Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0283

 

Por escrito presentado ante esta Sala el 17 de marzo de 2015, los abogados Henrique Iribarren Monteverde, Carlos Chacín Rodríguez y Rosnell Vladimir Carrasco (INPREABOGADO Nros. 19.739, 19.835 y 171.568, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO TOVAR (cédula de identidad Nro. 4.973.895), accionista de la sociedad anónima “LOS GUAIQUERÍES B. B. C.”, inscrita–según se indica en el libelo– en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 104, Tomo I, en fecha 12 de abril de 1977, interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, y por vía de consecuencia, contra los demás actos administrativos dictados en ejecución de aquella providencia y por los que se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo, a saber, la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

 

Mediante decisión Nro. 116 del 8 de abril de 2015, el referido Juzgado: (i) admitió la demanda de nulidad incoada; (ii) ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al entonces Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 eiusdem; (iv) ordenó que una vez que constara en autos la publicación del cartel antes indicado se remitiera el expediente a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; y (v) acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo el expediente administrativo relacionado con este juicio.

 

El 9 de abril de 2015, como alcance de la decisión Nro. 116 del 8 de abril de 2015, y en virtud de que la parte recurrente pidió “la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, y remitirlo a esta Sala a los fines conducentes.

Por oficio Nro. 000465 de fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado a esta Sala, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte demandante.

 

El 4 de junio de 2015, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación en autos de manera tempestiva.

 

El 10 de junio de 2015, se ordenó formar pieza separada contentiva del expediente administrativo consignado ese mismo día por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

 

Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 16 de junio de 2015 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

 

A través de decisión Nro. 703 de fecha 17 de junio de 2015, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 6 de agosto de 2015, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El día 6 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, de la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, así como la del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente,  las partes consignaron sus escritos de conclusiones y pruebas, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Por auto Nro. 293 del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y admitió cuanto ha lugar en derecho la exhibición solicitada en el capítulo III de su respectivo escrito. En consecuencia, se intimó a la República a través de la Procuraduría General de la República, a la exhibición de la documentación indicada en el mencionado capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación, una vez vencidos los lapsos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto Nro. 294 de esa misma fecha (29 de septiembre de 2015), el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales producidas en el capítulo I de su correspondiente escrito, y declaró inadmisible por ilegal la exhibición aludida en el capítulo II.

A través de auto Nro. 295 de igual data (29 de septiembre de 2015), el mencionado Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales indicadas en el capítulo IV, aparte “SEGUNDO”, de su escrito. Igualmente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y dejó establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzaría a discurrir una vez que constara en autos dicha notificación.

Por diligencia presentada el 1° de diciembre de 2015, el abogado Rosnell Carrasco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la representación de la Procuraduría General de la República no compareció al acto de exhibición de documentos que –según sus dichos– debía celebrarse ese mismo día, el cual fue acordado por decisión del Juzgado de Sustanciación del 29 de septiembre de 2015, razón por la cual pidió que se apliquen los efectos jurídicos de dicha inasistencia, y que se realice un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2015 hasta la fecha de la diligencia en referencia.

El 2 de diciembre de 2015, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual adujo que en el presente caso no se libró el oficio de intimación a la Procuraduría General de la República, para que tuviera lugar el acto de exhibición,  por lo que no había comenzado a discurrir el lapso fijado a tales efectos, en virtud de lo cual se hacía inoficioso ordenar el cómputo solicitado por la parte recurrente. Asimismo, se ordenó librar en esa misma fecha, oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de la práctica de la intimación para la prueba de exhibición, en los términos acordados en el auto de admisión de dicha prueba.

El 18 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar el acto de exhibición, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora, así como de la representante de la República, la cual expuso: “Manifiesto al Tribunal que en conversaciones con el apoderado judicial de la promovente (…), acordamos solicitar un plazo de cinco (5) días de despacho para la presentación del documento objeto de la exhibición”. Una vez constatado el consentimiento de la parte actora, ese órgano sustanciador fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la referida exhibición.

El 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo el acto de exhibición, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante y de la parte demandada. De igual manera, se puso a la vista el documento exhibido al abogado promovente, quien manifestó no tener objeción alguna sobre el mismo. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas el instrumento en referencia, el cual consistía en un Acta de Avenimiento suscrita el 28 de agosto de 2013 “producto del procedimiento de expropiación [acordado] mediante Decreto Nro. 8.486 de fecha 27.09.11, dictado por el Presidente de la República (…)” (Agregado de la Sala).

El 3 de marzo de 2016, concluida la sustanciación, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.

 

El 8 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

 

En la misma oportunidad (8 de marzo de 2016), se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, consignó escrito de informes.

 

El 17 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes.

 

El 29 de marzo de 2016, la presente causa entró en estado de sentencia.

 

Mediante diligencias consignadas el 21 de septiembre de 2016 y el 3 de agosto de 2017, el abogado Rosnell Carrasco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del 2017,se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

La demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA.

En el referido acto, se indicó que mediante Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.765 de la misma fecha, el presidente de la República “(…) decretó la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y de cualesquiera otras necesarias para la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el Estado Nueva Esparta, y la ejecución de la obra: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ”. 

Indicó que “(…) el equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por tanto está sujeto a la afectación forzosa ordenada mediante el Decreto Presidencial N° 8.486, para la expropiación de la mencionada empresa”.

Expresó que a efectos de ejecutar el aludido Decreto, se conformaría una Comisión Administradora Temporal, integrada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y el Comandante General de la Armada, señalando además que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de conformidad con el Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, aprobado por el entonces Presidente Hugo Chávez, llevaría a cabo las acciones necesarias “(…) para impulsar y fortalecer el nivel competitivo y las condiciones del equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, con el objeto de procurar el desarrollo de programas deportivos, el apoyo al talento venezolano, así como la inclusión y el trabajo social de este equipo”.

Explicó que mediante Decreto Presidencial Nro. 8.559 del 1° de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.791 del 2 de noviembre de 2011, se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y creó el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el cual, según Resolución Nro. 001 del 9 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.797 del 10 de noviembre de 2011, sería el encargado de ejecutar y resolver todos los servicios o actividades relacionadas con la afectación de los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

Asimismo, apuntó que “(…) corresponde al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, conformar la Comisión Administradora Temporal para la afectación de todos los bienes y bienhechurías presuntamente propiedad de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por ende designar los Equipos de Trabajo destinados a garantizar la continuidad del servicio público de transporte marítimo desde tierra firme hasta el Estado Nueva Esparta, así como la coordinación Técnica Deportiva del equipo de baloncesto venezolano ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, debiendo tomar en cuenta para ello a los órganos especializados en materia de turismo y deportes (…)”.

En virtud de lo anterior, se resolvió designar los Equipos de Trabajo de: Gestión Administrativa, Comercialización y Ventas, Logística de Operaciones y Flota, y la Coordinación Técnica Deportiva, “para la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), para garantizar la continuidad y operatividad del servicio público de transporte marítimo desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta, así como la dirección del equipo baloncesto (sic) venezolano ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, los cuales quedarán conformados por los funcionarios que a continuación se mencionan (…)” (sic).

Posteriormente, pasó a determinar los integrantes de cada una de las áreas mencionadas anteriormente, de la siguiente manera:

 

ORGANISMO

NOMBRES Y APELLIDOS

C.I. N°

ÁREA

Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo

C.A. Rosana González

5.441.097

Gestión Administrativa

Cnel. Jhonny Ramírez

7.382.587

Logística de Operaciones

Ministerio del Poder Popular para el Turismo

Freddy Quiaro

(Viceministro)

4.951.414

Comercialización y Ventas

Comandancia de la Armada Bolivariana de Venezuela

V.A. Reinaldo Antonio Segovia

5.891.151

Flota

Ministerio del Poder Popular para el Deporte

Hanthony Coello

17.417.622

Coordinación Técnica Deportiva de Guaiqueríes de Margarita

Ministerio del Poder Popular para el Deporte

Rosa Indriago

15.895.073

Coordinación Técnica Deportiva de Guaiqueríes de Margarita

Ministerio del Poder Popular para el Deporte

Miguel Bermúdez

14.547.149

Coordinación Técnica Deportiva de Guaiqueríes de Margarita

Ministerio del Poder Popular para el Deporte

Eneas González

15.895.358

Coordinación Técnica Deportiva de Guaiqueríes de Margarita

Luego, se establecieron las funciones del encargado del “Área de Gestión Administrativa del Equipo de Trabajo de la Comisión de Administración Temporal de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS)”, y se indicó que la Coordinación Técnica Deportiva del equipo “Guaiqueríes de Margarita”, deberá realizar todo lo necesario a los fines de administrar, representar, supervisar y ejecutar las actividades desarrolladas por este equipo, así como custodiar y conservar los bienes que forman parte de su patrimonio.

Finalmente, adujo que los Coordinadores de los Equipos y la Coordinación Técnica designada, “instruirán a cada uno de sus integrantes para garantizar la continuidad del servicio público de Transporte Marítimo y las actividades deportivas de ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, que ejecuta la precitada empresa. De conformidad con la autorización de la Comisión Administradora Temporal, quien ejerce las atribuciones de administración y disposición de los bienes de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS)”.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la demanda de nulidad de autos fue ejercida igualmente “por vía de consecuencia” contra los demás actos administrativos dictados en ejecución de la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, ya transcrita, por los que se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo, a saber, la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.

En este sentido, la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte, resolvió designar “la Junta Directiva del Equipo de Baloncesto Venezolano ‘LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA B.B.C. S.A.’”, de la siguiente manera:

NOMBRES Y APELLIDOS

CÉDULAS DE IDENTIDAD

CARGOS

Luis Miguel Velásquez Obando

8.392.406

Presidente

Freynaldo Adrián Ochoa

14.072.615

Vice-Presidente

Luis Eduardo González

13.532.647

Director

Hendrick Perdomo Colmenares

16.233.721

Director

Por su parte, la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte, designó la Junta Directiva del prenombrado equipo, de la siguiente manera:

NOMBRES Y APELLIDOS

CÉDULAS DE IDENTIDAD

CARGOS

Sergio Elian Silvio Prato

12.970.503

Presidente

Rynid Tenavy Marcano Zapata

13.190.128

Vice-Presidente

Alejandro David Otaiza Millán

12.685.444

Director

José Gregorio Mora García

10.748.428

Director

Posteriormente, la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, designó la Coordinación Técnica Deportiva del equipo en cuestión, de la siguiente forma:

NOMBRES Y APELLIDOS

CÉDULAS DE IDENTIDAD

CARGOS

Alejandro David Otaiza Millán

12.685.444

Presidente

Rynid Tenavy Marcano Zapata

13.190.128

Vice-Presidente

Juan Karlos Castellano Varela

11.499.873

Director

Juan Manuel Vadell González

9.442.227

Director

 

II

de la demanda de nulidad

 

En el escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron los actos administrativos anteriormente identificados, manifestando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) en fecha 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 8.486, declaró la afectación de los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS) destinados a la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ”.

Adujeron que posteriormente, mediante la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, hoy impugnada, el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo “procedió a designar a los funcionarios que integrarían la ‘Coordinación Técnica Deportiva de GUAIQUERÍES DE MARGARITA’ ”.

Resaltaron que “(…) en aparente ejecución del Decreto n° 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, en fecha 21 de octubre de 2011 mediante Punto de Cuenta número 029/11, el ciudadano Presidente de la República habría aprobado que fuese el Ministerio del Poder Popular para el Deporte ‘quien realizará las acciones necesarias para impulsar y fortalecer las condiciones del equipo de baloncesto venezolano denominado LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA B.B.C., S.A.’; supuesto acto interno de la Administración, que de ningún modo puede ser base legal para autorizar el despojo que denunciamos en el presente recurso de nulidad”.

Precisó que con el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, hoy impugnado, así como el resto de actos administrativos dictados en ejecución de aquél, “(…) se perpetró el inconstitucional e ilegal despojo del equipo de baloncesto GUAIQUERÍES DE MARGARITA de sus legítimos dueños por una extensión errónea e indebida del sentido y alcance del Decreto n° 8.486 del 27 de septiembre de 2011, por el cual se ordenó la afectación para expropiar los bienes de CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS) destinados a la prestación del servicio de transporte marítimo allí indicado”.

Destacaron que el acto administrativo cuya nulidad solicitan incurrió en los siguientes vicios:

1. Incompetencia de la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo:

Indicaron que en el Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, se ordenó la constitución de una “Comisión Administradora Temporal” para la ocupación y operatividad de los bienes objeto de adquisición forzosa, mientras durara el procedimiento expropiatorio, la cual estaría integrada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y el Comandante General de la Armada, siendo entonces que “(…) el órgano competente para la administración de los bienes (…) es la ‘Comisión Administradora Temporal’ y no los órganos que la integran de manera individual”.

Manifestaron que en el presente caso “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, actuando de manera individual, procedió a la designación de la ‘Coordinación Técnica Deportiva de Guaiqueríes de Margarita’ lo cual constituye un acto expreso de administración que sólo está permitido (…) a la ‘Comisión Administradora Temporal’, razón por la cual en el presente caso la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo al suscribir de manera individual el acto administrativo recurrido, sin que el Decreto antecedente del ciudadano Presidente de la República expresamente lo hubiera permitido, incurrió en un primer supuesto de ‘extralimitación de atribuciones’ ”.

También arguyeron que el aludido Decreto señala que los bienes afectados son únicamente los que “(…) ‘sean necesarios para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE, Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ”, siendo el caso que la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo “(…) procedió a designar a los funcionarios que integrarían la ‘Coordinación Técnica Deportiva de GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, afectando de esta manera un bien que no es ‘necesario para la ejecución de la obra’; en consecuencia llegando más allá de lo autorizado por la Resolución N°. 0003-2011, incurriendo de esta manera en un segundo supuesto de incompetencia por ‘extralimitación de funciones’ ”.

2. Falso supuesto de hecho:

Expresaron que “el Decreto N° 8.486, emanado del Presidente de la República, de fecha 27 de septiembre de 2011, claramente señala que los bienes afectados son únicamente los que ‘sean necesarios para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE, Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’(…) es decir aquellos directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte marítimo de personas a la isla de margarita(sic).

Relataron que “(…) en el presente caso la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, incurrió en un evidente error de hecho, toda vez que procedió a designar a los funcionarios que integrarían la ‘Coordinación Técnica Deportiva de GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, equipo de baloncesto que nada tiene que ver con el transporte marítimo de personas, afectando de esta manera un bien que no es ‘necesario para la ejecución de la obra’; en virtud de lo cual se inició el aludido procedimiento de expropiación en consecuencia incurriendo, de esta manera, en una errónea apreciación de los hechos determinantes, al considerar como parte de los bienes objeto del procedimiento expropiatorio al equipo de baloncesto GUAIQUERÍES DE MARGARITA”.

3. “Vicio en el elemento fin del acto administrativo recurrido por la configuración del vicio de desviación de poder”:

Denunciaron que “(…) la expropiación que se ha llevado a cabo en el presente caso tiene por finalidad la pretendida ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE, Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’, finalidad ésta que no puede el Estado Venezolano satisfacer al extender, arbitraria y caprichosamente, el procedimiento de expropiación de algunos bienes de la empresa CONFERRY (afectados al transporte acuático entre tierra firme y la Isla de Margarita) hasta la administración y disposición de un equipo deportivo de la Liga Profesional de Basquetbol (LPB), tomando en consideración que el equipo deportivo de Baloncesto denominado LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA, no es un bien que pueda estar vinculado de ninguna manera con la prestación del servicio público de transporte marítimo de pasajeros a la isla de Margarita; en virtud de lo cual debe esta Sala concluir que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en el vicio de desviación de poder (…), por haber sido dictado para un fin distinto (el aprovechamiento deportivo de un equipo de baloncesto) de aquel por el cual, se inició el procedimiento expropiatorio de algunos bienes de la empresa CONFERRY (Bienes destinados al transporte marítimo desde y hacia la Isla de Margarita)”.

Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, pidieron que se declare con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

Igualmente, debe destacarse que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a saber, el 6 de agosto de 2016, la representación judicial actora presentó escrito mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en su libelo; mismos que reiterara posteriormente a través del informe consignado el 17 de marzo de 2016.

 

III

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO

 

Mediante escrito consignado el 6 de agosto de 2016, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, la abogada Norys Auristel Borges (INPREABOGADO Nro. 27.413), actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, manifestó lo siguiente:

Como punto previo, opuso la caducidad de la acción, ya que al ser el acto administrativo cuya anulación se pretende de efectos particulares, se hace evidente que “(…) transcurrieron con creces, desde la fecha de publicada la Resolución impugnada, hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad, tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días”.

Adujo que por lo anterior, se produjo una causal de inadmisibilidad. Igualmente, refirió que “(…) los Directivos de sociedad (sic) anónima LOS GUAIQUERÍES B.B.C., interpusieron en fecha 03 de mayo de 2012, por ante esta misma Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003-2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, en fecha 17 de noviembre de 2011 (…); siendo admitido el mismo en fecha 29 de mayo de 2012 y estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, 08 de noviembre de 2012, no asistieron a la misma, siendo que, en fecha 26 de febrero del año 2013, la Sala (…) declaró: Desistido el Procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadano (sic) APARICIO MARCANO y JOSÉ FIGUEROA”.

Explicó que “(…) si bien no se verifica la existencia de una notificación de la Resolución 003-2011, dictada (…) en fecha 17 de noviembre de 2011 (…) la parte interesada dio inicio a un procedimiento interponiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad [descrito en el párrafo anterior] (…), por lo que el alegato de falta de notificación realizado debe ser desestimado” (Agregado de la Sala).

Expuso que en caso de que se niegue la inadmisibilidad de la acción, por considerar esta Sala que no hubo notificación, y por tanto, no operar la caducidad alegada, se estime lo siguiente:

Que no es procedente la incompetencia alegada por la parte demandante, por cuanto en el artículo 2 del Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República indicó que la obra “Reivindicación del Derecho de Pueblo (sic) Venezolano a un acceso Oportuno, Eficiente y Digno al Transporte Marítimo desde y hacia la Isla de Margarita; será ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo)” (sic).

Aseveró que de los artículos 3 y 9 del precitado Decreto, también se desprende la competencia del Ministerio en cuestión para dictar el acto impugnado.

Apuntó que “(…) a los fines de dar cumplimiento al tan nombrado Decreto, los Ministros del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), para la Defensa y para el Turismo; en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante Resolución conjunta, procedieron a establecer las funciones de la Comisión Administradora Temporal, para la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, y bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS). Indicándose en la  misma, que todo lo no previsto en esa Resolución y que sea necesario para su ejecución, será resuelto por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo) como Coordinador de la Comisión Administradora Temporal, conforme al contenido del artículo 4° del Decreto ejusdem, en su párrafo único” (sic).

Expuso que de todo lo anterior se desprende “(…) que es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy día suprimido y creado el Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo) a quien le corresponde ejecutar los bienes de conferrys, nombrar la Comisión Administradora Temporal y Coordinar la misma. Razón por la cual designa los Equipos de Trabajo de Gestión Administrativa, Comercialización y Ventas, Logística de Operaciones y Flota y la Coordinación Técnica Deportiva, y así darle cumplimiento al decreto in comento (sic); tomando en cuenta la operatividad de los bienes afectados” (sic).

En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante, precisó que “(…) queda desestimado, por cuanto mediante Decreto N 8.486 (sic) de fecha 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República decretó la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), y estableció en el artículo 3 del mencionado Decreto que los bienes expropiados aun sin ser propiedad de CONFERRYS pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y así mismo estableció que como quiera que el equipo deportivo de Baloncesto denominado LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) se encuentra incluido en la afectación forzosa ordenada en el Decreto”.

Refirió que “(…) no se trata como hace ver el accionante, que es una designación aislada de funcionarios que integrarían la ‘Coordinación Técnica de GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, sino que el equipo de baloncesto forma parte integrante de los bienes propiedad de CONFERRYS y en consecuencia está incluido en la afectación forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial para la expropiación, cuya finalidad fue la reivindicación del pueblo venezolano a un acceso oportuno, eficiente y digno, al transporte marítimo desde y hacia la Isla de Margarita” (sic).

Relató que “(…) para que se configure el vicio de desviación de poder, el funcionario que dictó el acto administrativo debió actuar dentro de su competencia, y en el presente caso entre los vicios denunciados por el recurrente está la incompetencia de la Ministra del Poder Popular para transporte (sic) Acuático y Aéreo, en tal sentido, ambas denuncias son excluyentes, es decir, no es posible que si se desconoce la competencia de la Ministra para dictar el acto administrativo, pueda alegar la desviación de su poder”.

Adujo que  “(…) la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio, si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación”.

Por todo lo anterior, pidió que se declare inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada, o en su defecto, sin lugar dicha acción.

 

IV

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

 

Mediante escrito consignado el 6 de agosto de 2016, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, la abogada Wendy Anne Torres Barrientos (INPREABOGADO Nro. 21.060), actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, manifestó lo siguiente:

Como punto previo, opuso la caducidad de la acción, “(…) al pretender el recurrente con la interposición de un Recurso de Nulidad fuera del lapso legal estipulado para ello, que se revoque un acto administrativo definitivamente firme como lo es la Resolución N° 003-2011, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, en fecha 17 de noviembre de 2011 (…) y, por vía de consecuencia, todos los demás actos administrativos dictados en ejecución de tal Resolución”.

Sostuvo que “(…) no consta en autos documento alguno, donde se demuestre que el demandante haya manifestado su desacuerdo en sede judicial, en el término de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS contados a partir de su notificación al interesado, de conformidad con el artículo 32 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], es decir, en tiempo hábil para ello, más aún el propio recurrente en su escrito de demanda, reconoce que tampoco intentó en vía administrativa con anterioridad, la impugnación de la Resolución N° 003-2011 (…), que ahora pretende demandar por su presunta nulidad (…)” (Agregado de la Sala).

Manifestó que “(…) resulta evidente que el recurrente tuvo conocimiento de los actos administrativos antes mencionados, dictados desde el año 2011 hasta el 2014 (…), al haber sido publicados oportunamente en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, tienen carácter y fuerza de documentos públicos, a tenor del artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, aún vigente”.

Indicó que por lo anterior, “(…) mal puede el recurrente en fecha 17 DE MARZO DE 2015, pretender se declare la tempestividad de la presente acción”.

Arguyó que resulta “(…) capcioso que el propio recurrente, en su carácter de representante de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. ‘CONFERRY’, alegue la falta de notificación del acto impugnado, cuando de hecho, es público y notorio que los representantes han asistido a reuniones en la sede de la Procuraduría General de la República, para el inicio del procedimiento administrativo de expropiación respectivo, suscribiendo actas de arreglo amigable y la designación de peritos avaluadores (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como también autorizando la ocupación de los bienes de su presunta propiedad, tal y como se expresa en el Decreto N° 9004 de fecha 22 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.927 de la misma fecha”.

Denunció que “(…) la intención del recurrente es lograr a través del Recurso de nulidad INTERPUESTO EN FECHA 17 DE MARZO DE 2015, que sea revisada la Resolución N° 0003-2011 del 17 de noviembre de 2011 (…), a pesar de constituir un acto administrativo de efectos particulares firme, por no haberse intentado en tiempo hábil para ello, el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando supuestos vicios en su notificación, los cuales (…) resultan improcedentes”.

Igualmente, en el supuesto de que esta Sala considere la improcedencia de la caducidad de la acción alegada, expresó lo siguiente:

Que en el presente caso “(…) se encuentra involucrada una actividad, como es el DEPORTE, calificada por el constituyente y el legislador, vista su importancia en el bienestar colectivo, como DE INTERÉS GENERAL, SERVICIO PÚBLICO, UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL Y LA MASIFICACIÓN DEPORTIVA COMO PRIORIDAD EN LA POLÍTICA DEPORTIVA, que corresponde tanto al Poder Nacional, como al Poder Estadal y Municipal, por encima cualquier derecho (sic), beneficio o interés de carácter privado que se pretenda alegar”.

Relató que “(…) luego del Decreto N° 8486 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Comandante Presidente de la República (…) que afectó todos los bienes (…) presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS) (…), se pudo constatar que [dicha] sociedad mercantil (…) poseía el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones del Equipo de Baloncesto ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’ ” (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) vistos los principios legales de proveer la atención integral de los y las deportistas, sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, ante tales hechos, era obligación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte (…), al tener conocimiento que la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS) poseía el noventa y ocho (98%) de las acciones del Equipo de Baloncesto ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’ (…), tomar acciones en este sentido”.

Adujo que “(…) era un hecho público y notorio la difícil situación económica y de bajo rendimiento que para la época, presentaba el mencionado equipo deportivo, acontecimientos estos que conllevaron a que el citado Ministro, presentara ante el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Punto de Cuenta N° 029/11, de fecha 21 de octubre de 2011 (…)” el cual fue aprobado y se autorizó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Deporte lleve a cabo ‘… las acciones necesarias para impulsar y fortalecer el nivel competitivo y las condiciones del equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, con el objeto de procurar el desarrollo de programas deportivos, el apoyo al talento venezolano, así como la inclusión y el trabajo social de este equipo’ ”.

Delató que “(…) resulta palmaria y ostensible la improcedencia de la pretensión del recurrente, cuando arguye que se incurrió en un supuesto ‘… vicio de desviación de poder (…)’, pues como ha quedado demostrado, la Administración en uso de sus facultades legales actuó conforme a los fines perseguidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”.

Por lo anteriormente expuesto, pidió que se declare sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte consignó escrito de informes mediante el cual ratificó los alegatos ya expuestos.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

-Punto previo

Antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia, corresponde a esta Sala realizar una serie de consideraciones:

Las apoderadas judiciales de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, al momento de presentar sus defensas contra la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la parte actora, opusieron como punto previo la inadmisibilidad de la acción, por cuanto –a su criterio– en el presente caso operó la caducidad.

En tal sentido, ambas representaciones coinciden en afirmar que: i) el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de efectos particulares; ii) que por ello, el lapso de caducidad comenzaba a transcurrir “desde el momento de la publicación en la Gaceta Oficial” del aludido acto; y iii) que en el supuesto de que se alegue que hubo una notificación defectuosa, la misma “puede quedar convalidada si el interesado, tiene conocimiento del acto”, lo que en efecto sucedió por cuanto “los Directivos de sociedad anónima LOS GUAIQUERÍES B.B.C.” (sic) ya habían interpuesto con anterioridad un recurso de nulidad contra el mismo acto que hoy se recurre, el cual fue declarado desistido por su falta de comparecencia a la correspondiente Audiencia de Juicio, y además porque los representantes de dicha empresa “(…) han asistido a reuniones en la sede de la Procuraduría General de la República, para el inicio del procedimiento administrativo de expropiación respectivo, suscribiendo actas de arreglo amigable y la designación de peritos avaluadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como también autorizando la ocupación de los bienes de su presunta propiedad, tal y como se expresa en el Decreto N° 9004 de fecha 22 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.927 de la misma fecha”.

Determinado lo anterior, conviene citar el contenido de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.818 Extraordinario del 1° de julio de 1981, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

 

Las disposiciones anteriormente señaladas establecen el régimen normativo de publicación y notificación de los actos administrativos, determinando las exigencias y requerimientos para que los mismos puedan tener eficacia según sean de efectos generales o particulares.

Siendo así, ratifica esta Sala la decisión Nro. 116 del 8 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación (Vid. folios 63 al 66 del expediente judicial), en la que se indicó que “el objeto del recurso de nulidad viene dado (…) por un acto de efectos particulares, en tanto que es determinable su destinatario, a saber, el equipo de baloncesto venezolano denominado Los Guaiqueríes de Margarita, B.B.C., S.A.”.

En este sentido, la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo –hoy impugnada– mediante la cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, y los demás actos administrativos dictados en ejecución de aquella providencia y por los que se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo, tienen un destinatario concreto (el equipo deportivo en cuestión así como los miembros de su Junta Directiva), es decir, están dirigidos a sujetos específicos e individualizables, e interesan a un número finito de personas, por lo que no cabe duda para esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo alegaron tanto la representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, como la del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.

Siendo así, mal puede argüirse que el lapso de caducidad comenzaba a transcurrir “desde el momento de la publicación en la Gaceta Oficial” del acto administrativo hoy impugnado, pues de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya transcrito, los actos de efectos particulares deben ser notificados de forma personal, indicándose “el texto íntegro del acto así como “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Sin embargo, no hay prueba en autos de que se haya realizado la notificación personal a la Junta Directiva del mencionado equipo deportivo. Así se determina.

Adicionalmente, y con relación al alegato atinente a que los Directivos de la sociedad anónima LOS GUAIQUERÍES B.B.C.” (sic) ya habían interpuesto con anterioridad un recurso de nulidad contra el mismo acto que hoy se recurre, el cual fue declarado desistido por su falta de comparecencia a la correspondiente Audiencia de Juicio, esta Sala por notoriedad judicial pudo constatar que ciertamente, mediante sentencia Nro. 187 del 26 de febrero de 2013, dictada en el expediente Nro. 2012-0679, este órgano jurisdiccional declaró: “1. IMPROCEDENTE la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de reabrir el lapso para fijar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2. DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos APARICIO MARCANO y JOSÉ FIGUEROA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, en fecha 17 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.803 del 18 del mismo mes y año, mediante la cual fueron designados los miembros de la Coordinación Técnica Deportiva del equipo de baloncesto venezolano ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’”.

En la anterior decisión, si bien fue dictada contra el mismo acto que hoy se recurre, tal como lo alegaron las representaciones judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, fungían como demandantes los ciudadanos Aparicio Marcano y José Figueroa (cédulas de identidad Nros. 2.832.598 y 3.873.972, respectivamente), mientras que en el presente asunto el demandante es el ciudadano Rodolfo Tovar, ya identificado.

Así, es de destacar que los prenombrados ciudadanos Aparicio Marcano y José Figueroa interpusieron su respectiva acción actuando de manera personal como “accionistas” del equipo de baloncesto “Los Guaiqueríes B. B. C.”, y no como “Directivos” o integrantes de su Junta Directiva, con lo que en definitiva, no puede suponerse que también obraban en nombre del ciudadano Rodolfo Tovar.

En efecto, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, y no constar en autos la notificación de la mencionada Junta Directiva, cada uno de los accionistas, de forma personal, al tener un interés jurídico actual, podían ejercer las acciones correspondientes contra el acto impugnado a partir del momento que tuvieran conocimiento del mismo.

Por lo tanto, concluye esta Sala que el legitimado activo del presente asunto es un sujeto distinto y completamente diferenciado de aquellos accionantes contra los cuales se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta en el expediente signado con el Nro. 2012-0679, no siendo suficiente entonces que haya existido otro procedimiento judicial incoado contra el mismo acto que hoy se impugna, para convalidar la falta de notificación y suponer que el ciudadano Rodolfo Tovar estaba en cuenta de su contenido.

A mayor abundancia, conviene señalar que la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, reconoce expresamente que “(…) no se verifica la existencia de una notificación de la Resolución 003-2011, dictada (…) en fecha 17 de noviembre de 2011” (Vid. folio 126 del expediente judicial), por lo que resulta oportuno citar el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, sostenido por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

 En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

 ‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y  lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…Omissis…)

 De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad (…)’.

(…Omissis…)

 Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

(…Omissis…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) (…)’.” (Vid. sentencia Nro. 524 del 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional) (Negrillas de la Sala).

Como puede evidenciarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el principio pro actione y los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, explicando que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto administrativo que lesiona sus intereses y derechos, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el aludido acto, el tribunal para ejercer los mismos, y el lapso para su interposición, pues de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso.

Siendo así, al no haber evidencia de que la Junta Directiva del equipo Los Guaiqueríes B. B. C.” fue debidamente notificada del acto hoy impugnado, lo que además fue reconocido expresamente por la representación de la República, resulta improcedente el alegato de la caducidad de la acción, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Así se establece.

De igual manera, y en atención al alegato relativo a que los representantes de la sociedad anónima “Los Guaiqueríes B. B. C.”, “(…) han asistido a reuniones en la sede de la Procuraduría General de la República, para el inicio del procedimiento administrativo de expropiación respectivo, suscribiendo actas de arreglo amigable y la designación de peritos avaluadores (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como también autorizando la ocupación de los bienes de su presunta propiedad, tal y como se expresa en el Decreto N° 9004 de fecha 22 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.927 de la misma fecha”, por lo que                 –según alegan– debe entenderse que ya tenían conocimiento del acto administrativo impugnado, observa esta Sala lo siguiente:

De una revisión de los autos se advierte que riela de los folios 118 al 123 del expediente judicial, “ACTA DE AVENIMIENTO”, celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, en el marco de la “OBRA: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ”, a la cual acudieron la representación de la Gerencia General de Litigio y la Coordinación Integral Legal de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, la del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como el Presidente y los apoderados de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

De dicho instrumento se constata que en efecto hubo reuniones para continuar con las gestiones de la fase de arreglo amigable, en el marco del procedimiento expropiatorio acordado mediante el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.766, de esa misma fecha, “que ordenó la adquisición forzosa de los bienes tangibles e intangibles, muebles, inmuebles y bienhechurías, cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), que sean necesarios para la ejecución de la Obra: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’

En este orden, se evidencia que las reuniones en la sede de la Procuraduría General de la República descritas en los dos párrafos precedentes, se realizaron en el marco del procedimiento expropiatorio acordado mediante el aludido Decreto Presidencial Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, y no para discutir o convenir en torno al contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, que es el acto administrativo hoy impugnado.

De hecho, en la mencionada ACTA DE AVENIMIENTO” del 28 de agosto de 2013, se deja expresamente establecido en su cláusula cuarta que “Las partes acuerdan excluir el equipo Guaiqueríes de Margarita BBC de la presente negociación”, por lo que mal puede alegar la representación del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte que por el hecho de haber asistido el demandante a las reuniones in commento en la Procuraduría General de la República, significa una convalidación de la notificación que debió realizarse a la parte actora del acto administrativo que hoy se recurre, ya que dichos encuentros fueron concebidos en el marco del procedimiento expropiatorio devenido en atención a un acto administrativo completamente distinto, como es el contenido en el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011 (Subrayado y negrillas de la Sala).

En otras palabras, no puede presumirse que el recurrente se encontraba en conocimiento del contenido del acto administrativo hoy impugnado, por haber acudido a reuniones para llevar a cabo la fase de acuerdo amigable en el proceso expropiatorio decretado a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fue declarado en otro acto administrativo distinto, y menos aún cuando en la propia acta de avenimiento se había acordado la exclusión del equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” de las negociaciones enmarcadas dentro de dicho procedimiento.

Asimismo, en relación al alegato atinente a que la parte actora autorizó “la ocupación de los bienes de su presunta propiedad, tal y como se expresa en el Decreto N° 9004 de fecha 22 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.927 de la misma fecha”, por lo que debía entenderse –según la representación del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte– que ya tenía conocimiento del acto administrativo impugnado, advierte la Sala que dicho Decreto versa sobre el cese de la gestión de la Comisión Administradora Temporal y la designación de la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, como única ejecutora de la gestión administrativa y operativa de los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechuría presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), y no sobre la alegada autorización de la actora de que se ocuparan dichos bienes.

Finalmente, visto que no existe constancia en autos de la existencia de una notificación del acto administrativo (de efectos particulares) hoy impugnado, que vale recordar –una vez más– es el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”; o que el recurrente hubiese podido tener conocimiento de su contenido, debe esta Sala desechar los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y en consecuencia, declarar que en el presente caso no operó la caducidad de la acción. Así se establece.

-Del fondo de la controversia

Resuelto el punto precedente, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por los abogados Henrique Iribarren Monteverde, Carlos Chacín Rodríguez y Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rodolfo Tovar, accionista de la sociedad anónima “Los Guaiqueríes B. B. C.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, y por vía de consecuencia contra los demás actos administrativos dictados en ejecución de aquella providencia y por los que se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo, a saber, la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte. Al respecto, se observa:

 

-Del vicio de falso supuesto de hecho

Conviene pasar a conocer en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados judiciales del actor. En tal sentido, dicha parte expresó que del acto administrativo impugnado se desprende que los bienes expropiados que pasarán libres de gravámenes al patrimonio de la República, son aquellos que “(…) sean necesarios para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE, Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’, es decir aquellos directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte marítimo de personas a la isla de margarita”.

Relataron que “(…) en el presente caso la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, incurrió en un evidente error de hecho, toda vez que procedió a designar a los funcionarios que integrarían la ‘Coordinación Técnica Deportiva de GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, equipo de baloncesto que nada tiene que ver con el transporte marítimo de personas, afectando de esta manera un bien que no es ‘necesario para la ejecución de la obra’; en virtud de lo cual se inició el aludido procedimiento de expropiación en consecuencia incurriendo, de esta manera, en una errónea apreciación de los hechos determinantes, al considerar como parte de los bienes objeto del procedimiento expropiatorio al equipo de baloncesto GUAIQUERÍES DE MARGARITA”.

Oponiéndose a tales alegatos, la representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo sostuvo que el vicio de falso supuesto de hecho denunciando por la parte la demandante “(…) queda desestimado, por cuanto mediante Decreto N 8.486 (sic) de fecha 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República decretó la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), y estableció en el artículo 3 del mencionado Decreto que los bienes expropiados aun sin ser propiedad de CONFERRYS pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y así mismo estableció que como quiera que el equipo deportivo de Baloncesto denominado LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) se encuentra incluido en la afectación forzosa ordenada en el Decreto”.

Refirió que “(…) no se trata como hace ver el accionante, que es una designación aislada de funcionarios que integrarían la ‘Coordinación Técnica de GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, sino que el equipo de baloncesto forma parte integrante de los bienes propiedad de CONFERRYS y en consecuencia está incluido en la afectación forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial para la expropiación, cuya finalidad fue la reivindicación del pueblo venezolano a un acceso oportuno, eficiente y digno, al transporte marítimo desde y hacia la Isla de Margarita” (sic).

 

Por su parte, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, adujo en torno a este punto que  “(…) luego del Decreto N° 8486 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Comandante Presidente de la República (…) que afectó todos los bienes (…) presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS) (…), se pudo constatar que [dicha] sociedad mercantil (…) poseía el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones del Equipo de Baloncesto ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’ ” (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) vistos los principios legales de proveer la atención integral de los y las deportistas, sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, ante tales hechos, era obligación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte (…), al tener conocimiento que la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS) poseía el noventa y ocho (98%) de las acciones del Equipo de Baloncesto ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’ (…), tomar acciones en este sentido”.

Adujo que “(…) era un hecho público y notorio la difícil situación económica y de bajo rendimiento que para la época, presentaba el mencionado equipo deportivo, acontecimientos estos que conllevaron a que el citado Ministro, presentara ante el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Punto de Cuenta N° 029/11, de fecha 21 de octubre de 2011 (…)” el cual fue aprobado y se autorizó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Deporte lleve a cabo ‘… las acciones necesarias para impulsar y fortalecer el nivel competitivo y las condiciones del equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, con el objeto de procurar el desarrollo de programas deportivos, el apoyo al talento venezolano, así como la inclusión y el trabajo social de este equipo’ ”.

Delató que “(…) la Administración en uso de sus facultades legales actuó conforme a los fines perseguidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”.

En virtud de lo expuesto, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

 

Siendo así, a los fines de determinar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, se advierte lo siguiente:

 

            De una lectura del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, ya transcrito, se evidencia que el mismo encontró su fundamento en dos instrumentos jurídicos:

 

El primero, el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.766, mediante el cual se ordenó “la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y de cualesquiera otras necesarias para la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el Estado Nueva Esparta, y la ejecución de la obra: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ”.

El segundo, el Punto de Cuenta Nro. 029/11 de fecha 21 de octubre de 2011, a través del cual “el Presidente de la República aprueba al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, llevar a cabo las acciones necesarias para impulsar y fortalecer el nivel competitivo y las condiciones del equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, con el objeto de procurar el desarrollo de programas deportivos, el apoyo al talento venezolano, así como la inclusión y el trabajo social de este equipo”.

 

            Siendo así, conviene citar el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 6 del aludido Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.766, los cuales disponen:

Artículo 1. Se afectan todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), destinados a la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta, que sean necesarios para la ejecución de la obra: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos.

Los bienes que serán objeto de adquisición forzosa, a los que se refiere el presente artículo, son entre otros, los siguientes:

a)   La flota de naves operada por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), constituida por siete (7) ferrys, de los cuales cuatro (4) son de carácter convencional, y tres (3) de alta velocidad, aún cuando dichas naves no fueren propiedad de la mencionada empresa.

b)   Los lotes de terreno, los bienes inmuebles y bienhechurías en ellos construidas, destinados a la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta, al almacenamiento, acopio y distribución de mercancías, así como las oficinas y demás establecimientos afectos a la prestación de dichos servicios, o a la atención de pasajeros.

c)   Cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, naves y demás medios de transporte marítimo de bienes y personas, así como maquinarias, vehículos de carga, medios de transporte terrestre, equipos de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que formen parte o se hallen dentro de los lotes de terreno y las flotas de embarcaciones descritas en el presente artículo, que sean necesarios para la ejecución de la obra: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’, aun cuando los mismos no fueren propiedad de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS)

d)   Cualesquiera títulos, acciones, derechos, patentes, cuotas de participación, créditos, que sean necesarios para la ejecución de la obra REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA.

Asimismo, se afectan todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías, que aún sin ser propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), resulten indispensables para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’.

 

Artículo 2. La obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’, consistirá en la puesta en operatividad y prestación de los servicios de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta, explotados actualmente por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), así como todos sus servicios o actividades relacionas. Dicha obra tendrá un uso y aprovechamiento social, y será ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

 

Artículo 3. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

 

(…Omissis…)

Artículo 6. Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los bienes comprendidos en el artículo 1° del presente Decreto, que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’.

 

            De los artículos precedentes, se advierte que el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se afectaron los bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), estableció expresamente cuáles serían objeto de adquisición forzosa, de lo cual se evidencia palmariamente que el equipo de baloncesto “GUAIQUERÍES DE MARGARITA B.B.C.”, no se encuentra incluido como parte de los bienes a expropiar.

 

            Adicionalmente, también observa la Sala que el mencionado Decreto es taxativo y específico cuando refiere –en diversas oportunidades– que los bienes afectados serán aquellos “destinados a la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta, que sean necesarios para la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, con lo que en definitiva, se limita el objeto y la finalidad con la que debe cumplir cada uno de los bienes expropiados, que es exclusivamente el transporte de personas por vía marítima (Subrayados de esta Sala).

 

            Es decir, que el aludido Decreto de expropiación Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011 no abarca la totalidad de los bienes de la compañía Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), sino únicamente aquellos destinados al transporte marítimo de personas para cumplir con la ejecución de la obra descrita en el párrafo anterior.

De igual modo, se observa que el artículo 3 del Decreto in commento, ya transcrito, únicamente refiere que los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Siendo así, resulta incorrecta la lectura e interpretación que de la mencionada disposición realizó la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, cuando adujo que “(…) mediante Decreto N 8.486 (sic) (…) el Presidente de la República decretó la afectación de todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), y estableció en el artículo 3 del mencionado Decreto que los bienes expropiados aun sin ser propiedad de CONFERRYS pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y así mismo estableció que como quiera que el equipo deportivo de Baloncesto denominado LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) se encuentra incluido en la afectación forzosa ordenada en el Decreto”.

 

            Como quedó evidenciado, de una lectura del Decreto Nro. 8.486 no se desprende que por el equipo de baloncesto Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” formar parte del patrimonio de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), se encuentre aquél incluido automáticamente en la expropiación decretada, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara.

Ahora bien, también resulta conveniente para este órgano jurisdiccional referir –tal como se hizo en el punto previo– que riela de los folios 118 al 123 del expediente judicial, “ACTA DE AVENIMIENTO”, celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, en el marco de la “OBRA: ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ”, en la cual la representación de la Gerencia General de Litigio y la Coordinación Integral Legal de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, la del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como el Presidente y los apoderados de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), dejaron constancia que se llevó a cabo un “Acto de Avenimiento, que persigue continuar con las gestiones de la fase de Arreglo Amigable, en el marco del procedimiento expropiatorio acordado mediante Decreto N° 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011 (…)”.

            En dicha acta se acordó, entre otros aspectos, el monto indemnizatorio por el valor de los bienes que pasarían al patrimonio de la República, la forma de pago y el tipo de cambio a utilizar. Asimismo, destaca que en la cláusula cuarta del aludido instrumento, se convino lo siguiente:

 

CUARTA: Las partes acuerdan excluir el equipo Guiaqueríes de Margarita BBC de la presente negociación; así como los bienes muebles e inmuebles que no están descritos en el Informe Técnico de Avalúo, los cuales aparecen reflejados en las minutas realizadas dentro de las mesas de negociación, y que no son necesarios para la ejecución de la obra ‘REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA’ ” (Subrayado de la Sala).

           

            De lo anterior se desprende con suficiente claridad que en efecto, el equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” no formaba parte de los bienes objeto de la adquisición forzosa declarada en el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, dejándose expresamente establecido en el acta de avenimiento del 28 de agosto del 2013, que el mismo quedaría excluido de las negociaciones llevadas a cabo durante la fase de arreglo amigable del procedimiento expropiatorio.

 

            Ahora bien, posteriormente, el 21 de octubre de 2011, el Ministro del Poder Popular para el Deporte presentó ante el Presidente de la República Punto de Cuenta Nro. 029/11, titulado con el asunto “EQUIPO DE BALONCESTO PROFESIONAL ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’ ”, que es el segundo instrumento en el que se fundamentó el acto administrativo hoy impugnado en su parte motiva. Dicho Punto de Cuenta se erigió sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Se le informa al Comandante Presidente de la República Hugo Chávez Frías, que el equipo de baloncesto venezolano Guaiqueríes de Margarita también conocido como ‘LA TRIBU’, propiedad de la recientemente nacionalizada CONFERRY, en casi la totalidad del paquete accionario, tiene su base en el Estado Nueva Esparta, participa en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela desde 1.977, La iniciativa de formar un equipo en la Isla de Margarita, surgió en 1.975, luego de que la selección de Nueva Esparta obtuviera la medalla de oro en los Juegos Nacionales celebrados en la ciudad de Cumaná.

El club cuenta con un respaldo promedio histórico de 2.300 aficionados por encuentro, no obstante en las últimas temporadas ha disminuido la asistencia producto de la desinversión económica de la cual ha sido objeto el equipo, obteniendo como consecuencia malos resultados deportivos, así como, la contratación de al menos 3 directores técnicos en la temporada del 2011.

Los Guaiqueríes de Margarita son el equipo insignia del baloncesto neoespartano, ganadores en siete oportunidades del título en la Liga Profesional de Baloncesto, por lo que la decisión a tomar resultará de gran impacto político en el estado, ya que cuenta con una gran arraigo en la afición margariteña, en tal sentido le brinda una gran oportunidad al proceso revolucionario de realizar una eficiente administración.

Las fortalezas que podemos resaltar en la conservación del paquete accionario son:

                                             (…Omissis…)|

Según información suministrada por el equipo Guaiqueríes de Margarita, los costos durante la temporada 2011, ascendieron a un monto de Bs. 1.984.100,00 disgregados de la siguiente manera:

                                             (…Omissis…)

Sin embargo, el presidente del equipo Sr. Rafael Tovar alega pérdidas en el ejercicio económico con la finalidad de justificar aporte significativo de la empresa CONFERRY al equipo.

Para la temporada del año 2012 el monto que se tiene estimado asciende a la cantidad de Bs. 5.484.050,00; de acuerdo a la siguiente distribución:

                                             (…Omissis…)

Se somete a la consideración del Comandante Presidente de la República las siguientes propuestas:

PROPUESTA 1:

El gobierno nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte mantenga la totalidad de las acciones adquiridas mediante el decreto de expropiación de CONFERRY, nombrando una nueva junta administradora, que impulse el plan antes descrito.

          X

APROBADO        NEGADO         VISTO         DIFERIDO       OTRO

 

PROPUESTA 2:

Venta de todas las acciones al sector privado, con afinidad a las políticas de desarrollo del Gobierno Revolucionario.

                                    X

APROBADO        NEGADO         VISTO         DIFERIDO       OTRO

 

PROPUESTA 3:

Mantenimiento del 60% de las acciones, garantizando así el control administrativo y el poder de decisión necesario para la transformación del club.

                                    X

APROBADO        NEGADO         VISTO         DIFERIDO       OTRO

 (…)”.

             

De la anterior transcripción se evidencia que a través del Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, el entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte ofreció tres propuestas al Presidente de la República en relación a unas presuntas circunstancias en torno al desarrollo de la actividad deportiva del equipo de baloncesto venezolano “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, siendo que el referido mandatario decidió aprobar la primera de ellas, atinente a que “El gobierno nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte mantenga la totalidad de las acciones adquiridas mediante el decreto de expropiación de CONFERRY, nombrando una nueva junta administradora, que impulse el plan antes descrito”.

 

Es aquí donde el aludido Punto de Cuenta Nro. 029/11 presentado por el mencionado Ministro incurre en un falso supuesto, pues se exhorta a que el gobierno nacional “mantenga la totalidad de las acciones adquiridas mediantes el decreto de expropiación de CONFERRY”, cuando ello no era posible, en virtud de que las acciones del mencionado equipo deportivo nunca se incluyeron en el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011; por ende, no era uno de los bienes afectados por el procedimiento expropiatorio, y por lo tanto, no se incluyó en las negociaciones para determinar el justiprecio, como quedó claramente establecido (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En este sentido, el prenombrado Decreto Nro. 8.486, como ya se mencionó, determinó cuales serían los bienes que pasarían a formar parte del patrimonio de la República, señalando además que serían aquellos necesarios para la ejecución de la obra:REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, por lo que al no encontrase el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” dentro de la lista taxativa que enumeró el referido Decreto en su artículo 1, al no ser tampoco un bien que pueda destinarse al transporte marítimo de personas y adicionalmente, al haber quedado expresamente excluido de las negociaciones llevadas a cabo durante la fase de arreglo amigable del procedimiento expropiatorio, mediante el acta de avenimiento celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, no queda duda para esta Sala que dicho equipo deportivo no es uno de los bienes afectados por la expropiación que se decretó sobre bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

 

De hecho, de una revisión de las actas del expediente, no se evidencia que el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” haya sido sometido a un procedimiento expropiatorio, con la consecuente fijación de su justiprecio, el pago a su dueño de la indemnización respectiva, o la celebración de la fase de arreglo amigable que establece la Ley, con lo que en definitiva, asumir que el mismo pertenecía a la República, sin los pagos y el procedimiento correspondiente, representa una ilegalidad y sería a todas luces contrario al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna.

 

Ratifica lo anterior, el documento cursante en el expediente administrativo titulado “SITUACIÓN EQUIPO DE BALONCESTO VENEZOLANO: GUAIQUERÍES DE MARGARITA (EXPROPIACIÓN CONFERRYS)”, suscrito en fecha 9 de mayo de 2013, por la ciudadana Juana Gómez, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, en cuyo aparte Nro. 6 se establece que “Dentro del Inventario de Bienes que se ha presentado a los fines del arreglo amigable ante la Procuraduría General de la República, para el justiprecio, no están incluidas las acciones que posee CONFERRYS en el Equipo de Baloncesto ‘LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA BASKET-BALL CLUB’, toda vez que la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte no ha participado en las reuniones celebradas en esta fase”, de lo que se advierte una vez más que en efecto, el mencionado equipo no fue objeto de afectación y que por sus acciones la República no pagó o indemnizó los montos correspondientes según la Ley, tal como se reconoce en los documentos administrativos antes reseñados. (Subrayado de esta Sala).

 

Teniendo en cuenta lo precedente, se evidencia entonces que el acto administrativo hoy impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al fundamentarse en el Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, ya descrito, se erigió también sobre la base de un falso supuesto, al designar la dirección del equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, considerando –erróneamente– que el mismo formaba parte de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fueron expropiados mediante el Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, cuando el mismo, como ya se explicó, nunca fue afectado y se dejó fuera de las negociaciones y acuerdos de la fase de arreglo amigable.

 

Así, el “CONSIDERANDO” tercero de esa Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, que aduce que “el equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por tanto está sujeta a la afectación forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial N° 8.486, para la expropiación de la mencionada empresa”, parte de una errónea apreciación de los hechos, y es por ello que el posterior acto administrativo que designa a la Junta Directiva objeto de controversia se encuentra viciado de nulidad.

 

De todo lo expuesto, se concluye finalmente que el equipo deportivo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”: i) no es un bien destinado al transporte marítimo de personas; ii) no se encuentra expresamente establecido dentro de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que pasarían al patrimonio de la República según el Decreto Presidencial Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011; iii) fue excluido expresamente de las negociaciones establecidas en virtud de la aludida expropiación en el Acta de Avenimiento celebrada el 28 de agosto de 2013; y iv) no se encuentra dentro del inventario de bienes que se presentó ante la Procuraduría General de la República, para la determinación del justiprecio por la referida expropiación, tal como lo explicó la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; razones por las cuales se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora.

Al constatarse entonces la presencia del mencionado vicio en la causa del acto recurrido, resulta innecesario pasar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias esbozadas en el escrito libelar, y por tanto, debe esta Sala declarar con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, así como los contenidos en: la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante los cuales se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Henrique Iribarren Monteverde, Carlos Chacín Rodríguez y Rosnell Vladimir Carrasco, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO TOVAR, accionista de la sociedad anónima “LOS GUAIQUERÍES B. B. C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, y por vía de consecuencia contra los demás actos administrativos dictados en ejecución de aquella providencia.

2.- Se ANULA el acto administrativo descrito en el párrafo anterior, así como los contenidos en: la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante los cuales se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00428, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.

.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD