Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2011-0484

 

Mediante Oficio Nro. 0646-11 de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 0948 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 22 de abril de 2009 por la abogada Daniela Valle Silva, con INPREABOGADO Nro. 102.436, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante al folio 110 de la pieza Nro. 6 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0583 dictada por el Juzgado remitente el 3 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 26 de septiembre de 2006 por el abogado Carlos Luis Pimentel (INPREABOGADO Nro. 55.660), en su condición de apoderado judicial de la empresa TRACTO AGRO MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, Tomo 630-A, en fecha 13 de julio de 1994, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 24 y 25 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2272 del 22 de septiembre de 2005, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido el 26 de diciembre de 2003 y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RCE-SM-ASA-2003-000032 de fecha 8 de julio de 2003, suscrita conjuntamente por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del referido Servicio Autónomo, en la cual se estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de Ochocientos Catorce Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 814.656.391,70), equivalentes actualmente a Ochocientos Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 814.656,39), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos fiscales comprendidos por los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997; enero, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998; febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 1999; marzo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2000; y enero de 2001; y Ochocientos Cincuenta y Tres Millones Doscientos Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 853.202.944,48), hoy expresados en Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 853.202,94), por sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 71, 72 y 73 eiusdem.

Por auto del 7 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 5 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 31 de mayo del mismo año la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder cursante a los folios 141 y 142 de la pieza Nro. 6 de las actas procesales. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 14 de junio de 2011, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2012 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012 de la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella. La Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado, Emiro García Rosas; la Magistrada, Trina Omaira Zurita; y la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

El 29 de mayo de 2012 la abogada Rancy Mujica, con INPREABOGADO Nro. 40.309, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se aprecia del documento poder cursante a los folios 141 y 142 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial, solicitó a esta Sala “(…) se sirva a dictar sentencia en la presente causa (…)”.

En fechas 14 de mayo de 2013 y 8 de mayo de 2014, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada en juicio de la República, requirió a esta Superioridad dictar el fallo correspondiente.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 6 de mayo de 2015 la abogada María Gabriela Vergara Contreras, anteriormente identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, peticionó a esta Máxima Instancia emitir la decisión a que haya lugar.

El 7 de mayo de 2015 se hizo constar que el día 11 de febrero de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 3 de mayo de 2016 la representante judicial de la República, solicitó a este Supremo Juzgado dictar la decisión respectiva.

El 10 de mayo de 2016 se dejó sentado que en fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2017 la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 24 y 25 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal el 24 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0583 del 3 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., en los términos siguientes:

“(…) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

En el escrito recursorio y en el escrito de informes, el representante judicial de la contribuyente expresa que existe un error en la suma del reparo por Bs. 47.296.608,40 y en el lapso de promoción de pruebas, la contribuyente expuso y explicó que el monto correcto no es Bs. 303. 603.684,46 sino Bs. 256.332.086,00 de donde se genera el error arriba indicado (folios 139 a 144 de la primera pieza). Anexo ‘A’ (folios 170 y siguientes, primera pieza). Verifica el Juez que en los folios 3 a 186 de la segunda pieza la recurrente promovió copias fotostáticas de las facturas objeto del reparo y en los folios 03 a 156 de la tercera pieza promovió la copia 1 del cliente de las mismas facturas. En el folio 99 de la cuarta pieza, el Testigo Tulio Moreno, Supervisor de Facturación de General Motors Venezolana, C.A., confirmó que las facturas promovidas en el lapso probatorio son las que dicha empresa entrega en original a sus clientes una vez son pagadas por estos (sic). Adicionalmente, los expertos contables (folios 124 a 143 de la cuarta pieza) concluyeron en su informe que las facturas objeto del reparo fueron registradas una sola vez en los libros de compras de dicha empresa.

La Administración Tributaria expresa que cualquier certificación que emita el proveedor sobre una copia de la factura, no hace más que servir en el mejor de los casos como una presunción de que la operación en él reflejada aparentemente se efectuó, pero jamás podrá servir como instrumento capaz de demostrar que se tiene derecho a un crédito fiscal, pues el proveedor o emisor de la factura no puede dar fe de que el receptor de el original no haya hecho uso de la misma para deducir el crédito fiscal causado a su favor, de allí que la única prueba idónea para ello es la factura original que debe ser entregada a la República para demostrar la procedencia de tal deducción. Es evidente que ha quedado demostrado que la contribuyente receptora de la factura no hizo uso para deducir el crédito fiscal sino una sola vez, y de que la Administración Tributaria se limitó a indicar que solamente el original de la factura producía tal crédito, y ante el contenido del artículo 269 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente para el momento en que el Tribunal de instancia dictó el fallo apelado] el cual expresa que serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, el Juez forzosamente declara improcedente el rechazo hecho por la Administración Tributaria de los créditos fiscales por Bs. 303.603.684,46 correspondientes a Tracto Agro Maracay, C.A., por facturación hecha por General Motors Venezolana, C. A.. Así se decide.

Sobre el prorrateo de los créditos fiscales, la Administración Tributaria rechazó como no deducibles Bs. 1.410.148,14. La contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la desaplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado [de 1999, aplicable en razón del tiempo]. Afirma el representante judicial de la contribuyente que la estructura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la Ley de Impuesto al Valor agregado (sic) no se compagina con la discriminación que el prorrateo hace contra el principio de igualdad, y tal procedimiento afecta la capacidad contributiva de los contribuyente (sic) y en definitiva resulta confiscatorio al patrimonio de los contribuyentes, por lo cual solicita la desaplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado [de 1999, vigente ratione temporis].

(…omissis…)

La contribuyente tenía la posibilidad de registrar por separado las operaciones de importación y las operaciones gravadas y no demostró en el transcurso del proceso que lo haya hecho, por lo cual no se puede excusar en su propia omisión para solicitar la desaplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Juez por lo tanto declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

La recurrente rechazó los reparos por las notas de débito declaradas por un monto menor por la cantidad de Bs. 27.935.198,10 afirmando que si (sic) efectuó los cálculos correctos para la determinación de la base imponible; por ventas exentas improcedentes por Bs. 944.366,09 aduciendo que las cantidades dadas por los compradores a la Asocom, matriculación y otros pagos eran cantidades que no están dispuestas para ello, ya que las pagaba a terceros con el dinero que recibía de sus clientes; y que las notas de débitos no declaradas por Bs. 47.551.460,69 y los débitos fiscales omitidos por error en resumen mensual del libro de ventas por Bs. 20.228.345,48 afirmando que si (sic) los registró y declaró correctamente. Sin embargo el Juez corrobora que la recurrente se limitó a hacer estas observaciones en forma sucinta sin promover prueba alguna en que fundamentar sus dichos, por lo cual forzosamente el Tribunal confirma estos reparos hechos por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Sobre la transferencia de mercancía a precios inferiores de los precios de mercado por Bs. 436.829.804,58 sobre los cuales la fiscalización procedió a incluir debitos (sic) fiscales por Bs. 85.436.804,58 son ventas de vehículos a precio de costo a la empresa Tracto Agro Aragua, C.A., informa la recurrente que el intercambio de vehículos es una práctica común entre concesionarios, tal como se desprende del escrito suministrado por la recurrente el 16 de agosto de 2002.

La Administración Tributaria alega que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado [de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal], toda transmisión de propiedad a título oneroso, cualquiera que sea la calificación que le otorguen los interesados, la base imponible será el precio facturado, siempre y cuando no sea menor al precio corriente del mercado. La Transferencia (sic) al costo puede ser aceptada cuando la mercancía es adquirida por el segundo concesionario para ser destinada a la venta de terceros, pero la contribuyente se conformó con alegar los hechos, sin traer al expediente los elementos que evidencian la veracidad de su alegato y en ningún momento demostró la venta de estos vehículos a terceros.

A pesar de la afirmación arriba subrayada por el Juez de que la contribuyente no trajo al expediente los elementos que evidencien la venta de vehículos a terceros, este Tribunal observa en primer lugar que se desprende del contenido de los autos que la facturación fue hecha por Tracto Agro Maracay, C.A., que es un intermediario, a Tracto Agro Cagua, C.A., que es otro intermediario y es impertinente afirmar que no está demostrado que fueron facturados a un tercero, cuando la operación que se está discutiendo es entre dos intermediarios, y en ningún lugar aparece el consumidor final. A su vez, las fotocopias de las facturas promovidas en el lapso probatorio por la contribuyente (folios 3 a 186 de la segunda pieza) están autenticadas en sello húmedo original por General Motors Venezolana, C. A., y al dorso de las mismas se constata el intercambio entre concesionarios, con la firma del comprador como Tracto Agro Cagua, C.A, sin que en ningún caso en el transcurso del proceso, la Administración Tributaria haya podido desvirtuar estos documentos, razón por la cual el Tribunal declara improcedente este reparo hecho a la contribuyente por la transferencia de mercancía a precios de costo por Bs. 436.829.804,58 sobre los cuales la fiscalización procedió a incluir débitos (sic)  fiscales por Bs. 85.436.804,58. Así se decide.

Con respecto al delito continuado la Administración Tributaria señaló que no puede hablarse de delito continuado cuando estamos en presencia de violación de disposiciones legales ocurridas en diferentes ejercicios o períodos fiscales, por cuanto en materia tributaria, el hecho imponible está enmarcado dentro de un ámbito temporal determinado por período y por consiguiente estos ilícitos tributarios son independientes entre sí, por cuanto cada ejercicio lo es uno del otro. Por otro lado, la sanción se aplica sobre el artículo 97 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en razón del tiempo], el cual establece:

(…omissis…)

Como se desprende del artículo transcrito, la Administración Tributaria no está aplicando reiteración, puesto que la sanción aplicada es 100% del tributo omitido (después de la rebaja por la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994), por lo cual el Tribunal declara no ajustada a derecho esta pretensión de la recurrente y confirma la sanción impuesta por el SENIAT, una vez ajustado el impuesto omitido con fundamento en los términos de esta decisión. Así se decide.

En cuanto a las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 solicitadas por la recurrente con base en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como las contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria opina que el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellas debe individualizarlas, pues el único medio mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan dichas causas y ante la ausencia de tal individualización, declaró improcedente la solicitud formulada. En referencia a la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 85, esta se identifica con la preterintencionalidad prevista como circunstancia atenuante en el artículo 74, ordinal 2 del Código Penal que exige: 1) que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave, y 2) que exista un nexo causal entre el hecho de la infracción que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

La Administración Tributaria con base en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a que la contribuyente no haya cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en el que se cometió la infracción, no encontró evidencia de alguna infracción por lo cual disminuyó la sanción en un cinco por ciento (5%) determinándola en Bs. 2.076.952,34 y como consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

VI

DECISIÓN

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Pimentel B., actuando en su carácter de apoderado judicial de TRACTO AGRO MARACAY, C.A., admitido por este tribunal el 04 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2272 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual esta institución declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-SM-ASA-2003-000032 del 08 de julio de 2003, modificando el monto por concepto de multa para el período impositivo correspondiente a mayo de 1997, ordenando emitir nueva planilla de liquidación, para un monto total de impuestos y multas por pagar de bolívares mil seiscientos setenta y dos millones dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco [Bolívares] con veintiséis céntimos (Bs. 1.672.018.445,26).

2) CONFIRMA la sanción a TRACTO AGRO MARACAY, C.A., por el 100% del tributo omitido, con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 una vez hechos los ajustes de conformidad con los términos de la presente decisión.

3) IMPROCEDENTE el rechazo por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los créditos fiscales por Bs. 303.630.648,46 deducidos por TRACTO AGRO MARACAY, C.A., y CONFIRMA el rechazo de Bs. 1.410.148,14 deducidos por la contribuyente.

4) CONFIRMA el reparo hecho por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por debitos (sic) fiscales omitidos por Bs. 27.935.198,10; debitos (sic) omitidos por ventas exentas por Bs. 944.366,09; notas de debito (sic) no declaradas por Bs. 47.551.460,69 y débitos fiscales omitidos en resumen mensual del libro de ventas por Bs. 20.229.345,48.

5) IMPROCEDENTE el reparo hecho a TRACTO AGRO MARACAY, C.A., por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por transferencia de mercancía a precios inferiores de los precios de mercado a TRACTO AGRO CAGUA, C. A.

6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

7) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión apelada; agregados de esta Sala).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 31 de mayo de 2011 la abogada María Gabriela Vergara Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 0583 dictada por el Juzgado remitente el 3 de febrero de 2009 (folios 122 al 140 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial), expresando lo mencionado a continuación:

Manifiesta que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por ausencia de base legal y por falta de aplicación del derecho, arguyendo en tal sentido, que el pronunciamiento del Juzgado de la causa que declaró la improcedencia del rechazo efectuado por el órgano exactor de los créditos fiscales de la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., “(…) durante los períodos impositivos de octubre, noviembre, diciembre de 1997 y enero de 1998, desaplica totalmente la normativa prevista para la deducción de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes o servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, transgrediendo de esta forma el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas (sic) al Mayor (…)”.

Vinculado a lo que antecede, señala que la deducción de los créditos fiscales correspondientes a las compras realizadas en el país, se encuentra sujeta a la comprobación a través de las facturas originales, las cuales deben ser conservadas por el contribuyente, constituyendo ello un requisito de admisibilidad de los mismos.

Para reforzar lo expuesto, arguye que “(…) el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es su original, el cual es justamente el documento que prueba que el crédito solicitado no ha sido deducido con anterioridad (…)”, ello de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1996, y 62 de su Reglamento de 1998, vigentes ratione temporis, y además que es improcedente a estos fines que el sujeto pasivo consigne “copia certificada”, fotocopias o el duplicado de las mismas, pues éstos no hacen “(…) más que servir en el mejor de los casos, como una presunción de que la operación en él reflejada aparentemente se efectuó, pero jamás podrá servir como instrumento capaz de demostrar que se tiene derecho a un crédito fiscal (…)”, concluyendo que “(…) el incumplimiento por parte de la contribuyente de las disposiciones legales supra indicadas, da lugar al rechazo de las cantidades deducidas, por lo que resulta a todas luces desacertada la desaplicación del tribunal de instancia de la referida normativas (sic) (…)”.

Con fundamento en lo señalado, asegura que es “(…) evidente que el no poseer el original de las facturas (…) es lógico que la Administración Tributaria haya rechazado la cantidad de (…) TRECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 303.630,65) al no poder constatar la procedencia de las deducciones efectuadas (…)”.

Aunado a lo arriba esbozado, recalca que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los sujetos pasivos están obligados a conservar mientras el tributo no se encuentre prescrito, todos los documentos que sirvan de soporte a las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados y fundamenten los registros contables, estimando además que las normas invocadas por la Administración Tributaria al momento de emitir el proveimiento administrativo se encuadran con el supuesto de hecho observado por la fiscalización.

Por otro lado, arguye que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por “(…)  falsa suposición porque basa su dispositivo en motivaciones que no son verdaderas, originando un fallo viciado y apartado del derecho (…)”, al haber declarado “(…) ‘que la facturación fue hecha por Tracto Agro Maracay, C.A., que es un intermediario, a Tracto Agro Cagua, C.A., que es otro intermediario y es impertinente afirmar que no está demostrado que fueron facturados a un tercero, cuando la operación que se está discutiendo es entre dos intermediarios, y en ningún lugar aparece el consumidor final’ (…)”.

En este orden de ideas, alega que “(…) en materia de impuesto al valor agregado, dispone en (sic) los artículos 8 y 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas (sic) al Mayor y Ley de Impuesto al Valor Agregado respectivamente, que constituye hecho imponible del gravamen la venta de bienes muebles corporales (numeral 1), entendiéndose por venta la transmisión de propiedad de bienes muebles realizada a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados (artículo 9 LICSVM y artículo 4 LIVA (…)” y que “(…) el artículo 10 LICSVM y el artículo 13 LIVA (…)” (sic), establecen que el hecho imponible en las ventas de bienes corporales nace al emitirse la factura o documento equivalente, se pague el precio o se efectúe la entrega de los mismos, según sea lo que ocurra primero.

Así, refiere que la Administración Tributaria “(…) determinó que la contribuyente al haber transferido mediante Notas de Débito los vehículos a TRACTO AGRO CAGUA, C.A., a precio de costo, efectuó una enajenación a título oneroso para su posterior venta, en consecuencia la contribuyente incumplió con lo previsto en las normas anteriormente transcritas al efectuar ventas a precios inferiores a los precios corrientes del mercado (…)”, y siendo que el órgano recaudador apoyó la actividad de fiscalización en un estudio de mercado referencial “(…) tomando como base la utilidad obtenida en la venta de vehículos por parte de la contribuyente a otros compradores no relacionados (…)”, resultando que el precio de mercado es mayor al precio empleado para la venta a Tracto Agro Cagua, C.A.

Con fundamento en lo antes descrito, solicita a esta Alzada declarar que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio delatado “(…) en razón que no tomó en cuenta el precio corriente del mercado para el momento en que operó la transferencia de los vehículos y por ende tampoco contempló lo dispuesto en los artículos 18 LICSVM (sic) y 20 LIVA (sic) (…)” y, que en la transferencia de vehículos entre concesionarios, la operación debe efectuarse en observancia de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 18 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas (sic) al Mayor.

Finalmente, solicita a esta Superioridad declarar con lugar la apelación y revocar de la sentencia apelada los pronunciamientos desfavorables a la República; y en caso contrario, eximir a su representada del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación incoada por el representante judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 0583 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 26 de septiembre de 2006 por el abogado Carlos Luis Pimentel, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2272 del 22 de septiembre de 2005, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin embargo, es preciso traer a colación el precepto contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula lo concerniente al procedimiento de segunda instancia que debe llevarse a cabo (en el caso concreto) ante esta Sala, previendo al efecto lo que sigue:

 “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación
”.

La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, extrayéndose de su contenido la existencia de dos (2) consecuencias prácticas sobre el ejercicio del aludido medio de impugnación; por una parte, que de producirse dicha actuación-la fundamentación de la apelación-, deberá otorgarse el lapso para que la contraparte realice la respectiva contestación; mientras que, por la otra, cuando no se expresen las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, tendrá lugar el desistimiento tácito de la apelación.

En ese contexto, se aprecia que el 5 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 eiusdem y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Posteriormente, el 31 de mayo del mismo año la abogada María Gabriela Vergara Contreras, previamente identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que se evidencie del análisis de las actas procesales que la contribuyente haya contestado la misma.

No obstante, de la revisión del expediente judicial se observa que la empresa accionante, tiene su domicilio ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal.

Vinculado a la situación antes descrita, esta Superioridad considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01455 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Glani, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Negrillas del fallo citado).

De igual forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, mediante sentencia Nro. 235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), adoptada por esta Máxima Instancia, entre otras, en la decisión Nro. 00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., dejó sentado lo expresado a continuación:

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa (sic) de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa (sic) negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso concreto, de la lectura del auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 5 de mayo de 2011 (folio 119 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial), se aprecia que no se concedió a las partes el término de la distancia que les correspondía, en virtud de la distancia que existe entre su ubicación [e inclusive la localidad donde se encuentra la sede del Juzgado remitente (Valencia, Estado Carabobo)] y el asiento de este de este Supremo Tribunal, el cual debía ser calculado a efectos de establecer las oportunidades tanto de la fundamentación de la apelación como de su respectiva contestación, de acuerdo a lo contemplado en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos de segunda instancia llevados a cabo en la Sala Político-Administrativa por disposición expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual comporta a criterio de esta Máxima Instancia una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento al orden público, el cual no puede subsanarse ni aún con el conocimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado el fin para el cual fue destinado (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01365 del 20 de octubre de 2011, caso: Colegio Nuestra Señora de las Nieves). Así se declara.

Ahora bien, aprecia esta Superioridad que en el presente caso el apoderado en juicio de la República consignó -en tiempo hábil- el escrito de fundamentación de la apelación, sin tomar en consideración el término de la distancia que le habría de otorgar este Órgano Jurisdiccional, debiendo tenerse como efectuada dicha actuación, ya que como ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A., “(…) la falta de concesión de ese plazo [el término de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado (…)”, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa actuando a tenor de lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que el 31 de mayo de 2011, la representación fiscal cumplió con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ese acto constituye una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, siendo procedente concluir en la tempestividad de la fundamentación efectuada. Así se establece.

No obstante, por auto del 14 de junio de 2011, la Secretaría de esta Alzada indicó que “(…) vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que -tal como se precisó anteriormente- le fuera otorgado al recurrente el término de la distancia correspondiente, por lo que este Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y por cuanto la sociedad de comercio Tracto Agro Maracay, C.A. no presentó escrito de contestación a la apelación, debe concederse al contribuyente el término de la distancia respectivo más el lapso correspondiente para contestar los fundamentos de la apelación fiscal. Así se decide.

En este sentido, vale destacar que el término de la distancia en el caso concreto es de dos (2) días consecutivos, en virtud de la distancia que existe entre el Estado Aragua, en el cual se encuentra domiciliada la accionante y la ciudad de Caracas, sede de este Máximo Tribunal; computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Alzada anula el auto dictado por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa el 14 de junio de 2011, mediante el cual se declaró que la presente causa entraba en estado de sentencia, sin haber tomado en cuenta el término de la distancia en favor de las partes. Así se dispone.

En virtud de lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente, esta Sala repone la causa al estado de fijar dos (2) días continuos como término de la distancia, en razón de la ubicación geográfica del domicilio de la empresa Tracto Agro Maracay, C.A., el cual deberá ser computado de la manera prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, más un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones libradas a tales efectos, para que la representación en juicio de la empresa dé contestación a la apelación fundamentada en fecha 31 de mayo de 2011. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0583 del 3 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Alzada el 14 de junio de 2011, mediante el cual se declaró que la presente causa entraba en estado de sentencia, sin haber tomado en cuenta el término de la distancia en favor de las partes.

3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de fijar dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, para que la representación judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A. dé contestación a la apelación incoada por la representación fiscal el 31 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00432.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD