Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0223

 

Mediante Oficio Nro. 77/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, recibido en esta Sala el 15 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AP41-U-2008-000115 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2015, por la abogada Luz Flores (INPREABOGADO Nro. 35.262), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 215 al 219 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 2145 del 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 22 de febrero de 2008 por el abogado Alberto Melena (INPREABOGADO Nro. 43.834), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 40, Tomo 48-A-Sgdo.

El precitado medio de impugnación fue interpuesto contra la Resolución identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2007/5435 del 21 de diciembre de 2007, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 31 de julio de 2007 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-168/2006-12 del 27 de junio de 2007, dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, que impuso a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado sanciones de multa por la cantidad total de un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.) con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en razón de emitir facturas que no cumplen con las exigencias que establece la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859 el 29 del mismo mes y año; todo ello, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, ambos inclusive.    

El 15 de febrero de 2016, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta en esta Alzada y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Finalmente, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

 

El 21 de abril de 2016, el abogado Josffery Spósito (INPREABOGADO Nro.150.384), actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 231 al 241 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, el 23 de mayo de 2016, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, sin que la contribuyente hiciera uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 28 de julio de 2016 y el 14 de febrero de 2017 la representación judicial de la República solicitó a esta Máxima Instancia que dictara sentencia en el presente caso. 

Mediante auto del 10 de abril de 2018, se hizo constar que el 24 de febrero del 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.       

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de junio de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nro. GRTICE-RC-DF-168/2006-12, mediante la cual se impuso a la empresa Distribuidora Venecarne, C.A., el pago total de un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.) en materia de impuesto al valor agregado por sanciones de multa, con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en razón de emitir facturas que no cumplen con las exigencias que establece la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859 el 29 del mismo mes y año; todo ello, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, ambos inclusive, de la forma siguiente:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

CANTIDAD DE FACTURAS

SANCIÓN EN UNIDADES TRIBUTARIAS

INCUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN 320, ART. 2, LITERAL

Julio 2005

150

150

e)

Agosto 2005

150

150

e)

Septiembre 2005

150

150

e)

Octubre 2005

150

150

e)

Noviembre 2005

150

150

e)

Diciembre 2005

150

150

e)

Enero 2006

150

150

e)

Febrero 2006

150

150

e)

TOTAL

1.200

1.200

 

 

El 31 de julio de 2007, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo antes citado, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2007/5435 del 21 de diciembre de 2007, emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo.

Seguidamente, el 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la referida empresa ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución anteriormente identificada, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que se le violentó la garantía constitucional del “respecto a la capacidad contributiva”, en razón a que la carga tributaria impuesta no resulta adecuada y razonable, por fundamentarse en requisitos “meramente formales”.

Continuó señalando que las exigencias que deben cumplir las facturas resultan obligatorias para efectos de recuperar los créditos fiscales generados y contrariamente, la verificación realizada consistió en hallar discrepancias en los documentos de ventas, es decir, se basó en el análisis de los débitos fiscales.

También solicitó que se declarara la nulidad absoluta del referido acto por vicios en el procedimiento que le impidieron a su representada defenderse antes de la emisión del mismo.

Peticionó que se le concediera a la empresa la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto existió un error de hecho excusable cuando la máquina fiscal no imprimió en las facturas bajo examen la frase “derecho a crédito fiscal”.  

Luego, indicó que con la imposición de las sanciones pecuniarias debió aplicarse la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem.

Por último, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado con base en el artículo 263 ibídem.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Por decisión definitiva Nro. 2145 del 27 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Distribuidora Venecarne, C.A., efectuando las consideraciones siguientes:

En primer lugar, hizo mención a que “(…) la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada (…) carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abs[tuvo] de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo [esa] la oportunidad (…) consider[ó] inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. (Corchetes de la Sala).

Luego, expresó que “(…) no hubo violación al debido proceso ya que (…) ésta ocurre cuando el interesado no conoce el trámite administrativo que pueda afectarlo, o cuando se le impide su participación en el mismo, o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Asimismo observa que en razón de lo antes mencionado, tampoco se configuró la violación al derecho a la defensa. (Sic).

Por otro lado, señaló que la Administración Tributaria “(…) incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal, toda vez que, mantuvo la totalidad de las multas impuestas en un mismo ilícito, sin reducir a la mitad aquellas que resultaron inferiores a la de mayor cuantía. Por tanto (…) erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas, debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

En vista de lo anterior, adujo que “(…) habiéndose pronunciado [ese] Tribunal en los términos precedentes, resulta innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio”. (Añadido de esta Sala).

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/5435 de fecha 21 de diciembre de 2007 (…) Se ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar las multas impuestas y liquidar nuevas planillas, conforme a las motivaciones del presente fallo. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, la representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación afirmando lo que a continuación se expone:

            Refutó “(…) la presunta falta de la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, siendo que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario no cuestionó la validez de las penas pecuniarias, sino la forma de su liquidación, pues en su criterio, debía aplicarse las normas de concurrencia del artículo antes mencionado, y por tanto, no era correcto el cálculo efectuado por la Administración Tributaria”.  

Afirmó que “(…) la primera condición establecida por el legislador para que sean aplicables estas reglas es que efectivamente concurran dos o más ilícitos tributarios distintos, sancionados con penas pecuniarias”.

Por lo cual, sostuvo que “(…) aplicando lo expuesto al caso en estudio, se observa que la recurrente incurrió en un (1) ilícito formal, tipificado y sancionado en el Segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) mas, para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues
-insistimos-, se trató de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un solo ilícito formal que violó una disposición legal en los períodos arriba mencionados, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad
. (Sic).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y proceda a revocar la decisión impugnada, en caso contrario se exima del pago de las costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, a través de la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión proferida por el Tribunal a quo y de los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en la presente causa queda circunscrita a verificar si el fallo apelado Nro. 2145 del 27 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de ilegalidad por interpretar erróneamente la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

No obstante, preliminarmente debe este Máximo Tribunal declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, lo decidido por el Juzgado a quo concerniente a: i) la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ii) la violación del derecho al debido proceso. Así se establece.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

La contribuyente adujo en el recurso contencioso tributario que con la imposición de las sanciones pecuniarias, la Administración Tributaria debió aplicar la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem.  

Al respecto, el Juzgado de mérito expresó que el órgano exactor “(…) erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas, debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

Por su parte, la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, aseguró que “(…) para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) se trató de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un solo ilícito formal (…)”.

Planteada así la denuncia, la Sala considera necesario transcribir el referido artículo 81 del Código Orgánico tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

El citado artículo 81 establece la figura de la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y sancionable atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de las otras sanciones.

La mencionada norma prevé que, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionables con pena pecuniaria, restrictiva de libertad, clausura de establecimiento u otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, esto es, se agruparán todas las penas que corresponda imponer al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Por último, el artículo supra transcrito señala, en su parágrafo único, como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento.

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, Nro. 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que el órgano recaudador haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación la cual está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 81 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”. 

Así, la Resolución recurrida determinó que el incumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas constituyó un ilícito formal penado con sanciones de multa a la recurrente por la cantidad total de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.), por tanto, una vez verificada tal situación en el presente caso, la Administración Tributaria debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, de la forma siguiente:

 

Períodos de imposición

Cantidad de facturas que incumplen con los requisitos

Sanción en unidades tributarias

Incumplimiento de la Resolución 320, art. 2, literal:

Julio 2005

150

150

e)

Agosto 2005

150

75

e)

Septiembre 2005

150

75

e)

Octubre 2005

150

75

e)

Noviembre 2005

150

75

e)

Diciembre 2005

150

75

e)

Enero 2006

150

75

e)

Febrero 2006

150

75

e)

TOTAL

1.200

675

 

Conforme a lo expuesto, esta Alzada estima que no procede el alegato expuesto por la representación del Fisco Nacional y confirma el fallo apelado que ordenó el recálculo de las sanciones de multa impuestas de acuerdo a lo supra señalado. Así se decide.

Además, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la accionante de las multas impugnadas, este Máximo Tribunal establece que dichas obligaciones deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación y ajustadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para cuando se efectúe el pago efectivo de las respectivas sanciones, tal como lo dispone expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.). Así se dispone.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 2145 del 27 de octubre de 2015 y parcialmente con lugar el contencioso tributario ejercido por la empresa Distribuidora Venecarne, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2007/5435 del 21 de diciembre de 2007, de la cual se deja firme lo aludido a la infracción detectada por emitir facturas que no cumplen con las exigencias que establece la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, y se anula la forma en que se hizo el cálculo de las sanciones impuestas. Así se declara.

No procede la condenatoria en costas procesales en virtud de que las partes no resultaron totalmente vencidas en juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, lo decidido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a: i) la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ii) la violación del derecho al debido proceso.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 2145 del 27 de octubre de 2015, dictada por el aludido Tribunal, la cual se CONFIRMA.

3.-. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2007/5435 del 21 de diciembre de 2007, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 31 de julio de 2007 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-168/2006-12 del 27 de junio de 2007, dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, que impuso a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar sanciones de multa por la cantidad total de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.), con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en razón de emitir facturas que no cumplen con las exigencias que establece la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859 el 29 del mismo mes y año; todo ello, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, ambos inclusive.

4.- Quedan FIRMES los actos administrativos recurridos, salvo la forma en que se computaron las sanciones de multa, las cuales se ANULAN por no ajustarse a las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo al artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y aplicando las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem.

No PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00429.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD