Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-0833

 

Mediante Oficio Nro. 12.292 de fecha 15 de julio de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. 1402 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 5 de marzo de 2015 por la abogada Mirna Robles Erazo, con INPREABOGADO Nro. 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder inserto a los folios 202 al 208 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0012/2015 dictada por el Juzgado remitente el 24 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de diciembre de 1999, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Mary Elba Díaz Colina, Mónica Vitoria Méndez y Juan Carlos Prince González (INPREABOGADO Nros. 31.792, 63.523, 73.344 y 57.053, respectivamente), en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta en el asiento de Registro de Comercio protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal en virtud de la fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Banco Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, de acuerdo a la autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nro. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nro. 36.778, el 2 de septiembre de 1999, tal como se constata del Asiento de Registral inscrito en la misma Oficina de Registro, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A-Pro., en fecha 7 de septiembre de 1999; conforme se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 33 al 35.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se estableció a cargo de la mencionada sociedad de comercio la obligación de pagar las cantidades de: i) Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.665.083,00), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de marzo a noviembre de 1996, y de Siete Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 7.394.887,00), correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta diciembre de 1997; ii) Diez Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.562.969,00), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) de la totalidad de los tributos omitidos, por sanciones de multa aplicadas por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, todo lo cual alcanza el monto de Veinte Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 20.622.939,00), expresado actualmente en la suma de Veinte Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.622,94). 

Por auto del 13 de julio de 2015, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 12 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 7 de octubre de 2015 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 40.309, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata en el documento poder cursante a los folios 220 al 237 del expediente judicial.

El 20 de octubre de 2015, el abogado Humberto Romero-Muci, con INPREABOGADO Nro. 25.739, en su carácter de apoderado judicial de la compañía accionante, conforme se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 33 al 35, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 27 de octubre de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2016 el abogado Humberto Romero-Muci, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la parte actora, solicitó a esta Máxima Instancia “(…) se sirva dictar sentencia en el presente juicio (…)”.

El 20 de septiembre  de 2016 se dejó sentado que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2016 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, requirió a esta Superioridad dictar el fallo correspondiente.

El 21 de junio de 2017 la abogada Isabel Rada, con INPREABOGADO Nro. 178.196, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, conforme se aprecia en el documento poder inserto en autos a los folios 251 al 253, peticionó a este Órgano Jurisdiccional dictar la decisión a la que haya lugar en este juicio.

En fecha 22 de junio de 2017 se dejó sentado que el 24 de febrero de ese mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 12 de diciembre de 2017 el abogado Leonardo Rivero, con INPREABOGADO Nro. 183.486, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 256 al 257 de las actas procesales, solicitó a este Máximo Juzgado dictar sentencia en el presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de noviembre de 1998 los funcionarios Richard R. Gruber y Luis A. Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.873.232 y 6.287.206, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del para esa época Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificaron al ciudadano Enrique Basaure Turen, titular de la cédula de identidad Nro. 11.516.438, en su carácter de “Representante Legal de la empresa” accionante, el Acta Fiscal Nro. GRTI-RG-DF-434 del 25 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la actuación fiscal practicada con relación a las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la desincorporación de activos y ventas de los mismos, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde agosto de 1994 hasta mayo de 1998, en razón de que la sociedad mercantil actora omitió declarar “(…) la Desincorporación y posterior venta de Activos propios del giro económico de la empresa [lo cual] constituye una actividad gravada por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por lo tanto genera una obligación con el Fisco Nacional (…)”, por el monto de Diez Millones Veintiocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.028.143,79), de la forma como se detalla a continuación:

              “(…)

 

IMPUESTO

PERÍODO

MONTO Bs.

A PAGAR Bs.

MARZO DE 1996

3.916.900,00

489.612,50

ABRIL DE 1996

497.000,00

62.125,00

MAYO DE 1996

1.253.500,00

156.187,50

JUNIO DE 1996

552.500,00

69.062,50

JULIO DE 1996

243.000,00

61.625,00 

AGOSTO DE 1996

1.238.000,00

243.870,00

SEPTIEMBRE DE 1996

633.500,00

104.527,50

OCTUBRE DE 1996

2.661.000,00

514.965,00

NOVIEMBRE DE 1996

5.834.000,00

962.610,00

TOTAL AÑO 1996

16.919.400,000

2.665.085,00

 

 

IMPUESTO

PERÍODO

MONTO Bs.

A PAGAR Bs.

ENERO DE 1997

239,000.00

33,849.79

FEBRERO DE 1997

1,123,000.00

159,051.50

MARZO DE 1997

23,580,000.00

3,890,700.00

ABRIL DE 1997

4,888,000.00

806,520.00

MAYO DE 1997

429,000.00

70,785.00

JUNIO DE 1997

8,475,500.00

1,398,457.50

JULIO DE 1997

217,000.00

35,805.00

AGOSTO DE 1997

1,085,000.00

179,025.00

SEPTIEMBRE DE 1997

531,000.00

87,615.00

DICIEMBRE DE 1997

4,250,000.00

701,250.00

TOTAL AÑO 1997

44,817,500.00

7,363,058.79

 

                    (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

El 9 de noviembre de 1999 se notificó a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio del mismo año, en la que se confirmó la preindicada Acta Fiscal y se estableció a cargo de la sociedad de comercio Corp Banca, C.A. Banco Universal, la obligación de pagar el tributo omitido y sanciones de multa impuestas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad total de Veinte Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 20.622.939,00), hoy expresada en Veinte Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.622,94). 

Por disconformidad con el referido acto administrativo, en fecha 5 de agosto de 2014 los abogados Luis Fraga Pittaluga, Mary Elba Díaz Colina, Mónica Vitoria Méndez y Juan Carlos Prince González, previamente identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para ese momento), en el cual argumentaron lo siguiente:

Denunciaron que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por errónea interpretación de los artículos 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996 y 12 de su Reglamento de 1994, vigentes en razón del tiempo, por cuanto la Administración Tributaria al afirmar que toda desincorporación por cualquier causa distinta a su disposición normal, mediante una venta a terceros a título oneroso, estará gravada según lo previsto en esos instrumentos normativos.

Además, solicitaron que en el supuesto negado de no apreciarse lo anteriormente expuesto y de considerarse que las ventas de activos fijos se encuentran gravadas, se declare la improcedencia de las multas impuestas por existir en el presente caso “un error de derecho excusable”. De igual forma, pidieron que en caso de declararse improcedente la señalada circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria, se anulen las citadas penas pecuniarias en virtud de la existencia de la eximente relativa a “(…) cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0012/2015 del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, en los términos expresados de seguidas:

“(…) Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, expuestas en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos (sic) [de la] Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto con del (sic) Acta Fiscal No. GRTI-RG-DF-434 de fecha 25 de noviembre de 1998, se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por los siguientes conceptos:

1. Gravabilidad de la desincorporación y venta de bienes muebles en los períodos de imposición [desde] marzo [de] 1996 [hast]a noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 16.919.400,00.

2. Gravabilidad de la desincorporación y venta de bienes muebles en los períodos de imposición [desde] enero [de] 1997 [hast]a septiembre de 1997 y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 4.817.500,00.

Sobre la base de la confirmación de estos reparos, habré (sic) el Tribunal de decidir sobre la legalidad de la misma Resolución en lo que respecta:

3. A la exigencia de un Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, en los períodos de imposición [desde] marzo [hast]a noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 2.665.085,00 y de Bs.7.363.058,00, en los períodos de imposición [desde] enero [hast]a diciembre de 1997.

4. La multa impuesta, por contravención, por las (sic) cantidad de Bs.10.562971.00, (sic) equivalente al 105% de la totalidad del tributo omitido (Bs.10.059.973,00).

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidor (sic)  y; al respecto, observa:

Del Reparo confirmado por desincorporar y vender bienes muebles por la cantidad de Bs. 16.919.400,00, en los períodos de imposición [desde] marzo [de] 1996 [hast]a noviembre de 1996 y por la cantidad de Bs. 4.817.500,00, en los períodos de imposición [desde] enero  [de]  1997 [hast]a septiembre de 1997 y diciembre de 1997.

Se formula y confirma este reparo por [el] hecho [de] que la contribuyente (Banco del Orinoco, C.A), en los periodos (sic) de imposición [desde] marzo [hast]a noviembre de 1996 y [desde] enero [hast]a diciembre de 1997, desincorporó y, posteriormente, vendió bienes muebles que aparecen relacionados en el anexo 1 del Acta de Reparo GRTI/RG/DF/434 de fecha 25 de noviembre de 1998:

(…omissis…)

El fundamento jurídico de (sic) acto recurrido, según el contenido del mismo, lo constituye el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, y el artículo 12 de su Reglamento. El Tribunal se permite transcribir ambas disposiciones, de la siguiente manera: 

                                            (…omissis…)
Ahora bien sobre la base de la interpretación que efectúa el Tribunal a los transcritos artículos, la gravabilidad de los bienes muebles con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los supuestos previstos en ellos, será procedente sólo cuando se trate de bienes muebles desincorporados o vendidos que sean propios del objeto, giro o actividad de la empresa.

En ese sentido, en las actas procesales encuentra el Tribunal que el contribuyente reparado es una entidad bancaria (Banco del Orinoco, C.A) (sic), cuyo objeto o giro no es la venta de bienes muebles; razón por la cual, así lo aprecia el Tribunal, los bienes muebles desincoporados y; posteriormente, vendidos, relacionados en el Anexo 1 del Acta de reparo GRTI/RG/DF/434 de fecha 25 de noviembre de 1998:, no son bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad; en consecuencia, considera el Tribunal que, ciertamente, tal como plantea la contribuyente, la Administración Tributaria ha hecho una errada interpretación de los artículos 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 12 de su Reglamento y; por tanto, incurrió en un falso supuesto, al considerar que las desincorporaciones y; posteriores, ventas de esos bienes muebles, realizadas por la contribuyente en los períodos de imposición [desde]  marzo [hast]a noviembre de 1996 y [desde] enero [hast]a diciembre de 1997, están gravadas con el Impuesto del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, se aprecia improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de desincorporación y venta de bienes muebles por la cantidad de Bs. 16.919.400,00, en los períodos de imposición [desde] marzo [de] 1996 [hast]a noviembre de 1996 y por la cantidad de Bs. 4.817.500,00, en los períodos de imposición [desde]  enero [de] 1997 [hast]a septiembre de 1997 y diciembre de 1997. Sobre la base de la misma declaratoria, se considera improcedente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que se exige en los períodos de imposición [desde] marzo [hast]a noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 2.665.085,00 y por la cantidad de Bs.7.363.058,00 en los períodos de imposición [desde] enero [hast]a diciembre de 1997. De la misma manera, se considera improcedente la multa impuesta, por contravención, por (sic) cantidad de Bs.10.562971,00, (sic) equivalente al 105% de la totalidad del tributo omitido (Bs.10.059.973,00). Así se declara.

 


DECISIÓN 

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga, Mary Elba Díaz Colina, Mónica Vitoria Méndez y Juan Carlos Prince González, (…) abogados en ejercicio, (…); actuando como apoderados judiciales de Corp Banca C.A, Banco Universal,(…); en (sic) contra de (sic) la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos [de la] Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto con del Acta Fiscal No. GRTI-RG-DF-434 de fecha 25 de noviembre de 1998, se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta al reparo formulado y confirmado al (sic) contribuyente Banco del Orinoco, C.A., bajo el concepto de ‘Gravabilidad de la desincorporación’ y, posteriormente, venta de bienes muebles en los períodos de imposición marzo 1996 a noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 16.919.400,00. 
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos
[de la] Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta al reparo formulado y confirmado al (sic) contribuyente Banco del Orinoco, C.A (sic), bajo el concepto de ‘Gravabilidad de la desincorporación’ y, posteriormente, venta de bienes muebles en los períodos de imposición enero 1997 a septiembre de 1997 y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 4.817.500,00. 

Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos [de la] Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que se exige al (sic) contribuyente Banco del Orinoco, C.A (sic), en los períodos de imposición marzo a noviembre de 1996, por la cantidad de
Bs. 2.665.085,00. 

Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos [de la] Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que se exige al (sic) contribuyente Banco del Orinoco, C.A (sic), en los períodos de imposición enero a diciembre de 1997, por la cantidad de Bs.7.363.058,00. 
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos
[de la] Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la multa impuesta, por contravención, al (sic) contribuyente Banco del Orinoco, C.A (sic), por la cantidad de Bs.10.562971,00, equivalente al 105% de la totalidad del tributo omitido (Bs.10.059.973,00). (…)”. (Negrillas del fallo apelado y agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 7 de octubre de 2015 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 0012/2015 dictada por el Tribunal remitente el 24 de febrero de 2015 (folios 220 al 232 del expediente judicial). En su escrito argumenta lo siguiente:

Manifiesta que en el fallo apelado se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al examinar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto y “revocar” (sic) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184, de fecha 30 de julio de 1999, toda vez que no se estudió correctamente el contenido del referido acto administrativo y se analizó erróneamente el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 y su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.095 del 27 de noviembre de 1996, y el artículo 12 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nro. 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, cuerpos normativos vigentes ratione temporis, al señalar sobre la base de la interpretación efectuada a los mencionados preceptos normativos, que la gravabilidad de los bienes muebles con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los supuestos previstos en ellos, será procedente sólo cuando se trate de bienes muebles desincorporados o vendidos que sean propios del objeto, giro o actividad de la empresa.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de octubre de 2015 el abogado Humberto Romero-Muci, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de Corp Banca, C.A. Banco Universal, presentó escrito de contestación a la apelación fiscal, en el que sostuvo lo que sigue:

Advierte que “(…) la Representación Fiscal señaló equivocadamente que Corp Banca (sic) omitió declarar y pagar el ICSVM (sic) relativo a la desincorporación y ventas realizadas de bienes muebles[,] toda vez que dicha actividad recae sobre bienes muebles propios del giro o actividad principal de la empresa, por lo que, constituyen (sic) uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 9 de la LICSVM (sic) (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Por otro lado, aduce que “(…) como apreció correctamente el Tribunal al momento de dictar la Sentencia N° 0012/2015, la desincorporación de los bienes muebles de [su] representada no se encuentra gravada por el ICSVM (sic) ya que los bienes desincorporados no son los propios [de su] objeto, giro o actividad, cuya actividad es la intermediación financiera, y no la venta de bienes muebles (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Asimismo, indica que “(…) los bienes muebles corporales que fueron desincorporados y vendidos por Corp Banca (sic) a terceros, constituían activos fijos del banco los cuales, por su naturaleza, no se enajenan en el giro ordinario de los negocios sino que se utilizan con criterios de permanencia y con destinación a una relación medio-fin con la actividad de su propietario (…)”.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicita a este Alto Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por ende, confirmar en cada una de sus partes el fallo Nro. 0012/2015 dictado para el Juzgado remitente el 24 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Corp Banca, C.A. Banco Universal. Además, requirió condenar al pago de las costas procesales al Fisco Nacional, en razón de la desestimación total del recurso de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 0012/2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 5 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la apoderada fiscal, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el Juzgado de la causa al proferir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al estudiar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contencioso tributario incoado e invalidar el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, ya que “(…) el a quo no analizó correctamente dicho acto administrativo, al igual que analizó erróneamente el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 12 de su Reglamento (…)”.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el presente recurso de apelación, para lo cual observa:

A fin de resolver la denuncia formulada, esta Máxima Instancia considera necesario señalar con relación al falso supuesto de derecho, que dicho vicio se configura, cuando el Juez al dictar su pronunciamiento, fundamenta la decisión en hechos que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones de que se trate. (Vid., sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente).

Sostiene la representación de la República que el Juzgado a quo incurrió en el aludido vicio al haber interpretado de manera errónea el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (de los años 1994 y 1996) y el artículo 12 de su Reglamento (1994), vigentes en razón del tiempo, toda vez que -a su entender- el acto administrativo impugnado dejó claro que el procedimiento de fiscalización practicado contiene los hechos que fueron extraídos de los registros contables y demás documentos de la empresa investigada, lo cual originó reparos a los ingresos obtenidos producto de las ventas de bienes muebles desincorporados y posteriormente vendidos para los períodos investigados, lo que dio como resultado un impuesto a pagar.

Igualmente, enfatiza que “(…) los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto, por causa distinta a su disposición normal, que constituyeran una venta a terceros a título oneroso, estaba grabada (…) lo que evidencia que en el caso concreto, el reparo in comento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la desincorporación de bienes muebles constituía uno de los hechos imponibles del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

En conexión con lo que precede, asegura que el sujeto pasivo realizó la desincorporación y posterior venta de bienes muebles, por lo tanto, efectuó uno de los hechos imponibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por ende, se configuró la obligación de pagarlo a favor del órgano exactor.

Sobre dicho particular, esta Sala observa que la Administración Tributaria al momento de levantar el Acta Fiscal Nro. GRTI-RG-DF-434 del 25 de noviembre de 1998, dejó sentada una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, derivada de la desincorporación y posterior venta a terceros de activos propios del giro económico de la empresa; acto administrativo que fue confirmado totalmente en fase de sumario administrativo y, además, se impusieron sanciones en virtud de la disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que los bienes desincorporados y posteriormente vendidos representan activos fijos, es decir, que son de carácter permanente destinados a la producción de bienes y servicios, específicamente, archivos, telefoneras, escritorios, mesas, sillas, mobiliario, máquinas de escribir, fotocopiadoras, escaparate, entre otros.

Con vista a lo indicado, esta Superioridad estima necesario traer a colación el artículo 8 (numeral 1) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (1994 y 1996), aplicables ratione temporis, el cual establece:

Artículo 8: Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

 

1.   La venta de bienes muebles corporales, incluidas las de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

 

En armonía con el citado precepto normativo, el artículo 9 eiusdem dispone:

Artículo 9: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…omissis…)

3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: Los retiros o desincorporación de bienes muebles propios del objeto, giro o actividad de la empresa, efectuados por los contribuyente ordinarios, con el destino al uso o consumo propio, de los socios, de directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se considerarán retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, esta Máxima Instancia considera pertinente citar el artículo 12 del Reglamento del referido Texto Normativo de 1994, vigente en razón del tiempo, el cual prevé:

Artículo 12: En los casos de retiros, desincorporación o consumo propio de bienes muebles objeto del giro o actividad del negocio, los mismos se encuentran gravados con el impuesto aunque hayan sido adquiridos de terceros (…)”. (Negrillas de este Alto Juzgado).

 

Del análisis concatenado de las citadas disposiciones normativas se desprende que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor grava entre otros, la venta de bienes muebles corporales, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes, sin discriminar si forman parte de los activos fijos o de otra cuenta contable dentro de sus activos. 

Aunado a lo puntualizado, cabe resaltar que la parte recurrente en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal manifestó que “(…) los bienes muebles corporales que fueron desincorporados y vendidos por Corp Banca (sic) a terceros, constituían activos fijos del banco los cuales, por su naturaleza, no se enajenan en el giro ordinario de los negocios sino que se utilizan con criterios de permanencia y con destinación a una relación medio-fin con la actividad de su propietario (…)”.

Sobre dicho particular, esta Sala aprecia que el órgano recaudador al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, confirmatoria de la preindicada Acta Fiscal, señaló que toda desincorporación por cualquier causa distinta a su disposición normal, que constituya una venta a terceros a título oneroso, estará gravada de conformidad con lo previsto por la Ley y su Reglamento.

Por otro lado, el Tribunal de la causa en la oportunidad de emitir su pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos y las pruebas cursantes en las actas procesales, consideró que “(…) el (sic) contribuyente reparado es una entidad bancaria (…), cuyo objeto o giro no es la venta de bienes muebles; razón por la cual, (…) los bienes muebles desincoporados y; posteriormente, vendidos, relacionados en el Anexo 1 del Acta de reparo GRTI/RG/DF/434 de fecha 25 de noviembre de 1998:, no son bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad (…)”.

Así las cosas, esta Alzada observa que los referidos bienes constituyen activos fijos afectos a la realización de sus actividades de intermediación financiera, en tal sentido, la sociedad de comercio al considerar en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación (folio 244 del expediente judicial) que tales bienes muebles desincorporados y posteriormente vendidos guardan una “relación medio -fin con la actividad” de la empresa, reconoce que los mismos representan instrumentos necesarios para la realización de sus actividades, lo cual permite subsumir las operaciones en cuestión en el hecho imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en virtud de lo cual la recurrente debió aplicar el gravamen en cuestión y consecuentemente pagar el impuesto resultante por la desincorporación y posterior venta de los activos fijos efectuada.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Alto Juzgado estima procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación en juicio del Fisco Nacional y, por consiguiente, revoca el pronunciamiento que respecto a ese particular emitió el Sentenciador de la causa. Así se declara

Resuelto lo anterior, este Máximo Tribunal estima pertinente advertir que la representación judicial de la contribuyente al interponer el recurso contencioso tributario solicitó como pretensión subsidiaria la aplicación de la eximente de la responsabilidad penal tributaria contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa al error de derecho excusable, al sostener que las normas contenidas en los artículos 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (de los años 1994 y 1996), y el artículo 12 de su Reglamento (1994), cuerpos normativos todos vigentes en razón del tiempo, representan “materias de complejo entendimiento”.

En lo atinente a la aludida eximente, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que la misma consiste en la errada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley tributaria. [Vid., sentencias Nros. 00794, 00082 y 00500 del 28 de julio de 2010, 26 de enero de 2011 y 9 de mayo de 2017, casos: C.A. Editora El NacionalHay Group Venezuela, S.A.; e Insecticidas Internacionales, C.A. (INICA), respectivamente].

De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la prenombrada circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria, por configurarse la existencia de un error de derecho excusable; sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitan determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de los hechos, por parte de la compañía accionante, a los efectos de establecer la procedencia de la eximente; de allí que juzga esta Sala la improcedencia de la misma. Así se declara.

También observa esta Alzada que la representación judicial de la contribuyente en la misma oportunidad, invocó la eximente de la responsabilidad penal tributaria contenida en el literal e) del  artículo 79 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por cuanto “(…) el reparo por concepto de impuesto no cobrados ni declarados producto de ventas de bienes muebles desincorporados, fue levantado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por nuestra poderdante, tal y como se evidencia del texto del propio acto administrativo recurrido (…)”.

En este sentido, del análisis de las actas procesales esta Sala constata que la Administración Tributaria formuló las objeciones fiscales a la compañía actora con base en datos tomados de los libros y registros contables, comprobantes que amparan las operaciones realizadas y demás documentos aportados por la empresa accionante, y no con fundamento exclusivo en los datos suministrados en su declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es decir, hubo la necesidad de recurrir a fuentes distintas a esta última durante la investigación fiscal practicada, razón por la cual no se encuentra dado el supuesto de hecho establecido en la norma invocada por la recurrente (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01040 del 9 de julio de 2014, caso: Consorcio Uzcátegui, C.A.); en consecuencia, no se verifica la existencia de la mencionada circunstancia eximente, por lo que esta Superioridad desestima dicha solicitud. Así se decide.

En vista de todo lo precedentemente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 0012/2015 del 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se dispone.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal; por ende, queda firme la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

Finalmente, procede la condenatoria en costas procesales a la contribuyente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, según lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0012/2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada sociedad de comercio, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-184 de fecha 30 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmaron las objeciones fiscales formuladas en el Acta Fiscal Nro. GRTI-RG-DF-434 del 25 del mismo mes y año, y se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de: i) Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.665.083,00), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de marzo a noviembre de 1996, y de Siete Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 7.394.887,00), correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta diciembre de 1997; ii) Diez Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.562.969,00), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) de la totalidad de los tributos omitidos, por sanciones de multa aplicadas por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, todo lo cual alcanza el monto de Veinte Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 20.622.939,00), expresado actualmente en la suma de Veinte Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.622,94), acto administrativo que queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, calculadas en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00382.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD