Caracas, cuatro (4) de abril de 2018

207° y 159°

 

Mediante sentencia Nro. 00165 de fecha 18 de febrero de 2016, esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por  los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez (INPREABOGADO Nros. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 292-A-Sgdo., contra la empresa INVERSIONES VILLA POLINESIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 448-Sgdo., ello en el marco de la demanda que por resolución de contrato ejerció la actora contra esta última empresa.  

Las referidas cautelas consistieron en: i) el decreto de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada por la cantidad de sesenta y tres millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.945.000,00); y ii) la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por “(...) ‘Un lote de terreno ubicado en el Sector la Concepción, en jurisdicción del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, Manzana 18, Parcela 21, con una superficie de 291.750 mts2, alinderado así: Norte: del punto P-52 al punto P-53, en una distancia de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.), colindando con vía de penetración y terrenos que son o fueron propiedad de Romano Nobrega; Sur: del punto P-12 al punto P-29, en una distancia de seiscientos noventa y ocho metros con noventa y tres centímetros (698,93 mts.), colindando en toda su extensión con terrenos de original (sic) municipal; Este: del punto P-53 al punto P-12, en una distancia de un mil ochenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (1088, 24 mts.), colindando en toda su extensión con terrenos de origen municipal y con posesión de Canache Guaicara; y Oeste: del punto P-29 al punto P-52, en una distancia de un mil ciento treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (1.134,73), colindando con terrenos de origen municipal y posesión de Pablo Colella’ (...)”, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Villa Polinesia, S.A.

En dicha decisión se ordenó igualmente comisionar al Juez Ejecutor de Medidas, así como notificar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República.

Una vez librados los oficios correspondientes, el Alguacil dejó constancia en fechas 15 de marzo y 6 de abril de 2016 de haber practicado las notificaciones de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Los días 23 de mayo y 27 de julio de 2016, el aludido funcionario consignó al expediente los correspondientes avisos de recibo emitidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) relacionados con el envío de los oficios de las notificaciones de la Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios antes mencionados y de la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire, en ese orden.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 8 de marzo de 2017 se recibió en esta Sala el oficio Nro. 3760-17-32 del 3 de febrero de ese año, anexo al cual el mencionado Tribunal de Municipio remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.

Por diligencia del 27 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “Visto el oficio N° 3760-17-32 emanado del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano, Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (...) sin cumplir el motivo de la medida de embargo preventivo (...) solicit[a] a esta Sala  acuerde remitir nuevamente la comisión  al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (...) a los fines de que se practique  la medida de embargo preventivo (...)”. (Agregados de la Sala).

Por auto del 13 de julio de 2017,  esta Sala acordó la anterior petición efectuada por la parte actora.

En fecha 24 de octubre de 2017, el Alguacil consignó la correspondiente constancia de haber remitido a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el oficio Nro. 2870 del 13 de julio de ese año, dirigido al mencionado Tribunal de Municipio.

El día 26 de octubre de 2017, se recibió el oficio Nro. 001070 del 25 de ese mes y año, emitido por el Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió  a esta Sala las resultas de la comisión efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se observa que no se materializó toda vez que no se encontraron bienes muebles que pudieran ser objeto de embargo.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2018, la parte actora expuso que: “Vistas las resultas remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (...) donde la Juez expone que se hace imposible el embargo de bienes muebles por cuanto no se observan los mismos, solicit[a] el embargo de cantidades de dinero sobre la cuenta N° 0102-0236-12-00000-88721 del Banco de Venezuela, cuenta esta donde se transfirió el adelanto otorgado a la demandada (...)”. (Corchete de la Sala).

 

ÚNICO

 

            Como se señaló en líneas precedentes, mediante sentencia Nro.  00165 de fecha 18 de febrero de 2016, esta Sala decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Villa Polinesia, S.A., por la cantidad de sesenta y tres millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.945.000,00). Concretamente, en el citado fallo se precisó lo que sigue:

La pretensión de la parte actora con la demanda por resolución de contrato interpuesta, es en primer lugar que se le restituya el monto que otorgó a la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A., a título de adelanto del precio definitivo de compra del inmueble en cuestión, a saber, la cantidad de diecisiete millones cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.052.000,00) (Vid. folios 20 y 59 del cuaderno separado).

i)          En segundo lugar, se pide también en la referida demanda, el cumplimiento de la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, en el cual se indicó que ‘si por causas imputables a EL VENDEDOR no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta en el plazo establecido en la Cláusula Octava, éste deberá reintegrar a LA COMPRADORA la cantidad total entregada en este acto, más un cincuenta por ciento (50%) de ese monto, por concepto de cláusula penal, como justa compensación de los daños y perjuicios que haya podido sufrir LA COMPRADORA’.

ii)        La cantidad entregada en ese acto a que hace referencia la cláusula antes transcrita, es el anticipo que se dio a título de adelanto del precio definitivo de compra del inmueble en cuestión, que como se mencionó alcanza los diecisiete millones cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.052.000,00). El cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad es ocho millones quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 8.526.000,00), que es lo que pide la actora por concepto de cláusula penal. Así, tenemos que al sumar el monto del anticipo entregado a la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A. más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cifra, se obtiene un total de veinticinco millones quinientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 25.578.000,00), que además es el monto por el cual se estimó la presente demanda (Vid. folio 28 del cuaderno separado).

iii)      El doble de la cantidad antes indicada es cincuenta y un millones ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 51.156.000,00).

iv)      El veinticinco por ciento (25%) de la cantidad señalada en el párrafo anterior, que es lo que la parte actora pidió por concepto de costas procesales, equivale a doce millones setecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 12.789.000,00).

En virtud de lo expuesto, se decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A., por la cantidad de sesenta y tres millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.945.000,00), que es el resultado de la sumatoria del doble de la suma demandada más el veinticinco por ciento (25%) estimado por costas procesales. Así se decide”.

            Ahora bien, conforme lo indicó la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de  fecha 25 de enero de 2018, las resultas de la comisión efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui resultaron infructuosas, toda vez que conforme se deriva del acta levantada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2017, en el “(...) inmueble, no se observan bienes muebles que puedan ser objeto de embargo, lo que hace imposible la ejecución y materialización de la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada (...)” (folios 57 al 59 del cuaderno separado).

Ante tal situación, y por cuanto ya fue decretada la medida preventiva de embargo, esta Sala ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que la misma se haga efectiva sobre las cantidades de dinero que se encuentren en la cuenta que se suministrará en el oficio de notificación dirigido al respectivo Juez Ejecutor de Medidas, perteneciente a la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A., en los términos, condiciones y cantidad establecida por este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 00165 de fecha 18 de febrero de 2016, cuya suma asciende a sesenta y tres millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 63.945.000,00).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

                       

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 044.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD