Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0840

C/S AA40-X-2018-0001

 

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nro. 000006 de fecha 10 de enero de 2018, recibido el 17 de ese mismo mes y año, remitió copias certificadas del cuaderno separado correspondiente a la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Mac Douglas García y Félix Gregorio Labrador, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.027 y 111.322, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.999.156, contra el acto administrativo contenido “(…) en la Resolución 01-00-000493, de fecha 25 de octubre de 2016 (…)” dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que “(…) le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo (sic) de diez (10) años (…)” por presuntamente haber incurrido en responsabilidad administrativa en su condición de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira durante los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.

El 23 de enero de 2018 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido “(…) en la Resolución 01-00-000493, de fecha 25 de octubre de 2016 (…)” dictada por el Contralor General de la República, que “(…) le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo (sic) de diez (10) años (…)”, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indican que el acto impugnado deviene “(…) con ocasión de la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Táchira, quien declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante (…) en su condición de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ‘al asumir una conducta negligente generando un pago indebido de sueldos y demás beneficios laborales al personal docente incapacitado por el Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (…), que habían sido desincorporados como funcionarios activos, por la cantidad total de un millón doscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.215.445,63) (…) así como el acreditarse el pago indebido del beneficio de cupones alimenticios por la cantidad de veintitrés mil quinientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 23.598,56) (…)”. (Agregado de esta Sala).

Señalan que adicionalmente el mencionado acto hace referencia a la “(…) conducta negligente [de su representada, al generar] un pago indebido de beneficios laborales de ‘cuatro semanas’, a un total de doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados (…) durante los referidos ejercicios fiscales (…) por un monto total de un millón ciento treinta mil cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.130.046,92) (…) [y que] les fue pagado el beneficio del bono vacacional, aun cuando a éstos sólo les correspondían quince (15) días de sueldo, lo cual generó un pago indebido (…) por el monto total de setecientos cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 705.578,65) (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacan que “(…) en fecha 13 de diciembre de 2012, [su] representada (…) interpuso DEMANDA (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución C.E.T N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, así como [contra] la respuesta del Recurso de Reconsideración contenida en la Resolución C.E.T N° 119 de fecha 03 de julio de 2012, emanados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, y en consecuencia la Nulidad del Expediente Administrativo (…) siendo distribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándole el número AP42-G-2012-001051, admitiéndose el 16 de enero de 2013 [y] (…) con la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue remitido el Expediente a dicho Juzgado (…) encontrándose actualmente en la fase procesal de sentencia (…) operando la prejudicialidad”. (Agregados de la Sala).

Manifiestan que el acto administrativo impugnado “(…) incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por considerar que “(…) no valoró las pruebas aportadas y mucho menos motivó por qué desecha las mismas (…)” situación que a su criterio conlleva a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) en virtud que ratifica la Resolución C.E.T 090 de fecha 10 de mayo de 2012, así como la respuesta al Recurso de reconsideración contenido en la Resolución C.E.T N° 119 de fecha 03 de julio de 2012, emanados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira (…)”.

Alegan el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al tomar como cierto unos hechos y normas legales que no encuadran con la realidad, pues el acto originario y la decisión del recurso de reconsideración (…) fundamentó su decisión en un hecho inexistente (…) [afirmando] que los doscientos sesenta y un (261) expedientes administrativos del personal docente dependiente de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, incapacitados por el Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), fueron desincorporados como funcionarios activos, lo cual es totalmente falso, en ninguna parte del expediente que se conformó como parte de la investigación por el (…) Órgano Contralor, está probado que los docentes incapacitados (…) fueron desincorporados como funcionarios activos, y tampoco expresa qué funcionario realizó tal desincorporación, puesto que para poder realizarse tenía que ser a través de un acto administrativo con la figura de Decreto emitido por el máximo representante del Ejecutivo Regional, (…) Decreto que no fue dictado en los años 2005, 2006 y 2007 que son los correspondientes a la investigación y posterior decisión que configuró el acto administrativo (…)”. (Agregado de la Sala).

Relatan que la Administración recurrida “(…) parte de un hecho falso cuando establece (…) que a los doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados les fueron pagados sueldos y otros beneficios laborales, originándose pagos no correspondientes a los mismos durante los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 (…) ya que el docente incapacitado sigue estando activo, al no existir el acto administrativo bajo la figura del Decreto de Pensión o Jubilación por Incapacidad (…) que pusiera fin a la relación laboral entre el funcionario docente y el Ejecutivo del Estado Táchira, entendiéndose entonces que el docente incapacitado seguía en las condiciones de docente activo y por lo tanto tenía que pagársele su sueldo y las respectivas primas de sueldo que venía disfrutando (…)”.

Refieren que el Órgano Contralor “(…) utiliza esos mismos argumentos cuando se refiere a los supuestos pagos indebidos correspondientes a los cupones alimenticios (…) así como el pago del beneficio de las cuatro semanas (…) de ajuste salarial, [considerando] el órgano emisor (…) al docente incapacitado como pensionado y [pretendiendo] que se le pague como tal, desconociendo la condición de éstos docentes que era la de activos (…) que no habían sido pensionados por incapacidad a través de un decreto emitido por el Gobernador (…)”. (Agregados de la Sala).

Sostienen que en el acto impugnado se verifica el vicio de falso supuesto de derecho al ratificarse el contenido de la opinión emitida por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, sin tener en cuenta que “(…) los hechos investigados no encuadran en las normas jurídicas que presuntamente fueron violadas por [su] representada, pudiéndose afirmar que cada una de estas normas no es aplicable al caso (…)” y más concretamente, los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Denuncian “(…) con respecto a lo preceptuado en el Manual de Organización de la Dirección de Educación, [que]  el ente emisor del acto administrativo no precisa con claridad que contenido del mencionado Manual contravino [su] representada, sin embargo, al realizar una exhaustiva revisión al (…) Manual, en ninguna parte aparece señalado que [su] mandante era competente para emitir un acto administrativo que concediera al docente incapacitado su pensión o jubilación (…)” y que el acto administrativo contenido “(…) en la Resolución 01-00-000493, de fecha 25 de octubre de 2016 (…)” no cumplió con el principio de exhaustividad “(…) por cuanto no se verificó que [su] representada había acudido a la vía jurisdiccional, además dejó por sentado la decisión que emanara de la Contraloría sin ir más allá a constatar la certeza de lo sancionado (…) solo se conformó con lo entregado por la Contraloría del Estado Táchira (…)”. (Agregado de la Sala).

Alegaron que la Administración incurrió en el vicio de inmotivacion al dictar el acto recurrido, dado que “(…) no se pronunció (…) del escrito de reconsideración y menos de las pruebas aportadas por lo cual incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la motivación (…)”.

En cuanto al fumus boni iuris la parte actora sostuvo que deviene porque “(…) ha ejercido por ante otro Juzgado el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, así como contra la respuesta del recurso de reconsideración contenida en la Resolución C.E.T No. 119 de fecha 03 de julio de 2012, emanados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira y el expediente administrativo No. DDR-RA-R-09-11, así como el Recurso de Reconsideración (…)”.

Respecto al periculum in mora, indicaron que “(…) la decisión del Contralor General de la República que inhabilita a [su] representada por un lapso de diez (10) años (…) afect[ó] derechos e intereses (…) ya que la oblig[ó] acudir nuevamente a la vía jurisdiccional (…) lo cual [trajo] como consecuencia activar el poder judicial en tres oportunidades y afectando la esfera jurídica, moral y patrimonial (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Finalmente, solicitaron que fuera admitida la demanda interpuesta con los efectos legales consiguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres. A tal fin, se observa lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, en dichas decisiones la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar el Tribunal las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva. Igualmente, dispone la norma señalada que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Precisado lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido “(…) en la Resolución 01-00-000493, de fecha 25 de octubre de 2016 (…)” dictado por el Contralor General de la República, que “(…) le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo (sic) de diez (10) años (…)” y en razón de ello, pasa esta Instancia a verificar si la parte solicitante de la medida cumple con los requisitos supra indicados los cuales son concurrentes, es decir, que para el otorgamiento de la cautela debe comprobarse la presencia de la totalidad de los mismos.

En este contexto, evidencia esta Sala Político-Administrativa que la parte demandante esgrimió a los fines de sustentar su petición cautelar que “(…) la decisión del Contralor General de la República que inhabilita a [su] representada por un lapso de diez (10) años (…) afecta [sus] derechos e intereses (…) ya que la obliga acudir nuevamente a la vía jurisdiccional (…) lo cual trae como consecuencia activar el poder judicial en tres oportunidades y afectando la esfera jurídica, moral y patrimonial (…)” y conforme a ello procede este Máximo Tribunal a revisar los alegatos de la demandante conjuntamente con los elementos probatorios consignados con dicho escrito, a los fines de constatar si el mismo cumple con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar requerida.

En razón de lo anterior observa la Sala que como medios probatorios consignados por la parte demandante, al momento de interponer su demanda y cursantes en la pieza principal, se encuentran los siguientes instrumentos:

-Copia simple de la Resolución Nro. 01-00-000493 de fecha 25 octubre de 2016, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un lapso de diez (10) años (acto impugnado). (Folios 45 al 48).

-Oficio Nro. 08-01-600 del 29 de marzo de 2017, emanado del Director de Procedimientos Especiales de la referida Contraloría, mediante el cual notificó a la demandante el contenido del acto impugnado. (Folios 49 y 50).

-Copia simple del recurso de reconsideración intentado por la representación judicial de la parte actora ante el Órgano de Control Fiscal recurrido el 30 de junio de 2017. (Folios 51 al 65).

-Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de marzo de 2017, con motivo a la demanda de contenido patrimonial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. (Folio 66).

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que de los documentos enunciados anteriormente así como de los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad no se observa prima facie elemento probatorio alguno que haga presumir en este Tribunal la necesidad de suspender los efectos del acto impugnado, pues no se constata el daño que pudiera producir en la esfera jurídica de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000493 de fecha 25 octubre de 2016, dictada por el Contralor General de la República.

Así, por los motivos precedentes y sin perjuicio de las consideraciones que deban efectuarse en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia suscitada, para este Máximo Tribunal no se verifica el requisito para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido que se refiere al periculum in mora y, por consiguiente, la Sala no pasará al análisis del fumus boni iuris, al exigirse como se indicó supra, la concurrencia de ambos elementos por lo cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Mac Douglas García y Félix Gregorio Labrador, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, contra el acto administrativo contenido “(…) en la Resolución 01-00-000493, de fecha 25 de octubre de 2016 (…)” dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que “(…) le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo (sic) de diez (10) años (…)” por presuntamente haber incurrido en responsabilidad administrativa en su condición de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira durante los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD