Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0723

 

Mediante sentencia Nro. 1274 de fecha 22 de noviembre de 2017, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado MIGUEL ÁNGEL RUÍZ PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.559.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.537, actuando en su nombre, contra la “presunta vía de hecho cometida por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien actuó por instrucciones de la Comisión Judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo admitió provisionalmente y ordenó al accionante que “(…) dentro de los dos (2) días continuos que se otorgan en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ase] en autos su notificación, consign[ara] un documento que permit[iera] establecer a esta Sala su estado civil actual”. (Agregados de la Sala).

El 31 de enero de 2018 se dejó constancia en el expediente de la notificación dirigida a la parte actora.

A través de diligencia del 6 de febrero de 2018, el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, consignó ante este Órgano Jurisdiccional documentos con el fin de “informar [su] estado civil actual”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 6 de marzo de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión Nro. 1274 del 22 de noviembre de 2017.

En fecha 5 de abril de 2018 se consignó en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal procede a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones: 

 

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

 

En su escrito libelar, el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, antes identificado, señaló lo siguiente:

Indicó que (…) las partes accionadas, presuntamente agraviantes [son] en primer lugar (…) la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. CARMEN ALVES y (…) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

Manifestó que “Ingres[ó] en el Poder Judicial en el (sic) 16 de Noviembre (sic) del año 1993, en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y del (sic) Salvaguardia (sic) del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cargo de Asistente de Tribunal, acumulando a la fecha más de 23 años de servicio (…)”. (Añadido de la Sala).

Sostuvo que “(…) en fecha 15 de junio de 2009 fu[e] designado Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) con vigencia al 08 de agosto del presente año [2017]”. (Resaltado y subrayado del original) (Agregados de la Sala).

Expresó que “(…) en razón de una lesión en el pie izquierdo, se [le] otorgo (sic) reposo por tres (3) días, suscrito por el personal médico de la Dirección de Recursos Humanos, durante los días 17, 18 y 19 de Julio  (sic) de 2017. Reposo que fue consignado en la Presidencia del Circuito de Carabobo (sic)”. (Agregado de la Sala).

Indicó que al no presentar mejoría “(…) acud[ío] a médico traumatólogo diagnosticándo[le] espolón calcáneo, ameritando reposo y tratamiento por 21 días, desde el 21 de Julio (sic) de 2017 al 09 de Agosto (sic) de 2017 (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que el certificado de incapacidad “(…) es elaborado digital y automáticamente por el Sistema del [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] y remitido a los correo (sic) del empleador (…) división de personal (…) y empleado (…) como en efecto se realizó por lo que el patrono [quedó] legalmente notificado por disposición de la Ley Reglamentación (sic) especial (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que “No obstante la notificación digital reglamentaria establecida, intent[ó] consignar personalmente y por familiares el certificado de reposo temporal, siendo infructuoso, toda vez que el personal asistente y secretarial de la Presidencia y Rectoría del Circuito se negaba a recibirla manifestando que tenían instrucciones de no recibirlo”. (Agregado de la Sala).

Planteó que “En fecha 10 de Agosto (sic) de 2017, oportunidad en la que correspondía reintegrar[se] [se anunció] con la Presidenta del Circuito del Estado Carabobo Dra. Carmen Alves, y el personal Asistente (sic) de la Presidencia (…) [le] informó que la Presidenta no [lo] atendería y [le] solicitó que desaloj[ara] [sus] objetos personales del Despacho al cual [se] encontraba adscrito y de la Sala de Audiencia en compañía de Personal de Bienes Nacionales (…)”. (Agregados de la Sala).

Esgrimió que “(…) al requerir las razones de esa solicitud, [le] indicaron que se había levantado un acta por instrucciones de la Comisión Judicial, la Presidencia del Circuito y Coordinación Judicial y al solicitar dicha acta igualmente [le] manifestaron que no tenían instrucciones de entregar[le] ningún documento o acta”. (Agregado de la Sala).

Destacó que “Hasta la fecha no [ha] suscrito ningún acta, oficio, notificación o documentación oficial conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) y no se [le] ha dado la oportunidad de enterar[se] de la razón de [su] situación jurídica funcionarial, suspendiéndose el pago de [sus] salarios, del seguro (…) y demás beneficios propios de [su] cargo y el de su núcleo familiar (…)”. (Corchetes de la Sala).

Insistió en que “(…) NO [ha] SIDO NOTIFICADO CONFORME A LA LEY DE ALGÚN ACTO DICTADO DE REMOCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE JUEZ QUE OSTENTABA, SOLO SE LLEVÓ A CABO LA MATERIALIZACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO (…)”.  (Mayúsculas y resaltado del original, agregado de la Sala).

Señaló que todo lo anterior ocurrió “(…) a pesar de encontrarse en reposo debidamente convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales y siendo padre de dos menores (…) de once 11 años de edad y [otra] de dieciséis meses de nacida (…) violentando [su] derecho constitucional a la salud, el trabajo y (…) el derecho al fuero paternal consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución (…)”. (Resaltado del escrito, agregados de la Sala). 

Sostuvo que la actuación delatada ha transgredido sus derechos:

-  “[A]l fuero paternal” ya que “(…) [se] encuentra en el periodo (sic) de inamovilidad paterna, al ser éste un beneficio que goza de la protección que dispone la norma constitucional estatuida en el artículo 76 (…)”. (Resaltado del escrito, agregados de la Sala).

-  “[A] la defensa y debido proceso” por cuanto “(…) es evidente la falta de notificación, indefensión, inmotivación y la falta de fundamentación (…) de la conducta de la titular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando solo se limita a realizar a levantar (sic) una supuesta acta e informar[le] por interpuesta persona que debía retirar [sus] objetos personales”. (Resaltado del escrito, agregado de la Sala).

-  “A la carrera y estabilidad judicial” de conformidad “(…) con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma dispone que los jueces solo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos de ley, y no discrimina, en este sentido, si se trata de jueces itinerantes, provisorios o titulares (…)”. (Resaltado del escrito).

-          Del amparo cautelar

Indicó como fumus boni iuris  “(…) [su] designación como Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por parte de la Comisión Judicial, según lo demuestran los documentos anexo (sic) y la expectativa creada al aprobar los cursos, cargos y estudios que [ha] aprobado en la carrera judicial”. (Corchetes de la Sala).

Arguyó como periculum in mora “(…) que si se mantiene la validez de la actuación material denunciada, (…) se menoscaba la protección social (…), sin la expectativa legitima (sic) de poseer el cargo que ilegalmente le fue arrebatado, ni su antiguo ingreso económico (…) quedará absolutamente desprotegida [su] menor hija de menos de dos años de edad (…)”. (Añadidos de la Sala)

Planteó como periculum in damni la desprotección social de su hija “(…) toda vez que se le excluye de la póliza de seguros (…)”. 

Finalmente, solicitó que se declare procedente el amparo cautelar y que se deje “(…) sin efecto alguno la vía de hecho que [lo] excluyó del Poder Judicial (…)”. (Agregado de la Sala).

 

II

DEL AMPARO CAUTELAR

 

          Corresponde a esta Sala proveer sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el demandante y, a tal efecto observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. (Negrillas de esta Sala). 

En atención al artículo anterior, y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo requerida por la parte actora.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Asimismo, en relación al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aclarado lo anterior, se observa que el accionante solicitó en el escrito recursivo que se decrete medida de amparo cautelar a su favor, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales: al fuero paternal”,  a la defensa, al debido proceso, así como a  la carrera y a la estabilidad judicial.

En ese sentido, respecto al “fuero paternal”, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones sobre el sentido y alcance de la protección especial a la maternidad, paternidad y la familia contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas establecen la garantía de la protección integral de la maternidad y la paternidad, independientemente del estado civil de la madre o el padre, lo que lejos de extenderse a los intereses particulares de los progenitores, se erige en una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a nacer, criarse y desarrollarse en el seno de la familia de origen. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00609 de fecha 10 de junio de 2010).

Coincide la Sala Constitucional con esta Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00824 del 21 de junio de 2011).

Así, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo. 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. 6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita se extrae que el Legislador patrio estableció un fuero especial de protección para las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto, que alcanza a los trabajadores por un lapso igual, todo ello con el fin de concretar los postulados establecidos en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.

En el presente caso como fumus boni iuris, la parte actora indicó “[su] designación como Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por parte de la Comisión Judicial, según lo demuestran los documentos anexos (…)”, siendo que la presunta vía de hecho que lo retiró de su puesto de trabajo se produjo estando “(…) en periodo de inamovilidad paternal (…)”.

Al respecto, observa la Sala que cursan en autos (entre otros), los siguientes documentos:

1.- Original de la “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” de fecha 8 de agosto de 2017, emanada de Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se señala que el nombramiento del 15 de junio de 2009 del abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón al cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Funciones de Control se encuentra “VIGENTE”. (Folio 8 del expediente).

2.- Copia simple del “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL” Nro. 0832317028628 del 21 de julio 2017, a través del cual se diagnosticó al actor “ESPOLÓN CALCÁNEO” y se otorgó un período de reposo “desde el 21/07/17 hasta 09/08/17). (Folio 20 del expediente)

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 816, Tomo IV, Año, 2016, correspondiente a la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 15 de julio de 2016, de la que se constata que es hija del recurrente y que el nacimiento ocurrió el 10 de mayo de ese mismo año.

Asimismo, se advierte que esta Sala mediante decisión Nro. 1274 del 22 de noviembre de 2017, requirió a la parte actora que (…) dentro de los dos (2) días continuos que se otorgan en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ase] en autos su notificación, consign[ara] un documento que permit[iera] establecer a esta Sala su estado civil actual”, ello con el fin de dar cumplimiento al fallo Nro. 708 dictado por la Sala Constitucional el 14 de agosto de ese mismo año. (Agregados de la Sala).

En atención a dicho pedimento, a través de diligencia del 6 de febrero de 2018, el demandante consignó copias certificadas de la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró con lugar “(…) la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Miguel Ángel Ruíz Pantaleón (…) y Anny Julieta Pérez Barrios (…)”, y del “Acta de Manifestación de Unión Estable de Hecho” entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana Nayired Pierina Oliveros Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.108.262. (quien es madre de la hija del recurrente, cuyo nacimiento ocurrió el 10 de mayo de 2016), inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 1° de febrero de 2018, bajo el Nro. 29, Tomo I, Año 2018.

De los documentos mencionados se extrae -en esta fase cautelar- , que para el momento de la materialización de la vía hecho denunciada -10 de agosto de 2017- el actor era de estado civil divorciado y que, en virtud del nacimiento de su hija el 10 de mayo de 2016, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral otorgada por los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por la cual este Alto Tribunal considera satisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.

Verificado lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar éste es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0491 y 00824 del 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011). Así se determina

En atención a las precedentes señalamientos, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia y, en consecuencia, se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de restablecer el pago del salario que corresponde al actor y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y su grupo familiar (concubina e hijas) en el Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) por el tiempo que resta de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad, contados a partir del 10 de mayo de 2016. Asimismo se ordena a la referida Comisión informar a esta Sala dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación sobre el cumplimiento de esta sentencia. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00433 del 4 de julio de 2017).

Como consecuencia de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Sala Político-Administrativa admite el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Así se declara.

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación del demandante al cargo de Juez Provisorio que ocupaba, ya que la protección del fuero paternal va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado MIGUEL ÁNGEL RUÍZ PANTALEÓN, anteriormente identificado; en consecuencia, ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de restablecer el pago del salario que corresponde al actor y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y su grupo familiar (concubina e hijas) en el Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) por el tiempo que resta de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad, contados a partir del 10 de mayo de 2016.

2.- ORDENA citar al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.  

3.- ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00434, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD