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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2018-0074
Mediante Oficio Nro. 2017-7152 de fecha 7 de diciembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto Baute y Luis Eduardo Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.222.820 y V-6.916.806, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el Nro. 56, tomo 74-A-Pro., asistidos por el abogado Iván Barreto Baute, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.960, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nro. G-10-20860 S-C-2963 del 23 de septiembre de 2010, que le comunicó a dicha empresa “(…) que no es factible el recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia (…)”.
La remisión ordenada obedece al hecho de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado César Farías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia Nro. 2016-0492 dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional el 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR las tres (3) apelaciones interpuestas en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada (…) CON LUGAR la incidencia dirimida en la presente articulación probatoria (…) [y] ORDEN[Ó] que, previa notificación de las partes de la presente sentencia, se fije por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregados de esta Sala y resaltado de la cita).
En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
El 20 de febrero y el 6 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, consignaron escritos de fundamentación y contestación de la apelación, respectivamente.
Mediante auto del 7 de marzo de 2018, vencido el lapso para la contestación al recurso de apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Manuel Barreto Baute y Luis Eduardo Cárdenas, antes identificados, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A., asistidos de abogado, consignaron el 23 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nro. G-10-20860 S-C-2963 del 23 de septiembre de 2010, que le comunicó a dicha empresa “(…) que no es factible el recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia (…)”; siendo admitida la misma el 5 de octubre de 2011.
Notificadas como se encontraban las partes y sustanciado el procedimiento respectivo, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo pautada la misma para el 5 de febrero de 2013 y en esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
El 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la empresa accionante consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado en que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante decisión Nro. 2013-0274 del 21 de febrero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) DESISTIDO el presente procedimiento (…)” en la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo antes señalado; decisión que fue apelada por la recurrente el 26 de febrero de 2013, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación el 18 de junio de ese mismo año.
Por sentencia Nro. 00377 del 20 de marzo de 2014 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOC[Ó] el fallo apelado (…) [y] ORDEN[Ó] la reposición de la causa al estado que se [fijara] la oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si [era] procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio (…)”. (Agregados de esta Sala).
Cumplidas las notificaciones por el Tribunal de Instancia y habiendo sido consignados los escritos de promoción y evacuación de pruebas por las partes dentro de la articulación probatoria antes ordenada, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 27 de noviembre de 2014, declarando “(…) sin lugar la oposición efectuada (…)” y en consecuencia, “(…) admite (…)” las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas. Asimismo ordenó la notificación de los testigos correspondientes a los fines de su evacuación y respecto a la prueba de informes acordó solicitar información a la Junta Directiva de la Clínica Ávila C.A., concediéndose los lapsos respectivos.
En fecha 24 de marzo de 2015 tuvo lugar la evacuación del primer testigo, ciudadano Eduardo J. Luís, “Medico Traumatólogo”, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.403.084, donde participó la parte recurrida.
El 6 de abril de 2015, se fijó la evacuación de los testigos faltantes, a saber Hans Collet y Alberto Baptista M., “Médico Especialista en Medicina Interna y Cardiología” y “Médico Especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva”; titulares de las cédulas de identidad, Nros. V- 1.715.355 y V- 6.499.564, respectivamente, para el segundo (2°) y tercer (3°) día de despacho siguientes.
En la misma fecha, compareció la parte actora y consignó en copias simples las credenciales de certificación como “Médico Traumatólogo” del ciudadano Eduardo J. Luís, antes identificado, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, las cuales fueron impugnadas por la representación del órgano accionado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2015, fue evacuada la testimonial del ciudadano Hans Collet, antes identificado; no obstante al momento de evacuarse el tercer testigo, (9 de abril de 2015) la parte actora solicitó prórroga del lapso correspondiente, al considerar que la “(…) inasistencia del Doctor Alberto Baptista obedece a una impostergable responsabilidad médica de participar en un procedimiento endoscópico-quirúrgico a un paciente de trasplante hepático con antecedente de carcinoma hepático (…)”.
Por auto del 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó la prórroga solicitada, fijándose una nueva oportunidad de evacuación de la última testimonial para el primer (1er) día de despacho siguiente. En la misma oportunidad se negó la impugnación intentada por la parte demandada de las credenciales de certificación como “Médico Traumatólogo” del ciudadano Eduardo J. Luís, antes identificado.
El 14 de abril de 2015, tuvo lugar la evacuación del tercer testigo, ciudadano Alberto Baptista M., antes identificado, acto que fue celebrado con la comparecencia de la representación de la parte demandada.
En la referida fecha se realizó el cómputo correspondiente y se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en la misma oportunidad la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual apeló de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, a saber, i) auto del 13 de abril de 2015, en el que se acordó la prórroga de la evacuación de la testimonial del ciudadano Alberto Baptista M., antes identificado; ii) auto del 14 de abril de 2015, mediante el cual se evacuó la testimonial del ciudadano Alberto Baptista M., antes identificado y iii) auto del 14 de abril de 2015, en el que se realizó el cómputo correspondiente y se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
Una vez culminada la sustanciación de la causa, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, quien dictó la decisión Nro. 2016-0492 de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR las tres (3) apelaciones interpuestas en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada (…) CON LUGAR la incidencia dirimida en la presente articulación probatoria (…) [y] ORDEN[Ó] que, previa notificación de las partes de la presente sentencia, se fije por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregado de esta Sala y resaltado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión Nro. 2016-0492 de fecha 21 de julio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“(…) De la primera apelación.
Tal como fue señalado ut supra, en fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictaminó que ‘mal podría declararse desierto el acto’ y en consecuencia, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada en fecha 6 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada, fijando nueva oportunidad, a los efectos que depusieran los dos (2) testigos que faltaban de los tres (3) promovidos y admitidos, de la manera siguiente:
(…omissis…)
De lo antes transcrito, se observa que el Juez de Sustanciación de la Corte acordó el diferimiento de oficio de los actos de evacuación los dos (2) testigos que faltaban de los tres (3) promovidos y admitidos en fecha 27 de noviembre de 2014. Vista la decisión, la Representación Judicial de la parte demandada consideró que el mencionado Juzgado erró al no anunciar el acto de evacuación de testigo programado para la fecha, siendo lo procedente, a su decir, declarar desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora y de su Abogado.
(…omissis…)
Ello así, (…) según se observó del iter procedimental antes transcrito, la Representación Judicial de la parte demandante sí compareció ante el Juzgado en dicha oportunidad para realizar otros actos procesales relacionados con la presente causa, al constatar que la evacuación del testigo había sido aplazada. Entonces, estima esta Corte Primera que al Juzgado de Sustanciación ha de reconocérsele la facultad para ordenar el proceso, aún más cuando la misma se ejecuta en favor de la garantía del derecho a la defensa de las partes dentro del juicio, quiénes vale acotar, no sufrieron gravamen alguno, pues el acto de evacuación del segundo testigo diferido en fecha 6 de abril de 2015, se llevó a cabo el 8 de ese mismo mes y año con la intervención de la Representación Judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera declara SIN LUGAR la apelación ejercida (…) contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte (…) y, en consecuencia, [niega] la revocatoria por contrario imperio. Así se decide.
De la segunda apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, decidió lo siguiente:
‘Vista la diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado Rafael Acuña, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual señaló lo siguiente: ‘visto que nuestra contraparte consignó escrito (…) el día seis (6) de abril de 2015, esta representación judicial procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y como en efecto hago en este acto’ IMPUGNO los documentos establecidos como anexo marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’…’.
Asimismo, vista la diligencia consignada por el abogado Manuel Barreto, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Framar C.A., mediante la cual señaló lo siguiente: ‘solicito se practique su cotejo mediante inspección ocular a los documentos ‘A’ (…) ‘B’ (…) ‘C’ (…) y ‘D’…’ referentes a la cualidad del Dr. Eduardo José Luis González.
Al respecto, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación negar dichas solicitudes, por cuanto las testimoniales promovidas fueron admitidas por este Tribunal sin que alguna de las pates opusieran recurso alguno en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2014, oportunidad en que fueron admitidas las mismas, aunado a ello, el testigo que se pretende impugnar, ya fue evacuado tal y como consta en acta de fecha 24 de marzo de 2015. Asimismo, considera este Juzgado, que no debe desviar la atención de lo controvertido en la presente articulación probatoria, que no es más que evacuar las pruebas que previamente fueron admitidas, así se decide’.
Dicha decisión fue apelada por la Representación Judicial de la demandada, por cuanto a su decir, ‘…nunca se pretendió impugnar al testigo, lo que se atacó mediante diligencia de fecha 07/04/2015 (sic) fue la impugnación a los anexos marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’ consignados mediante escrito del profesional el Dr. Elio Ávila Moreno, dicha impugnación se realizó de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). De lo anteriormente transcrito, inferimos que dicha impugnación es válida y por demás legal, ya que nuestro adversario consignó puras copias simples y es por ello que se realizó dicha impugnación. Sin olvidar que es obligatorio recalcarle a este Juzgado que nunca ha sido nuestra intención desviar la atención de lo controvertido como se hace ver, lo único aquí señalado es la búsqueda de la Equidad y la Justicia’.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandada realiza la respectiva impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Órgano Jurisdiccional deje de valorar las documentales simples que rielan insertas de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente judicial, referidas a las constancias de inscripción y Diploma universitario del ciudadano Eduardo J. Luis, las cuales fueron consignadas por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 6 de abril de 2015, pues en la oportunidad de la celebración del acto de evacuación de testigo (24 de marzo de 2015), se dejó constancia que el referido ciudadano no llevó consigo la documentación que lo acreditara como profesional médico traumatólogo.
Es por ello, que la Representación Judicial de la parte demandada consideró ‘válido y legal’ invocar el contenido del artículo 429 ejusdem e impugnar las documentales presentadas en fecha 6 de abril de 2015, puesto que las mismas habían sido consignadas en copia simple. Ahora bien, visto por esta Corte la fase procesal en que se encontraba la causa en la oportunidad de impugnación de las referidas documentales, es de indicar que el procedimiento establecido en el artículo 429 ibídem es inaplicable al asunto en cuestión, pues lo que en el fondo se quiere atacar es la cualidad de médico del testigo Eduardo J. Luis., y siendo ese el caso, el mecanismo procesal idóneo para resolverlo era la Tacha de Testigos dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, tal como en efecto lo estimó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 13 de abril de 2015. El procedimiento de Tacha de Testigos se encuentra previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil (…). En virtud de ello, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación contra el auto bajo examen. Así se decide.
De la tercera apelación
Otro de los actos apelados por la parte demandada el 14 de abril de 2015, resulta ser el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el tantas veces mencionado Juzgado de Sustanciación (…) [y la] Representación Judicial de la parte demandada apela de la referida decisión por cuanto, a su decir, ‘…no se puede obsequiar, como hace entender este Tribunal días a los lapsos ya establecidos por Ley, que en el caso de marras lo que se debió declarar es fenecido dicho lapso, toda vez que de ser necesario era carga absoluta de la parte promovente de solicitarle al Tribunal un lapso para su extensión y no como hace ver dicho Juzgado, que en aras de la justicia e imparcialidad extiende dicho lapso, ya que es muy clara y así lo expresa el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) la norma es muy clara ocho (8) días de despacho de articulación probatoria como fue acordado; sin olvidar que el Tribunal a nuestro juicio erróneamente está creando una excepción a la norma (…).
(…omissis…)
En ese sentido, (…) se desprende que todos los actos procesales se llevaron a cabo el día y la hora fijados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y los que no, o fueron diferidos, tal como el acto de evacuación del segundo testigo en virtud de las funciones de dirección que tiene asignado el referido Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), o se acordó la prórroga correspondiente el día de la celebración del acto procesal (evacuación del tercer testigo) por razones inimputables a la parte actora (participación del testigo en una intervención quirúrgica impostergable vid., folio 187, II pieza expediente judicial), siendo relevante destacar que tanto el diferimiento como la prórroga se efectuaron dentro del lapso de ocho (8) días de despacho fijados para la evacuación de las pruebas de testigos, y que además, la demandada (apelante) tuvo la oportunidad de impugnar pruebas documentales (vid., folios 159 al 162, II pieza expediente judicial), recurrir los actos que estimó contrarios a derecho (vid., folios 199 al 200 II pieza expediente judicial) e interrogar a los testigos promovidos por la parte actora (vid., folios 139 al 142, 176 al 179 y 201 al 205 II pieza expediente judicial).
(…) En el caso de autos, se evidencia que el acto de evacuación del último testigo se había fijado para el día 9 de abril de 2015, y llegada esa oportunidad, el Apoderado Judicial de la parte actora pidió se fijara nueva fecha para la aludida evacuación, toda vez que, su testigo debía participar en un procedimiento quirúrgico a paciente de trasplante hepático con antecedente de carcinoma hepático. Entonces, se puede ver que el mismo día de celebración del acto y hecho el anuncio de Ley, la parte actora solicitó la prórroga, siendo esto perfectamente posible pues el lapso para la evacuación no había fenecido, aunado a la razón debidamente justificada y ponderada por el Juez Sustanciador, quien decidió ajustado a derecho, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de evacuación del tercer testigo promovido, la cual, con intervención de la parte apelante, tuvo lugar el 14 de abril de 2015, último día fijado para la evacuación de las pruebas.
Siendo ello así, esta Corte procede a desechar la denuncia de la demandada consistente en la violación del principio de igualdad procesal, pues como vimos, el Juez Sustanciador mantuvo a las partes en sus derechos y efectuó todos los actos procesales necesarios para cumplir con el fin de la articulación probatoria, sin transgresiones al procedimiento judicial ni a los intereses de los particulares en la presente contienda.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida (…) contra el auto bajo examen. Así se decide.
De la decisión sobre la articulación probatoria
Desechadas como han sido las tres (3) apelaciones ejercidas por la demandada, debe (…) emitir pronunciamiento sobre la articulación probatoria y al efecto, (…) es de señalar que la evacuación de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora, arrojaron los resultados siguientes:
1) En fecha 24 de marzo de 2015, previa citación, declaró el testigo Eduardo J. Luis G. (vid., folios 139 al 142, II pieza del expediente judicial) de la forma siguiente:
(…omissis…)
De la declaración anterior, se desprende que el ciudadano Eduardo J. Luis G., ratificó el reposo emitido en fecha 1º de febrero de 2013 al Abogado Iván Omar Barreto Baute, e igualmente lo reconoció en su contenido y firma. Con esa testimonial quedó probado que el referido Abogado estuvo médicamente impedido de asistir a la Audiencia de Juicio fijada para el 5 de febrero de 2013, por padecer ‘sinovitis aguda con hidroartrosis marcada y dolor generalizado en su rodilla derecha’.
2) En fecha 8 de abril de 2015, previa citación, declaró el testigo Hans Collet (vid., folios 176 al 179, II pieza del expediente judicial) de la manera siguiente:
(…omissis…)
De la declaración anteriormente transcrita, se observa que el ciudadano Hans Collet, ratificó el reposo emitido en fecha 5 de febrero de 2013 e igualmente lo reconoció en su contenido y firma. Con la referida, quedó evidenciado que la Abogada Giselle Alison Marín Affonso estuvo medicamente impedida de asistir a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013, por padecer ‘dolor retroesternal de carácter opresivo con diaforesis severa’ y por estar ese mismo día bajo observación hasta que desaparecieran los síntomas, ya que no se encontraba en perfectas condiciones. Asimismo, se constata que fue enviada a su casa con tratamiento ambulatorio y que debía guardar reposo para preservar su estado de salud y asistir al gastroenterólogo.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio 131 de la II pieza del expediente judicial, original de informe suscrito en fecha 13 de febrero de 2015, del cual se extrae: ‘El suscrito Dr. Reinaldo Pazos C.I. Nro. 3.140.869, Director Médico de Clínica El Ávila, por medio de la presente certifica que el informe anexo, emitido por el Dr. Carlos Batista, es verídico y se corresponde con el contenido de la Historia Clínica de la paciente MARIN AFFONSO GISELLE ALISON. C.I. Nro. 12.676.098 y que se puede resumir en: ‘MARÍN AFONSO GISELLE ALISON C.I. Nro. 12.676.098 ESTUVO HOSPITALIZADA en Clínica El Ávila desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 23 de febrero de 2013, debido a que se le efectuó una Colecistectomía por Laparoscopia de la cual evolucionó satisfactoriamente y sin complicaciones…’. De igual manera certifica que la información antes descrita se corresponde con los asientos de nuestros Libros, Archivos, Contabilidad y Sistemas Administrativos’.
3) En fecha 14 de abril de 2015, previa citación, declaró el testigo Alberto Baptista (vid., folios 201 al 205, II pieza del expediente judicial) de la manera siguiente:
(…omissis…)
De la testimonial antes transcrita, se observa que el ciudadano Alberto Baptista, ratificó el reposo emitido en fecha 4 de febrero de 2013 e igualmente lo reconoció en su contenido y firma. Con la referida, quedó evidenciado que el Abogado Manuel Simón Barreto Baute estuvo medicamente impedido de asistir a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013, por padecer ‘Proctalgia Severa Aguda y Prolapso Hemorroidal’ en el que el dolor es de tal magnitud, según el médico tratante, que para el paciente es imposible no buscar atención medica, aunado a las dificultades para sentarse y para caminar.
De las deposiciones de los testigos, se puede evidenciar que quedó demostrado con fuerza de plena prueba los distintos padecimientos de salud que a los co-apoderados de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A., les impidió comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013, los cuales constituyeron causas no imputables a sus personas y que son de naturaleza sobrevenida. En virtud de ello, esta Corte declara CON LUGAR la incidencia dirimida en la presente articulación probatoria. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA que, previa notificación de las partes de la presente sentencia, se fije por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
Alegó que el a quo “(…) hace una interpretación errónea con respecto a la impugnación realizada por [esa] representación, en contra de las documentales presentadas por la parte actora en fecha 06 de abril de 2015 (….) las cuales fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse las mismas de copias simples de instrumentos privados simples que de acuerdo a dicho artículo (…) no tienen ningún valor probatorio (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó que al momento de “(…) analizar las deposiciones realizadas por los testigos ciudadanos Eduardo J. Luis G; Hans Colles y Alberto Batista (….) el Tribunal Colegiado (…) no se atuvo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…) [considerando únicamente respecto al primero de ellos que ] (…) el testigo no demostró ser quien decía, incurriendo en contradicciones (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Señaló “(…) con respecto a la evacuación del testigo Alberto Batista M. (…) que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) pues cuando se debía evacuar en fecha 09 de abril de 2015, al testigo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte actora presentó una carta de excusa donde el médico (…) se excusaba de comparecer ese día alegando que tenía que comparecer a una operación médica (…) [y] la posibilidad de insertarse en el proceso fuera del término solo es viable si este se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte (…) pues en el presente caso no consta (…) que la demandante haya solicitado la prórroga del lapso probatorio (…) en consonancia con lo establecido (…) [por] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2015 (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, revocado el fallo apelado y en consecuencia, desistida la demanda interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2018, el representante judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual luego de hacer una breve referencia de las actuaciones realizadas ante la instancia, sostuvo únicamente que el fallo apelado “(…) NO INCURRIÓ EN ERROR DE PROCEDIMIENTO, NI QUEBRANTÓ FORMA PROCESAL ALGUNA que afectara los derechos constitucionales del apelante (…)” y en consecuencia, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación incoada. (Destacados de la cita).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la sentencia Nro. 2016-0492 de fecha 21 de julio de 2016 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR las tres (3) apelaciones interpuestas en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada (…) CON LUGAR la incidencia dirimida en la presente articulación probatoria (…) [y] ORDENA que, previa notificación de las partes de la presente sentencia, se fije por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”; en los términos siguientes:
La parte apelante alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que el referido Órgano Jurisdiccional “(…) hace una interpretación errónea con respecto a la impugnación realizada por [esa] representación, en contra de las documentales presentadas por la parte actora en fecha 06 de abril de 2015 (….) las cuales fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse las mismas de copias simples de instrumentos privados simples que de acuerdo a dicho artículo (…) no tienen ningún valor probatorios (…)”. Asimismo a criterio del apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A, dicha apelación resulta ser infundada, al considerar que el fallo impugnado “(…) NO INCURRIÓ EN ERROR DE PROCEDIMIENTO, NI QUEBRANTÓ FORMA PROCESAL ALGUNA que afectara los derechos constitucionales del apelante (…)” y en razón a ello, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación incoada. (Agregado de la Sala).
Con relación al vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, esta Máxima Instancia ha señalado que se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 01472, 01526 y 00364 de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, respectivamente).
Ahora bien, aprecia esta Sala del contenido de la sentencia apelada que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó la impugnación intentada por la recurrida, contra las supuestas documentales consignadas por la actora ante el Juzgado de Sustanciación el 6 de abril de 2015, al considerar, conforme a la fase procesal en la cual se encontraba la causa en la oportunidad de realizarse la misma, que “(…) en el fondo se quiere atacar es la cualidad de médico del testigo Eduardo J. Luis., y siendo ese el caso, el mecanismo procesal idóneo para resolverlo era la Tacha de Testigos dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, tal como en efecto lo estimó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 13 de abril de 2015 (…)” conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la denuncia realizada, pasa esta Alzada a verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, para lo cual pasa a analizar del expediente judicial lo siguiente:
-En fecha 21 de febrero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-0274 mediante la cual, declaró “(…) DESISTIDO el presente procedimiento (…)” en la demanda interpuesta, dada la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio fijada para el día 5 de ese mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; decisión que fue apelada por la recurrente el 26 de febrero de 2013, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación el 18 de junio de ese mismo año y recibido el expediente en esta Máxima Instancia el 28 de junio de 2013.
-Una vez cumplido el procedimiento de segunda instancia, esta Sala Político-Administrativa emitió sentencia Nro. 00377 del 20 de marzo de 2014, declarando “(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA el fallo apelado (…) [y] ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio (…)”. (Agregado de esta Sala).
-El 3 y 4 de noviembre de 2014 fueron consignados los escritos de pruebas por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 13 de noviembre de 2014 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho órgano Colegiado a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 18 de noviembre de 2014. (Ver Folios 38 al 47).
-El 24 de noviembre de 2014 el abogado Omar Alberto Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó escrito de oposición a las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas, por considerar que la primera de ellas “(…) fueron acompañadas al expediente con anterioridad a la incidencia (…)”; en torno a la segunda que “(…) el promovente (…) [debe solicitar] que se le fije oportunidad, no sólo para que el testigo ratifique su contenido sino para que el adversario (…) pueda repreguntar lo que estime pertinente (…)” y discrepa de la última por cuanto “(…) no guarda relación con los hechos controvertidos (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
-En fecha 27 de noviembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación del Juez de Instancia dictó decisión declarando “(…) sin lugar la oposición efectuada (…)”, “(…) admite (…)” las pruebas promovidas y ordenó la notificación de los ciudadanos Eduardo J. Luis, “Médico Traumatólogo”; Alberto Baptista M., “Médico Especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva”; y Hans Collet, “Médico Especialista en Medicina Interna y Cardiología”, fijándose a los fines de su evacuación el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, asimismo respecto a la evacuación de la prueba de informes acordó solicitar información a la Junta Directiva de la Clínica Ávila C.A., concediendo cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para su evacuación. (Ver Folios 49 al 53).
-Practicadas las notificaciones de los aludidos testigos y de la Junta Directiva de la Clínica en referencia los días 20, 21 y 22 de enero de 2015, se ordenó notificar al Procurador General de la República, siendo debidamente notificado el 10 de febrero de 2015, y una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, conforme al artículo 97 de la Ley que rige sus funciones, en fecha 24 de marzo de 2015 tuvo lugar la evacuación del primer testigo, ciudadano Eduardo J. Luis, donde participó la parte recurrida. (Ver Folios 58 al 61).
- El 6 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la evacuación de los testigos Hans Collet y Alberto Baptista M., para el segundo (2°) y tercer (3°) día de despacho siguientes. En la misma fecha, compareció la parte actora y consignó en copias simples de las credenciales de certificación como “Médico Traumatólogo” del ciudadano Eduardo J. Luís, antes identificado, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, las cuales fueron impugnadas por la representación del órgano accionado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 8 de abril de 2015, fue evacuada la testimonial del ciudadano Hans Collet, antes identificado; no obstante al momento de evacuarse el tercer testigo, (9 de abril de 2015), la parte actora solicitó una prórroga del lapso correspondiente, al considerar que la “(…) inasistencia del Doctor Alberto Baptista obedece a una impostergable responsabilidad médica de participar en un procedimiento endoscópico-quirúrgico a un paciente de trasplante hepático con antecedente de carcinoma hepático (…)” la cual fue acordada el 13 de abril de 2015 y fijada nueva fecha de evacuación para el primer (1er) día de despacho siguiente, y realizándose sin ningún inconveniente el 14 de abril de 2015, con presencia de la demandada. (Ver Folios 62 al 63 y 69 al 71).
-En esta última fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose remitir el expediente a la aludida Corte, quien emitió la decisión objeto del presente recurso de apelación.
De lo anterior, debe precisarse que la impugnación realizada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D” y consignada en copias simples por la parte demandante el 6 de abril de 2015, se encuentran referidas a las credenciales de certificación como “Médico Traumatólogo” del ciudadano Eduardo J. Luís, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación consignado el 20 de febrero de 2018.
De allí concluye esta Sala que lo pretendido por la parte recurrida consiste en desvirtuar la cualidad de “Médico Traumatólogo” del ciudadano antes mencionado, testigo éste promovido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar C.A., en fechas 3 y 4 de noviembre de 2014, razón por la cual, comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo respecto a que el mecanismo probatorio idóneo para desvirtuar dicha cualidad y la oportunidad correspondiente para ello, era por medio de la tacha de testigos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del mismo por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de noviembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se declara.
Por otro parte, en torno a lo expuesto por la parte apelante, referido a que al momento de “(…) analizar las deposiciones realizadas por los testigos ciudadanos Eduardo J. Luis G; Hans Colles y Alberto Batista (….) el Tribunal Colegiado (…) no se atuvo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…) [considerando únicamente respecto al primero de ellos que ] (…) el testigo no demostró ser quien decía, incurriendo en contradicciones (…)” esta Alzada debe ratificar lo expuesto en líneas anteriores, en el sentido que la recurrida debió impugnar en la fase posterior a la admisión de la testimonial promovida y mediante la tacha de testigo, la cualidad de “Médico Traumatólogo” del ciudadano Eduardo J. Luis, de allí que no resulta procedente analizar las declaraciones de dicho testigo, a los fines de constatar la veracidad de la profesión con la cual se presentó en juicio, cuando tal impugnación ocurrió de forma extemporánea en el lapso de evacuación y no dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes referido. Así se decide.
Respecto al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos Hans Colles y Alberto Batista, la apelante no señaló de qué manera el Juzgador de instancia erró en su valoración, de allí que debe desestimarse por infundada tal denuncia y en consecuencia quedan firmes. Así se decide.
Finalmente, denunció la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), “(…) con respecto a la evacuación del testigo Alberto Batista M (…) que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) pues cuando se debía evacuar en fecha 09 de abril de 2015, al testigo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte actora presentó una carta de excusa donde el médico (…) se excusaba de comparecer ese día alegando que tenía que comparecer a una operación médica (…) [y] la posibilidad de insertarse en el proceso fuera del término solo es viable si este se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte (…) pues en el presente caso no consta (…) que la demandante haya solicitado la prórroga del lapso probatorio (…)” conforme a la decisión Nro. 175 del 8 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Agregado de esta Sala).
Al respecto, debe indicarse que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2015, una vez fijada la evacuación del testigo Alberto Baptista M., para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la parte actora solicitó una prórroga del lapso correspondiente, al considerar que la “(…) inasistencia del [dicho ciudadano] obedece a una impostergable responsabilidad médica de participar en un procedimiento endoscópico-quirúrgico a un paciente de trasplante hepático con antecedente de carcinoma hepático (…)” constatándose de los autos que su evacuación fue realizada en el último día de despacho de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que desde el 23 de marzo de 2015 oportunidad en la cual se dio inicio al lapso de evacuación de las pruebas donde participó activamente la demandada hasta el 14 de abril de 2015, momento en el cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habían transcurridos ocho (8) días de despacho “(…) correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de abril de 2015 (…)” tal como se desprende del auto que riela al folio 74 del expediente judicial.
Siendo ello así, mal puede la parte apelante considerar que la evacuación del testigo antes señalado se realizó “(…) fuera del término (…)” cuando la misma se llevó a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo control de la prueba testimonial promovida por la parte actora, resultando inaplicable al presente caso la decisión Nro. 175 del 8 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, desestimadas como han sido los vicios alegados esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sentencia Nro. 2016-0492 del 21 de julio de 2016, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto Baute y Luis Eduardo Cárdenas, antes identificados, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., asistidos por el abogado Iván Barreto Baute, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el prenombrado Fondo.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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