Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0051

 

Adjunto al Oficio Nro. 2017-878, de fecha 3 de noviembre de 2017, recibido en esta Sala el día 4 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” intentada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ  (cédula de identidad Nro. 21.079.003), asistido por el abogado Andrés Eloy Rojas Flores (INPREABOGADO Nro. 223.478), contra la empresa CREAMBIENTES, C.A., debidamente inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del (hoy) Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 23-A-Pro, de fecha 1° de noviembre de 2001.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 18 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano Andrés José Rodríguez, asistido por el abogado Andrés Eloy Rojas Flores, ambos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la solicitud de “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, contra la empresa Creambientes, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 5 de octubre de 2011, firmó con la accionada “un contrato para obra determinada (…) devengando un salario semanal de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.251,43), hasta el 04 de Enero de 2016, fecha en la cual fu[e] despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que interpuso contra la sociedad mercantil Creambientes, C.A., “una demanda de solicitud de apertura de Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 20 de Enero de 2016, bajo el expediente 050-2016-01-00069 (…)” solicitando la reincorporación a sus labores habituales y debida indemnización salarial.

  Añadió que la empresa demandada, “permanece en Desacato” pues “(…) hicieron caso omiso a dicha decisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue el reenganche (…)” 

Denunció a los ciudadanos “JOSELIN ROSARIO ALFONSO CARREÑO Y HUGO LEONADO DÁVILA PONCE (…) por acción de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir e indemnización de conformidad con lo previsto en los Artículos 425 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) según se evidencia en (…) la Providencia Administrativa signado (sic) con el número de Expediente 050-2016-01-00069 (…)”.

Agregó que en fecha 20 de enero de 2016, “(…) se hizo un avalúo del procedimiento de calificación de falta, despidiese (sic) el trabajador antes de la decisión del Inspector que ordenara el reenganche inmediato del trabajador, el pago de salarios caídos y citó en varias oportunidades a los representantes de la empresa contratista (…) ante la sala de reenganche y no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio con la prenombrada empresa” (sic).

Destacó que el “(…) objeto de la presente demanda es accionar por el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir e indemnización de conformidad con lo previsto en los Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, [a la empresa Creambientes, C.A.], desde la fecha de sus irritó (sic) despido ocurrido en fecha 04/01/2016 a su efectivo Reenganche, calculado conforme al salario indicado por el trabajador por cuanto no fue desconocido por el patrono (…)”. (Sic) (agregado de la Sala).

Fundamentó su petición en los artículos 2, 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 92, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Anexó a los fines probatorios lo siguiente:

“(…)

1.   Acta de Contrato de Obra Determinada (…).

2.   Providencia Administrativa, signado con el número 050-0216-01-00069 que decide el Reenganche, el Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…).

3.   Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de inamovilidad singada con el número 050-2016-01-00069 en fecha 01/07/2016, a los fines de ejecutar la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 133-16 de fecha 18/08/2018 (…).

4.   Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de Inamovilidad signada con el número 050-2016-01-00069 en fecha 27/07/2016 a los fines de ejecutar la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 133-16 de fecha 18/05/2016 (…).

5.   Oficio N° 151-2016 de la Inspectoría del Trabajo enviado al Comando Zona 52 de la Guardia Nacional solicitando el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del presente Procedimiento de Reenganche y, Pago de Salarios caídos y Demás Beneficios Dejados de percibir (…).

6.   Oficio N° 151-2016 de la Inspectoría del Trabajo enviado al Director de Polisotillo solicitando el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del presente Procedimiento (…).

7.   Liquidación de Prestaciones Sociales (…).

8.   Tabulador de Salarios 20-16-2017-2018 (…).

9.   Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación en fecha 20/04/2017 por Desacato (…).

10.    Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación en fecha 23/05/2017 por Desacato (…).

11.    Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación en fecha 20/06/2017 por Desacato (…)”.

Finalmente pidió su “Reenganche, pago de Salarios Caídos e Indemnizaciones y Demás Beneficios Dejados de Percibir, Anteriormente descritos, objeto del Contrato de Obra Determinada la cual no había culminado cuando fue despedido sin justa causa legal, estando investido de inamovilidad Laboral”.

Estimó su solicitud en la cantidad de “(…) CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.609.602,40) por Salarios Caídos y Cesta Tickets dejados de percibir desde el 05/01/2016 hasta el 30/10/2017 y CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNT1MOS (BS. 14.880.618, 76), por concepto de Prestaciones Sociales, Tres (03) Vacaciones vencidas 2014-2017, utilidades vencidas 2015 y 2016. Pago de Dotaciones Pendientes, indemnización e intereses para un total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 20.610.231,16) de deuda equivalente a 68.700 Unidades Tributarias”.

Mediante decisión del 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:   

Ahora bien, realizado como ha sido un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por las accionantes en su escrito libelar, se evidencia que estamos ante una situación de competencia exclusiva del Órgano Administrativo del Trabajo cuyo trámite debe hacerse por ante la Jurisdicción de la administración Pública, es decir, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto lo que pretende el accionante es que se le REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia dicha reclamación o solicitud debe plantearse por vía Administrativa ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, tal como lo hizo el demandante, y cuya competencia tiene atribuida por Ley desde el día 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide. 

(…Omissis…)

Pues bien, considera este Juzgador importante destacar, que desde el 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, Publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de la misma fecha, las Inspectoría del Trabajo tienen las herramientas o medios para hacer valer sus propias decisiones (…).

(…Omissis…)

Es importante señalar que actualmente los Inspectores del Trabajo tienen las herramientas necesarias para resolver asuntos como el de autos y hacer ejecutar sus propias decisiones, esto a raíz del cambio de legislación producida en Venezuela en el año 2012 (…).

(…Omissis…)

Vale mencionar; los soportes legales contenido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el TÍTULO I, ‘NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES’, Capítulo I, ‘Disposiciones Generales’, artículos 4 y 12; en el TÍTULO VII, DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES, Capítulo I, De la Libertad Sindical, sección novena ‘Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral’, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el TÍTULO VIII, ‘DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS’, Capítulo II, ‘De Las Inspectorías Del Trabajo’ los artículos 507, 508, 509 y 512 (…).

(…Omissis…)

Claramente podemos observar, que la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución

(…Omissis…)

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) DECLARA: (…) Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del reclamo efectuado por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ (…)  en contra la empresa CREAMBIENTE C.A”. (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se evidencia de la sentencia transcrita supra, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2017 -fallo consultado- declaró su falta de jurisdicción para conocer del “reclamo efectuado por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ, al considerar que corresponde conocer y decidir acerca del mismo a la Inspectoría del Trabajo respectiva como Órgano de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, esta Sala observa de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, lo siguiente: i) que fue despedido -a su decir- injustificadamente” el 4 de enero de 2016, ii) que inició un “Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 20 de Enero de 2016, bajo el expediente 050-2016-01-00069” y, iii) que la empresa Creambientes, C.A. “permanece en Desacato” pues “(…) hicieron caso omiso a dicha decisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue el reenganche”.   

No obstante, esta Máxima Instancia entiende que aunque el prenombrado trabajador demanda su “Reenganche, pago de Salarios Caídos e Indemnizaciones y Demás Beneficios Dejados de Percibir (…) objeto del Contrato de Obra Determinada la cual no había culminado cuando fue despedido sin justa causa legal, estando investido de inamovilidad Laboral”, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la pretensión de autos está dirigida a la ejecución del acto administrativo Nro. 133-16 de fecha 18 de mayo de 2016, contenido en el expediente Nro. 050-2016-01-00069, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordenó -entre otros aspectos- a la empresa Creambientes, C.A., el reenganche y pagos de los salarios caídos del ciudadano Andrés José Rodríguez, antes identificado. (Folios 12 al 16). Así se establece.

Ahora bien, visto el contenido de la acción intentada por el accionante, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).

 

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

  En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 crea la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución del acto administrativo Nro. 133-16 de fecha 18 de mayo de 2016, contenido en el expediente Nro. 050-2016-01-00069, que ordenó -entre otros aspectos- a la empresa Creambientes, C.A., el reenganche y pagos de los salarios caídos del ciudadano Andrés José Rodríguez, antes identificado, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui,  agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de ese acto. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en  fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 133-16 de fecha 18 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nro. 050-2016-01-00069, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la empresa CREAMBIENTES, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00431.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD