Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2013-1726

 

Mediante Oficio Núm. 892 de fecha 3 de diciembre de 2013, recibido el 6 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente Núm. KP02-U-2008-000054 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2010 por el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 59.579, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder cursante a los folios 400 al 402 de la primera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Núm. 039/2009 dictada por el Juzgado remitente el 8 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 5 de mayo de 2008 por el ciudadano Ramón Fortunato Suárez, titular de la cédula de identidad Núm. 2.197.992, actuando con el carácter de Presidente Gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL R y S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 3 de febrero de 1984 bajo el Núm. 10, Tomo 1-B y modificados sus estatutos a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Núm. 25, Tomo 17-A, asistido por el abogado Gustavo R. Díaz R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 65.085, conforme se evidencia de documentos cursantes en la primera pieza expediente judicial a los folios 7 y 17.

El recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/ GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242 del 11 de enero de 2008, notificada el 23 de abril de ese año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la solicitud de prescripción formulada en fechas 21 y 25 de noviembre de 2005 relativa a las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones Núms. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113 ambas de fecha 29 de junio de 2001, notificadas el 2 de octubre del mismo año, dictadas por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, que establecieron sanciones pecuniarias a cargo de la mencionada empresa a tenor de lo contemplado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por no llevar los libros y registros especiales de compras y ventas en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable a los períodos impositivos comprendidos desde julio de 1996 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, y el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, vigente, para los períodos impositivos comprendidos desde junio de 1999 hasta julio de 2000, ambos inclusive, que alcanzan un monto total expresado en moneda actual de cuarenta y tres mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 43.718,75).

Por auto del 3 de diciembre de 2013 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.

En fecha 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2014, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 46.889, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 431 al 437 de la segunda pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

El 13 de febrero de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2016, se dejó constancia de la incorporación el 23 de diciembre de 2015 a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó a la Sala dictar sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante sentencia definitiva Núm. 039/2009 de fecha 8 de julio de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Comercial R y S, C.A., en los términos que se señalan a continuación:

“(…) La recurrente invoca la figura de la prescripción de la obligación tributaria, por considerar que al haber impugnado las Resoluciones Núm. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 2 de octubre de 2001, operó el silencio administrativo, siendo que desde la oportunidad de la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 7 de noviembre de 2001, no hubo pronunciamiento alguno de la Administración Tributaria, superando el lapso para decidir, por lo que a su criterio es procedente la prescripción alegada.

(…omissis…)

 

Es oportuno, destacar que la prescripción que se invoca en la presente causa, estriba en el tiempo transcurrido desde el momento en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico en fecha 07 de noviembre del año 2001 en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, esta juzgadora procederá a analizar lo relativo a la prescripción y cualquier circunstancia que implique la suspensión o la interrupción de la prescripción de ser aplicable al presente caso. (…omissis…)

Con base en la normativa anterior, tenemos que en fechas 21 y 25 de noviembre del año 2001 la contribuyente interpuso recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, por lo cual conforme al artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, comenzó el 26 de noviembre del año 2001, un lapso de 4 meses para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, que se cumplieron el 26 de marzo del año 2002 y el 27 de marzo del 2002 comenzó un lapso de 60 días hábiles para que cesara la suspensión de la prescripción. Lapso que se cumplió el 21 de junio del año 2002, por lo cual a partir del 22 de junio de 2002 comenzó un lapso prescriptivo de 4 años, que volvió a suspenderse el 21 y 25 de noviembre del año 2005 al haber presentado petición de que se declarara la prescripción, respecto a los mismos actos contra los cuales se ejerció recurso jerárquico, por lo cual al día anterior a la fecha de la petición de prescripción, es decir, el 21 de noviembre del año 2005, había transcurrido un lapso de 3 años, 4 meses y 28 días, para cuya petición la Administración Tributaria tenía un lapso de 30 días hábiles para decidir, aplicando el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma idéntica al artículo 153 del vigente Código Orgánico Tributario y en tal sentido, el lapso de 30 días hábiles comenzó el 28 de noviembre del año 2005 y culminó el 06 de enero del año 2006, por lo cual a partir del 09 de enero del 2006 comenzó un lapso de 60 días hábiles, conforme con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994, norma idéntica al artículo 62 del vigente Código Orgánico Tributario. Lapso que culminó el 04 de abril del año 2006 y por lo cual a partir del 05 de abril del 2006 se reanudó la prescripción que había estado suspendida y transcurrió hasta el 03 de abril del año 2008 cuando la Administración Tributaria notificó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/500/ 2008-1242 de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual niega la prescripción alegada, en consecuencia desde el 05/04/2006 al 03/04/2008 transcurrió 1 año, 11 meses y 29 días, que sumado al lapso prescriptivo anterior tendríamos 5 años, 6 meses y 57 días, toda vez que a criterio de quien decide la notificación de la admisión del recurso jerárquico en fecha 04/7/2006, no generó ningún efecto suspensivo de la prescripción; por cuanto se considera que cuando se cumplieron los 4 meses, que conforme al artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico, es decir el 26 de marzo del año 2002 y al no decidir expresamente mediante una resolución, se aplica el artículo 171 eiusdem respecto a que … vencido el término fijado...sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, lo que determina que la falta de una decisión expresa no significa que no ha ocurrido el llamado silencio administrativo negativo, considerándose ésta la respuesta de la Administración al recurso interpuesto, lo cual es reafirmado por el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994 cuando señala la existencia de la resolución definitiva, tácita o expresa. Así se decide.

(…omissis…)
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAMON FORTUNATO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.197.992, asistido por el Abogado Gustavo R. Díaz R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085, actuando con el carácter de Presidente Gerente de la Sociedad mercantil COMERCIAL R y S, C.A., suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución Núm. SNAT/INTI/ GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242, de fecha 11 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de abril de 2008. En consecuencia, se declara la nulidad tanto de la Resolución Nº SNAT/NTI/GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242, de fecha 11 de enero de 2008, así como de las Resoluciones Núms. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, [emanadas de] la [aludida] Gerencia Regional, notificadas el 2 de octubre de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, contentivas de las multas impuestas a la contribuyente COMERCIAL R y S, C.A., por haber operado la prescripción de las multas impuestas por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 1994 (…)”. (Interpolados de esta Superioridad). (Sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 15 de junio de 2014, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:

Que “(…) el tribunal a quo, en su sentencia de fecha 08 de julio de 2009, parte de un falso supuesto de hecho con relación a los hechos al declarar la prescripción de la obligación tributaria (…).

Que “(…) la prescripción extintiva, se basa fundamentalmente en la concurrencia de un doble requisito: por un lado, el silencio o inacción del acreedor, y por otro, el mantenimiento de dicha situación de silencio, de inacción por parte del sujeto acreedor, durante un período fijado por la ley (…)”.

Que “(…) la contribuyente incumplió el deber de llevar los libros y registros especiales de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, comenzando dicho lapso prescriptivo el 1 de enero de 2001, el cual culminaría el 1° de enero de 2005, sin embargo dicho lapso fue interrumpido en fecha 2 de octubre de 2001 con la notificación de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113 ambas de fecha 29 de junio de 2001, iniciándose un nuevo lapso prescriptivo de cuatro (4) años, el día 1° de enero de 2002, el cual de no mediar interrupción alguna culminaría el 1° de enero de 2006 (…)”.

Que “(…) es de resaltar que en fecha 7 de noviembre de 2001, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en contra de las citadas resoluciones con lo cual quedó suspendido el lapso prescriptivo hasta sesenta días (60) después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, que en el presente caso resultó ser denegatorio, y habiéndose consumado el lapso de cuatro (4) meses que establece el artículo 170 del Código Orgánico Tributario vigente, para la tramitación del recurso jerárquico más los sesenta (60) días relativos a la suspensión con lo cual dicho lapso prescriptivo quedaría suspendido hasta el 7 de junio de 2002, comenzando el nuevo lapso prescriptivo el 8 de junio de 2002 y culminaría el 8 de junio de 2006 y siendo que en fecha 21 y 25 de noviembre de 2005, la contribuyente interpone sus respectivos recursos jerárquicos identificados con los N° 033729 y 034147, evidenciándose que para ese momento no se había consumado la prescripción (…)”. (Sic).

Que “(…) el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto no ha transcurrido el [término] prescriptivo (…). (Corchetes de este Alto Tribunal). (Sic).

Por último solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 039/2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 8 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Comercial R y S, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/ GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242 del 11 de enero de 2008, notificada el 23 de abril de ese año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, con carácter previo este Alto Tribunal advierte de la revisión efectuada a las actas procesales, que la empresa Comercial R y S, C.A., está domiciliada en la ciudad de Cabudare, Avenida La Mata entre las calles 2 y 3, Edificio R y S, Local 1, Municipio Palavecino, Estado Lara, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal.

En el presente caso, el 17 de diciembre de 2010 el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarías, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional,  apeló del fallo definitivo Núm. 039/2009 dictado por el Juzgado remitente el 8 de julio de 2009.

Al respecto, de las actas procesales se observa que por auto del 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención expresa del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar el efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en controversia.

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 15 de enero de 2014 la abogada María Gabriela Vergara Contreras, ya identificada, actuando en representación de la República, fundamentó la apelación ejercida. Y no hubo contestación a la misma por parte de la contribuyente, ni ninguna otra actuación en el proceso por parte de ésta.

Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).

 

Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Núms. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse en cada caso, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice deberá fijarse no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

 

Asimismo, en cuanto al otorgamiento del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, mediante la sentencia Núm. 235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), adoptada por esta Máxima Instancia, entre otras, en la decisión Núm.00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., dejó sentado lo siguiente:

 

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

 

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso bajo análisis, esta Alzada aprecia que la Secretaría de esta Sala en fecha 13 de febrero de 2014 dictó auto estableciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba “el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”, se reitera, sin que le fuera otorgado a las partes el término de la distancia.

Constatadas las formalidades omitidas, este Alto Tribunal está en el deber de ordenar de oficio el proceso, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en aras de garantizarles los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, dispone:

1) Se tiene como tempestiva la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del Fisco Nacional en fecha 15 de enero de 2014 pues …la falta de concesión de ese plazo [término de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado…. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A.). Así se establece.

2) Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala el 13 de febrero de 2014, antes referido. En tal virtud, se repone la causa al estado de la apertura del lapso para que la representación judicial de la empresa Comercial R y S, C.A., presente su escrito de contestación a la apelación, con el objeto de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00578 del 7 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario de Los Andes, C.A., criterio ratificado en fallos Núms. 00921 del 18 de junio de 2009, caso: Compañía Gillette De Venezuela, S.A. y 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide.

Para dar cumplimiento a la anterior declaratoria, se concede a la referida empresa un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL en fecha 15 de enero de 2014, contra la sentencia definitiva Núm. 039/2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental del 8 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 5 de mayo de 2008 por la sociedad mercantil COMERCIAL R y S, C.A.

2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 13 de febrero de 2014, a través del cual se estableció que encontraba “vencido (…) el lapso para la contestación de la apelación” y que “la presente causa entr[ó] en estado de sentencia.

3.- Se REPONE la causa al estado de que se fije el lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones para que la aludida empresa presente su escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL el 17 de diciembre de 2010, contra el referido fallo judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00449.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD