Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-0861

 

Mediante Oficio Nro. 265/2012 de fecha 21 de mayo de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-000466 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 12 de abril de 2012 por la abogada Alejandra Van Hensbergen (INPREABOGADO Nro. 138.230), actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 170 al 171 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 021/2012 dictada por el Juzgado remitente el 11 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 20 de octubre de 2011, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Valmy Díaz Ibarra y María Báez Barcia, con INPREABOGADO Nros. 12.870, 91.609 y 130.527, respectivamente, en su condición de representantes en juicio de la sociedad de comercio MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 25 de abril de 2002, bajo el Nro. 53, Tomo 57-A-Sdo.; tal como se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 21 al 25 de la pieza Nro. 1.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. L/236/08/2011 del 2 de agosto de 2011 (notificada el 7 de septiembre del mismo año), emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido ente político-territorial, confirmatoria del Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.-542-230-2010, levantada el 2 de agosto de 2010 (notificada el 4 del mismo mes y año); determinando en consecuencia a cargo de la compañía actora la obligación de pagar las cantidades expresadas en moneda actual de: i) Trescientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 353.778,64), por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008 y 2009; y ii) Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos  (Bs. 157.642,16), por sanciones de multa impuestas en virtud de la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al año 2007 y por la disminución indebida de los ingresos tributarios para los períodos fiscalizados, conforme a lo estatuido en los artículos 93 y 101 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del señalado Municipio de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo.

Asimismo, en el prenombrado acto el ente exactor ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 84 de la prenombrada Ordenanza, a los efectos de determinar la eventual comisión por parte de la referida empresa de los ilícitos administrativos de ejercicio de actividades económicas sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, ni el anexo de ramo correspondiente.

Por auto del 17 de mayo de 2012, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 6 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 28 del mismo mes y año la abogada Maríalejandra Chuy Silva, con INPREABOGADO Nro. 155.192, actuando como apoderada judicial del precitado Municipio, tal como se constata del instrumento poder cursante en autos a los folios 176 al 178 de la pieza Nro. 2.

El 11 de julio de 2012 la abogada María Báez Barcia, previamente identificada, en su condición de representante en juicio de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia el 19 de julio de 2012, a tenor de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2013 el abogado Jorge Fragoso (INPREABOGADO Nro. 178.193), actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recaudador, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 195 al 197 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales, presentó diligencia por la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.

El 4 de junio de 2013 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Alto Juzgado el 8 de mayo del mismo año, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Los días 4 de diciembre de 2013, 19 de junio y 10 de diciembre de 2014, los abogados Jorge Fragoso (antes identificado), Alejandro Tosta Castillo y Jeaneycer Subero Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 178.130 y 196.522, respectivamente), actuando en su condición de representantes en juicio del ente exactor, tal como se constata del instrumento poder cursante a los folios 204 al 206 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales, solicitaron a esta Máxima Instancia dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar en la presente causa. 

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de junio de 2015 la representación municipal solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el fallo correspondiente.

El 16 de junio de 2015 la Secretaría de esta Alzada dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 11 de febrero del mismo año, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fechas 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2015 los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Jeaneycer Subero Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa accionante y del aludido Municipio, en ese orden, solicitaron a esta Superioridad dictar sentencia en este juicio.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Alzada el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en igual fecha.

Los días 22 de junio y 27 de septiembre de 2016 los abogados Alejandro Tosta Castillo y Rodolfo Plaz Abreu, previamente identificados, en su condición de representantes en juicio del Fisco Municipal y de la contribuyente, respectivamente, solicitaron a esta Sala dictar el fallo a que hubiese lugar.

En fecha 31 de octubre de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal el 24 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

A través de la “Orden de Auditoría” Nro. 542/2010 del 13 de mayo de 2010 (notificada el 27 del mismo mes y año), la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, autorizó al funcionario Luis Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.662.377, para que realizara una investigación fiscal sobre los registros contables y demás documentación financiera relacionada con la compañía Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., con el objeto de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado durante los “(…) ejercicios fiscales no prescritos”.

Culminada dicha investigación, en fecha 2 de agosto de 2010 el funcionario actuante levantó el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 542-230-2010 (notificada el 4 del mismo mes y año), por la cual formuló un reparo a la empresa accionante por la cantidad actual de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 353.778,64), por el aludido impuesto causado y no liquidado durante los ejercicios gravables coincidentes con los años civiles 2007, 2008 y 2009; en virtud de la reclasificación de las actividades económicas de la recurrente, del Grupo XVI referido a Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” con una alícuota del Cero coma Setenta Por Ciento (0,70%), al Grupo XXIV atinente a “Actividades de servicios” con la alícuota de Uno coma Veinticinco Por Ciento (1,25%), previstos en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente tributario de 2005, aplicable en razón del tiempo, por cuanto “(…) las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente, no se corresponden con las actividades autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas (…)”.

            Asimismo, en la precitada Acta Fiscal se dejó constancia que la aludida sociedad de comercio: i) inició sus operaciones sin la respectiva Licencia de Actividades Económicas; ii) presuntamente presentó la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2007 de manera extemporánea;
iii) supuestamente causó una disminución indebida de los ingresos tributarios durante los ejercicios investigados; y iv) presta servicios administrativos aduanales, para lo cual no se encuentra autorizada en su respectiva Licencia.

El 29 de septiembre de 2010 el ciudadano Alonso Sopeña Guillén, titular de la cédula de identidad Nro. 84.476.635 y con pasaporte español Nro. AA962478, en su condición de Gerente General de la recurrente, tal como se desprende el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 18 de diciembre del mismo año bajo el Nro. 57, Tomo 253-A-Sdo.; debidamente asistido por los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’ Vivo Yusti, Rosa Caballero Perdomo y Carlos Almarza Parra, con INPREABOGADO Nros. 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, en ese orden; presentó escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal.

En fecha 2 de agosto de 2011 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente local dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. L/236/08/2011 (notificada el 7 de septiembre del mismo año), por la cual: i) confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal
Nro.
D.A.T.-G.A.F.: 542-230-2010, levantada el 2 de agosto de 2010; ii) impuso sanciones de multa por la suma de Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 157.642,16), por la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007 y la disminución indebida de los ingresos tributarios para los períodos investigados, conforme a lo estatuido en los artículos 93 y 101 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del señalado Municipio de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis; y iii) ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 84 del citado Texto Normativo Local, a los efectos de determinar la eventual comisión por parte de la compañía accionante de los ilícitos administrativos de ejercicio de actividades económicas sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, ni haber obtenido el anexo de ramo correspondiente.

Por estar en desacuerdo, contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el 20 de octubre de 2011 los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Valmy Díaz Ibarra y María Báez Barcia, identificados ut supra, en su condición de apoderados en juicio de la contribuyente, interpusieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando respecto a la pretensión principal, lo siguiente:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho, pues las actividades realizadas por su mandante sí se corresponden con el Grupo XVI referido a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”, previsto en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, vigente ratione temporis, advirtiendo que la Resolución objetada se limita a indicar que ésta presta servicios comerciales constituidos por la emisión de conocimientos de embarque y servicios administrativos, omitiendo que esas actividades no son las únicas realizadas por su representada, y que no deben considerarse de forma aislada, ya que están estrechamente vinculadas con los servicios de transporte marítimo.

Sobre esa base, manifiestan que la contribuyente  desarrolla una serie de operaciones relacionadas con las actividades de servicios prestadas por Mediterranean Shippin Company Geneve, S.A., siendo esta una empresa constituida en Suiza, que ofrece servicios de transporte entre muchos países, hacía y desde Venezuela; precisando que entre ambas compañías se celebró un contrato de agencia, por el cual la recurrente: i)  emite los conocimientos de embarque (Bill of Lading B/L), por cuenta de la casa matriz; ii) coordina la preparación de cotizaciones de flete a los clientes de ésta en Venezuela;
iii) gestiona la recuperación de contenedores utilizados para la entrega de mercancía en el territorio aduanero venezolano, lo cual incluye el cobro de los cargos por demora que están previstos en el contrato de transporte “(…) bajo el cual MEDITERRANEAN SUIZA presta sus servicios hacía y desde Venezuela (…)”; iv) se encarga de las operaciones de mantenimiento y reabastecimiento de las naves de empresa extranjera cuando están en los puertos nacionales; y v) desarrolla otras actividades administrativas inherentes a las operaciones de transporte realizadas por la sociedad mercantil sueca.

Por ende, concluyen que al estar todas esas actividades relacionadas con el transporte marítimo, los ingresos brutos derivados de las mismas deben ser declarados bajo el Grupo XVI referido a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”, previsto en el Clasificador de Actividades de la citada Ordenanza, ya que en dicho Código se encuentran comprendidas dos (2) actividades y no una sola como pretende hacerlo valer el Fisco Municipal, ya que, por una parte, abarca actividades de transporte; y por la otra, servicios relacionados con éstas, por lo que tanto los transportistas como aquellas entidades que les presten servicios deben ser gravados con dicho Grupo.

Así, luego de citar el contenido del Código Clasificador y de hacer algunas presiones terminológicas, estiman que bajo una interpretación lógica que abarque los supuestos antes descritos, las actividades de transporte comprenden el traslado de personas o bienes, vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre; la carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes; el alquiler de vehículos sin chofer ni pilotos; y todos los servicios relacionados o conexos con cada una de esas tres (3) operaciones.

2.- De forma subsidiaria, alegan la violación del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en los artículos 24 de nuestra Carta Magna, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, siendo improcedente las objeciones fiscales derivadas de la liquidación de las supuestas diferencias de impuesto determinadas a cargo de su representada, por cuanto ésta declaró y pagó el tributo con base en la clasificación inicialmente otorgada por la Administración Tributaria Local, no pudiendo pretender el ente recaudador modificar dicha situación de forma retroactiva, lo cual quebrantaría la seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante.

3.- Improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por la disminución indebida de los ingresos tributarios, por cuanto la obligación principal es inexistente, ya que la sociedad mercantil recurrente declaró sus ingresos brutos de forma correcta, por lo cual no adeuda cantidad alguna al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En caso de resolverse lo contrario, invocan, por una parte, la existencia de un error de derecho excusable que operaría como eximente de la responsabilidad penal tributaria, por cuanto su mandante “(…) no actuó motivada por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base de la interpretación gramatical de las normas (…)”; y por la otra, la verificación de circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad, que harían factible la rebaja de las penas pecuniarias hasta su límite mínimo, toda vez que en el caso bajo estudio hubo ausencia de dolo o defraudación, no se quebrantaron normas tributarias en períodos anteriores a la fiscalización y en todo momento la accionante prestó la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

De esa manera, solicitaron al Tribunal de la causa declarar “(…) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia ANULE la Resolución Nro. 4236/08/11 (sic) (…), PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…) [y] CONDENE EN COSTAS PROCESALES al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; agregados de esta Alzada).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 021/2012 dictada el 11 de abril de 212, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…)

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 4236/08/11 (sic), dictada el 2 de agosto de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda, notificada el 7 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó un reparo formulado a la recurrente en materia de Impuesto a las (sic) Actividades Económicas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también, multas, las (sic) cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. (sic) 511.420,80).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución número 4236/08/11 (sic), dictada el 2 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos:
i) Falso supuesto por cuanto las actividades desplegadas por ella sí se corresponden con el grupo de actividades XVI: relativas
(sic) a actividades de transporte y servicios relacionados con éste, previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda [de 2005], ii) Violación al principio de irretroactividad previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario [de 2001] e improcedencia de la liquidación de supuestas diferencias de impuesto a cargo de la misma, iii) Improcedencia de las multas que le fueron impuestas; y iv) Error de Derecho Excusable que operaría como circunstancia Eximente de [la] Responsabilidad Penal Tributaria, ya que en el supuesto negado que se considere que la recurrente debió aplicar el Código XXIV correspondiente a servicios, para determinar sus obligaciones tributarias, es necesario considerar que la empresa no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base de una interpretación gramatical de normas.

A los fines de solventar la presente controversia, el Tribunal considera prudente analizar previamente las pruebas aportadas durante el proceso, así este Juzgador, aprecia que la representación municipal hace énfasis en los medios probatorios traídos al proceso por la recurrente (facturas) en cuanto a su validez, ya que afirma que se tratan de copias simples las cuales carecen de valor probatorio. En este sentido, este Tribunal aprecia que dichas pruebas fueron impugnadas en su oportunidad, por la representación municipal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procedió a admitirlas, dejando expresa constancia de su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…omissis…)

Ahora, se observa de (sic) autos que de las documentales presentadas durante la etapa probatoria en copias fotostáticas, la sociedad recurrente no presentó el original o la certificación para su cotejo, por lo tanto las facturas que cursan en los folios que van del 102 al 137 del expediente judicial, emitidas (sic) Servicios de demoras Intermodal 77, C.A., carecen de fidelidad, por lo que el Tribunal las desecha, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte a los fines de valorar la prueba de informes, el Tribunal conforme a los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

(…omissis…)

El Tribunal aprecia, con vista a la prueba de informes, cuyas respuestas cursan en autos, en los folios 243 al 246 del expediente judicial, y conjuntamente con el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil, que no es la prueba de informes la idónea para demostrar que se ha incluido servicios por gestión de cobranza de cargos por demora en la devolución de contenedores, a los clientes de la sociedad recurrente, ya que el simple dicho no es suficiente para demostrar el servicio. Además la prueba conforme al artículo 433 está orientada a probar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en manos de terceros y la respuesta dada por el ciudadano Carlos Alexis Echeverría Kolt, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Servicios de demoras Intermodal 77, C.A., no hace mención a ningún documento, libro, archivo o papel en donde conste que presta el servicio, por lo que no están dados los supuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tal prueba de informes, nada aporta al proceso, debido a que la ratificación de las facturas, es a través de prueba testimonial y no a través de la prueba de informes, por lo que las facturas al ser impugnadas, sin que se procediera al cotejo y sin que fuesen ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a la solución del proceso. Se declara.

Merito (sic) de la Causa[.]

(i) Respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente referente al vicio de falso supuesto en el que, a criterio de la sociedad recurrente, incurre la Administración Tributaria Municipal al desconocer que realiza las actividades que se encuentran encuadradas dentro del Grupo XVI del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda relativas a: ‘Actividades de Transporte y Servicios relacionados con este (sic)’, vale destacar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar ‘Teoría Integral de la Causa’, (…).

 (…omissis…)

Así este Tribunal aprecia, del análisis efectuado al expediente administrativo, que las facturas que se encuentran insertas desde el folio número ciento cinco (105) al ciento treinta y cinco (135), que va desde el número de factura (19151) a la (22661) emitidas por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., a diferentes sociedades mercantiles fueron emitidas por la recurrente, por haber realizado las gestiones necesarias para la emisión de BL´S y Administration Fee.

Sin embargo, el denominado ‘B/L’, conocido en el idioma inglés como Bill Of Lading y en español como ‘Conocimiento de Embarque’ es un instrumento propio del Transporte Marítimo de carga, así como uno de los que prueba la propiedad de las mercancías objeto de transporte ante las aduanas y ante terceros, ya que en ellos existe un derecho incorporado. De esta manera y a título de ejemplo, esta propiedad puede ser trasladada a un tercero por medio del endoso puro y simple de ese Conocimiento de Embarque, ya que se trata de un documento a la orden, por lo tanto el consignatario aceptante puede disponer de ella, mediante esta fórmula.

Ahora bien, es requisito del comercio internacional, para el transporte de mercancía la emisión del Conocimiento de Embarque (B/L) y la emisión de este es un servicio relacionado con el traslado de bienes a través del transporte marítimo, por lo que la simple emisión de estos encaja perfectamente en el Grupo XVI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que se relaciona con la actividad descrita por el legislador local.

Además, conforme al Acta Fiscal que le dio origen, el cambio de clasificación se debe a que la recurrente, supuestamente realiza servicios administrativos aduanales, pero el Tribunal no encuentra suficiente este razonamiento, debido a que el Conocimiento de Embarque no es sólo a los efectos aduanales, sino para que se aprecie, entre otros aspectos, la naturaleza de la mercancía, la modalidad de transporte, la cantidad de bultos o paquetes o contenedores, el puerto de embarque y de arribo, el buque que transportará la carga, así como el consignatario y el exportador. Todo a los efectos del comercio internacional y el transporte de esa mercancía, ya que sin el Conocimiento de Embarque, no es posible transportar la mercancía, por lo que es un requisito fundamental y relacionado con el trasporte de bienes.

Como su mismo nombre lo indica el Conocimiento de Embarque, demuestra la entrega al transportista de la mercancía objeto de tráfico internacional, por lo tanto, su actividad está relacionada con el transporte de mercancía. Luego si apreciamos esta situación en conjunto con el objeto social de la recurrente, relacionado con la explotación del servicio de carga marítima, es procedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto este servicio no es de aquellos a los cuales se hace referencia en forma residual el grupo XXIV del clasificador de actividades, al ser claro que la emisión de los Conocimientos de Embarque, están íntimamente relacionados con el trasporte de mercancías, lo cual se subsume en las ‘Actividades de Transporte y Servicios relacionados con este (sic). Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1. El traslado de personas o bienes, vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre…’ (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior); siendo irrelevante su relación con la casa matriz a los efectos de clasificar su actividad.

Por lo tanto, este Tribunal declara procedente el alegato del vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria al pretender desconocer que la actividad que ejerce la recurrente, en este caso, la emisión de B/L (Conocimiento de Embarque) se encuentra subsumida en las actividades de transporte previstas en el Código XVI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda. [Así] Se (sic) declara.

ii) En segundo lugar, la recurrente alega la violación al principio de irretroactividad previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario [de 2001] y la improcedencia de la liquidación de supuestas diferencias de impuesto a cargo de la misma, ya que a su criterio, la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo desconoce el ramo de ‘Actividades de Transporte y Servicios Relacionados’ aprobado a la sociedad mercantil Mediterranean Shopping Company de Venezuela, C.A., representada en la Licencia emitida por la propia Administración Tributaria Municipal, que a través del Acta Fiscal impugnada decidió aplicar la alícuota residual prevista en el clasificador de actividades bajo el Código XXIV relativo a ‘Actividades de Servicios’, reclasificando la actividad ejercida por Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.

En este sentido, este Juzgador destaca, que al haber sido declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la violación del principio de irretroactividad por cuanto, se apreció que la sociedad [mercantil] recurrente, tributó conforme a la Ordenanza aplicable al caso concreto. [Así] Se (sic) declara.

No obstante[,] es de resaltar, que la Administración Tributaria se encuentra facultada para reclasificar la actividad económica que previamente fue autorizada, por cuanto resulta que la clasificación en determinado grupo de actividades no resulta inmutable, ya que la Administración está calificada para constatar, que la actividad efectivamente ejercida por la recurrente es distinta a la expresamente autorizada en la licencia y adicionalmente, el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el código o grupo clasificador que resulte más acorde con ella, ya que forma parte del hecho imponible. Igualmente [así] se declara.

(iii) Con respecto a las sanciones, el Tribunal previamente debe dejar claro que no fue impugnada la sanción por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, del ejercicio fiscal 2007; por lo que se confirma. [Así] Se (sic) declara.

Luego con respecto a las sanciones por disminución de ingresos tributarios 2007, 2008, y 2009,
[impuestas] de acuerdo con el artículo 101 de la Ordenanza, aplicable al caso concreto, como quiera que estas son la consecuencia del reparo formulado, el cual fue anulado en lo que se refiere a la tributación bajo Código de Actividad distinto al autorizado, las mismas se declaran nulas de nulidad absoluta, siendo inoficioso pronunciarse sobre la aplicabilidad del Error de Derecho Excusable que operaría como circunstancia Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria y las circunstancias atenuantes aplicables al caso en concreto. Así se declara.

(…) este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE (sic) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.[,] contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número 4236/08/11 (sic), dictada el 2 de agosto de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo. Queda firme la sanción por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al año 2007.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita; agregados de esta Alzada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 28 de junio de 2012 la abogada Maríalejandra Chuy Silva, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:

De forma preliminar señala que el Tribunal a quo incurrió “(…) en un error de juzgamiento, y en una contradicción (…)”, pues las actividades ejercidas por la contribuyente no son de transporte o servicios relacionados con el transporte, sino de servicios, por lo que el Juzgador de mérito erró al afirmar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto, “(…) cuando lo cierto es que la sentencia apelada incurre en dos vicios, a saber: falso supuesto de derecho e incongruencia negativa (…)”.

Respecto al vicio falso supuesto de derecho en el que incurrió el aludido Órgano Jurisdiccional al encuadrar la actividad de la recurrente en el Grupo XVI concerniente a “Actividades de Transporte y Servicios Relacionados con éste”, previsto en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, aplicable en razón del tiempo; afirma que las operaciones que se describen en dicho Código se refieren al transporte de personas o bienes por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre; a la prestación de servicios de carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes; y al alquiler de vehículos sin chofer ni piloto.

Por otra parte, señala que en la actividad económica de servicios, clasificada bajo el Grupo XXIV del precitado Instrumento Normativo Local, encuadran los establecimientos comerciales que se dedican fundamentalmente a la prestación de servicios o de prestaciones de hacer no especificados en otro grupo, con el fin de satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores, a cambio de una contraprestación.

Sobre dicha precisión, destaca que las pruebas promovidas por la contribuyente no lograron contradecir que la actividad económica desarrollada por la precitada sociedad mercantil está destinada a la prestación de servicios de forma independiente, por cuanto de los soportes contables insertos en el expediente administrativo, y en especial, de las facturas y los “BL´S” correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, se colige que la compañía de autos ejerce una actividad distinta al transporte y servicios relacionados con éste, evidenciándose que el cobro que ésta efectúa a sus clientes es por concepto de ‘EMISION DE BL’S’ y ‘ADMINISTRATION FEE’, lo cual se traduce en gestiones de cobranza realizadas en nombre de la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company Geneve, S.A.

Con base en lo expuesto, sostiene que mal puede considerar el Juez a quo que dentro del Código Clasificador bajo estudio se encuentren las gestiones de cobranzas realizadas por la contribuyente, ya que la normativa local es bastante explícita sobre lo que debe entenderse por transporte. Tan es así, que la parte actora en su condición de mandataria o intermediaria de la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company Geneve, S.A., lo que realiza es el cobro de unos cargos por la demora en la devolución de contenedores a los clientes de la compañía en Suiza, para lo cual subcontrata a la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., destacando que es la casa matriz la que realiza el transporte de mercancías y no la recurrente; motivo por el cual la interpretación que realizó el Sentenciador de instancia es extensiva y contraria a la voluntad del Legislador local.

Por otra parte, alega que el Juzgado de mérito incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre la exigibilidad de que la contribuyente realice la actividad de transporte propiamente dicha, a los efectos de aplicar el precitado Grupo XVI del Clasificador de Actividades de la referida Ordenanza, cuando de las facturas aportadas por ésta, y que constan el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente, lo que se evidencia es que ésta ejerce una actividad de servicios, esto es, gestiones de cobranza realizadas a nombre de la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company Geneve, S.A., lo que no comporta el traslado de mercancías o de personas, motivo por el cual debió darse el justo valor probatorio a la facturación consignada durante la fiscalización, de la que se demostraba suficientemente cuál era la verdadera actividad realizada por la compañía recurrente.

Vinculado a lo expuesto, estima que no podía el Juez a quo considerar que la actividad de la parte accionante debía ser clasificada en el prenombrado Grupo XVI, por el sólo hecho de prestar servicios relacionados con el transporte, “(…) pues resulta evidente que para ser aforado en dicho grupo, el (sic) contribuyente debía realizar una actividad de transporte ‘y’ servicios relacionados con el transporte, lo cual no ocurrió, (…) razón por lo que al omitirse el debido pronunciamiento en torno a este alegato, el fallo está viciado de incongruencia negativa, ya que el resultado de la controversia hubiera sido (…) diametralmente opuesto si el a quo hubiere llevado a cabo el análisis correspondiente (…)”.

            En cuanto a la declaratoria de improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, advierte que al resultar procedente la reclasificación efectuada por la Administración Tributaria Municipal, se generó una disminución indebida de los ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, sancionable de acuerdo al artículo 101 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente exactor de 2005, aplicable en razón del tiempo.

            Asegura que no están dadas las condiciones para que proceda la eximente de la responsabilidad penal tributaria por un error de derecho excusable, por cuanto: i) la actividad económica ejercida por la parte actora no encuadra en ninguno de los supuestos que comprende el Grupo Clasificador XVI relativo a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”; ii) la recurrente no trajo al proceso elementos probatorios que le permitieran verificar que en el presente caso se configuró dicha eximente, ya que únicamente se basó en criterios jurisprudenciales a los que hizo referencia en su escrito recursivo; y iii) no puede pretender la precitada empresa favorecerse de una eximente en el caso específico del ilícito previsto en el artículo 93 del Texto Normativo Local, por la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos para el año 2007, por no haber contradicho la comisión de la misma.

         Con relación a las circunstancias atenuantes invocadas, por cuanto la parte actora no tuvo la intención de defraudar al Fisco Municipal, ni de  violar ninguna norma tributaria en ejercicios anteriores y colaboró con el procedimiento de fiscalización, indica que en el presente caso: i) hubo una conducta omisiva en las declaraciones definitivas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, al constatarse diferencias entre los ingresos declarados y los investigados; ii) antes de la fiscalización, la empresa actora no fue objeto de otra auditoria, ya que inició su actividad económica en septiembre de 2007; y iii) si bien es cierto que la sociedad de comercio de autos llevó a cabo la entrega de los documentos exigidos mediante el Acta de Requerimiento correspondiente, dicha actuación se efectuó en virtud de una exigencia por parte del ente exactor como consecuencia del ejercicio de sus labores de fiscalización, y no por una acción voluntaria de la misma.

Finalmente, requiere a esta Máxima Instancia declarar: “(…) CON LUGAR la apelación (…) y, en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2012 (…) [solicitando] la CONDENATORIA EN COSTAS al (sic) recurrente (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita; agregado de esta Superioridad).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 11 de julio de 2012 la abogada María Báez Barcia, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:

Indica que no puede pretender el ente recaudador enmarcar la actividad de su representada de forma tal que queden excluidas las labores requeridas para la realización exitosa del transporte, ya que lo contrario equivaldría a afirmar que el servicio de transporte es prestado de forma única y exclusiva por el medio de traslado que se trate.

Sostiene que el Juzgador de instancia fundamentó su decisión en las pruebas promovidas y los alegatos planteados por la recurrente, razón por la cual debe desestimarse el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación municipal.

Por otra parte, afirma que en el supuesto negado que la Sala declare que su mandante no realiza actividades de transporte, no podría pretenderse el pago de un supuesto impuesto dejado de pagar dado a que la reclasificación operaría hacia futuro y nunca hacia el pasado, pues de ser así se quebrantaría el principio de irretroactividad de la Ley.

Manifiesta que la sentencia de mérito estableció que la única sanción de multa procedente era la derivada de la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2007, razón por la cual, no puede pretender la Administración Tributaria Municipal aplicar una pena pecuniaria por disminución indebida de los ingresos tributarios cuando: i) la contribuyente no tenía forma de saber el supuesto error que estaba cometiendo; y ii) la reclasificación fue realizada por el propio ente exactor, por lo que no puede la empresa accionante pagar un tributo con base a un aforo que no le corresponde.

Finalmente, solicita declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada fiscal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva Nro. 021/2012 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  el 11 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los apoderados en juicio de la sociedad de comercio Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. L/236/08/2011 del 2 de agosto de 2011, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido ente político-territorial.

Con carácter previo, esta Alzada debe dejar firme, por no haberse impugnado con la interposición del recurso contencioso tributario conjuntamente acción de amparo cautelar por la empresa accionante, la circunstancia atinente a la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007. Así se establece.

Asimismo, esta Máxima Instancia debe declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación por la sociedad mercantil de autos, ni resultar desfavorables a los intereses del Fisco Municipal, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado remitente concernientes a: i) la desestimación de las copias simples de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., promovidas por la recurrente e impugnadas por el ente exactor, por no haberse presentado en juicio los originales o copias certificadas para su cotejo, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ii) el haber desechado la prueba de informes promovida por la parte accionante para ratificar las facturas emitidas por la compañía Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., por no ser el medio idóneo para demostrar que se han incluido servicios por gestiones de cobranza derivadas de la recuperación de contenedores.Así se dispone.

Precisado lo anterior, y vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación fiscal, así como las defensas esgrimidas por la contribuyente en la contestación a la apelación, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a verificar si el Juez de la causa incurrió en los vicios de: i)  falso supuesto de derecho al encuadrar la actividad de la compañía accionante en el Grupo XVI concerniente a “Actividades de Transporte y Servicios Relacionados con éste”, previsto en el Clasificador de Actividades de la prenombrada Ordenanza;  ii)  el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre la exigibilidad de que la recurrente realice la actividad de transporte propiamente dicha, a los efectos de aplicar el precitado Grupo XVI; y iii) la procedencia o no de las sanciones de multa impuestas por la disminución indebida de los ingresos tributarios.

Sin embargo, este Alto Juzgado estima pertinente hacer una revisión previa del segundo alegato expuesto por la representación municipal atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por la apoderada judicial del ente tributario cuando sostiene que el Sentenciador de mérito no dio la correcta valoración a las facturas contenidas en el expediente administrativo y no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la municipalidad para demostrar que la recurrente no realiza la actividad de transporte propiamente dicha, es la incongruencia negativa por silencio de pruebas. Razón por la cual el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz de esta última apreciación (vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00724 del 19 de julio de 2016, caso: Suplidora Continental, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00227 y 00229, ambos de fecha 1° de marzo de 2018, casos: Sidor, C.A., y  Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente). Así se declara.

Vinculado a lo precedente, y no obstante el orden en que fueron presentados los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones de orden procesal esta Superioridad se pronunciará; en primer lugar, acerca de la denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas del fallo de instancia, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia que de configurarse acarrearía su nulidad;  y en segundo lugar (de resultar desestimada la incongruencia aducida), conocerá sobre el resto de los argumentos planteados por la representación municipal.

De igual forma, es necesario destacar que aun cuando la empresa accionante ejerció un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso tributario, el Juzgador de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular; en razón de lo cual no precede en esta oportunidad realizar consideración alguna con relación a dicha protección cautelar en esta fase de conocimiento. Así se declara.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación en el señalado orden y, en tal sentido, observa lo siguiente:

1.- Del vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas:

Sobre el vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia Nro. 00162 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00351 y 00229, de fechas 22 de junio de 2017 y 1° de febrero de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Cabe destacar que aun cuando la precitada modalidad de ese vicio no está configurada expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Superioridad ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva constituye una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, adoptada por esta Alzada, entre otros, en el fallo Nro. 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación fiscal asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el indicado vicio, por omitir pronunciarse sobre la exigibilidad de que la contribuyente realice la actividad de transporte propiamente dicha, a los efectos de tributar bajo el Grupo XVI concerniente a “Actividades de Transporte y Servicios Relacionados con éste”, previsto en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, aplicable en razón del tiempo, pues de haberse dado el valor probatorio debido a las facturas cursantes en el expediente administrativo la resolución del presente caso hubiese sido distinta.

Para verificar la procedencia o no de tales alegatos, observa esta Superioridad que en el recurso contencioso tributario los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente alegaron: i) el vicio de falso supuesto de hecho, pues las actividades realizadas por su mandante sí se corresponden con el precitado Grupo XVI; ii) la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto ésta declaró y pagó el tributo con base en la clasificación inicialmente otorgada por la Administración Tributaria Local, no pudiendo pretender el ente recaudador modificar dicha situación de forma retroactiva, lo cual quebrantaría la seguridad jurídica y la confianza legítima de la accionante; y iii) la improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por la comisión del ilícito de disminución indebida de los ingresos tributarios, por cuanto la obligación principal es inexistente, y en caso de resolverse lo contrario, invocaron, por una parte, la existencia de un error de derecho excusable que operaría como eximente de la responsabilidad penal tributaria; y por la otra, la verificación de circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad, que harían factible la rebaja de las penas pecuniarias hasta su límite mínimo.

A fin de resolver el vicio alegado, este Alto Juzgado aprecia que la fundamentación principal de la empresa actora se circunscribe a rechazar la reclasificación de actividades realizada por el Municipio exactor por cuanto su giro comercial sí es subsumible -a su decir- en el Grupo XVI concerniente a “Actividades de Transporte y Servicios Relacionados con éste”, previsto en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, aplicable en razón del tiempo, y no en el Grupo XXIV referido a “Actividades de Servicios; apreciándose de una revisión del fallo apelado que el Sentenciador de instancia consideró nula la actuación fiscal sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) este Tribunal aprecia, del análisis efectuado al expediente administrativo, que las facturas que se encuentran insertas desde el folio número ciento cinco (105) al ciento treinta y cinco (135), que va desde el número de factura (19151) a la (22661) emitidas por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., a diferentes sociedades mercantiles fueron emitidas por la recurrente, por haber realizado las gestiones necesarias para la emisión de BL´S y Administration Fee. 

Sin embargo, el denominado ‘B/L’, conocido en el idioma inglés como Bill Of Lading y en español como ‘Conocimiento de Embarque’ es un instrumento propio del Transporte Marítimo de carga, así como uno de los que prueba la propiedad de las mercancías objeto de transporte ante las aduanas y ante terceros (…). 

Además, conforme al Acta Fiscal que le dio origen, el cambio de clasificación se debe a que la recurrente, supuestamente realiza servicios administrativos aduanales, pero el Tribunal no encuentra suficiente este razonamiento, debido a que el Conocimiento de Embarque no es sólo a los efectos aduanales, sino para que se aprecie, entre otros aspectos, la naturaleza de la mercancía, la modalidad de transporte, la cantidad de bultos o paquetes o contenedores, el puerto de embarque y de arribo, el buque que transportará la carga, así como el consignatario y el exportador. Todo a los efectos del comercio internacional y el transporte de esa mercancía, ya que sin el Conocimiento de Embarque, no es posible transportar la mercancía, por lo que es un requisito fundamental y relacionado con el trasporte de bienes. 

Como su mismo nombre lo indica el Conocimiento de Embarque, demuestra la entrega al transportista de la mercancía objeto de tráfico internacional, por lo tanto, su actividad está relacionada con el transporte de mercancía. Luego si apreciamos esta situación en conjunto con el objeto social de la recurrente, relacionado con la explotación del servicio de carga marítima, es procedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto este servicio no es de aquellos a los cuales se hace referencia en forma residual el grupo XXIV del clasificador de actividades, al ser claro que la emisión de los Conocimientos de Embarque, están íntimamente relacionados con el trasporte de mercancías, lo cual se subsume en las ‘Actividades de Transporte y Servicios relacionados con este (sic). Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1. El traslado de personas o bienes, vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre…’ (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior); siendo irrelevante su relación con la casa matriz a los efectos de clasificar su actividad (…)”. 

A juicio de esta Sala -sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la procedencia a no de la reclasificación realizada por el Fisco Municipal- tal accionar no conlleva a un silencio de pruebas por parte del Juez de instancia, ya que el Tribunal remitente atendió con su razonamiento al núcleo central de la pretensión de la contribuyente, partiendo para ello -tal como se colige de la transcripción anterior- del análisis de las documentales que corren insertas en el expediente administrativo, para declarar la nulidad de la actuación fiscal al considerar -a su entender- que los servicios prestados por la compañía de autos estaban vinculados con la actividad de transporte de mercancías, razón por la cual consideró que los ingresos brutos derivados de dichas operaciones debían declararse en el Grupo XVI concerniente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste; lo que a su vez lo llevó a indicar que resultaba innecesario entrar conocer del resto de los argumentos tendentes a contradecir la legalidad del acto administrativo objetado, situación que lejos de afectar de nulidad la actuación del Sentenciador de la causa, constituye el proceder lógico que debía realizar el Órgano Jurisdiccional en comentario. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad debe enfatizar que el hecho de no haber compartido el Juzgador de mérito las pretensiones del ente recaudador al valorar de forma total o específica sus alegatos o una prueba en concreto sobre determinados hechos en el proceso judicial -como sucedió en el presente caso-, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, pues de un simple análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en el cúmulo probatorio existente en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. Por consiguiente, se desestima lo alegado por la representación fiscal sobre este aspecto (vid., decisión de esta Alzada Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). Así se establece

2.- Del vicio de falso supuesto de derecho:

            Con el propósito de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., fallos
Nros. 00632 y 01362, de fechas 22 de junio de 2016 y 12 de diciembre de 2017, casos: Expertos Integrales Expertia, S.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente).

            Precisado lo anterior y a la luz de los argumentos expuestos por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, así como las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la contribuyente, señaladas precedentemente, advierte esta Sala que el punto central de este capítulo se contrae a verificar la procedencia o no de la reclasificación de las actividades económicas de la compañía accionante, del Grupo XVI concerniente a Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” con una alícuota del Cero coma Setenta Por Ciento (0,70%) al Grupo XXIV atinente a “Actividades de servicios” con la alícuota de Uno coma Veinticinco Por Ciento (1,25%), previstos en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente tributario de 2005, aplicable en razón del tiempo, para lo cual debe precisarse, en primer orden, cómo se encuentran descritas esas actividades en la normativa local que estaba en vigor en el presente caso, para luego analizar el giro económico de la aludida empresa, a los efectos de determinar en cuál de los referidos Códigos debe tributar.

Para ello, aprecia este Alto Juzgado que para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 se encontraba vigente la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, que regula todo lo concerniente al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en esa jurisdicción territorial; resultando importante traer a colación los artículos 31 y 32, en los cuales se prevé lo que sigue:

Artículo 31. El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza estará constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible respectiva.

Parágrafo Único: Todas las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao se clasificarán, de acuerdo con sus características y a los efectos de la determinación de la alícuota aplicable, en el Clasificador de Actividades Económicas al que se refiere el artículo siguiente”.

Artículo 32. El Clasificador de Actividades Económicas, parte integrante de la presente Ordenanza, es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Chacao, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable para los casos en que proceda”.

De la normativa transcrita aprecia esta Superioridad, tal como acertadamente lo manifiesta la representación fiscal, que el Clasificador de Actividades de la prenombrada Ordenanza es un instrumento que individualiza, de acuerdo con la actividad económica que se realice, los elementos cuantitativos del hecho imponible del tributo, previendo para ello un catálogo de las actividades industriales, comerciales, de servicios, o de índole similar que pudieran ejercerse en jurisdicción del Municipio exactor, las cuales son agrupadas según su naturaleza y otras características, a fin de otorgarles un tratamiento impositivo determinado y, consecuentemente, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto a pagar.

Ante ello, aprecia esta Alzada que el Clasificador de Actividades en comentario distribuye las actividades económicas realizables por las personas naturales o jurídicas en jurisdicción del Municipio Chacao en diversos Grupos, a fin de especificar su régimen tributario; y en algunos casos, con el propósito de establecer las definiciones, reglas y requisitos necesarios para una mejor comprensión del giro económico de que se trate, es decir, que el Legislador municipal definió en algunos supuestos -como el de la actividad de transporte- el contenido y alcance la actividad.

Vinculado a lo precedente, observa esta Sala que en el Clasificador en referencia, se encuentra previsto el Grupo XVI, atinente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” con una alícuota del Cero coma Setenta Por Ciento (0,70%), las cuales están constituidas “(…) en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1.- El traslado de personas o bienes vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre. 2.- La carga, descarga, embalaje o almacenamiento de bienes.
3.- El alquiler de vehículos sin chofer ni piloto
”.

Por su parte, bajo el Grupo XXIV referente a “Actividades de servicios” con una alícuota del Uno coma Veinticinco por Ciento (1,25%), se regulan todas las “Actividades, no especificadas en otro grupo de clasificación, constituidas en esencia por la satisfacción por parte de personas naturales, jurídicas o asociaciones de cualquier tipo, de las necesidades o conveniencias de consumidores por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación”.

Con vista a las aludidas descripciones y a los efectos de formular el juicio de valor correspondiente, esta Alzada debe destacar que respecto a la actividad de transporte, atendiendo a los distintos métodos interpretativos de las normas tributarias, se aprecia que, desde el punto de vista gramatical (tomando en cuenta para ello a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española), el término transporte es entendido como la acción y efecto de transportar o transportarse, el sistema de medios para conducir personas y cosas de un lugar a otro, el vehículo y/o el buque destinado al transporte.

En consonancia con esa premisa general, en el caso del Clasificador de Actividades del ente recaudador, el Legislador local entiende la actividad enunciada en el Grupo XVI en similares términos pues, por una parte, hace referencia a que ésta comprende el traslado o transferencia de mercancías o personas por distintas vías de comunicación; y por la otra, indica que a los efectos de ese instrumento, el transporte también está constituido por dos (2) actividades adicionales, referidas a la carga, descarga, embalaje o almacenamiento de los bienes muebles que deseen trasladarse entre varios lugares, así como al arrendamiento de medios de transporte sin un conductor.

Ahora bien, estima la Sala que desde el punto de vista económico esas actividades de transporte a su vez esta correlacionadas con distintos servicios que ineludiblemente debe prestar el transportista que de forma directa realice tales operaciones, para garantizar la correcta circulación de las mercancías por los distintos territorios donde pretendan movilizarse, lo cual es objeto de regulación por parte del Derecho Aduanero de cada Estado; y que, entiende este Alto Juzgado, no es ignorado por el Legislador municipal, puesto que en la enunciación de la actividad sujeta a imposición se observa que ésta es descrita como “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”, coligiéndose de ello -como acertadamente lo manifiesta la representación fiscal-, la existencia de la conjunción copulativa y no disyuntiva “y”, que permite comprender que la intención del órgano legislativo local no es prever dos (2) actividades diferenciables entre sí, esto es, por una parte el transporte propiamente dicho, y por la otra, los servicios relacionados con el mismo, sino que la finalidad perseguida es concebir un Código para una única operación de transporte y servicios conexos al mismo, por lo que se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente que pretendieron dar a entender que en dicho Grupo Clasificador se podían subsumir tanto las operaciones de transporte definidas en la citada Ordenanza, como los servicios relacionados o conexos con las mismas, por no ser ese el espíritu, propósito y razón de la descripción de la actividad bajo estudio conforme a indicado de forma precedente. Así se declara.

            En razón de ello, la Sala considera que bajo el aludido Grupo XVI deben tributar únicamente aquellas entidades (transportistas) que de forma efectiva y directa realicen cualquiera de los tres (3) supuestos de hecho definidos en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, aplicable en razón del tiempo, que individualizan el tratamiento impositivo de esas operaciones; y que por ende, conllevarán la prestación de servicios conexos a esa actividad; es decir, que podrán ser clasificados bajo el referido Código solamente aquellas personas que transporten efectivamente mercancías o personas, movilicen y conserven bienes muebles, o alquilen vehículos sin un conductor, dentro de lo cual se incluyen los servicios conexos que puedan prestarse con ocasión de tales operaciones. Así se decide.

            En caso contrario, esto es, cuando la entidad de que se trate no desarrolle de forma directa las señaladas actividades sino los servicios tendentes a garantizar el perfeccionamiento de las mismas, entiende la Sala que se estaría en presencia de obligaciones de hacer que, al no corresponder con la descripción del mencionado Grupo XVI, pueden ser válidamente subsumidas en el Grupo XXIV atinente a “Actividades de servicios”, puesto que el espíritu, propósito y razón de esa distinción es incluir en ese Código aquellas operaciones definidas inclusive en numeral 5 del artículo 2 del propio Texto Normativo Local como “Toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer, sea que predomine la labor física o intelectual, a cambio de una contraprestación”. Así se dispone.

            A la luz de lo expresado, con el objeto de determinar cuál es la actividad que desarrolló la contribuyente durante los períodos fiscalizados, esta Sala deberá descender mucho más en su análisis y proceder a constatar si la compañía recurrente realizó las actividades descritas en el Grupo XVI (caso en el cual se sería aplicable la alícuota contenida en ese Código), o si por el contario, se limitó simplemente a prestar servicios independientes; para lo cual resulta necesario examinar los instrumentos probatorios cursantes en los autos.

Bajo esas premisas, constata esta Alzada, que en la copia certificada del expediente administrativo que forma parte de las actas procesales, específicamente a los folios 270 al 277, corre inserto el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., inscrito en fecha 25 de abril de 2002 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 53, Tomo 57-A-Sdo.; de cuya cláusula tercera, se observa que el objeto social de la contribuyente consiste en: “(…) la explotación del servicio de transporte de carga marítima, de cualquier naturaleza, pudiendo realizar, además, cualquier tipo de operaciones comerciales y/o portuarias, así como cualquier otra actividad conexa con las enunciadas y las demás que sean necesarias o convenientes para dar cabal cumplimiento al expresado objeto y cualquier actividad de comercio, sin perjuicio de que la Asamblea General convocada al efecto acuerde, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales del caso, su ampliación y limitación (…)”.

Por otra parte, a los folios 259 al 269, se ubica la reforma de los precitados estatutos inscrita ante esa misma Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2008 bajo el Nro. 57, Tomo 253-A-Sdo., por la cual se prevé en la cláusula cuarta que “(…) la compañía tiene por objeto la explotación del servicio de transporte de carga marítima, de cualquier naturaleza, pudiendo realizar, además, cualquier tipo de operaciones comerciales y/o portuarias, cualquier otra actividad conexa con las enunciadas y las demás que sean necesarias o convenientes para dar cabal cumplimiento al expresado objeto así como cualquier otra actividad de lícito comercio (…)”.

De allí que, en la Licencia de Actividades Económicas Nro. 18538, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del prenombrado ente político-territorial el 26 de octubre de 2007 (folio 226), se indicara de forma inicial que la actividad económica de la parte accionante estaba constituida por “(…) oficina para empresa dedicada al transporte de carga marítima (…)”, debiendo tributar bajo el Grupo XVI concerniente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”.

            Por otra parte, se aprecia que en las Declaraciones Estimadas y Definitivas de Ingresos Brutos presentadas por la sociedad de comercio de autos, cursantes en los folios 220 al 225 del expediente administrativo, ésta reflejó sus ingresos en el Grupo XVI concerniente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”, aplicándole a todos los ejercicios fiscales investigados la alícuota del Cero coma Setenta Por Ciento (0,70%).

No obstante, esta Superioridad observa que en el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 542-230-2010 de fecha 2 de agosto de 2010 (folios 88 al 105), el funcionario actuante dejó constancia  de lo siguiente:

“(…) 5.- A través de la revisión efectuada, se pudo evidenciar que la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., específicamente para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, han sido declarados erróneamente ante ésta municipalidad, bajo el Grupo (XVI) ‘Actividades de Transporte y Servicios relacionadas (sic) con éste’, con una alícuota del 0,70% y un mínimo tributable de 07 Unidades Tributarias, grupo este último, que no se ajusta a las actividades ejercidas por el (sic) contribuyente ya que la misma se encuentra dirigido (sic) exclusivamente a la realización de servicios administrativos aduanales, mediante una prestación de hacer, bien sea a (sic) por personas naturales o jurídicas a cambio de una contraprestación.

En el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil ‘MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.’, evidencia claramente, a través de su facturación emitida y cuya muestra corre inserta en el expediente, que las actividades ejercidas para los ejercicios que fueron objeto de revisión, están enmarcadas en Actividades de Servicios como se describe en el Clasificador de Actividades Económicas anexo que forma parte integrante de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente [de 2005], [que] prevé para tales actividades el Grupo de actividad específico (Grupo XXIV Actividades de Servicios), tal como quedó expuesto en el punto anterior. Con base a lo antes expuesto, se procede a reclasificar los ingresos brutos obtenidos y así declarados por la contribuyente por concepto de servicios Administrativos Aduanales, para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, al grupo de actividad señalado en el punto 3 del texto de la presente Acta Fiscal [Grupo XXIV atinente a ‘Actividades de servicio’]”. (Destacados y mayúsculas del Acta Fiscal; agregados de esta Sala).

            De lo expuesto aprecia esta Máxima Instancia que en el caso objeto de estudio el Fisco Municipal consideró que las actividades que realiza la empresa recurrente no se circunscribían a la actividad originalmente indicada en la Licencia de Actividades Económicas (transporte y servicios relacionados con éste), pretendiendo subsumir sus actividades en el Grupo XXVI referente a “Actividades de servicio”, ante lo cual debe analizarse la contabilidad de la contribuyente a efectos de determinar cuál es el Código aplicable.

Para ello esta Alzada constata que cursa en autos, a los folios 146 al 177 del expediente administrativo, una muestra aleatoria de facturas emitidas por la accionante -durante los períodos investigados- a distintos clientes, que reflejan en la descripción de la operación que ésta percibe ingresos únicamente por concepto de “EMISIÓN DE BL´S” (conocimientos de embarque), “ADMINISTRATION FEE” y gastos reembolsables por recuperación de contenedores. Asimismo, en dichas documentales se indica la fecha del viaje de la mercancía correspondiente, no observándose de la revisión de esos instrumentos que la recurrente refleje monto alguno por el transporte de mercancías o los demás aspectos definidos en la precitada Ordenanza.

Por otra parte, cursan a los folios 112 al 145 de las actuaciones administrativas, una muestra, igualmente aleatoria, de los conocimientos de embarque emitidos por la empresa Mediterranean Shipping Company Geneva, S.A., en idioma inglés, durante los años impositivos fiscalizados, en los que se hace referencia a las especificaciones de las mercancías, su cantidad, destino y valor, apreciándose que la compañía foránea es la que realiza efectivamente el traslado de los bienes muebles entre distintos territorios aduaneros.

Dadas las circunstancias descritas, aprecia esta Alzada que si bien en la reforma del documento constitutivo estatutario de la compañía recurrente -previamente referido- se hace mención a que ésta tiene por objeto la explotación del servicio de transporte de carga marítima, así como cualquier tipo de operaciones comerciales y/o portuarias; no lo es menos que de la facturación emitida por la accionante durante los ejercicios gravables 2007, 2008 y 2009, queda plenamente evidenciado que la sociedad de comercio actora no refleja monto alguno a sus clientes por las actividades señaladas en el precitado Grupo XVI concerniente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” (el traslado o transferencia de mercancías o personas por distintas vías de comunicación; la carga, descarga, embalaje o almacenamiento de los bienes muebles que deseen trasladarse entre varios lugares, o el arrendamiento de medios de transporte sin un conductor), lo que a su vez llevó a la Administración Tributaria Local a otorgar una Licencia de Actividades Económicas donde se indica que actividad de la contribuyente estaba constituida por “(…) oficina para empresa dedicada al transporte de carga marítima (…)”; lo cual pone de relieve que la sociedad mercantil de autos no realiza operaciones de transporte propiamente dichas, sino un servicio relacionado con éste, que le impide subsumir su giro económico bajo el citado Grupo XVI, pues en el mismo, como se señaló supra, deben tributar únicamente aquellas entidades (transportistas) que de forma efectiva y directa realicen cualquiera de los tres (3) supuestos de hecho definidos en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Vinculado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la prestación de servicios relacionados con la actividad de transporte por parte de la contribuyente en el presente juicio no es un hecho controvertido por las partes, y tan es así, que los propios apoderados judiciales de la aludida compañía manifestaron de forma expresa en el recurso contencioso tributario, que la recurrente lleva a cabo una serie de operaciones relacionadas con las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil Mediterranean Shippin Company Geneve, S.A. (que en palabras de la representación de la accionante es la que ofrece servicios de transporte entre muchos países, hacía y desde Venezuela), constituidas -según lo expuesto en las páginas 9 y 10 del referido medio de impugnación judicial (folio 5 de la pieza Nro 1 de las actas procesales)-, por: i) la emisión de los conocimientos de embarque (Bill of Lading B/L), por cuenta de la casa matriz; ii) la coordinación de la preparación de cotizaciones de flete a los clientes de ésta en Venezuela; iii) la gestión de la recuperación de contenedores utilizados para la entrega de mercancía en el territorio aduanero venezolano, lo cual incluye el cobro de los cargos por demora que están previstos en el contrato de transporte “(…) bajo el cual MEDITERRANEAN SUIZA presta sus servicios hacía y desde Venezuela (…)”; iv) el encargo del mantenimiento y reabastecimiento de las naves de empresa extranjera cuando están en los puertos nacionales; y v) el desarrollo de otras actividades administrativas inherentes a las operaciones de transporte realizadas por la sociedad mercantil foránea.

En consecuencia, del cúmulo probatorio antes descrito, así como de los propios argumentos expuestos por la representación en juicio de la sociedad de comercio accionante, esta Sala aprecia que las actividades realizadas por ésta no son subsumibles en la descripción contenida en el Grupo XVI atinente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” del Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, vigente ratione temporis, por cuanto no se colige que la parte actora efectivamente traslade mercancías o personas entre distintos lugares, movilice o almacene bienes muebles o arrende vehículos sin conductores, puesto que de los conocimientos de embarque referidos anteriormente se observa que quien ejecuta esas operaciones propiamente dichas es la empresa Mediterranean Shipping Company Geneve, S.A.; lo que a su vez permite concluir a esta Superioridad, tal como lo afirma el Fisco Municipal, que en el presente caso, las actividades económicas desarrolladas por la empresa Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., comportan la prestación de servicios independientes, distintos a la definición establecida por el Legislador local en el citado Grupo XVI. Así se dispone.

Por consiguiente, este Alto Juzgado estima ajustada a derecho la reclasificación realizada por la Administración Tributaria Municipal de las actividades económicas de la compañía actora al Grupo XXIV concerniente a “Actividad de servicios” con la alícuota del Uno coma Veinticinco Por Ciento (1,25%). Así se establece.

Adicionalmente debe precisar esta Alzada que la reclasificación efectuada por el ente recaudador no podría tenerse como desconectada de la realidad económica de las operaciones analizadas a lo largo de esta decisión -como de forma errada pretende hacerlo entender la representación en juicio de la accionante-, pues a todo evento, el artículo 37 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente tributario de 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal, establece que “Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, la Administración Tributaria, de acuerdo al procedimiento de determinación previsto en esta Ordenanza, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el fisco nacional”, lo cual constituye, a juicio de esta Sala, una motivación adicional para declarar la legalidad de la actuación administrativa, al quedar fehacientemente demostrado que la sociedad de comercio de autos no realiza propiamente una actividad de transporte, aun cuando así lo prevé su documento constitutivo estatutario, no desvirtuándose en consecuencia la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo objetado, conforme a lo previamente señalado en esta decisión judicial. Así se declara.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Alzada que aun cuando la recurrente contó con las respectivas oportunidades procesales para demostrar la veracidad de sus argumentos a través de la promoción de medios de prueba idóneos para tal fin, no aportó instrumento alguno tendente a demostrar que durante los años civiles investigados hubiese realizado directamente la actividad de transporte en los términos expuestos en este fallo, puesto que los consignados fueron desechados por el Tribunal de la causa como fue precisado supra.

Desde esa perspectiva, este Máximo Juzgado estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.

Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario. 

De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso- no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallo Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.), referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo analizado o impugnado, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que reviste a todo acto administrativo.

En efecto, advierte esta Superioridad que si bien se debatía en el presente caso la actividad que realizó la prenombrada sociedad de comercio en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda durante los ejercicios fiscales investigados, ello se encontraba íntimamente asociado a una situación de hecho, cuya sola alegación no es suficiente, sino que inexorablemente debía demostrarse si la contribuyente transportaba mercancías o personas, movilizaba o almacenaba bienes muebles o alquilaba vehículos sin conductores, para los períodos impositivos objetados, a fin de aplicar el Código Clasificador correspondiente. Así se establece.

Así las cosas, satisfecha como ha sido en su totalidad la pretensión del ente tributario de reclasificar las actividades económicas realizadas por la contribuyente, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Mirandacontra la sentencia definitiva Nro. 021/2012 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2012, la cual se revoca en lo concerniente a la clasificación de las operaciones de la parte accionante en el Grupo XVI atinente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” del Clasificador de Actividades de la prenombrada Ordenanza de 2005, vigente ratione temporisAsí se decide.

Ahora bien, atendiendo a los intereses colectivos tutelados por este Supremo Tribunal, y en resguardo de la tutela judicial efectiva, por vía de consecuencia pasa esta Máxima Instancia a conocer sobre las delaciones contenidas en el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la empresa de autos atientes a: i) la presunta violación del principio de irretroactividad de le Ley; y iii) la improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por la comisión del ilícito de disminución indebida de los ingresos tributarios, y en caso contrario, determinar la existencia de un error de derecho excusable que operaría como eximente de la responsabilidad penal tributaria; así como la verificación de circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad, que harían factible la rebaja de las penas pecuniarias hasta su límite mínimoAsí se dispone.

            2.1.- De la violación al principio de irretroactividad de la Ley:

Sostiene la parte actora que en el presente caso se conculca el aludido principio, por cuanto ésta declaró y pagó el tributo con base en la clasificación inicialmente otorgada por la Administración Tributaria Local, no pudiendo pretender el ente recaudador modificar dicha situación de forma retroactiva, pues de ser así se quebrantaría la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Al respecto, esta Alzada juzga oportuno resaltar, tal como quedó sentado en el fallo Nro. 01362 del 12 de diciembre de 2017, caso: Inversiones Italflex, C.A., que, aún cuando un Municipio hubiese autorizado a un contribuyente el ejercicio de una actividad determinada, o indicado el grupo por el cual éste debe tributar, la misma puede ser modificada con el transcurso del tiempo por el ente exactor en el decurso de un procedimiento de fiscalización, situación que de ocurrir debe ser notificada válidamente al interesado.

En ese sentido, el artículo 47 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente exactor de 2005, aplicable ratione temporis, establece que si “(…) se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su Licencia, la Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar (…)”, la cual, a tenor de lo estatuido en el artículo 80 eiusdem, deberá realizarse con base en las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 referidas al procedimiento de fiscalización y determinación del tributo, tal como fue efectuado en el presente caso.

La citada normativa pone de manifiesto que la Administración Tributaria Municipal puede verificar, comprobar fiscalizar de forma posterior, la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad desarrollada por el administrado con aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o bien revocársele la habilitación administrativa.

De allí, que parte de la doctrina nacional ha considerado que, las calificaciones previas o iniciales efectuadas, en este caso por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado, no son inmutables, pues la Administración Tributaria Local está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto todo Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el grupo o código clasificador que resulte acorde con aquélla.

Así lo ha estimado esta Sala al establecer la posibilidad de reclasificar las actividades para cuyo ejercicio han sido autorizados los contribuyentes, en el entendido de que si posterior a la clasificación inicial resulta que un sujeto pasivo se encuentra ejerciendo una actividad distinta a la autorizada en la Licencia correspondiente -como ocurre en el presente caso-, la Administración Tributaria Municipal debe proceder a reclasificarla, notificando de inmediato esa circunstancia mediante resolución motivada, sin perjuicio de que se efectúen las objeciones fiscales a que hubiese lugar (vid., sentencias
Nros. 00006 y 01100 de fechas 9 de enero de 2008 y 22 de julio de 2009, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Wenco Servicios de Comida Rápida C.A., respectivamente)-

Dicho proceder en modo alguno comportaría la aplicación retroactiva de la Ley, ni de criterios administrativos, en quebrantamiento de los artículos 24 de nuestra Carta Magna, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario de 2001; y mucho menos transgrede la seguridad ni la confianza jurídica de los contribuyentes, por cuanto la actuación fiscal se realiza aplicando la normativa vigente para los ejercicios no prescritos que sean objeto de investigación, tal como ha sido estudiado por esta Alzada en la sentencia Nro. 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00193 del 21 de febrero de 2018, caso: Rockwell Automation de Venezuela, C.A.

Con fundamento en tal razonamiento, se desestima el argumento expuesto por la representación  judicial de la compañía accionante con relación a dicho particular. Así se declara.

2.2.- De las sanciones de multa:

Aprecia esta Máxima Instancia que los apoderados en juicio de la empresa actora alegaron la improcedencia de las sanciones de multa impuestas por ser inexistentes las objeciones fiscales contenidas en la Resolución objetada.

Ello así, vista la procedencia del reparo fiscal a la compañía accionante en los términos expuestos en la presente decisión, por ende son completamente aplicables las sanciones de multa impuestas a la empresa actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 101 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, vigente en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 101. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

Parágrafo Único. En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido”.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia que la recurrente manifestó que en caso de considerarse aplicable la pena pecuniaria se tomase en cuenta la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, por cuanto -a su decir-, “(…) no actuó motivada por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base de la interpretación gramatical de las normas (…)”

En armonía con lo anterior, esta Superioridad debe indicar que la norma prevista en el artículo 85 del aludido Código de la especialidad establece el error de hecho y de derecho excusable como una circunstancia que exime de responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios.

Sobre ese particular, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley tributaria. (Vid., sentencia de esta AlzadaNro. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 01147 del 25 de octubre de 2017, caso: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.).

En este contexto, tratándose de un error de derecho la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de este Alto Tribunal de que el mismo le era excusable, esto es, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual, vale decir, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación legalmente debida. Así, dicho alegato supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma, determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación en concreto que excluya su culpa.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Máxima Instancia observa que la empresa accionante pretendió fuese desestimada la reclasificación de las actividades económicas realizadas por ésta en y desde la jurisdicción del ente tributario en el Grupo XXIV referido a “Actividades de servicio” del Clasificador de Actividades del referido Instrumento Normativo Local, y sin embargo, tal como fue precisado en líneas precedentes, no demostró la veracidad de sus argumentos y, por ende, no desvirtuó la legalidad de la actuación fiscal.

De allí que, al constituir las actividades económicas ejecutadas por la parte actora una prestación de servicios de carácter independiente, y no el transporte propiamente dicho en los términos supra expuestos y, por ende, la consecuencia inmediata sea que las operaciones desarrolladas por la sociedad de comercio de autos no puedan encuadrarse en la definición auténtica establecida por el Legislador local en el Grupo XVI concerniente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste”, siendo en consecuencia procedente el reparo formulado; estima esta Superioridad que no existen razones justificadas para que la contribuyente realizara una errónea apreciación del derecho, pues se verificó en el caso de autos que la sociedad mercantil actora en el decurso del proceso simplemente hizo mención a los fragmentos de los fallos que le resultaren favorables, comprendiendo a cabalidad el sentido, propósito y razón de las disposiciones que regulan el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, su hecho imponible y su base imponible, y en particular, la descripción de los prenombrados Grupos Clasificadores.

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Máxima Instancia desestima la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada por la representación judicial de la prenombrada compañía, pues a todo evento lo que se desprende tanto de los argumentos expuestos por ésta a lo largo del proceso, así como de las circunstancias fácticas que rodean el caso, es la realización de una interpretación a conveniencia y sin fundamento legal alguno por la parte accionante que contradice el verdadero espíritu, propósito y razón de la normativa local aplicable a la presente causa, analizada en esta decisión judicial. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la verificación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria invocadas de igual forma por la empresa actora, que harían factible la rebaja de las penas pecuniarias hasta su límite mínimo, ya que en el caso bajo estudio hubo: i) ausencia de intención dolosa o defraudación; ii) no se quebrantaron normas tributarias en períodos anteriores a la fiscalización; y iii) en todo momento la contribuyente prestó toda la colaboración posible para el esclarecimiento de los hechos; esta Sala observa que las dos (2) primeras circunstancias alegadas por la contribuyente no se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, por ende, resultan improcedentes (vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00488 del 9 de mayo de 2017, caso: Industria La Maravilla, S.A.). Así se decide

No obstante, considera pertinente esta Alzada transcribir el artículo 96 del citado cuerpo normativo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

5. El cumplimiento de la norma relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley”. (Negrillas de este Máximo Tribunal).

Con vista en dicha disposición, este Alto Juzgado aprecia que la causal que coincide con lo solicitado por la representación judicial de la sociedad de comercio de autos es la prevista en el numeral 2 de la señalada norma; ante lo cual advierte esta Superioridad que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la contribuyente haya incorporado los elementos probatorios relacionados con la atenuante solicitada, pues tal como lo indicó la apoderada fiscal, la actuación de la recurrente al consignar los documentos requeridos durante el procedimiento administrativo no surgió por una actuación voluntaria de la misma, sino por haberlo exigido la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del ente recaudador en virtud de sus potestades de fiscalización. Como consecuencia de ello, se desestima la referida circunstancia atenuante invocada por la parte accionante. Así se establece.

Sobre esa base, este Supremo Tribunal juzga en consecuencia, procedentes las sanciones de multa impuestas por el ente exactor por la comisión del ilícito de disminución indebida de los ingresos tributarios, previsto en el artículo 101 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del aludido Municipio de 2005, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.

Habiéndose declarado improcedentes tanto la eximente por error de derecho excusable, así como las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria invocadas por la empresa accionante, se declara firme, por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente ni resultar contrario a los intereses del Fisco Municipal, el pronunciamiento del Juzgado de la causa atinente a la declaratoria de firmeza de la sanción de multa impuesta por tal motivo conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del referido Municipio de 2005, aplicable en razón del tiempo.

Por consiguiente, conociendo del fondo del asunto controvertido esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo  Nro. L/236/08/2011 del 2 de agosto de 2011, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del precitado ente político-territorial, la cual queda firmeAsí se decide

Finalmente, se condena en costas procesales a la compañía recurrente en la cantidad equivalente al Cinco Por Ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME, por no haberse impugnado con la interposición del recurso contencioso tributario conjuntamente acción de amparo cautelar por la empresa accionante, la circunstancia atinente a la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, ni resultar desfavorables a los intereses del Fisco Municipal, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado remitente concernientes a: i) la desestimación de las copias simples de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., promovidas por la recurrente e impugnadas por el ente exactor, por no haberse presentado en juicio los originales o copias certificadas para su cotejo, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ii) el haber desechado la prueba de informes promovida por la parte accionante para ratificar las facturas emitidas por la compañía Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., por no ser el medio idóneo para demostrar que se han incluido servicios por gestiones de cobranza derivadas de la recuperación de contenedores; y iii) la declaratoria de firmeza de la sanción de multa impuesta por la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del ente exactor de 2005, aplicable en razón del tiempo.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante en juicio del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 021/2012 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2012, la cual se REVOCA en lo concerniente a la clasificación de las operaciones de la recurrente en el Grupo XVI atinente a “Actividades de transporte y servicios relacionados con éste” del Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente recaudador de 2005, vigente ratione temporis.

4.- Conociendo del fondo del asunto controvertido, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar por la sociedad de comercio MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo  Nro. L/236/08/2011 del 2 de agosto de 2011, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del precitado ente político-territorial, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00381.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD