: L5N 7S6; y (iii) copia  de la fe de vida solicitada por la recurrente y expedida por el Cónsul General de Primera de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Providencia de Ontario, Canadá, en fecha 27 de octubre de 2014”.

Denunció que el falso supuesto de hecho “(…) radica en que la Administración, teniendo conocimiento de que la recurrente había salido del país en fecha 29/06/2013, mediante las pruebas aportadas, decidió negar la solicitud de divisas al considerar falsamente que se encontraba en el territorio venezolano. De apreciar correctamente las documentales consignadas, la decisión hubiese sido otra, reconsiderando la negativa de la solicitud autorizando las divisas solicitadas”.

Refirió que con base “(…) a lo anteriormente expuesto, el falso supuesto de hecho alegado consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad”.

 Finalizó expresando que es “(…) evidente que la recurrente no se encontraba en el país durante el 1er semestre del año 2014, ya que como se demostró, la Administración tenía pleno conocimiento que había regresado al país en donde mantiene su residencia permanente, en fecha 29/06/2013, por lo que mal se podía suponer que se encontraba en Venezuela para el 1er semestre del año 2014, en que se solicitaron las divisas”.

Por último, pidió que la presente demanda sea declarada con lugar.

Mediante sentencia Nro. 2017-000046 de fecha 25 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar la demanda incoada; en consecuencia, anuló el acto recurrido y ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) revisar la solicitud de “Autorización de Liquidación de Divisas (AAD)” realizada por la parte accionante.

El 28 de noviembre de 2017, notificadas las partes de la anterior decisión, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines legales consiguientes.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

 Mediante sentencia Nro. 2017-000046 de fecha 25 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó sobre la denuncia de falso supuesto de hecho expuesta por la representación judicial de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó un acto administrativo mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18208235 de fecha 18 de julio de 2014, por concepto de pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la pensión de jubilación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, toda vez que ‘[…]la usuaria no cumplió con el requisito sine qua non: ‘Estar permanentemente en el exterior’ […]’ (...) [del cual] se desprende que la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) en ejercicio de su potestad reguladora y fiscalizadora decidió negar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 18208235, por cuanto dadas las facultades que ostenta dicha comisión de solicitar información a los organismos competentes, específicamente en este caso el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, se verificó que la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero se encontraba en el territorio nacional desde el día 29 de mayo de 2013, sin presentar ningún movimiento migratorio en fecha posterior, siendo que para la adquisición de divisas referentes a casos de ‘jubilados y pensionados’ el requerimiento esencial se encuentra constituido por la residencia en un país extranjero, al que se solicita el envío de la pensión de vejez” (agregado de la Sala).

 

En ese orden, precisó que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de la Providencia Nº 019 tiene la facultad de regular la administración de requisitos y trámites para el otorgamiento de divisas para los jubilados o pensionados que estén residenciados en el exterior (…) [y] como requisito indispensable para el otorgamiento de divisas a personas que sean jubiladas o pensionadas se requiere que estén residenciados de manera permanente en el exterior (…)” (añadido de la Sala).

 

En conexión con lo anterior, a fin de verificar si la demandante cumplía con dichos requisitos, esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de un análisis de las documentales traídas al proceso expresó que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al fundamentar la decisión contenida en el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 001469 de fecha 18 de marzo de 2015, se basó en la información proporcionada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y señaló que según los movimientos migratorios de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero la misma se encontraba en el país desde el 29 de mayo de 2013. En este contexto, también esta Corte observa de las diferentes documentales consignadas por la ciudadana demandante, que se verifica por constancias emitidas por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto que la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero se halla registrada en el Registro Consular de Pensionados y se encuentra residenciada en el exterior. Además se puede constatar que la referida ciudadana sí presentó movimientos migratorios al exterior el día 29 de junio de 2013 con destino Toronto-Canadá (…)”.

 

En este sentido, concluyó que “(…) el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 001469 de fecha 18 de marzo de 2015 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 18208235, relativo a ‘jubilados y pensionados’ incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que de las pruebas documentales consignadas por la demandante se demuestra que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Missisauga, Provincia de Ontario, Toronto, Canadá, y sí presentó movimiento migratorio al exterior el 29 de junio de 2013, con destino a Toronto, Canadá, satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 019, el cual estipula que para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones el solicitante debe como requisito tener su residencia en el exterior”.

 

En razón de lo antes expuesto, esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 18208235, relativo a ‘jubilados y pensionados’, en consecuencia, se le ordena a la demandada, revisar nuevamente la solicitud de autorización de divisas (AAD), requerida por la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero”.

Asimismo, en el dispositivo declaró también “(…) NULO el Acto Administrativo acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 001469, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia Nro. 2017-000046 de fecha 25 de enero de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Alexandra Bustillo Vielma, actuando con el carácter de apoderada judicial de  la  ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, ambas precedentemente identificadas, contra la Providencia Administrativa “Nro. PRE-CJ-2015 Nro. 001469” de fecha 18 de marzo de 2015, notificada el 8 de septiembre del mismo año, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la negativa de la “Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)” correspondiente a la solicitud Nro. 18208235.

En este sentido tenemos que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)”.

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional en decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, ratificadas entre otras, en el fallo Nro. 00701 del 14 de mayo de 2014, realizó un análisis de la aludida prerrogativa procesal a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias supra señaladas, indicando que:

“En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República”.

 

El fallo antes parcialmente transcrito fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez de primera instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.

En este contexto se observa que en el presente caso se declaró con lugar la demanda incoada contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se anuló el acto dictado por esta y se ordenó “(…) revisar nuevamente la solicitud de autorización de divisas (AAD), requerida por la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero”, y como quiera que se trata de una obligación de hacer que recae directamente en la mencionada Comisión que para el momento de la solicitud se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, esta Sala declara procedente la consulta de la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio el referido órgano jurisdiccional declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 18208235, relativo a ‘jubilados y pensionados’, en consecuencia, se le ordena a la demandada, revisar nuevamente la solicitud de autorización de divisas (AAD), requerida por la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero”.

Dicha decisión se basó en el hecho de que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al fundamentar la decisión contenida en el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 001469 de fecha 18 de marzo de 2015, se basó en la información proporcionada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y señaló que según los movimientos migratorios de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero la misma se encontraba en el país desde el 29 de mayo de 2013. En este contexto, también [esa] Corte observa de las diferentes documentales consignadas por la ciudadana demandante, que se verifica por constancias emitidas por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto que la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero se halla registrada en el Registro Consular de Pensionados y se encuentra residenciada en el exterior. Además se puede constatar que la referida ciudadana sí presentó movimientos migratorios al exterior el día 29 de junio de 2013 con destino Toronto-Canadá (…)” (añadido de esta Sala).

 

Asimismo, concluyó que “(…) el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 001469 de fecha 18 de marzo de 2015 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 18208235, relativo a ‘jubilados y pensionados’ incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que de las pruebas documentales consignadas por la demandante se demuestra que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Missisauga, Provincia de Ontario, Toronto, Canadá, y sí presentó movimiento migratorio al exterior el 29 de junio de 2013, con destino a Toronto, Canadá, satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 019, el cual estipula que para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones el solicitante debe como requisito tener su residencia en el exterior”.

 

En relación con la anterior declaratoria, observa la Sala que ciertamente, el artículo 1° de la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.662 de fecha 1° de abril de 2003, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), establece lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Providencia regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior”.

 

Del artículo antes citado se evidencia que la referida Comisión a través de la Providencia Nº 019 reguló el otorgamiento de divisas para los jubilados o pensionados que necesariamente deben estar residenciados en el exterior.

Visto esto, a fin de verificar si en efecto la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero cumplía con el requisito señalado en el aludido artículo 1 de la Providencia Nº 019 de tener su residencia en el exterior, debe mencionarse que de una revisión del expediente se observa lo siguiente:

Riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), oficio Nro. 006031 de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Edixo José López Gómez, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios realizados por la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, en donde se refleja que dicha ciudadana entró al país el día 29 de mayo de 2013 a las 9:25 p.m. en el vuelo Nº ACA076 efectuado por la aerolínea Air Canadá, proveniente de la ciudad de Toronto, sin reflejarse salida alguna por la parte demandante posterior a esa fecha.

Se observa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, copia del pasaporte venezolano de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, signado con el Nro. F0036044, en el que se verifican los sellos de entrada y salida de Venezuela, el 29 de mayo de 2013 y el 29 de junio del mismo año, respectivamente.

Se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2014, el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, suscribió Constancia de Registro Consular de Pensionados de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero, mediante la cual se dejó constancia de la dirección de la mencionada ciudadana en el exterior, situada en “7154 Tottington Drive, Missisauga, Ontario-Canadá” y de su condición de “RESIDENTE PERMANENTE” y de jubilada/pensionada del “Ministerio del Ambiente”, tal como se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente.

Cursa al folio veintiséis (26) del expediente copia de Fe de Vida de fecha 27 de octubre de 2014, emitida por la Cónsul General de Primera de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Provincia de Ontario, en la que se refleja que la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero es residente en esa Provincia.

Consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, acta de consignación de documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 17 de julio del año 2014, suscrita por la hoy demandante al momento de efectuar la solicitud de “Registro de Usuario y Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior”. 

Se encuentra inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente, copia del Servicio de Consulta de Datos a las Instituciones, emitido por la página web del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se verifica que la demandante entró al país el 29 de mayo de 2013 a las 9:25 p.m. en el vuelo Nº ACA076 efectuado por la aerolínea Air Canadá, proveniente de la ciudad de Toronto, sin reflejarse alguna salida por parte de dicha ciudadana posterior a esa fecha.

Adminiculadas las anteriores documentales, se colige lo siguiente:

La hoy demandante efectuó una solicitud de “Registro de Usuario y Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior” en fecha 17 de julio de 2014.

Para la fecha en que se efectuó la referida solicitud -17 de julio de 2014- la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero se encontraba en condición de residente permanente en la ciudad de Ontario, en Canadá.

La hoy demandante es jubilada del “Ministerio del Ambiente”. 

 Expuesto lo anterior, queda en evidencia que la hoy demandante en efecto se encontraba domiciliada en la ciudad de Ontario, Canadá y al ser pensionada del entonces Ministerio del Ambiente, bien podía efectuar la solicitud de divisas en su condición de  jubilada o pensionada residenciada en el exterior, a tenor de las previsiones legales contenidas en la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.662 de fecha 01 de abril de 2003.

En virtud de ello y verificados los fundamentos de  la Providencia Administrativa “Nº PRE-CJ-2015 Nº 001469” de fecha 18 de marzo de 2015, a través de la cual el órgano recurrido negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 18208235, relativo a “jubilados y pensionados”, se concluye, tal y como lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la misma se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho,  ya que calificó erróneamente los elementos fácticos contenidos en el acto, relativos a la condición de residente permanente en el exterior de la ciudadana Lorena Antonieta Suzzarini de Quintero. Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe la Sala confirmar la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJ-2015 Nº 001469 del 18 de marzo de 2015, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la negativa de la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 18208235, relativo a “jubilados y pensionados” dictada por el a quo mediante la sentencia Nro. 2017-000046 de fecha 25 de enero de 2017. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Sala que el fallo consultado no vulneró aspectos de orden público, constitucionales ni de interés general, por cuanto quedó plenamente demostrado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por  la demandante, razón por lo cual debe ratificarse lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Máxima Instancia conociendo en consulta confirma el fallo Nro. 2017-000046 del 25 de enero de 2017 dictado por el aludido órgano jurisdiccional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos.

2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia Nro. 2017-000046 de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Alexandra Bustillo Vielma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Loreran Antonieta Suzzarini de Quintero, ambas identificadas precedentemente, contra la Providencia Administrativa “Nro. PRE-CJ-2015 Nro. 001469” de fecha 18 de marzo de 2015, notificada el 8 de septiembre del mismo año, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la negativa de la “Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)” correspondiente a la solicitud Nro. 18208235.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00380.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD