Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0436

 

Mediante Oficio Núm. 90/2017 de fecha 28 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Núm. AP41-U-2013-000245 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2017 y ratificada el 9 de marzo de ese mismo año, por el abogado José Gregorio Torres Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 41.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (hoy Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de agosto de 1954, bajo el Núm. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Núm. 68, Tomo 191-A-Pro., representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 260 al 265 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. PJ 0082016000150 dictada por el Juzgado remitente el 14 de diciembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar el 30 de mayo de 2013.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 26 de abril de ese mismo año, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, ambas adscritas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmó la objeción fiscal contenida en el Acta de Reparo Núm. SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2012/ISLR/00376-07-000130 de fecha 29 de junio de 2012, quedando determinadas a cargo del sujeto pasivo, las siguientes obligaciones tributarias por pagar:

1) Diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 186.713,65), determinada con ocasión al reparo de la cantidad de dos millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.288.915,80) por concepto de impuesto a las transacciones financieras que no fue conciliado como “No Deducible” en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2008.

2) Sanción de multa, aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en su término medio por el equivalente a ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), por el monto de cuatro mil quinientas sesenta y seis coma treinta y siete unidades tributarias (4.566,37 U.T.), convertidas al valor de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) por cada unidad tributaria (U.T.), lo cual arrojó la cifra de cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 488.601,20).

3) Intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, liquidados por la cantidad de ciento setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 179.578,64).

En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante el precitado oficio.

Mediante auto del 24 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de junio de 2017, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, INPREABOGADO Núms. 22.646, 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la accionante según consta en instrumento poder cursante en los folios 46 al 49 del expediente judicial, fundamentaron la apelación.

A través de escrito de fecha 27 de junio de 2017, la abogada Nubia Moreno Pérez, INPREABOGADO Núm. 71.439, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, cuya representación se advierte de los folios 406 al 408 de las actas procesales, contestó la apelación.

El 29 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en las actas procesales, mediante Providencia Administrativa Núm. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00376 de fecha 26 de marzo de 2012, notificada el 28 del mismo mes y año, se autorizó a los funcionarios Marcos Antonio Ochoa Martí, cédula de identidad Núm. 10.181.288, bajo la supervisión de Carla María Gallango, cédula de identidad Núm. 12.878.387, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de fiscalizar a la empresa Corp Banca, C.A. Banco Universal “(...) en materia de Impuesto sobre la Renta, dirigida a la partida de deducciones específicamente al Impuesto a las Transacciones Financieras pagadas por el sujeto pasivo, para los ejercicios fiscales finalizados al 2007 y 2008 (...)”. (Negrillas del texto).

El 29 de junio de 2012 se notificó al sujeto pasivo el Acta de Reparo Núm. SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2012/ISLR/00376-07-000130, emitida en la misma fecha, en la cual se dejó constancia de los resultados de la actuación fiscal, como sigue:

“(…) Del análisis efectuado a la Declaración Definitiva de Rentas con sus respectivos papeles de trabajo y al Balance de Comprobación para el ejercicio finalizado el 31/12/2008, los cuales fueron consignados por el contribuyente (…); la actuación fiscal constató que en el Ítem 737 de la Declaración Definitiva de Rentas denominado ‘Tributos Trasladables’, el contribuyente incluyó la cantidad de Bs. 2.288.915,80 por concepto de ITF, previsto en el Decreto N° 5.620, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, de fecha 03/10/2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario, de fecha 05/10/2007, y reimpreso por error material del ente emisor y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.797, de fecha 26/10/2007 (en lo sucesivo Decreto-Ley ITF).

En vista de lo expuesto por el contribuyente, y en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto-Ley ITF el cual señala que dicho Impuesto no será deducible del Impuesto sobre la Renta, la actuación fiscal procedió a revisar la Conciliación Fiscal de Rentas del ejercicio investigado, constatando que efectivamente el gasto por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras no fue conciliado como ‘Partida No Deducible’.

Asimismo de la revisión efectuada al mayor analítico, al estado demostrativo de ingresos, costos y gastos y al Balance de Comprobación, se observó que la cuenta contable identificada con el número 445.03, denominada ‘Impuesto a las Transacciones Financieras ITF’, presenta un saldo al 31/12/2008 por la cantidad de Bs. 2.288.915,80 (…) y no fue conciliada como ‘No Deducible’.

Visto lo anterior, se constató que el contribuyente obvió la disposición prevista en el citado artículo 19 del Decreto-Ley ITF, donde se contempla expresamente la prohibición a los contribuyente sujetos al ITF, de deducir del ISLR las cantidades pagadas por este tributo.

(…).

En virtud de la objeción formulada por la actuación fiscal en la presente Acta de Reparo (…), se origina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 186.713,65, cuyo detalle se muestra en el siguiente cuadro:

Cuadro N° 2

Determinación de la Obligación Tributaria

Ejercicio del 01/01/2008 al 31/12/2008

Cifras Expresadas en Bolívares

Concepto

Según Contribuyente

Según Fiscalización

Diferencia

Ingresos

1.376.026.939,00

1.376.026.939,00

0,00

Gastos

1.158.731.870,00

1.158.731.870,00

0,00

Utilidad o Pérdida Contable

217.295.069,00

217.295.069,00

0,00

Partidas No Deducibles o Gravables

165.793.555,00

168.082.470,80

-2.288.915,80

Partidas Deducibles o No Gravables

336.648.146,00

336.648.146,00

0,00

Enriquecimiento Fiscal Territorial

46.440.478,00

48.729.393,80

-2.288.915,80

Pérdidas de Años Anteriores (ejercicio 2007)

45.729.036,00

45.729.036,00

0,00

Renta Neta Mundial

711.442,00

3.000.357,80

-2.288.915,80

Impuesto Determinado

218.890,28

997.121,65

-778.231,37

Impuestos Retenidos

54.605,00

54.605,00

0,00

Anticipo por Enajenación de Inmuebles

273.622,00

273.622,00

0,00

Créditos del Ejercicio

-109.336,72

668.894,65

-778.231,37

Compensaciones años anteriores

-482.181,00

-482.181,00

0,00

Impuesto Pagado en Exceso no Compensado / Total Impuesto a Pagar

-591.517,72

186.713,65

-778.231,37

Fuente: Información tomada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio finalizado el 31/12/2008 y cálculos de Auditoría.

(…)”. (Sic). (Negrillas del texto).

Contra el Acta de Reparo parcialmente transcrita, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de descargos en fecha 16 de agosto de 2012, alegando que el impuesto a las transacciones financieras “constituye un gasto normal y necesario para la producción de la renta, deducible, a su vez, de la renta bruta a los fines de la determinación de la base imponible” del impuesto sobre la renta.

Mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 26 de abril de ese mismo año, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, ambas adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se confirmó la objeción fiscal contenida en el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2012/ISLR/00376-07-000130 del 29 de junio de 2012, determinando, a cargo del sujeto pasivo, las siguientes obligaciones tributarias por pagar:

1) Diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 186.713,65), determinada con ocasión al reparo de la cantidad de dos millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.288.915,80) por concepto de impuesto a las transacciones financieras que no fue conciliado como “No Deducible” en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2008.

2) Sanción de multa, aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en su término medio por el equivalente a ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), por el monto de cuatro mil quinientas sesenta y seis coma treinta y siete unidades tributarias (4.566,37 U.T.), convertidas al valor de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) por cada unidad tributaria (U.T.), lo cual arrojó la cifra de cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 488.601,20).

3) Intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, liquidados por la cantidad de ciento setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 179.578,64).

Por disconformidad con el contenido de la referida Resolución, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante interpusieron en fecha 30 de mayo de 2013 recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La impugnación se basó en los alegatos siguientes:

Calificaron como “antijurídica” la prohibición de deducción del impuesto a las transacciones financieras de la renta bruta, a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, señalando que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, afecta la capacidad contributiva de su representada.

Afirmaron que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de forma aislada y asistemática el contenido del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras de 2007, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, ambos cuerpos normativos vigentes ratione temporis.

Insistieron en que excluir de las deducciones el impuesto a las transacciones financieras, atenta contra la legalidad y vigencia del sistema tributario, cuando la propia Ley de Impuesto sobre la Renta no excluye ningún tipo de tributo.

Expresaron que no puede hablarse de una derogación tácita parcial del artículo 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, pues sería contrario al ordenamiento constitucional la aplicación aislada del principio según el cual una ley posterior deroga una ley anterior.

Sostuvieron que debe atenderse preferentemente a la normativa constitucional contenida en los artículos 316 y 317, en beneficio de la seguridad jurídica y de los principios que informan el sistema tributario, así como al principio de especialidad, correspondiendo la primacía a la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues sólo a ésta le corresponde establecer los mecanismos de determinación del enriquecimiento neto gravable.

Agregaron que la actuación de la Administración Tributaria, al exigir el cobro de una supuesta deuda tributaria junto con la determinación de intereses moratorios, violenta la capacidad contributiva de su representada, al aumentar su carga tributaria, convirtiendo el tributo en confiscatorio.

En torno a la sanción de multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y la liquidación de los intereses moratorios, como consecuencia de la objeción fiscal, arguyeron su improcedencia, ya que como se ha alegado a lo largo de este escrito, no procede el reparo”. (Sic).

Finalmente adujeron que, de rechazarse los alegatos antes esgrimidos, el parágrafo segundo del artículo 94 del mencionado Código, además de ser violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo es también del principio de irretroactividad de la ley penal, contenido en los artículos 24 eiusdem y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de la prohibición constitucional de no confiscatoriedad tributaria, consagrada en el artículo 317 de la Carta Magna.

Sostuvieron que el hecho de que el monto de las sanciones con multas expresadas en términos porcentuales no se encuentre previa y definitivamente establecida en una norma legal, sino que por el contrario, dependa de un factor totalmente aleatorio como lo es la variación del índice inflacionario, impide al sujeto infractor conocer con certeza y exactitud todas las consecuencias legales de su conducta, lo cual resulta contrario al principio de tipicidad de la ley.

Por otra parte, en lo que respecta al principio de irretroactividad en materia penal, argumentaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que éste se ve vulnerado cuando se sanciona un hecho pasado, tomando como base un valor (el de la unidad tributaria) que no estaba vigente al momento de cometerse la infracción, lo cual implica una agravación de la sanción aplicable por efectos de la inflación, lo cual debe ser considerado inconstitucional pues el fin de la sanción no debe tener un carácter recaudatorio como tampoco indemnizatorio, habida cuenta que el fenómeno inflacionario no resulta ser la consecuencia de una actuación del presunto infractor ni tampoco puede imputarse al mismo.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron la desaplicación al presente caso, de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por sentencia interlocutoria Núm. PJ0082013000195 de fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente “la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la contribuyente CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”. (Mayúsculas de la cita).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante fallo definitivo Núm. PJ0082016000150 dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar por la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

“(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar: i) si la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al rechazar la deducción que por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras realizara la contribuyente al Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, ii) violación al derecho de propiedad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, iii) la improcedencia de los intereses moratorios, y iv) la improcedencia de la multa y desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable.

Delimitada como ha sido la controversia, esta Juzgadora procede de seguidas a resolver en los siguientes términos:

i) Si la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho.

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho al interpretar de forma aislada y asistemática, el contenido del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Asimismo expresan que existe una colisión entre la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras donde no puede hablarse de una derogación tácita parcial del artículo 27 numeral 3 de la LISLR por el artículo 19 de la LITF, pues sería contrario al ordenamiento constitucional la aplicación aislada del principio según el cual una ley posterior deroga una ley anterior, considerando que debe atenderse preferentemente a la normativa constitucional contenida en los artículos 316 y 317 en beneficio de la seguridad jurídica y de los principios que informan el sistema tributario, así como al principio de especialidad, correspondiendo la primacía a la Ley de Impuesto sobre la Renta sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

A tal efecto, estima procedente esta juzgadora analizar el contenido de los artículos 1 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.797 del 26-10-2007, los cuales disponen:

(...)

De la normativa (…) se observa que el Poder Ejecutivo -en ejercicio de las facultades especiales para dictar Decretos con fuerza de ley, concedidas por el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- estableció que el impuesto sobre las transacciones financieras ‘no será deducible del impuesto sobre la renta’.

Asimismo, en la Exposición de Motivos del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la que se contemplan los principios y razones que orientaron a la sanción del instrumento legal y su finalidad, se expresa lo siguiente:

‘(…) Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta’. (Subrayado de la fuente).

Así, en dicha Exposición se destaca la naturaleza ‘distinta’ de ambos tributos, esto es, el impuesto sobre la renta y el impuesto a las transacciones financieras, por lo que este Tribunal estima necesario precisar que el impuesto a las transacciones financieras es un tributo que presenta las características siguientes: (i) indirecto, puesto que grava la riqueza presumida sobre la base de su mera circulación mediante cheques y otros mecanismos de movimiento de dinero; (ii) proporcional, porque fija una alícuota única aplicable al producirse el hecho imponible; y (iii) objetivo, por cuanto las circunstancias personales del sujeto pasivo no son consideradas al momento de establecer la cuantía del tributo. Mientras que el impuesto sobre la renta se caracteriza por ser: (i) un impuesto directo, esto es, que incide directamente en el sujeto pasivo al cual el Legislador ha calificado como contribuyente; (ii) fundamentalmente progresivo, al fijar mayores alícuotas a medida que se incrementa el enriquecimiento gravable; y (iii) subjetivo, puesto que son considerados las características particulares del sujeto pasivo percutido con el tributo.

En virtud de la naturaleza claramente disímil de ambos impuestos, aprecia esta Juzgadora que el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, al prever taxativamente la prohibición analizada, procura evitar que lo pagado por concepto de impuesto a las transacciones financieras sea deducido de forma alguna del impuesto sobre la renta, aun en la determinación del enriquecimiento neto. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0355 del 19 de marzo de 2014, caso: Siderúrgica Venezolana, S.A. y 00866 de fecha 16 de julio de 2015, caso: C.A. La Industria).

Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora transcribir el contenido de los artículos 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, 4 y 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, que disponen:

(…)

Vistas las disposiciones antes transcritas, la normativa prevé que sólo a la ley le corresponde regular la creación, modificación o extinción de los tributos, así como definir los elementos constitutivos (cuantitativos y cualitativos) de la relación jurídica tributaria, esto es lo que se conoce como el Principio de Legalidad Tributaria, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta, permite extraer ciertos elementos definitorios de este tributo, a saber: (i) el hecho imponible lo constituye el enriquecimiento neto y disponible que en cierto período fiscal (anual) obtiene el sujeto pasivo, y en virtud del cual, nace para él la obligación de cancelar el impuesto que lo grava, (ii) el enriquecimiento neto que causa el impuesto sobre la renta, se determina a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, al cual se le restarán los costos y deducciones permitidas en la ley que lo regula; y (iii) las deducciones que se imputan al ingreso bruto para obtener el enriquecimiento neto, estarán conformadas por aquellos egresos susceptibles de ser deducidos de la renta bruta para obtener el enriquecimiento neto, que cumplan con las condiciones legalmente previstas.

En ese sentido, la Ley de Impuesto Sobre la Renta contempla los elementos, condiciones y procedimientos para la determinación de la base imponible sobre la cual se va a calcular la obligación tributaria y el subsiguiente cálculo del impuesto a pagar.

De allí que para obtener ese enriquecimiento neto, representativo del incremento patrimonial gravable, es necesario restar de los ingresos brutos obtenidos por una persona natural o jurídica, calificada por la Ley como sujeto pasivo de la obligación tributaria, los costos y las deducciones permitidas por este mismo texto legal, salvo que una disposición legal disponga lo contrario.

Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01402 del 22-10-2014, expresa:

(...)

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia formulada por la contribuyente en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica de 2007, frente a lo dispuesto en los artículos 4 y 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

ii) Violación del derecho a la propiedad, capacidad contributiva y [no] confiscatoriedad.-

Los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que la Administración Tributaria, en el presente caso, busca efectuar una detracción ilegítima del patrimonio de su representada, señalando que si el tributo en sus diversas manifestaciones no se ajusta a los principios constitucionales y al ordenamiento jurídico, éste adquiere carácter ilegítimo y el acto de imposición se convierte en una transgresión al derecho de propiedad, lo cual ocurre en el presente caso, por error de interpretación del derecho en que incurre al aplicar de una forma ‘antijurídica la normativa contenida en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, en detrimento de la correcta interpretación que debe hacerse de las normas contenidas en los artículos 4 y 27.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.’ En ese sentido, sostienen que se trata de la detracción arbitraria y contraria a derecho de una cuantiosa suma de dinero del patrimonio de su representada que no encuentra justificación constitucional ni legal y no se circunscribe a los límites que deben respetarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad, lo que igualmente constituye la violación de la capacidad contributiva de su representada al aumentar su carga tributaria, convirtiendo el tributo en confiscatorio.

A tal efecto, considera oportuno esta Juzgadora transcribir el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

(...)

Del artículo (…) se desprende que aún cuando se garantiza el derecho de propiedad, sin embargo, también se prevé que ‘la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’.

De manera que la propiedad no es un derecho absoluto, toda vez que está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general (Vid. Sentencias Nos. 00940 del 6 de agosto de 2008 y 01385 del 30 de septiembre de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta oportuno destacar que en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, se indica:

Finalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley materializa los principios de justicia social, solidaridad y equidad impositiva, en correspondencia además con el régimen socioeconómico venezolano, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, mediante una justa distribución de la riqueza ajustado a la nueva realidad del Estado socialista en construcción con la participación de todos los venezolanos y venezolanas.’ (Subrayado del Tribunal).

Evidencia este Tribunal que entre los principios en los cuales se enmarcó el aludido Decreto se encuentra el de la Justicia Social, atinente a lograr la justa distribución de la riqueza en el Estado Social, principio éste consagrado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) y que el Estado persigue como un fin primordial dentro de su sistema socioeconómico.

En razón de lo anterior, y visto como ha sido determinada la legalidad de la aplicación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica de 2007, la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, desestimándose en consecuencia que la misma haya actuado en forma arbitraria y en franca violación de disposiciones constitucionales. Así se decide.

De otro lado, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

(...)

De la (…) disposición constitucional se evidencian los principios que deben regir el sistema tributario en el Estado Venezolano, los cuales comprenden la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas.

Así, el principio de capacidad contributiva, alude por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Por otra parte, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En el presente caso, se observa que la contribuyente alegó el efecto confiscatorio como consecuencia del aludido falso supuesto en que incurriera la Administración Tributaria, así como la violación a su capacidad contributiva, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación que permitieran concluir en la confiscación de sus bienes, tal como lo prohíbe el texto constitucional, razón por la que resulta improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

En consecuencia, visto que no fue demostrado en autos la violación del derecho de propiedad, ni los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva alegados por la contribuyente y en virtud de la declaratoria efectuada en el punto anterior, se desestiman por improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en torno a las referidas violaciones constitucionales. Así se declara.

iii) La improcedencia y los intereses moratorios.-

Los apoderados judiciales de la recurrente aducen que la determinación de los intereses moratorios son improcedentes por cuanto el reparo que habría dado lugar a la liquidación de los mismos no es procedente, razón por la que su representada no ha incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de los mismos.

No obstante, visto que el reparo no fue declarado improcedente, en consecuencia, se confirman los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, del que se desprende que los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, es decir, hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.

iv) La improcedencia de la multa y desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable.

En torno a la sanción de multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario los apoderados judiciales consideran que deben ser declarados improcedentes al no ser procedente el reparo. Caso contrario, solicitan la desaplicación de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Visto que el reparo fue confirmado precedentemente, en consecuencia, se confirma la multa impuesta en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 488.601,20). Así se decide.

En relación a la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por razones de inconstitucionalidad, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio plasmado recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, referido a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, en la que señala:

(...)

Cabe destacar, que este criterio y su aplicación han sido ratificados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1383 del 15 de octubre de 2014.

Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera los principios constitucionales de legalidad (tipicidad), irretroactividad de la Ley y no confiscatoriedad, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. En consecuencia se desestima la solicitud de desaplicación de la mencionada norma. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL’ ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente ‘CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL’, ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.

TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del texto, agregado de esta Sala).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 13 de junio de 2017 los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente de autos, consignaron ante este Alto Tribunal escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia supra mencionada, manifestando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Preliminarmente, dicha representación hizo una exposición sobre “los principios constitucionales que rigen en el sistema tributario venezolano y las características fundamentales de la imposición a la renta en Venezuela”, para luego denunciar los vicios en que presuntamente incurrió la sentencia apelada.

i) Vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

Sostuvieron que, contrariamente a lo que refirió el Tribunal a quo, “(...) el artículo 4 de la LISLR (...) establece que ‘son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley (...)”. (Sic)

Agregaron que “(...) el ITF sí constituye un gasto corriente u operativo a los efectos de la deducción del ISLR, es decir, que surge en el curso de las actividades normales o corrientes de una empresa, gasto que a su vez adopta la forma de un desembolso o agotamiento de sus activos disponibles (...)”. (Sic).

Consideraron que “(...) los desembolsos efectuados por [su] representada por concepto de ITF aportado, pagado y no trasladado constituyen y un gasto normal y necesario para la producción de la renta, deducible, a su vez de la renta bruta a los fines de la determinación de la base imponible del ISLR (...)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

Que “(...) el ITF es una exacción que se causó al sufragar los costos incurridos para la producción y enajenación de los bienes y prestación de servicios y por los egresos relativos a sueldos salarios, intereses de capital, los tributos cancelados en razón de las actividades económicas o bienes productores de la renta, gastos de administración, transportes, entre otros, por tanto tiene la naturaleza de una erogación ineludible que se vincula con la producción de la renta (...)”. (Sic). (Subrayados de la cita).

Adicionalmente señalaron que “(...) desconocer la naturaleza del gasto deducible del ITF, tal como lo hace el Tribunal sentenciador y en su oportunidad la Administración Tributaria (...) es preterir el principio de consulta de la capacidad económica e inducir a la regresividad de un impuesto contrariando la esencia del ISLR y el mandato constitucional previsto en los artículos 316 y 317 de la Ley Fundamental, razones por las cuales se solicitó la desaplicación de la comentada norma a través del control difuso de la constitucionalidad (...)”. (Sic).

Igualmente agregaron que “(...) que solo a la LISLR le corresponde establecer los mecanismos de determinación del enriquecimiento neto gravable, aunque nuestro ordenamiento jurídico permita la existencia de leyes o actos de rango sub-legal que complementen -mas en ningún caso contravengan- lo establecido por este texto normativo en cuanto a los caracteres, presupuestos y elementos del ISLR (...)”.(Sic). (Subrayado y negrillas del texto citado).

Concluyeron que “(...) aplicar sin miramientos el artículo 19 del DLITF (...) desvirtúa el contenido de los principios de hermenéutica jurídica y supone la incursión en un error interpretativo de derecho que conlleva forzosamente al desconocimiento y, por ende, a la falta de aplicación de las normas contendías en los artículos 4 y 27 numeral 3 de la LISLR, lo cual constituye un vicio en la base legal tanto del acto administrativo que fue objeto del recurso como de la sentencia aquí apelada (...)”. (Sic).

ii) Violación al derecho a la propiedad y al principio de capacidad contributiva.

La representación en juicio de la accionante sostuvo que el Juzgado a quo “(...) está permitiendo una detracción ilegítima del patrimonio de [su] representada, avalando de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, un tributo supuestamente debido, pero que como se expresó a lo largo del juicio, el mencionado reparo formulado partió de un error de derecho a partir de la errónea interpretación por la falta de aplicación de las normas contenidas en sus artículos 4 y 27 numeral 3 [de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007], como ya ha sido explicado, razón por la cual se violenta la capacidad contributiva de [su] representada (...), ligado a la violación del derecho a la propiedad (...)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Que con la “sentencia apelada, el Tribunal a quo está permitiendo una detracción ilegítima del patrimonio de [su representada], avalando de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, un tributo supuestamente debido, (…) que partió de un error de derecho a partir de la errónea interpretación por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 4 y 27 numeral 3”. (Agregado de esta Sala).

iii) Improcedencia de la sanción de multa impuesta e inconstitucionalidad de la actualización monetaria.

Que “la determinación de dicha sanción resulta improcedente, ya que como se alegó a lo largo del juicio, no procede el reparo”.

Destacaron que “(...) el mecanismo de corrección o ajuste por inflación de las multas (...) previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001], no sólo es violatorio del principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, sino también, de los principios de irretroactividad de la ley penal, regulado en el artículo 24 eiusdem, y en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, y de la prohibición constitucional de confiscatoriedad tributaria, establecida en el artículo 317 de la Carta Magna (...)”. (Añadido de esta Alzada).

Sostuvieron que “(...) si bien los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [ de 2001] establecen que las sanciones deben calcularse según el valor de la UT para el momento del pago, dichas disposiciones están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, ya que remiten la fijación del quantum de la sanción pecuniaria a un valor del mecanismo de cuantificación que no estaba vigente cuando se cometió la infracción, creándole al agente una situación más gravosa (...)”. (Agregado de esta Sala).

Añadieron que “(...) no puede la Administración Tributaria pretender la aplicación retroactiva de la UT, con fundamento en el argumento de que el dinero ha perdido poder adquisitivo, entre la fecha en que se produjo el ilícito y la fecha en que se liquide la multa, ello debido a que la razón que justifica la existencia de la sanción es la necesidad de reprender moralmente al infractor. El fin de la sanción no es recaudatorio (...) sino un fin vinculado con la necesidad de establecer y conservar el orden social, a través de la obligación de observancia de las normas legales (…)”.

Que “en materia de ilícitos tributarios no existe razón ni principio constitucional o legal alguno que permita que la UT se aplique para agravar la situación del contribuyente (…)”. (Sic).

iv) Improcedencia de los intereses moratorios.

Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron que “la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se alegó a lo largo del juicio, no procede el reparo”.

Que “en todo caso los intereses moratorios no serían aplicables, contrariamente a lo que expone el Tribunal a quo, dado que la jurisprudencia más reciente de este Máximo Tribunal ha señalado que los mismos, tanto bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 como del texto vigente de 2001, sólo se causan una vez que el acto administrativo contentivo del reparo queda definitivamente firme”.

A tal efecto, citaron fallo de fecha 10 de agosto de 1993, de esta Sala, de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Madosa, a través de la cual se determinaron los requisitos de exigibilidad de los intereses moratorios, así como pronunciamientos Núms. 00557 y 00915 de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Pfizer de Venezuela, C.A. y Publicidad Vepaco, C.A., de igual manera citaron sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1490, de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.

Concluyeron que “(...) no debe distinguirse entre el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a la hora de aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo considerarse, bajo la vigencia de cualquiera de las dos normas (según sea el caso) que los intereses moratorios solo deben computarse una vez que el acto administrativo mediante el cual se formula el reparo queda definitivamente firme (...)”.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En su escrito de contestación, la abogada Nubia Moreno Pérez, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación judicial del Fisco Nacional, expuso que no existe el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente respecto a la sentencia de instancia, en virtud de que la Juzgadora de mérito analizó “de forma motivada, clara e inequívoca, el Principio de Legalidad en la aplicación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, en concordancia con lo consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad y del principio de la capacidad contributiva expuso que la sentencia de instancia “analizó lo establecido en los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando que entre los principios en los cuales se enmarcó el [mencionado Decreto], se encuentra el de la Justicia Social, atinente a lograr la justa distribución de la riqueza en el Estado Social, (…) y que el Estado persigue como un fin primordial dentro de su sistema económico”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Que el Tribunal a quo advirtió que la contribuyente “alegó el efecto confiscatorio como consecuencia del aludido falso supuesto, en que incurriera la Administración Tributaria, así como la violación a su capacidad contributiva, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación que permitieran concluir en la confiscación de los bienes, tal como lo prohíbe el texto constitucional, razón por la que declaró improcedente la denuncia formulada”.

Relativo a los intereses moratorios, adujo que la sentencia de instancia los declaró procedentes conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales “surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que definitivamente se pagó el impuesto, es decir, hasta la extinción total de la deuda, en razón de que el reparo fue declarado procedente”.

Con relación a la sanción de multa, arguyó que la Sentenciadora a quo la declaró conforme a derecho en razón de haber quedado firme el reparo; y con respecto a la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, invocó el criterio de esta Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia Núm. 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., ratificado en fallo Núm. 01383 del 15 de octubre del mismo año, caso: Serviquim, C.A., para concluir que la referida norma “no infringe o vulnera los principios constitucionales de legalidad (tipicidad), irretroactividad de la Ley y no confiscatoriedad, sino, tal como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; por tal razón, desestimó la solicitud de desaplicación de la mencionada norma”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., actualmente denominada Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra la sentencia definitiva Núm. PJ 0082016000150 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos formulados por el sujeto pasivo en su escrito de fundamentación y los argumentos expuestos por la representación fiscal en la contestación a la apelación, observa la Sala que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a decidir sobre: i) el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007; ii) la violación del derecho a la propiedad y del principio de la capacidad contributiva, como consecuencia de la errada interpretación de las mencionadas normas; iii) la improcedencia de la sanción de multa impuesta e inconstitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; y iv) la inexigibilidad de los intereses moratorios.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto observa:

i) Vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

Al respecto aluden que “el error interpretativo (…) surge cuando el Tribunal a quo obvia el contenido del artículo 4 de la [Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007] que establece que ‘Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley (…)’, si tenemos en cuenta que las deducciones permitidas (…) son las que proceden a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, [tal como lo establece] el contenido del numeral 3 del artículo 27 de ese texto normativo (…)”, el cual no excluyó el impuesto a las transacciones financieras. (Añadidos de esta Alzada).

Concluyen que “(...) aplicar sin miramientos el artículo 19 del DLITF (...) desvirtúa el contenido de los principios de hermenéutica jurídica y supone la incursión en un error interpretativo de derecho que conlleva forzosamente al desconocimiento y, por ende, a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 4 y 27 numeral 3 de la LISLR, lo cual constituye un vicio en la base legal tanto del acto administrativo que fue objeto del recurso como de la sentencia aquí apelada (...)”. (Sic).

La representación judicial del Fisco Nacional enfatizó que la Juzgadora de mérito analizó “de forma motivada, clara e inequívoca, el Principio de Legalidad en la aplicación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, en concordancia con lo consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte el Tribunal a quo, luego de destacar la “naturaleza” distinta del impuesto sobre la renta y del impuesto a las transacciones financieras, concluyó que este último no puede ser deducido del primero bajo ninguna modalidad, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, desestimando las denuncias de errónea interpretación de esa norma frente a lo dispuesto en los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

Establecen los artículos 4 y 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 2007, aplicable por razón del tiempo, lo siguiente:

Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley. (…)”.

Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

(…)

3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada que dichas normas establecen que los enriquecimientos netos se obtienen de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y que el enriquecimiento neto global -al cual se le aplicarán las alícuotas impositivas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta-, surge de deducir los conceptos expresamente señalados en el texto legal, los cuales deben corresponderse con egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

Dentro de las referidas erogaciones se encuentran los tributos pagados con motivo de actividades económicas o de bienes productores de rentas, con excepción de los tributos autorizados en la Ley de Impuesto Sobre La Renta. Asimismo, en el supuesto de los impuestos al consumo cuando el contribuyente no los pueda trasladar ni le sea reembolsable, serán considerados como un elemento del costo del bien o servicio.

Por otra parte, dispone el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica del año 2007, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 19. El Impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta”.

De la norma citada se desprende la prohibición de deducibilidad del impuesto que grava las transacciones financieras del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia es necesario referir el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 00355 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA), respecto a la interpretación de las normas previamente citadas, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, observa esta Alzada que el mecanismo escogido por el Legislador para permitir el descuento de las erogaciones por concepto de tributos al determinar el enriquecimiento neto global sometido a gravamen, es el de la ‘deducción’, mecanismo al que se alude en la prohibición contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, cuando este dispositivo señala expresamente que el Impuesto a las Transacciones Financieras no será ‘deducible’ del impuesto sobre la renta.

De allí que al efectuar un análisis concatenado de los dispositivos normativos comentados, se infiere con meridiana claridad que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 se erige como regla general al permitir la deducibilidad de los tributos pagados por la contribuyente en la determinación de la base imponible, mientras que el artículo 19 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, constituye una excepción a dicha regla, al proscribir la deducibilidad de este último tributo.

Por lo tanto, con fundamento en los métodos de interpretación aplicables a la materia tributaria, esta Alzada concluye que el Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser deducido del impuesto sobre la renta bajo ninguna modalidad, en virtud de la prohibición expresa contenida en su Decreto de creación; razón por la cual resulta forzoso desestimar el vicio de errónea interpretación de la norma invocado por la contribuyente, respecto al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007. Así se declara. (…)”.

De la doctrina anteriormente establecida, la cual se ratifica en esta oportunidad, se observa que este Máximo Tribunal consideró que la norma contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica del año 2007, constituye una excepción a la regla general de deducibilidad dispuesta en el artículo 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 2007, por lo que no puede ser considerado el pago del impuesto que grava las transacciones financieras como un gasto susceptible de ser restado del enriquecimiento global del contribuyente, para así obtener la base imponible y que al aplicarle las alícuotas impositivas dará lugar al impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio. (Vid., sentencia Núm. 01037 del 18 de octubre de 2016, caso: Alfonzo Rivas & Cía., C.A.).

Observa esta Alzada que el mecanismo escogido por el Legislador para permitir el descuento de las erogaciones por concepto de tributos, a los fines de determinar el enriquecimiento neto global sometido a gravamen, es la “deducción” a que alude la prohibición contenida en el mencionado artículo 19, al señalar expresamente que el impuesto a las transacciones financieras no será “deducible” del impuesto sobre la renta.

De allí que al efectuar un análisis concatenado de los dispositivos normativos comentados, se infiere con meridiana claridad que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 se erige como regla general al permitir la deducibilidad de los tributos pagados por la contribuyente en la determinación de la base imponible, mientras que el artículo 19 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, constituye -como antes se dijo- una excepción a dicha regla, al proscribir la deducibilidad de este último tributo. [Vid., fallo Núm. 00355 del 19 de marzo de 2014, caso: Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA)].

Asimismo, es importante agregar que el tributo a que alude el aludido artículo 19 no podría ser considerado una deducción, pues de ser así, el legislador hubiera establecido expresamente dicho mecanismo en el texto de la Ley. (Vid., sentencia Núm. 01037 del 18 de octubre de 2016, caso: Alfonzo Rivas & Cía., C.A.).

Por lo tanto, al contrastar lo establecido por el Tribunal a quo en el fallo apelado, con el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala, se evidencia que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, en consecuencia, se desestima la mencionada denuncia realizada por la representación judicial de la contribuyente, y se confirma el fallo apelado en este aspecto. Así se decide.

ii) Violación del derecho a la propiedad y del principio de la capacidad contributiva, como consecuencia de la errada interpretación de los artículos 4 y 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

Con respecto a las referidas violaciones constitucionales, los apoderados judiciales de la accionante sostuvieron que el Juzgado a quo “(...) está permitiendo una detracción ilegítima del patrimonio de [su] representada, avalando de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, un tributo supuestamente debido, pero que como se expresó a lo largo del juicio, el mencionado reparo formulado partió de un error de derecho a partir de la errónea interpretación por la falta de aplicación de las normas contenidas en sus artículos 4 y 27 numeral 3 [de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007], como ya ha sido explicado, razón por la cual se violenta la capacidad contributiva de [su] representada (...), ligado a la violación del derecho a la propiedad (...)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Al respecto la representación fiscal expuso que el Tribunal a quo advirtió que la contribuyente “alegó el efecto confiscatorio como consecuencia del aludido falso supuesto, en que incurriera la Administración Tributaria, así como la violación a su capacidad contributiva, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación que permitieran concluir en la confiscación de los bienes, tal como lo prohíbe el texto constitucional, razón por la que declaró improcedente la denuncia formulada”.

Ciertamente, la Juzgadora de instancia concluyó que no fue demostrado en autos la violación del derecho de propiedad, ni los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva alegados por la contribuyente”, por lo que desestimó “por improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en torno a las referidas violaciones constitucionales”.

En orden a lo indicado, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio se declaró la legalidad de la objeción de la Administración Tributaria relativa al rechazo de la cantidad deducida por el sujeto pasivo por concepto de impuesto a las transacciones financieras correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2008, para obtener el enriquecimiento neto a declarar en materia de impuesto sobre la renta, ello con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, por constituir una excepción a dicha regla prevista en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, por lo que, en lo atinente a la errónea interpretación por la falta de aplicación de las referidas normas, se dan por reproducidos los razonamientos expuestos en el punto anterior, desechándose así lo delatado por la parte actora sobre este punto. Así se dispone.

Es por ello que, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad y del principio de la capacidad contributiva, observa esta Sala que la representación judicial de la aludida sociedad financiera se limitó a efectuar una serie de alegatos referentes a esa situación, sin aportar medio probatorio alguno del que efectivamente pudiera constatarse la afectación de su patrimonio por el gravamen pretendido por el órgano exactor; frente a lo cual esta Máxima Instancia ha advertido que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia Núm. 434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Autocamiones del Llano, C.A., asumida por esta Alzada entre otros, en el fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.

Como consecuencia de lo antes mencionado, en la presente decisión, al corroborarse la no deducibilidad del impuesto a las transacciones financieras para obtener el enriquecimiento neto a declarar en materia de impuesto sobre la renta, es improcedente el argumento de violación del derecho a la propiedad y del principio de la capacidad contributiva invocado por la contribuyente, no teniéndose asimismo como confiscatoria la actuación fiscal. (Vid., sentencia Núm. 01147 del 25 de octubre de 2017, caso: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.). Así se decide.

iii) Improcedencia de la sanción de multa impuesta e inconstitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

La representación en juicio de la accionante expuso que ante la improcedencia del reparo, la pena pecuniaria impuesta también lo es.

Con relación a su cálculo alegó que “(...) si bien los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001] establecen que las sanciones deben calcularse según el valor de la UT para el momento del pago, dichas disposiciones están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, ya que remiten la fijación del quantum de la sanción pecuniaria a un valor del mecanismo de cuantificación que no estaba vigente cuando se cometió la infracción, creándole al agente una situación más gravosa (...)”. (Agregado de esta Sala).

Al respecto, considera este Máximo Tribunal necesario transcribir el contenido del artículo 94, numeral 2, parágrafo segundo, del referido Código Orgánico Tributario, el cual, dispone lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa;

(…)

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)”

En el presente caso, la sanción fue aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, que en su término medio representa el equivalente a ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), calculada por el monto de cuatro mil quinientas sesenta y seis coma treinta y siete unidades tributarias (4.566,37 U.T.), la cual debe ser liquidada utilizando el valor de la misma, vigente para el momento del pago.

Respecto a la violación al principio de irretroactividad de la Ley por la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala debe ratificar el criterio establecido en la sentencia Núm. 1.426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., en la cual se desestimó una solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la referida disposición, señalándose que la norma en comentario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que la unidad tributaria es “(…) un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. (Vid., sentencia Núm. 01544 de fecha 6 de noviembre de 2014, caso: Micronizados Caribe, C.A.).

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, este Máximo Tribunal observa que la disposición del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, no resulta atentatoria del principio de irretroactividad de la Ley, pues el legislador tributario estableció la unidad tributaria como mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o se disminuya los efectos de la sanción.

Con fundamento en lo supra expuesto, debe esta Alzada desestimar el alegato de inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria de conformidad con el artículo 94, parágrafo segundo eiusdem. Así se decide.

En consonancia con lo indicado, habiéndose declarado ajustado a derecho el reparo, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de tales penas pecuniarias, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de instancia que consideró procedente la sanción de multa, la cual debe ser calculada con base a la unidad tributaria vigente cuando se realice su efectivo pago. Así se declara.

iv) Intereses moratorios.

Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron que “la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se alegó a lo largo del juicio, no procede el reparo”, y porque “(…) contrariamente a lo que expone el Tribunal a quo, (…) la jurisprudencia más reciente de este Máximo Tribunal ha señalado que los mismos, tanto bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 como del texto vigente de 2001, sólo se causan una vez que el acto administrativo contentivo del reparo queda definitivamente firme”.

A fin de emitir pronunciamiento sobre este punto, esta Sala estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional número 0816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler Guevara, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000), ratificada mediante decisión Núm. 1490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses de mora bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se causan “… desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme…”, mediante las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos, y no desde el vencimiento para el pago.

Por otra parte, se debe precisar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 66, previó una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

Sobre el mismo tema, es oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional Núm. 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual determinó que el cálculo de los intereses de mora se hará conforme a la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imponible.

En armonía con lo anterior, esta Sala concluye que los intereses moratorios cuyo hecho imponible del tributo se haya materializado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por el órgano exactor se encuentre definitivamente firme; mientras que en el supuesto en que el hecho generador ocurra bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 2001, éstos se causarán a partir del vencimiento del lapso legal para el pago de la respectiva obligación tributaria. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00356 del 19 de marzo de 2014, caso: Festejos Mar, C.A. y 00326 de fecha 16 de marzo de 2016, caso: Consorcio Contuy Medio Grupo “A”).

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 -en aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo-, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto sobre la renta, esto es, en el caso concreto, el 31 de marzo de 2009, fecha de vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, hasta la extinción total de la deuda. Por lo tanto, se desestima el alegato de la representación judicial de la contribuyente, y se confirma de la sentencia apelada lo atinente a este punto. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., hoy Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra la sentencia definitiva Núm. PJ 0082016000150 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 26 de abril de ese mismo año, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, ambas adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme. Así se declara.

Por último, habiéndose decidido sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente denominada Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra la sentencia definitiva Núm. PJ 0082016000150 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado, la cual se CONFIRMA.

2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 15 de abril de 2013, Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071, notificada el 26 de abril de ese mismo año, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, ambas adscritas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME.

Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir las planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00452.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD