Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO 

Exp. Núm. 2017-0855

 

En fecha 20 de febrero de 2018 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, INPREABOGADO Núms. 58.652 y 155.193, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO, cédula de identidad Núm. 6.563.411, contra “la Decisión de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República [actuando por delegación del Contralor General de la República], (…) notificada en fecha 9 de mayo de 2017 a través del Oficio No. 08-01-1058; mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirma el Auto Decisorio No. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, imponiéndole la sanción de multa equivalente a (…) seiscientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50U.T.) (…)” (Agregado de la Sala), en su condición de Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda y Gobernadora encargada de la mencionada entidad desde el día 29 de noviembre de 2011 hasta el 7 de agosto de 2015, “por los hechos irregulares descritos tanto en el acto administrativo (…) como en el Auto de Inicio de fecha 07 de septiembre de 2016”.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el 15 de febrero de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 del mismo mes y año, a través del cual declaró inadmisible el recurso de nulidad.

El 27 de febrero de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir el recurso de apelación.

 

I

AUTO APELADO

 

En auto de fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, conforme lo siguiente:

Recibidas las actuaciones de la Sala y habiéndose dado cuenta el 28 de noviembre de 2017, por decisión N° 338 del 5 de diciembre de 2017, este Juzgado, procediendo con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que aclare cuál es el objeto de la acción incoada en la presente causa, esto es, si la demanda de nulidad se dirige únicamente contra el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2017, que confirma el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-001-2017, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; o si además, su pretensión involucra el control, por el órgano jurisdiccional, de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000421, emanada del Contralor General de la República, supra referida; por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

Como fundamento de lo acordado en esa oportunidad, este Juzgado advirtió que en el capítulo ‘VI’ -relativo al ‘PETITORIO’- del escrito libelar, la accionante solicitó que ‘(…) se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad en contra de la Decisión de fecha 28 de abril de 2017 (…)’, y que la misma ‘(…) sea revocada por esta Sala, en virtud de encontrarse viciada de nulidad absoluta’ luego de detallar en el cuerpo del mismo los vicios que en su criterio afectan el aludido acto. Sin embargo, se constató que en el capítulo ‘V’, intitulado ‘SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS’, la recurrente pidió que se decrete ‘(…) una medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Decisión de fecha 28 de abril de 2017 (…) y la Resolución N° 01-00-000421, dictada por el Contralor General de la República, notificada a [su] representada el 1 de agosto de 2017, mediante la cual se le impone una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años’.. (Folios 49 y 57 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Adicionalmente, se advirtió a la demandante en la decisión N° 338 in commento, que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano sustanciador, se declararía la inadmisibilidad de la acción, atendiendo al criterio de la aludida Sala esbozado en el fallo N° 01192 del 23 de octubre de 2013.

Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2018, el abogado Bernardo Pulido Márquez (…) hizo una serie de consideraciones en torno a lo requerido en la decisión N° 338, y solicitó a este Juzgado que ‘(…) se sirva de admitir y dar curso al recurso de nulidad incoado’ (sic).

Asimismo, en esa oportunidad, el aludido profesional del derecho esgrimió los siguientes argumentos: (i) que ‘(…) a lo largo de todo el escrito quedó claramente identificado cual era el objeto de la pretensión, ya que en múltiples ocasiones se hacía referencia al Auto Decisorio de fecha 19 de enero de 2017, por ser este de donde brotan todos los vicios denunciados en el presente recurso constituyendo en definitiva el acto recurrido (…)’ (sic); (ii)(…) que el único lugar del escrito recursivo donde se hace referencia a la Resolución N° 01-00-000421 emanada del Contralor General de la República, en el capítulo que se refería a las medidas cautelares, las cuales (…) constituyen siempre un accesorio de la pretensión principal (…)’; (iii) ‘[e]n el presente caso (…) el recurso fue interpuesto el día 9 de noviembre del año 2017 y el auto recurrido, el cual constituye la primera actuación referida a la admisibilidad del recurso, fue dictado en fecha 5 de diciembre de 2017, lo que significa que transcurrió aproximadamente un mes antes del primer pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso, caracterizándose entonces dicho auto por su extemporaneidad (…)’; y (iv)(…) en ningún momento se notificó a las partes de la reanudación de la causa que estaba paralizada toda vez que el tribunal no se pronunció respecto de la admisibilidad luego de transcurridos los tres días de despacho siguientes a la interposición del recurso’. (Folios 196 al 199 del expediente. Subrayado y destacado del texto. Agregado del Juzgado).

Visto lo anterior, resulta pertinente referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

…omissis…

En atención a la norma transcrita, y a lo dispuesto en el fallo N° 01192, antes señalado, la Sala Político-Administrativa dejó sentado que (…).

En el presente caso, se advierte que el lapso otorgado al accionante en el citado auto feneció el 12 de diciembre de 2017, inclusive, y fue en fecha 30 de enero de 2018 que la representación judicial de la ciudadana Adriana María D’Elía Briceño, consignó escrito de consideraciones en el que concluye que ‘(…) era claro el objeto del recurso en [su] escrito inicial (…)’. (Folio 198).

Expuesto lo anterior, se aprecia de la revisión de las actas procesales y del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, correspondiente a los días transcurridos desde el 9 de noviembre de 2017 (exclusive), fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el 5 de diciembre del mismo año, inclusive, se verificaron las siguientes actuaciones: (i) por auto del 15 de noviembre del mismo año, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que fue consignado el escrito de la demanda, la Sala Político-Administrativa acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión; (ii) el 21 de noviembre de 2017 -vale decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente-, la Secretaria de la Sala Político-Administrativa dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; (iii) en fecha 28 de noviembre de dicho año, siendo este el tercer (3°) día de despacho siguiente contado a partir del pase de las actas procesales por la Sala Político-Administrativa, se dio cuenta en este Juzgado del recibo del expediente; y (iv) por auto N° 338 del 5 de diciembre de 2017 –dictado igualmente al tercer (3°) día de despacho de haberse dado cuenta de la recepción del expediente en el Juzgado-, se emitió pronunciamiento a los fines de que previo a la admisión de la demanda incoada, se procediera al saneamiento del libelo de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, contrario a los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la ciudadana Adriana María D’Elía Briceño, es de observar que este órgano sustanciador proveyó, dentro de los tres (3) días de despacho previstos en el citado artículo 36, toda vez que dicho lapso comenzó a correr desde que se dio cuenta del recibo del expediente en este Juzgado, es decir, a partir del 28 de noviembre de 2017, exclusive; por ende, debe concluirse que no se rompió la estadía a derecho de la parte actora en la presente causa, de modo que no se imponía notificarla de dicho pronunciamiento. (Vid. decisión del Juzgado N° 207 del 13 de julio de 2016).

Dicho esto, resulta igualmente pertinente advertir que en respuesta a lo solicitado en el auto N° 338 del 5 de diciembre de 2017, la parte actora consignó escrito en fecha 30 de enero de 2018, y atendiendo al cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado –al cual se aludió en líneas que anteceden-, tal actuación se realizó de manera extemporánea.

Por otra parte, cabe destacar que la mención en el escrito libelar del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000421 del 17 de julio de 2017, por el cual el Contralor General de la República declaró la inhabilitación de la prenombrada ciudadana para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años, generó razonables dudas en relación con el objeto del presente recurso, por lo que se hacía necesario conocer si este versaba sobre el acto administrativo s/n emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República (actuando por delegación del Contralor General de la República) en fecha 28 de abril de 2017, o sobre la supra mencionada Resolución N° 01-00-000421.Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013 y en la decisión N° 338, supra enunciadas, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide (Negrilla del auto).

 

II

APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación el 15 de febrero de 2018, el abogado Bernardo Pulido Márquez, ya identificado, apeló en los términos siguientes:

1. “De la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva al Debido proceso y Defensa”.

Que la sentencia “le niega su derecho a acudir a un órgano jurisdiccional para que éste tutele sus derechos (…), además de poder ejercer su respectiva defensa”.

Que desde que su representada hizo valer su derecho a la acción “una vez que el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación, éste emitió un acto inconstitucional donde se declara una falta de determinación del objeto de la pretensión”.

Que “desde el inicio del Recurso se hace una determinación específica del objeto del mismo, por lo cual, argumentar que en este caso nos encontramos dentro del supuesto establecido en el artículo 36 de la LOJCA, por presuntamente no determinar con claridad el objeto del presente recurso, resulta bastante arbitrario (…) como consecuencia de no procederse a admitir, ya que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la ley”.

Que “la supuesta ‘indeterminación del objeto’ se da como consecuencia de la solicitud de medidas cautelares contra el acto accesorio al acto recurrido, del cual únicamente se hace referencia en el capítulo de las medidas cautelares del recurso incoado. Y es claro que una medida cautelar puede recaer sobre actos, hechos u omisiones distintos al recurrido”.

Que “las medidas cautelares siempre son accesorias a la acción principal, por ello resulta sin sentido que a pesar de que se haya determinado en múltiples ocasiones cuál era el acto administrativo recurrido, por el simple hecho de haberse solicitado una medida cautelar sobre un acto accesorio a este, eso consolide a criterio del juez ad quo una indeterminación del objeto del recurso”.

Que la decisión también lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, que “implica la necesidad de tramitar un proceso judicial para determinar las situaciones que resultan controvertidas entre las partes, pues nadie puede hacerse justicia por su propia mano”.

Que la decisión “inadmite la presente causa a pesar de que ya se había subsanado los presuntos vicios y fundamentándose en causas que ni siquiera se encuentran consagradas en la LOJCA”.

2.- “Sobre el principio pro actione y como la finalidad de un auto del Juzgado de Sustanciación fue satisfecha antes de que este se pronunciara y aun así fue declarada inadmisible la demanda”.

Que “el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de [la Sala Constitucional], llegando ésta a la conclusión de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través  de la cual se deduce la pretensión” (Agregado de la Sala).

Que de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional “no deben establecerse formalismos ni actuaciones por parte de las instancias judiciales que impidan el efectivo ejercicio del derecho a la defensa”, y que en este caso “ha pasado exactamente eso, la decisión (…) atenta contra el principio pro actione y lesiona gravemente los derechos de [su] representada” (Agregado de la Sala).

3.- “Sobre la suspensión del proceso que a su vez viola también los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Defensa”.

Que se agrava la violación de los derechos “como consecuencia de no haber procedido a admitir, ya que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la ley y por un confuso cómputo de lapsos que hace el Juzgado de Sustanciación”.

Que era evidente que el Juzgado de Sustanciación “se encontraba fuera de lapso, pues el recurso fue interpuesto el día 9 de noviembre del año 2017 y el auto recurrido, el cual constituye la primera actuación referida a la admisibilidad del recurso, fue dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, lo que significa que transcurrió aproximadamente un mes antes del primer pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso, caracterizándose entonces dicho auto por su extemporaneidad”.

4.- “Del atentado al Estado de Justicia cometido por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa”.

Que la “sentencia (…) se aleja de los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, los cuales configuran el Estado Venezolano (…) específicamente (…) que establece el artículo 2 (…)”.

Que “esta es la única vía con la que la ciudadana Adriana (…) cuenta para tutelar las gravísimas violaciones establecidas por la Contraloría (…)”.

Que en la sentencia recurrida se establece “que a pesar de que se haya otorgado la información requerida, se procede a declarar la inadmisibilidad (…) como consecuencia de que no se aportó la información en el lapso otorgado para ello (…). Al respecto, hay que enfatizar que el artículo 36 de la LOJCA, en ningún momento señala que sí no se aporta la información en el lapso concebido se debe declarar la inadmisibilidad de la causa”.

Que “es una arbitrariedad (…) declarar inadmisible la presente causa, a pesar de que i) el escrito contentivo del recurso de nulidad claramente señalaba el objeto del mismo o acto impugnado; y ii) a pesar de que se aportó la información requerida antes de la declaratoria de inadmisibilidad” (sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de febrero de 2018, en el que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado, no obstante se observa lo siguiente:

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dentro del lapso previsto para pronunciarse sobre la admisión de la acción y por auto Núm. 338 del 5 de diciembre de 2017, estimó que existían dudas sobre si la acción de nulidad presentada se dirige contra el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2017, que confirma el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; o si además, su pretensión involucra el control de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Núm. 01-00-000421 de fecha 17 de julio de 2017, emanada del Contralor General de la República, que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública.

Por esta razón, dicho Juzgado procedió, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a conceder a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que aclarara el objeto de la pretensión.

Mediante escrito consignado el 30 de enero de 2018, la parte actora aclaró que el recurso de autos se dirige a impugnar es el dictado el 28 de abril de 2017, que confirma el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el Máximo Órgano Contralor, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; sin embargo, por auto de fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la acción considerando que, si bien la parte accionante había consignado el escrito de subsanación, para esa fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho fijado para tal fin, por lo que la consignación del escrito resultaba extemporánea.

Ante tal declaratoria, la parte recurrente apeló y consideró que la decisión del Juzgado de Sustanciación lesionó, entre otros derechos, el de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que supuestamente le niega su derecho a acudir a un órgano jurisdiccional y poder ejercer su respectiva defensa.

Ahora bien, en lo atinente a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…)” (Sentencia Núm. 708 del 10 de mayo de 2001).

Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. Asimismo, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma Sala Constitucional, señaló que:

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)” (Sentencia Núm. 1.340 del 25 de junio de 2002, ratificada en la Núm. 98 del 30 de noviembre de 2017).

Dicho esto, debe aclarar la Sala que en el asunto que se examina la actora tuvo acceso al órgano jurisdiccional para plantear el control judicial del acto administrativo cuestionado. Por otra parte, no puede entenderse que se le haya violado los referidos derechos constitucionales por el hecho de que el Juzgado de Sustanciación considerara confusos sus planteamientos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le requiriera información sobre los puntos dudosos.

No obstante, llama la atención de la Sala que la presente incidencia se haya originado ante la inconformidad de la parte apelante, quien cuestionó la actuación del Juzgado de Sustanciación al solicitar información sobre el objeto de la pretensión, ya que este consideró que no estaba suficientemente determinado en el libelo contra qué acto se encontraba dirigido el recurso.

En efecto, como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación, en el escrito libelar la parte recurrente manifestó impugnar el acto que confirmo el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, dictado por la Contraloría General de la República, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; pero en el mismo escrito también solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos de la Resolución Núm. 01-00-000421 de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el mismo órgano, que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública; esto como se indicó causó una duda razonable en el Juzgado de Sustanciación que devino en la presente incidencia.

Sin embargo, debe advertirse que por notoriedad judicial esta Sala tuvo conocimiento que en fecha 18 de enero de 2018, los mismos apoderados judiciales de la parte recurrente, intentaron por separado acción de nulidad en contra de la ya referida Resolución Núm. 01-00-000421, emanada del Contralor General de la República, que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública, la cual fue signada con el número de expediente AA40-A-2018-000077. Esta acción fue propuesta con medida cautelar de amparo constitucional, caso en el que como es sabido, el procedimiento establece que corresponde a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre la admisión del recurso a efecto de conocer y resolver el amparo cautelar; lo cual explica que el Juzgado de Sustanciación desconozca su existencia hasta tanto la Sala remita el expediente para la continuación de la causa.

Lo expuesto implica que no es posible atribuirle al Juzgado de Sustanciación el desconocimiento de la otra acción, con lo cual pudo haber disipado las dudas ocasionadas ante la ambigüedad del escrito libelar de autos. Además, para decidir debe la Sala considerar otros aspectos como es el hecho de estar enterada de la existencia de ambas acciones y de sus pretensiones, pues no sería excusable que a sabiendas de esta situación no subsane las faltas que pudieran haberse originado en la presente incidencia atendiendo a su deber de procurar la estabilidad de los juicios, de acuerdo a los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo anterior esta Sala considera que está plenamente demostrado que la parte recurrente ejerció dos acciones distintas con pretensiones claramente determinadas, en las que impugna por una parte el acto de la Contraloría General de la República que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa y, por la otra, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, previamente identificados. De modo que a fin de proteger el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, se declara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 6 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación, y se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud del análisis precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO, el 15 de febrero de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 del mismo mes y año, a través del cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por dicha ciudadana contra “la Decisión de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República [actuando por delegación del Contralor General de la República], (…) notificada en fecha 9 de mayo de 2017 a través del Oficio No. 08-01-1058; mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirma el Auto Decisorio No. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, imponiéndole la sanción de multa equivalente a (…) seiscientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50U.T.) (…)” (Agregado de la Sala).

2) REVOCA el auto de fecha 6 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD