Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2013-1369

 

Mediante Oficio N° 8.464 de fecha 25 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2012-000190    (de su  nomenclatura),  contentivo  de  la  apelación  ejercida  el  21  de  mayo  de  2013 por el abogado Alirio Arturo Álvarez Requena (INPREABOGADO N° 115.638),  actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representación que consta en documento poder que corre inserto en autos a los folios 104 y 105; contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado remitente, que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación del Fisco Municipal admitiendo en consecuencia los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil INVERSORA SCVNET, C.A., con ocasión al recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 24 de abril de 2012 por los abogados Marianella Morales Rojas, Nerylu Goatache Romero y Marco Antonio Prieto Hoffmann, con INPREABOGADO Nros. 52.235, 78.303 y 121.989, en su carácter de representantes en juicio -a su decir- de la prenombrada contribuyente, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2007, bajo el     N° 56, Tomo 1677-A.

 El  aludido  medio  de  impugnación  fue  interpuesto, contra la Resolución N° 082/2011 del 31 de octubre de 2011, notificada el 16 de marzo de 2012, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual resolvió el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en contra de la Resolución N° L/379.05.10, de fecha 07 de mayo de 2010 y notificada en fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria que responde a la solicitud de nulidad absoluta (revisión de oficio), en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 365/2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada el 09 de diciembre de 2009, emanado de la misma Dirección y que confirma un reparo por la cantidad de (…) (Bs.F. 14.593.157,46) e impone una [sanción de] multa por la cantidad de (…) (Bs.F. 6.781.865,35) por la comisión del ilícito de disminución del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao [de 2005], la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa decidida administrativamente; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en contra de la Resolución N° L/092.04.2010, de fecha 29 de abril de 2010 y notificada al contribuyente 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual se decide el cierre del establecimiento por el incumplimiento del pago de la deuda líquida y exigible impuesta en la Resolución Culminatoria [del Sumario Administrativo]    N° 365/2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada el 09 de diciembre de 2009, emanada de la misma Dirección, la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa decidida administrativamente; TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N° L/379.05.10, de fecha 07 de mayo de 2010 y notificada el 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria;   CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N° L/092.04.2010, de fecha 29 de abril de 2010, notificada al contribuyente el 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).   

El 23 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente judicial a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta en esta Máxima Instancia y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El  30  de  octubre  de  2013,  los  abogados  Vanessa  Santos  Huen,  Carla Bolívar, Marialejandra Chuy, Alejandro Tosta, Jorge Fragoso y Edgar Prado, (INPREABOGADO Nros. 117.024, 117.244, 155.192, 178.130, 178.193 y 154.907, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 104 y 105, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la misma.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se hizo constar que según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció el lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fechas 5 de junio y 10 de diciembre de 2014, la representación en juicio del ente exactor, solicitó se dicte el fallo respectivo.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado Edgar Prado, ya identificado; actuando como representante en juicio del referido ente político-territorial, requirió a esta Alzada la decisión definitiva.

El 25 de junio de 2015, se dejó constancia mediante auto que el día 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fechas 10 de diciembre de 2015 y el 22 de junio de 2016, la representación judicial del ente exactor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 28 de junio de 2016, se hizo constar que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las fechas indicadas.

En fecha 24 de febrero  de 2017,  se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 20 de la Ley Orgánica del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  quedando integrada  esta Sala      Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina  Ameliach  Villarroel;  Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes.

 

I

ANTECEDENTES

 

La empresa Inversora SCVNET, C.A., el 24 de abril de 2012  ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución   N° 082/2011 del 31 de octubre de 2011, notificada el 16 de marzo de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual resolvió:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto     (…) en contra de la Resolución N° L/379.05.10, de fecha 07 de mayo de 2010 y notificada en fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria que responde a la solicitud de nulidad absoluta (revisión de oficio), en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 365/2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada el 09 de diciembre de 2009, emanada de la misma Dirección y que confirma un reparo por la cantidad de                 (…) (Bs.F. 14.593.157,46) e impone una [sanción de] multa por la cantidad de (…) (Bs.F. 6.781.865,35) por la comisión del ilícito de disminución del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao [de 2005], la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa decidida administrativamente; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en contra de la Resolución N° L/092.04.2010, de fecha 29 de abril de 2010 y notificada al contribuyente 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual se decide el cierre del establecimiento por el incumplimiento del pago de la deuda líquida y exigible impuesta en la Resolución Culminatoria     [del Sumario Administrativo] N° 365/2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada el 09 de diciembre de 2009, emanada de la misma Dirección, la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa decidida administrativamente; TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N° L/379.05.10, de fecha 07 de mayo de 2010 y notificada el 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria; CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N° L/092.04.2010, de fecha 29 de abril de 2010, notificada al contribuyente el 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

En fecha 6 de mayo de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa actora consignó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, escrito de promoción de pruebas, por el cual promovió los siguientes medios probatorios:

“(…) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Reproduc[en] el mérito favorable de las defensas, intereses y derechos de [su] representada, que se desprenden de los documentos insertos en el expediente administrativo consignado por la Alcaldía (…). Igualmente, reprodu[ce] el mérito favorable de todos los indicios y presunciones que se han producido y/o que se produzcan en el presente procedimiento y que beneficien la posición de [su] representada.

Con relación al expediente administrativo, ha[ce] valer en beneficio de [su] representada, el mérito favorable de los siguientes actos administrativos:

1.      Acta fiscal identificada con los números y siglas DAT-G.A.F: 1192-297-2009 del 28 de Julio de 2009 (…).

2.      Resolución No. 365/2009 del 19 de noviembre de 2009 (…).

3.      Resolución No. 082/2011 de fecha 31 de octubre de 2011 (…).

DOCUMENTALES

De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prom[ueven] las siguientes pruebas documentales:

1.      Copia del escrito de revisión de oficio presentado por SCVNET en fecha 30 de julio de 2012 (…).

2.      Original del informe contable presentado por SCVNET en fecha 31 de enero de 2013 (…).

3.      Anexo ‘2007-A’ del informe contable (…).

4.      Anexo 2007-B, del informe contable (…).

5.      Anexo 2007-C, del informe contable (…).

6.      Anexo 2007-D  y 2007-E del informe contable (…).

7.      Anexo ‘2008-A’ del informe contable (…).

8.      Anexo 2008-B del informe contable (…).

9.      Anexo 2008-C del informe contable (…).

10.  Anexo 2008-D, 2008-E, 2008-F y 2008-G del informe contable (…).

11.  Anexo 2008-H del informe contable (…).

12.  Estados Financieros de SCVNET correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2007 (…) que será consignado una vez tenga lugar la fase de evacuación de pruebas en este procedimiento.

13.  Estados Financieros de SCVNET correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2008 (…) que será consignado una vez tenga lugar la fase de evacuación de pruebas en este procedimiento.

14.  Informe especial elaborado por contador público independiente sobre las cuentas de ingresos registradas bajo el código 5 ‘Ingresos’ y de la cuenta de ‘Gastos por Inversión en Títulos Valores – Pérdida en venta de Títulos Valores’ registrada bajo el código 434, que forman parte del Estado de Resultados de SCVNET, correspondiente a los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008 cuyo original será consignado una vez tenga lugar la fase de evacuación de pruebas en este procedimiento.

(…)

TESTIGO EXPERTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario en virtud de lo dispuesto en los artículos 332 y 156 del Código Orgánico Tributario [de 2001] aunado al criterio dispuesto en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, caso ‘NEPTUVEN’, prom[ueven] en nombre de [su] representada la prueba de testigo experto, a ser rendida por la ciudadana Virginia Díaz Pizarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.089.286, de profesión Contador Público Colegiado bajo el No. 61.102 del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, domiciliada en la ciudad de Caracas, especialista en Derecho Financiero. La comparecencia de la prenombrada ciudadana ente [ese] Tribunal quedará a cargo de [su] representada, y en dicha oportunidad se consignarán en el expediente sus credenciales académicas y profesionales.

La declaración del testigo experto promovida, permitirá ilustrar a [ese] órgano jurisdiccional sobre las características especiales de la actividad realizada por las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores, cuya comprensión es de vital importancia para establecer, de acuerdo a su experiencia y criterios técnicos, cuál es el tratamiento contable que se le da a tales operaciones, a los efectos de manifestar, desde el punto de vista técnico contable, los conceptos que deben ser considerados como ingresos contables y con base al estudio del expediente judicial, sobre todo con base a las pruebas anexas que reposan en el mismo, su consistencia con los conceptos determinados como ingresos contables por [su] representada.

(…)

MÉRITO FAVORABLE DE LA SENTENCIA No. 1745 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO BENCORP CASA DE BOLSA

A mayor abundamiento, reprodu[cen] el mérito favorable de la sentencia No. 1745 dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, solici[tan] respetuosamente a [ese] Despacho:

1.      Que el presente escrito sea agregado a los autos;

2.      Que las pruebas aquí promovidas sean agregadas a los autos, admitidas, ordenada su evacuación;

3.      Que las pruebas promovidas sean apreciadas en la definitiva a favor de [su] representada y en consecuencia que se dicte sentencia definitiva con base en dicha apreciación, declarando con lugar el Recurso Contencioso Tributario y la nulidad absoluta de la Resolución No. 082/2011 de fecha 31 de octubre de 2011 (…) así como del Acta fiscal identificada con los números y siglas DAT-G.A.F: 1192-297-2009 del 28 de julio del 2009 (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

En fecha 9 de mayo de 2013, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se opuso a la admisión de la prueba de testigo experto reseñada arguyendo lo que a continuación se transcribe:

Alegaron “(…) la manifiesta impertinencia de la prueba de testigo experto promovida por la recurrente y su consecuente ineidoneidad e inconducencia (…)”.

Indicaron al respecto que “(…) no es un hecho controvertido en autos las actividades que realizan o no las empresas dedicadas a comercializar con títulos valores, ello así pues, en el presente caso el hecho controvertido (…) se resume en la gravabilidad de determinadas cuentas contables en las que se reportan ingresos producto de la comercialización con títulos valores y que generan ingresos a la sociedad mercantil que se dedica de acuerdo a su objeto social a la comercialización de los mismos, en razón de ello el conjunto de actividades que se desplieguen en general las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores y las referencias que a este respecto pueda formular la testigo experta promovida, en forma alguna permitirán determinar si las cuentas contables cuya gravabilidad resulte objetada por la recurrente resulta o no procedente, y así solici[tan] sea decidido (…)”. (Corchete de esta Alzada).  

Expresaron que es evidente “(…) el carácter manifiestamente impertinente de la prueba de testigo experto (…) toda vez que el mismo no guarda relación alguna con el objeto del presente caso (…). Cabe agregar, adicionalmente, que el medio de prueba propuesto es inconducente por ser ineficaz para demostrar el hecho que se trata de probar a través de aquel (…), la prueba de testigo experto promovido por la recurrente, no aporta hechos o elementos de convicción al Juez, toda vez que si se realizare la misma, no posee relación alguna con el objeto de juicio, en los términos que han sido señalados con anterioridad. (…)”. (Sic).

Señalaron también que “(…), la prueba de testigo experto promovida por la recurrente versa (…) sobre cuestiones de derecho, resultando por tanto inconducente al no aportar o permitir la verificación de hechos en la presente causa, más aún cuando en materia probatoria la regla por excelencia es la prueba de los hechos, en virtud del principio elemental iura novit curia según el cual ‘el juez conoce el derecho’ (…)”, insistiendo en que la prueba de testigo experto en referencia “(…) debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente e inconducente al no versar sobre hechos sino sobre cuestiones de derecho (…)”.

Igualmente explicaron que el precitado instrumento probatorio resulta “(…) manifiestamente impertinente (…) pues (…) el objeto de la misma fue circunscrito a comprobar ‘desde el punto de vista técnico contable’, los ingresos que deben ser considerados como gravables con el impuesto sobre actividades económicas y la ‘consistencia’ de ellos con los que considera la sociedad mercantil recurrente (…), el objeto de tal demostración implica adentrarse en consideraciones técnicas que  ajuicio de esta representación municipal debe realizarse mediante una experticia contable como medio idóneo para comprobar la sinceridad de las cuentas contables tomadas por el Municipio Chacao como base imponible del impuesto sobre actividades económicas, por lo que mal podría la testigo experta determinar la sinceridad de los ingresos cuando debe sin lugar a dudas adentrarse en aspectos meramente técnicos (…)”.

Finalmente indicaron que “(…) se trata de una prueba manifiestamente impertinente por no versar sobre los hechos verdaderamente controvertidos, resultando la misma inconducente por no aportar elementos de convicción e inidónea por no ser la adecuada para comprobar la situación fáctica que conforma el objeto de la misma (…)”.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia interlocutoria S/N que declaró improcedente la oposición a la admisión de pruebas formulada por el ente exactor y admitió los medios probatorios promovidos por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

Respecto a la prueba promovida de testigo experto, indicó que “(…) los apoderados [en juicio] de la recurrente promovieron dicha prueba a los fines de ilustrar sobre las características especiales de la actividad realizada por las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores, cuya comprensión es de vital importancia para establecer, de acuerdo a su experiencia y criterios técnicos, cuál es el tratamiento contable que se le da a tales operaciones, a los efectos de manifestar, desde el punto de vista técnico contable, los conceptos que deben ser considerados como ingresos contables. Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao se oponen con fundamento en la impertinencia e inconducencia, toda vez que la misma no guarda relación con el objeto del presente asunto y se estaría solicitando a un tercero que declare sobre aspectos de derecho. Al respecto [advirtió] que la señalada prueba fue promovida en la persona de Virginia Díaz Pizarro, a fin de que ésta ‘como profesional imparcial e independiente que es’ y especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos en relación a las características especiales de la actividad realizada por las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores, cuya comprensión es de vital importancia para establecer de acuerdo a su experiencia y criterios técnicos, cuál es el tratamiento contable que se le da a tales operaciones, a los efectos de manifestar, desde el punto de   vista técnico contable, los conceptos que deben ser considerados como ingresos contables, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos. Asimismo, advierte (…) que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1508 del 25-11-2003, relativa   a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de Instancia al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente  causa (…)”. (Agregado de esta Sala).

En consecuencia, declaró “(…) IMPROCEDENTE la Oposición formulada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao (…)”.

Por último, “(…) admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013, la representación judicial del Fisco Municipal fundamentó su apelación en atención a lo siguiente:

Arguyó que “(…) el fallo impugnado incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa al no haber el tribunal a quo, en su sentencia, emitido juicio alguno respecto de la oposición realizada por [esa] representación municipal al momento de formular sus argumentos contra la prueba de Testigo Experto promovida por la representación de la sociedad mercantil INVERSORA SCVNET, C.A. (…), [ya que] solo se limitó a manifestar (…) que la prueba guarda relación con el asunto debatido (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

Insistió en que “(…) la prueba resulta a todas luces inadmisible por ser manifiestamente impertinente, inidónea e inconducente (…) en consecuencia solici[tan] [se] declare CON LUGAR el presente recurso y revoque el auto apelado, en consecuencia, se inadmita la prueba de Testigo-Experto (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, así como de los alegatos formulados por la representación en juicio del Fisco Municipal, la presente controversia queda circunscrita a verificar si el Tribunal     de mérito al dictar el fallo interlocutorio recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre las alegaciones explanadas por la representación municipal al momento de presentar el escrito de oposición a la prueba de testigo experto promovida por la compañía accionante, la cual fue admitida por el Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria S/N del 15 de mayo de 2013; y si la referida prueba debió ser declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal e impertinente.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

i) Del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

 El apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que la Sentenciadora de mérito omitió pronunciamiento sobre la oposición realizada al momento de formular sus argumentos contra la prueba de testigo experto, ya que el Tribunal a quo solo se limitó a manifestar que la prueba guarda relación con el asunto debatido.

Bajo este contexto, ha señalado este Alto Tribunal de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa  Nros. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A.; y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente).

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia N° 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa.

Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisiones Nros. 00034 y 00035 de fechas 12 de enero de 2011 y 2 de febrero de 2017, caso: Redenlake, LTD, S.A. y Francesco Sampieri Listro, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, en lo relativo a la falta de pronunciamiento acerca de lo alegado por el Fisco Municipal en el escrito de oposición a la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente, se aprecia que la Sentenciadora de instancia hizo referencia al mencionado escrito indicando que “(…) los apoderados judiciales del Municipio Chacao se oponen con fundamento en la impertinencia e inconducencia, toda vez que la misma no guarda relación con el objeto del presente asunto y se estaría solicitando a un tercero que declare sobre aspectos de derecho (…)”; seguidamente explicó que “(…) la señalada prueba fue promovida en la persona de Virginia Díaz Pizarro, a fin de que ésta ‘como profesional imparcial e independiente que es’ y especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos en relación a las características especiales de la actividad realizada por las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores, cuya comprensión es de vital importancia para establecer de acuerdo a su experiencia y criterios técnicos, cuál es el tratamiento contable que se le da a tales operaciones, a los efectos de manifestar, desde el punto de vista técnico contable, los conceptos que deben ser considerados como ingresos contables, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos. Asimismo, advierte (…) que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual (…) dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de Instancia al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa (…)”.

En vista de lo anterior, se advierte que el Juzgado de instancia sí se pronunció sobre dicho argumento, es decir, indicó que la prueba de testigo experto sí guarda relación con el objeto del presente asunto debido a su importancia para determinar cuál es el tratamiento contable que se le da a las operaciones que realizan las empresas con la comercialización de los títulos valores, como es el caso de la contribuyente, e indicar desde el punto de vista técnico contable que pueda tener la ciudadana Virginia Díaz Pizarro, promovida como testigo experto, los conceptos que se deben considerar como ingresos contables, los cuales no son de mero derecho, de allí que mal podría haberse configurado el vicio de omisión de pronunciamiento.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad debe enfatizar que el hecho de no haber compartido la Juzgadora de mérito las pretensiones del ente recaudador al valorar de forma total o específica sus alegatos expuestos en el escrito de oposición a la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues de un simple análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente sí realizó pronunciamiento al respecto. (Vid., sentencia N° 00351 de fecha 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). Así se establece

Con base en todo lo anterior, esta Superioridad desestima el vicio de incongruencia negativa invocado por la representación fiscal. Así se declara.

ii) De la admisibilidad de la prueba.

Sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente     en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias   Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 05475 del 4 de agosto de 2005 caso: Said Mijova Juárez, ratificada en los fallos Nos. 00014 del 10 de enero de 2007 caso: Contraloría General de la República; 00014 del 9 de enero de 2008 caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER); 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales. [Vid., sentencia N° 00215 del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].

En virtud de lo expresado, estima esta Alzada que el fundamento de lo establecido por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid., sentencia N° 00389 del 6 de abril de 2017, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.).

Dicho lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a conocer de la prueba de testigo experto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto a este medio probatorio, el Sentenciador señaló que “guarda relación con el asunto debatido en autos”, asimismo advirtió que no se “evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual (…) dicha prueba resulta admisible (…)”.

No obstante, adujo la representación del Fisco Municipal que la prueba referida al testigo experto “(…) se trata de una prueba manifiestamente impertinente por no versar sobre los hechos verdaderamente controvertidos, resultando la misma inconducente por no aportar elementos de convicción e inidónea por no ser la adecuada para comprobar la situación fáctica que conforma el objeto de la misma (…)”.

Es importante resaltar que dicha prueba de testigo experto fue promovida por la recurrente con el objeto de demostrar cuál es el tratamiento contable que se le da a las negociaciones de títulos valores, e indicar desde el punto de vista técnico contable que pueda tener la testigo experta promovida, los conceptos a considerar como ingresos contables.

Ahora bien, del texto del recurso contencioso tributario se advierte que el objeto debatido en la presente causa está referido a que el ente exactor para determinar la base imponible del impuesto sobre actividades económicas tomó “(…) como ingresos brutos de la empresa ‘INVERSORA SCVNET, C.A.’, los montos reflejados en las cuentas contables: (512) Ingresos por Inversiones en Títulos Valores, (513) Rendimientos por Activos Financieros Directos, (534) Ganancia en Venta de Títulos Valores (…)”. (Folio 38 de las actas procesales).

Así mismo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente se desprende que ésta busca que el testigo formule una declaración sobre puntos de hecho, relacionados con la actividad que efectúa la empresa recurrente -negociaciones de títulos valores, e indicar que se considera como ingresos contables-, pudiendo el mismo ser repreguntado conforme a las reglas de la prueba testimonial (artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración sobre los hechos conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, debido a que tiene destreza en un área específica. En tal sentido, el perito-testigo podrá dar testimonio sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. (Vid., sentencia N° 00389 del 6 de abril de 2016, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.).

Ahora bien, pudo esta Superioridad advertir que la señalada prueba fue promovida en la persona de Virginia Díaz Pizarro, ya mencionada, a fin de que ésta siendo especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte sus conocimientos técnicos, con relación a la procedencia de las objeciones fiscales realizadas a la contribuyente en la Resolución impugnada.  

Bajo tales premisas, esta Sala aprecia que el objeto de la prueba y el hecho debatido en la presente causa versan sobre los aspectos controvertidos, para demostrar las “características especiales de la actividad realizada por las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores, para así poder establecer, cuál es el tratamiento contable que se le da a tales operaciones, y determinar los conceptos que deben ser considerados como ingresos contables”. En tal sentido, juzga esta Máxima Instancia que la referida prueba de testigo experto promovida no adolece de impertinencia o ilegalidad, ya que guarda relación con los hechos debatidos, razón por la cual se confirman la declaratoria de improcedencia de la oposición formulada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y la admisión de la indicada prueba acordada por el Tribunal de mérito. Así se declara.

Asimismo, procede la evacuación de la prueba de testigo experto conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así también se declara.

De lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por la representación judicial del Fisco Municipal y se declara sin lugar la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

Por último, se estima que no procede la condena en costas procesales al Fisco Municipal, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas [de la República] (…)”. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- PROCEDE la evacuación de la prueba de testigo experto promovida por la sociedad mercantil INVERSORA SCVNET, C.A., conforme prevé el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014.

NO PROCEDE la condena en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00442.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD