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Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2010 la abogada Jeaneth I. Guevara R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el número 45, Tomo 123-A Sgdo.; ejerció demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 2 de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual decidió sancionar a la sociedad mercantil demandante con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3°, 25 y 92 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
En fecha 2 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio para solicitar la remisión del expediente administrativo.
Mediante oficio número 202 del 18 de marzo de ese mismo año, la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio informó que “se solicitó a la Presidencia del Instituto [autora del auto impugnado] el original del expediente administrativo del presente asunto, a los fines de su remisión oportuna a esa instancia jurisdiccional”. (Agregado de la Sala).
Por escrito del 8 de julio de 2010 la parte accionante pidió la continuación del “procedimiento, en este caso, que se produzca la admisión o la inadmisión del recurso de nulidad propuesto”, toda vez que “la remisión del expediente administrativo constituye una carga procesal a cumplir por parte del órgano administrativo”.
El 15 de julio de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 27 del mismo mes y año, admitió la demanda de nulidad, ordenó las notificaciones de Ley y acordó requerir el expediente administrativo.
El 16 de noviembre de 2010, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se remitió el expediente a esta Sala a objeto de establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se fijó la fecha para que tuviera lugar la referida audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente.
El 20 de enero de 2011 se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la representación de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos, y presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Asimismo, la representación de la República promovió pruebas.
En fecha 25 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 9 de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para el Comercio la remisión del expediente administrativo.
El 6 de abril de 2011 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.
En fecha 7 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho con el objeto de que las partes presentaran sus informes escritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.705, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su informe.
En la misma fecha, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.962, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó el escrito de opinión del órgano que representa.
El 3 de mayo de 2011 la causa entró en estado de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por Auto para Mejor Proveer número 080 del 12 de julio de 2011 esta Sala Político-Administrativa solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la remisión del expediente administrativo.
Mediante oficio número 569-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio informó que “se solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) la remisión oportuna del expediente administrativo original al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa”.
En fechas 23 de mayo de 2012, 29 de octubre de 2013 y 29 de octubre de 2014 la parte accionante pidió a la Sala dictar sentencia en la causa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Por Auto para Mejor Proveer número 002 del 5 de febrero de 2015 esta Sala Político-Administrativa ratificó la solicitud efectuada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para la remisión del expediente administrativo.
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante pidió a la Sala dictar sentencia en la causa.
El 29 de octubre de 2015 se dictó el Auto para Mejor Proveer número 176 por medio del cual esta Sala Político-Administrativa solicitó: 1) a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) “las copias certificadas del expediente administrativo de la causa, debidamente foliado”; 2) a la sociedad mercantil Administradora Integral, E.L.B, C.A., la consignación en copia simple o certificada de los documentos siguientes “(i) Planillas de Condominio de los meses de enero y febrero de 2006 y (ii) facturas demostrativas del monto de la reparación de ‘las lámparas de emergencia’ de las Residencias Araira’.”; y, 3) a la Procuraduría General de la República la remisión en copia simple o certificada “de los documentos probatorios a los que alude en los folios 151 y 152 del escrito de promoción de pruebas…”.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. El Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.
Mediante diligencia del 22 de junio de 2016 la apoderada judicial de la parte accionante consignó copia simple de las planillas de condominio de los meses enero y febrero de 2006 y señaló la imposibilidad de remitir las facturas demostrativas de la reparación de las lámparas de emergencia de las Residencias Araira por cuanto “los soportes contables fueron entregados a la Junta de Condominio conjuntamente con el Informe y Cuenta Anual al cierre de ese año”.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2016 la representación judicial de la sociedad mercantil demandante pidió a la Sala que “mediante auto expreso se inste a la Junta de Condominio de [la Comunidad de Copropietarios del Edificio Araira] a la consignación del original o de la copia fotostática de las Factura o Facturas de las Lámparas de Emergencia que dieron origen al cargo efectuado en los meses de enero y febrero de 2006 en las planillas de condominio de dichos meses”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En fecha 18 de octubre de 2016 la Sala dictó el Auto para Mejor Proveer número 0126 mediante el cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 29 de octubre de 2015 a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) para que remitiese la copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado. Asimismo, con relación al pedimento realizado por la representación judicial de la empresa demandante esta Máxima Instancia consideró que “la carga de traer a los autos ‘las facturas demostrativas del monto de la reparación de las lámparas de emergencia de la residencia Araira’, corresponde a su mandante”.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 2 de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual decidió sancionar a la sociedad mercantil demandante con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3°, 25 y 92 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
El referido acto se fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…)
Del análisis y estudio de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en este sentido este Despacho hace mención, que en virtud de que toda vez que el fundamento de la denuncia se basa en la falta de información que exigen la parte denunciante en torno a los montos señalados en los recibos de condominio, teniendo como obligación la Administradora de autos, en facilitarle toda información que los copropietarios necesiten en torno a su gestión como prestador de servicio encargado del mandato de negocio que tiene encomendada, es decir, el mandatario no solo está obligado a realizar esas actividades encomendadas, sino a informar debidamente las actuaciones a su mandante. Cabe señalar que el mandatario debe ejecutar su mandato con la diligencia de un buen padre de familia como lo establece el artículo 1.692, el incumplimiento del mandatario a dar cuenta de sus actividades lo hace responder legalmente.
De lo alegado por la representación de la empresa de autos de que los recibos de condominio que riela del folio 138 al 192, demuestran que no existe ningún cobro indebido, este despacho estima tales medios probatorios en su contra motivado a que específicamente en los folios 159 y 160 se observa en el mes de febrero de 2006 se constata que la administradora de autos señalan reparaciones de lámpara de emergencia por el monto de Bs.F 60,136, en el mes de enero de 2006 se observa que habían indicado reparaciones de lámparas de emergencias, es decir, cobraron dos (2) veces el mismo cargo. Igualmente, de dichos recibos que comprenden periodo 2004-2006 no se aprecia cobro por trabajos de mantenimiento estructurales del edificio, tan solo en los folios 150, 151, 163 y 164 se aprecia cargos por concepto de destape de cañerías de aguas negras, sin embargo, no se constato trabajo alguno sobre la problemática de las inundaciones sufridas por la parte denunciante en un apartamento.
Es importante señalar que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano establece: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico’, situación que ciertamente existe entre la Junta de Condominio y la Administradora Integral, ya que no es un hecho controvertido, sin embargo, este despacho observa de las actuaciones que componen el expediente administrativo no consta el contrato respectivo, en el cual se puede determinar las facultades o acuerdos suscritos por las partes en donde estableciera cual es el monto y el porcentaje de intereses que arrojaría en incumplimiento de pago de condominio, así como los montos por concepto de honorarios profesionales.
En el folio 71 y 72 se aprecia constancia de convocatoria emitida por la parte denunciante, en donde manifiesta su inquietud sobre las condiciones de deterioro del edificio Res. Araira, de fecha 10-02-2006, asimismo, en los folios 110, 111, 112, 113 se observa fotografías de la estructura del edificio, paredes internas del inmueble, y las paredes externas del edificio, desprendiéndose que efectivamente la Res. Araira no se ha dado un acondicionamiento ni mantenimiento debido, aun cuando se aprecia en los folios 179 al 185 el plan de trabajo, no se desprendió de las actuaciones del expediente que efectivamente la estructura del inmueble se haya reparado.
En los folios 340 al 345 se aprecia fotografía de edificación, este despacho sobre las fotografía que riela en los folios 340, 341 y 342 se abstiene de pronunciarse al respecto motivado a que no se pudo determinar a ciencia cierta si tales imágenes corresponden al PH, sin embargo, en el folio 344 y 345 se observa la fachada del edificio deteriorada y la representación de la empresa indica que tales fueron causados por construcción de jardineras efectuadas por los propietarios del PH (denunciante), situación que no probo ya que no se observo una jardinera, mas sin embargo, el denunciante ha manifestado la problemática del mantenimiento de la edificación desde hace aproximadamente seis (6) año, así como también alego los problemas que sufrió debida a inundaciones en su residencia a consecuencia de las lluvias por estar tapados los desagües.
En consecuencia, se desprende que la sociedad mercantil INTEGRAL ELB,CA., se ha incurrido en hechos que constituyen actos violatorios a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección ‘Consumidor y al Usuario, pues de auto se evidencia que la empresa antes mencionada infringió el artículo 92.
(…)
Se evidencia que la empresa denunciada no prestó un servicio optimo, regular y eficiente debido a que por una parte se detectó una serie de irregularidades en los recibos de condominio existiendo unos montos cobrados dobles, es decir, en dos (2) mese consecutivos, tal como se aprecia en los folios y 108.
Del artículo antes trascrito se deduce que ciertamente la empresa de autos, la conducta indebida e irregular ejercida en la ejecución de su actividad, no debió negarles la información que solicitan sus mandantes en relación a sus requerimientos porque están infringiendo la Ley que nos rige, es decir la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, asimismo debió prestar su servicio de manera optima y regular, y dar a conocer a los co-propietarios manera clara y específica con el fin de estén al tanto el porque de los montos estipulados en los recibos de condominio, situación que no ocurrió en la presente causa.
Alega la parte denunciada que su representada cumplió lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que manifiesta la parte denunciante siempre encontró recepción de sus quejas y reclamos, este despacho no observo de las actuaciones que reposan en el expediente carta respuesta alguna a la problemática que acaecía al reclamante, por lo tanto incumplió lo establecido en el Artículo 25 que dispone: ‘Las empresas prestadoras de servicios deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentados los reclamos, de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos torios, conforme con lo que establezca el reglamento de la presente Ley’.
Este despacho se permite en señalar que en sus literales ‘a’ y ‘b’, del lo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: ‘Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizarlos u entes de administración y conservación, así como las reparaciones s de las cosas comunes...’ (Subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, ELB; esta en la obligación de velar por las cosas comunes y tiene la facultad de solucionar cualquier situación de carácter de urgencia que pudieran generar daños o deterioros considerables, situación, que no ocurrió en la presente causa motivado a las condiciones de daño que presenta la fachada del edificio.
De lo alegado por la representación de la parte denunciada de que el ciudadano FABIO PERNETZ, tiene un juicio incoado en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cobro de planillas de condominios no pagadas por él; este despacho no desconoce que la parte denunciante adeude, tanto así que el propio reclamante reconoce su estado de morosidad, pero tampoco es menos cierto que aunque ésta se encuentre en estado de morosidad, no puede pretender la empresa eximirse de responsabilidad no cumplir con su obligación de informar y dar a conocer el intereses moratorios y sobre las gestiones de cobranza que estos realizan en cumplimiento de su mandato, es decir, que de acuerdo al artículo 1.694 del Código Civil Venezolano que dispone: ‘Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones...’.
Del análisis y estudio de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en este sentido este Despacho hace mención, que en virtud de que toda vez que el fundamento de la denuncia se basa en la falta de información que exigen la parte denunciante en torno a los montos señalados en los recibos de condominio, teniendo como obligación la Administradora de autos, en facilitarle toda la información que los copropietarios necesiten en torno a su gestión como prestador de servicio encargado del mandato de negocio que tiene encomendada, decir, el mandatario no solo esta obligado a realizar esas actividades encomendadas, sino a informar debidamente las actuaciones al solicitante. Cabe señalar que el mandatario debe ejecutar su mandato con la diligencia de un buen padre de familia como lo establece el artículo 1.692, el incumplimiento del mandatario a dar cuenta de sus actividades lo hace responder legalmente.
En consecuencia, a los fundamento de hecho y de derecho esgrimidos dentro del acto administrativo, se demostró la existencia de una infracción a la normativa legal por parte de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL ELB,CA.
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3°, y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto el artículo 122 de la Ley Ejusdem, Decide: Sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, (...) A LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTEGRAL ELB, C.A.” (Resaltado del original). (Sic).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 2 de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual decidió sancionar a la sociedad mercantil demandante con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3°, 25 y 92 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Fundamenta la acción en los siguientes argumentos:
1. Falso supuesto de hecho.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende “que el relator arriba a esa conclusión derivada del examen realizado sobre los dos comprobantes de condominio (…). Es decir, los correspondientes a Enero y Febrero de 2006 que cursan a los folios 159 y 160 de los cuales, entre los variados cargos contables, deduce que son un doble cobro efectuado por la administradora al condominio”.
Señala que en “la denuncia efectuada por el Sr. Fabio Pernetz no existe una mención específica a este hecho, no es la base de la denuncia. No obstante, es menester aclarar, que no se trata de un doble cobro sino del cobro de la mitad de la factura del proveedor en un comprobante y de la segunda porción en el otro comprobante. Si así hubiere sido denunciado, tanto en la actuación que dio origen al procedimiento administrativo o, en la Audiencia oral, en el término probatorio se hubiere producido la prueba respectiva, es decir, la prueba instrumental, mediante la cual se instruyó a la administradora de dividir el cargo contable en dos (2) porciones y efectuar el cobro en las mensualidades de condominio antes indicadas, pero ante la generalización de los hechos que le atribuye el denunciante a [su] cliente, resulta harto difícil predecir que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios deduciría en la parte motiva de la providencia, el doble cobro a que hizo referencia para soportar el presunto incumplimiento de la administradora”. (Agregado de la Sala).
Indica que “la prueba en la que se apoya la administración para deducir el doble cargo no es conclusiva, puesto que debió proceder a establecer con otros medios de prueba que en efecto se produjo el doble cargo y no un cargo en dos (2) partes. El organismo administrativo supuso, erradamente, un doble cargo, por la sola interpretación a la que arribó luego de leer los cargos o conceptos contables en los recibos de marras…”
Que “el doble cargo por la instalación de las lámparas de emergencia, aludido por la administración, aparece por primera vez en la resolución administrativa y es operado por el sentenciador como la única transgresión de carácter contable que encontró de las pruebas de autos”.
Con relación “a la falta de información (…) no existe prueba alguna de que el denunciante (…) hubiere solicitado información del presunto doble cobro o cargo de reparación de las lámparas de emergencia…”.
Manifiesta que el denunciante en sede administrativa consignó “una correspondencia de fecha 20 de julio de 2004, dirigida por la Gerente de Atención al Cliente de la Administradora Integral, E.L.B., C.A. a la Junta de Condominio” que demuestra, según su decir, los siguientes hechos: “Primero: Que la Administradora había atendido los requerimientos del denunciante por cuanto la solicitud de este al funcionario de la administradora se trasladó al edificio y realizó una supervisión del área física del inmueble e incluso realizó un levantamiento topográfico. Segundo: Que la administradora le indicó a la Junta de Condominio sus observaciones sobre las irregularidades que constató y así lo hizo saber a ese órgano (que forma parte de la administración junto con la Asamblea de propietarios). Tercero: Que el denunciante estaba en conocimiento que la administradora había tramitado sus requerimientos y como resultado efectuó la inspección, tomó fotografías y le informó y advirtió a la Junta de Condominio, con lo cual cumplió a cabalidad sus funciones como administrador…”.
Que “el administrador no es más que un simple mandatario de la comunidad de copropietarios, sujeto a las instrucciones que le imparta esa comunidad por cuenta de la Asamblea de propietarios. El administrador (…) tiene el carácter de dependiente de la comunidad de copropietarios. De allí que la responsabilidad derivada por actos de administrador, por hechos ilícitos, se regirá por los principios que regulan la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.191 del Código Civil”.
Indica que “consta en el expediente administrativo el libelo de la demanda que intentó la Administradora Integral E.L.B., C.A. en contra de los propietarios del apartamento Pent-House del Edifico Araira. Consta en la providencia administrativa que el juzgador administrativo está al tanto de dicha demanda además que consta como medio probatorio, de lo cual se deduce que está al tanto también del contenido de la demanda. De ese contenido está claro que la administradora, en representación del consorcio de copropietarios, no pretende sino que los demandados, dueños del apartamento Pent House paguen únicamente la parte alícuota que les corresponden en los gastos y expensas comunes y se demandó la indexación o corrección monetaria sujeta a decisión judicial. NO SE DEMANDARON INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS NI INDEMNIZATORIOS como tampoco GESTIONES DE COBRANZA”.
2. Desproporcionalidad de la sanción.
Aduce con relación “a la sanción impuesta a la administradora (…) que el quantum de la misma es elevado”.
Que en la Providencia Administrativa no se aprecian las circunstancias atenuantes, o agravantes cometidas por la presunta infractora, “ni mucho menos las circunstancias indicadas que a la luz (…) del artículo 163 [de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”] ofrezcan el fundamento para la graduación de la multa impuesta, lo cual viola el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta”. (Agregado de la Sala).
3. Falso supuesto de derecho.
Denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que sustenta la sanción en el artículo 122 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, siendo que su mandante “no tiene por objeto social la fabricación ni importación de bienes, por lo que mal puede sancionársele mediante una disposición legal orientada específicamente a los fabricantes e importadores de bienes”.
Con fundamento en lo expuesto solicita que la demanda de nulidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y se anule el acto impugnado.
III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 20 de enero de 2011 las abogadas María Luz Revollo Blanco y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.813 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, presentaron escrito en los siguientes términos:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, indican que “del expediente administrativo se desprende que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. ha incurrido en hechos que constituyen actos violatorios de los artículos 6, numeral 3°, 25 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por no haber prestado un servicio óptimo, regular y eficiente, en virtud de que se detectaron una serie de irregularidades en los recibos de condominio, entre las cuales [se tienen]: el cobro doble de una reparación, negligencia en el mantenimiento, conservación de la fachada de las Residencias Araira y en el suministro de información exigida por los copropietarios sobre la gestión realizada”. (Agregado de la Sala) (Sic).
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, estiman que “en el presente caso quedó demostrado que la sociedad mercantil [demandante] incurrió en hechos que constituyen actos violatorios de los artículos 6 numeral 3°, 25 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por no haber prestado un servicio óptimo, regular y eficiente, en virtud de que se detectó una serie de irregularidades en los recibos de condominio, entre las cuales tenemos: el cobro doble de una reparación, negligencia en el mantenimiento conservación de la fachada de las Residencias Araira y en el suministro de información exigida por los copropietarios sobre la gestión realizada, los cuales son sancionados con la multa prevista en el artículo 122 eiusdem”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Que “resulta oportuno señalar que el referido artículo establece que serán sancionados con multas (…) todas aquellas empresas que incumplan el contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En consecuencia, mal puede la recurrente alegar que se le aplicó una norma errónea…”.
Finalmente con relación al vicio de proporcionalidad, aducen que “los hechos irregulares que cometió la empresa [demandante], se perfeccionan con el simple hecho de haberse materializado por lo que se impuso la sanción tomando en cuenta las circunstancias atenuantes, ya que se aplicó una multa (…) menor del término medio…”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En virtud de lo expuesto solicitan que la demanda de nulidad se declare sin lugar en la sentencia definitiva.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de abril de 2011 la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Plena, Constitucional y Político-Administrativa, presentó escrito en los siguientes términos:
Que de las normas en las cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción a la empresa demandante, se colige que la actuación del “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no se ajusta a derecho, por lo que efectivamente la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma”.
Indica que “el Administrador de una edificación o inmueble multipropiedad, representa única y exclusivamente los intereses de un condominio pero esa representación tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal se rige por las normas del mandato, previsto en el Código Civil y se corresponden con los contenidos en los artículos 1962, 1963 y 1964, en consecuencia, todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, tal y como lo hizo la empresa Administradora Integral al remitir los recibos de condominio a los propietarios y consignarlos como están en el expediente contentivo de la presente causa, pruebas estas que no fueron valoradas por el Instituto para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”.
Señala que la empresa demandante “para realizar reparaciones y ejecutar las mismas, necesita de la autorización de las Juntas de Condominio y/o de la Asamblea de Propietarios. En este sentido, el Administrador debe siempre tener en cuenta la existencia de acuerdos de la masa de propietarios debidamente consultados pues este último es el órgano soberano del edificio o residencia y es el único con autoridad para contraer compromisos y asumirlos en beneficio del conglomerado de habitantes del inmueble…”.
Que “el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurrió en el acto administrativo dictado, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues responsabilizó a la Administradora Integral de hechos falsos y aplicó sanciones que no se correspondían con la actividad prestada por la recurrente”.
Afirma que “el denunciante [en sede administrativa] y que originó el procedimiento administrativo contra la recurrente, es un propietario moroso, prueba de ello es la demanda que en su contra cursa por ante los Tribunales correspondientes e intentada por la Administradora, situación esta que no fue analizada por [la Administración], lo que configura por parte de la mencionada institución, la violación de sus objetivos en perjuicio de usuarios, pues su finalidad es la protección y salvaguarda de derechos e intereses de todos los habitantes del país, así como es su deber el de educar, informar y orientar a quienes de manera intencional causen daños a consumidores y usuarios y no avalar conductas que originen más daños como en el presente caso, a otros copropietarios”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Finalmente pide que la demanda de nulidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., C.A., contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 2 de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual decidió sancionar a la sociedad mercantil demandante con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3°, 25 y 92 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Como punto previo debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que en el caso de autos esta Sala ha solicitado la remisión de los antecedentes administrativos -mediante oficio- en fechas 3 de marzo, 27 de mayo y 11 de agosto de 2010 y 24 de febrero de 2011; y mediante Autos para Mejor Proveer números 080, 002, 176 y 126 de fechas 12 de julio de 2011, 5 de febrero y 27 de octubre de 2015 y 18 de octubre de 2016, sin que hasta la fecha hayan sido remitidos.
Ahora bien, conviene señalar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa, que la omisión de la Administración de remitir los antecedentes administrativos del caso no obsta para que pueda emitirse una decisión de fondo con las pruebas que cursen en el expediente. (Vid. Sentencias de esta Sala números 0692, 01257, 01672 y 00609 de fechas 21 de mayo de 2002, 12 de julio de 2007, 18 de noviembre de 2009 y 14 de junio de 2016, respectivamente).
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo de la demanda de nulidad en los siguientes términos:
1. Falso supuesto de hecho y de derecho:
Denuncia la parte actora que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues responsabilizó a su mandante de hechos falsos y aplicó sanciones que no se correspondían con la actividad prestada por aquella.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, ha señalado de forma pacífica que este se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y en cuanto al falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00856 y 0057 de fechas 16 de julio de 2015 y 16 de febrero de 2017).
Ahora bien, se aprecia de la lectura del acto administrativo impugnado lo siguiente:
“(…)
El presente procedimiento administrativo se inició por denuncia número 000135-2006-0101 de fecha 09-01-2006, interpuesta por el ciudadano FABIO JORGE LUDOVICO PERNETZ JANOEITZ (…) en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL ELB, C.A. (…).
En la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente:
‘El denunciante manifiesta ser propietario de un inmueble ubicado en el Edificio denominado Res. Araira que está regido en el área administrativa por la ADMINISTRADORA INTEGRAL, al mismo tiempo el denunciante refiere se le han venido realizando cobros excesivos en su facturación mensual de condominio, además de otras numerosas irregularidades, razón por la que ha tratado de dirigirse de forma concurrente a la empresa antes mencionada, agotando todos los canales regulares, sin obtener respuesta alguna. Por este motivo el denunciante solicita la intervención del INDECU como ente conciliador a fin de dar apertura al respectivo proceso administrativo, defendiendo a su vez sus derechos como consumidor y usuario’(…)”. (Sic).
De lo anterior se desprende que los hechos que dieron origen al acto recurrido en autos, están referidos a la inconformidad del denunciante con el manejo que hacía la empresa accionante en calidad de “administradora” de la junta de condominio del “Edificio denominado Res. Araira”.
Aprecia la Sala que, no constituye un hecho controvertido que la empresa accionante fungía como “administradora” de las “Residencias Araira”, inmueble sometido a las regulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3241 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983).
En este sentido, debe Sala traerse a colación el contenido de los artículos 18, 19 y 20 de la referida Ley, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
(…)
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
· Cuidar y vigilar las cosas comunes;
· Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
· Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
· Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
· Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
· Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
· Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
· Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”.
De las normas transcritas se desprende que la administración de los inmuebles regidos por la referida Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios y Copropietarias, a la Junta de Condominio y al Administrador o Administradora, pudiendo ser este último una persona natural o jurídica. En este orden de ideas, debe destacarse que el administrador o la administradora actúa como mandatario de la Asamblea General de Copropietarios y Copropietarias y es bajo los términos de un “mandato” que puede hacerse valer su responsabilidad.
Ahora bien, el acto impugnado en autos, impuso a la empresa accionante una sanción de multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Al respecto, debe esta Sala traer a colación las disposiciones de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.930 del 4 de mayo de 2004) aplicable en razón del tiempo.
En este sentido el artículo 3 eiusdem, preceptúa lo siguiente:
“Ámbito de Aplicación
Artículo 3. Queda sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el referido cuerpo normativo era aplicable a los actos jurídicos celebrados entre proveedores o proveedoras de bienes y servicios, consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias, con interés económico para las partes.
Advertido lo anterior esta Sala observa que si bien entre la Asamblea de Copropietarios y Copropietarias de las “Residencias Araira” y la sociedad mercantil Administradora E.L.B., C.A., existió una relación jurídica en la que esta última prestaba sus servicios como “Administrador” (en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal), pudiendo quedar dentro del ámbito de aplicación de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, no es menos cierto que la denuncia que originó al acto impugnado está relacionada con la rendición de cuentas que debe el mandatario-administrador a su mandante, en este caso a la Asamblea de Copropietarios y Copropietarias del referido inmueble.
En efecto, tal y como se desprende del citado artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal “la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.692 y siguientes del Código Civil, relativas a la rendición de cuentas.
Ahora bien, se observa que la empresa accionante fue sancionada por la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3°, 25 y 92 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Derechos
Artículo 6: Son derechos de los consumidores y usuarios:
(…)
3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones; que les permita elegir conforme a sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.”
“Registro de Reclamos
Artículo 25.- Las empresas prestadoras de servicios deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentados los reclamos, de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.”.
“Responsabilidad Civil y Administrativa
Artículo 92.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Al respecto debe indicarse que los artículos 118 y siguientes de la mencionada Ley, aplicable en razón del tiempo, contemplan los ilícitos administrativos y sus sanciones, entre las cuales no se identifica alguna para la transgresión de los artículos 6 (“derechos de los Consumidores y Usuarios”) y 25 (“registro de reclamos”).
En cuanto al citado artículo 92, se observa que este hace referencia a la responsabilidad administrativa y civil en la que incurren los “proveedores de bienes y servicios”, es decir, no contempla una obligación específica sino un contexto general en materia de responsabilidad civil y administrativa.
Por su parte el artículo 122 de la mencionada Ley, el cual sirvió de fundamento para la imposición de la sanción de multa a la parte accionante, establece lo que sigue:
“Multa a los fabricantes e importadores
Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionadas con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).”.
La norma transcrita hace mención a “fabricantes e importadores de bienes y servicios”, en razón de lo cual siendo que la empresa accionante tiene como objeto principal “todo lo relacionado con la administración, compra, venta y construcción de inmuebles” (folios 86 al 89 del expediente) y que la denuncia que originó el procedimiento administrativo que culminó con la sanción se enmarca dentro de la actuación de la empresa demandante como mandataria-administradora, resulta a todas luces errada la aplicación de la norma al supuesto en referencia.
Determinado lo anterior, esta Sala declara que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurrió en un falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, razón por la cual se declara con lugar la demanda de nulidad de autos.
En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual decidió sancionar a la sociedad mercantil demandante con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). Así se establece.
VII
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 2 de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se ANULA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00412. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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