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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2017-0947
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada el 5 de diciembre de 2017, por el abogado Enrique Quevedo Daboín (INPREABOGADO Nro. 109.769), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCAMPADERO VII”, inscrita-según consta del libelo- ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de febrero de 2007, bajo el Nro. 11, Tomo 15, Protocolo Primero, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el VICEMINISTRO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, al no decidir el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, la cual le impuso a su representada la sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), así como la orden de dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes contratantes.
Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2018 por el apoderado judicial de la referida Asociación Civil, contra el auto Nro. 19 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada.
El 1° de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la apelación incoada contra la mencionada decisión.
Por escrito del 8 de ese mismo mes y año la representación judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, consignó escrito de “fundamentación” de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad con medida cautelar innominada, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al no decidir el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, la cual le impuso a su representada la sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), así como la orden de dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes contratantes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó como antecedentes del caso que “Escampadero VII” es una Asociación Civil sin fines de lucro cuyo objeto es la promoción, construcción y edificación de viviendas bajo el régimen de propiedad horizontal; de manera que cada asociado posee derechos sobre un apartamento destinado a vivienda, “el cual está representado a través de un contrato de cuota de participación, de modo, que cuando, se cumple, todas las obligaciones económicas pactadas, se procede a la emisión del título de propiedad a favor de ese comunero” (sic).
Señaló que a la directiva de la Asociación le fue notificado “que el ciudadano Johann Starchevich (…), adquirió una Cuota de Participación N° 15, que (…) representa el apartamento N° 23, ubicado en el piso 2 del edificio” (sic), la cual obtuvo mediante un contrato de cesión de derechos debidamente autenticado.
Expuso que el aludido ciudadano incumplió el cronograma de pago con la Asociación Civil, por lo que solicitó renegociar la deuda que mantenía, lo cual fue aceptado y en fecha 17 de agosto de 2010 celebraron un convenio que no cumplió a cabalidad, pues sólo canceló siete cuotas.
Sostuvo que el ciudadano Johann Starchevich en lugar de asumir las obligaciones contraídas, optó por denunciar a su representada ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por el presunto incumplimiento de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, lo que dio lugar al acto administrativo impugnado por el cual se le impuso a su mandante una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Arguyó que contra dicho acto ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 7 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se haya producido ninguna decisión al respecto, operando con ello el silencio denegatorio tácito.
Denunció que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso; incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; vulneró la presunción de inocencia y los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria.
Finalmente solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 20 de enero de 2017.
En fecha 13 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión y con sus resultas se proveería sobre la medida cautelar requerida.
Por auto del 18 de enero de 2018 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 del mismo mes y año, el abogado Enrique Quevedo Daboin, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil demandante, apeló de la referida decisión.
Por auto del 30 de enero de 2018, el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión Nro. 19 de fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó dicho Juzgado que el objeto de la demanda de autos lo constituye el silencio administrativo en el que incurrió el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al no decidir el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución s/n del 20 de enero de 2017 que declaró: “i) procedente la denuncia presentada por el ciudadano Johann Starchevich, (…) contra la Asociación Civil actora, por ‘incumplimiento del artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria’; ii) impuso ‘sanción de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), de conformidad con el artículo 40, numeral 5’ ibidem; y iii) ordenó a la demandante ‘dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, aceptar los pagos pendiente[s] por concepto de saldo deudor para la protocolización del inmueble (…) ubicado en la Urbanización Escampadero, La Tahona Norte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”. (Añadido de la Sala).
En tal sentido indicó que el acto de primer grado contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de enero de 2017 -notificada según expuso el propio actor en el libelo de la demanda el “27 de enero de [ese] mismo año”, dictado por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, funcionario a cuyo despacho se encuentra integrada, entre otras, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, señaló en su numeral “CUARTO” que “(…) de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, Recurso de Reconsideración ante [esa] Dirección. Asimismo, podr[ía] presentar, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del presente acto, Recurso Contencioso Administrativo ante el tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Agregados de la Sala).
Siendo así, se constató que el 9 de febrero de 2017 la parte actora ejerció recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, el cual según aduce “no fue decidido”, por lo que interpuso la demanda de nulidad de autos contra el “Acto Denegatorio Tácito”.
En orden a lo anterior, dicho Juzgado señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de efectos particulares son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o al vencimiento del plazo que tenga la Administración para decidir sin que se haya producido esta.
Advirtió que en el presente caso la Administración disponía de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, para decidir el recurso de reconsideración incoado, por tratarse de una autoridad distinta al Ministro; de manera que una vez verificado el transcurso del mismo sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, comenzarían a discurrir los ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el aludido numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala observó que habiéndose ejercido el recurso de reconsideración el 9 de febrero de 2017, es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que la Administración decidiera sobre este; por tanto, al no haberse ejercido recurso jerárquico, la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa quedó abierta a partir del 7 de marzo de 2017, día siguiente a aquel en que venció el ya aludido lapso, establecido para decidir el recurso de reconsideración.
Por tanto, concluyó dicho Juzgado que habiendo sido interpuesta la demanda de nulidad de autos el 5 de diciembre de 2017, resultaba evidente que para esta fecha ya habían transcurrido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el mencionado numeral 1 del artículo 32; en razón de lo cual se declaró inadmisible, por caducidad.
III
DEL ESCRITO DE “FUNDAMENTACIÓN” DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, “fundamentó” la apelación ejercida en los siguientes términos:
Afirmó que el Juzgado de Sustanciación de la Sala incurrió en errónea interpretación y aplicación del derecho, pues “la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la ley adjetiva especial que tiene aplicación directa con preferencia a otras leyes…”. Que “toda norma que colide con la LOJCA, quedó sin aplicación, tal como ocurre, con el referido artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), [el] cual contempla un lapso distinto al que prevé el artículo 32 de la LOJCA, para la interposición del recurso de nulidad contra los actos denegatorios tácitos de la Administración” (sic). (Agregado de la Sala).
Expuso que el legislador privilegió el derecho de acción cuando dispuso que el lapso de ciento ochenta (180) días se computa una vez vencidos los noventa (90) días hábiles, sin que se haya decidido el correspondiente recurso en sede administrativa.
Resaltó que “una cosa es el lapso para decidir en sede administrativa el recurso de reconsideración contra actuaciones administrativas, que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de quince días y, otra situación distinta, es que el cómputo del lapso de los ciento ochenta días, para la interposición de las demandas de nulidad contra actos (…) de efectos particulares (…), -sin distingo alguno de donde emane o de quien lo dicte- según el artículo 32 de la LOJCA, es vencido el lapso de noventa días hábiles”.
Sostuvo que no se entiende el por qué el Juzgado de Sustanciación “hace esa distinción que no fue realizada por el legislador, concatenando los artículos 32 de la LOJCA con el 94 de la LOPA, para limitar el derecho de acción, sobretodo cuando esa última norma, no tiene aplicación porque colide con la ley adjetiva” (sic).
Indicó el apelante que una interpretación como la efectuada por el Juzgado en cuestión, tratando de concatenar normas entre sí, para no admitir la demanda, significa no haber tomado en cuenta lo sostenido por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 5043 del 15 de diciembre de 2005 “relativo al favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Consideró que en atención al criterio antes señalado, “no se encuentra ajustado a derecho el cómputo del lapso de caducidad realizado por (…) el Juzgado de Sustanciación, por cuanto debió considerar que el lapso de los ciento ochenta días continuos debió computarse una vez vencido el lapso de los noventa días hábiles que tuvo la Administración” para decidir.
Finalmente, solicitó a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque la decisión Nro. 19 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2018, y en tal sentido, se ordene la admisión de la demanda interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, contra la decisión Nro. 19 de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala que declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario señalar que en fecha 8 de febrero de 2018 la representación judicial de la Asociación Civil demandante “fundamentó” la apelación ejercida.
Al respecto se advierte que, en casos similares, esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte”. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00321 y 01125 de fechas 18 de abril de 2012 y 14 de octubre de 2015, respectivamente).
Ahora bien, aun cuando no resulta necesaria la fundamentación, como quiera que en el presente caso la parte apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, esta Sala, de conformidad con la tutela judicial efectiva examinará lo expuesto en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la denuncia expuesta por la apoderada judicial de la demandante se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho de la decisión apelada, por haber incurrido en errónea interpretación y aplicación del derecho, toda vez que -a su decir- “la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la ley adjetiva especial que tiene aplicación directa con preferencia a otras leyes…”, y por tanto “el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), [el] cual contempla un lapso distinto al que prevé el artículo 32 de la LOJCA, para la interposición del recurso de nulidad contra los actos denegatorios tácitos de la Administración” quedó “sin aplicación”. (Agregado de la Sala).
Igualmente indicó el apelante que el legislador privilegió el derecho de acción cuando dispuso que el lapso de ciento ochenta (180) días se computa una vez vencidos los noventa (90) días hábiles, sin que se haya decidido el correspondiente recurso en sede administrativa.
En este orden de ideas se observa que el Juzgado de Sustanciación advirtió en el auto apelado, que la Administración disponía de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, para decidir el recurso de reconsideración incoado, por tratarse de una autoridad distinta al Ministro; en virtud de lo cual una vez verificado el transcurso del mismo sin que se hubiere emitido pronunciamiento expreso, comenzarían a discurrir los ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, habiéndose ejercido la demanda el 5 de diciembre de 2017, era evidente que habían transcurrido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en dicha norma, por lo que debía declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).
Advertido lo anterior y visto que la representación judicial de la Asociación Civil accionante en su escrito de fundamentación alegó “que el cómputo del lapso de los ciento ochenta días, para la interposición de las demandas de nulidad contra actos (…) de efectos particulares (…), -sin distingo alguno de donde emane o de quien [decida el recurso administrativo] según el artículo 32 de la LOJCA, es vencido el lapso de noventa días hábiles”, debe precisar esta Sala cuál es la norma aplicable al caso de autos con el fin de verificar qué lapso debía tomarse en cuenta para realizar el cálculo de los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la correspondiente demanda de nulidad. (Añadido de la Sala).
Así, se observa que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición”.
La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la demanda de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.
Por su parte, los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen en cuanto a los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, lo siguiente:
“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
“Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo”.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.228 del 20 de septiembre de 2002, la cual ha sido ratificada por esta Sala, entre otras, en las decisiones Nros. 00090, 00587 y 01269 de fechas 22 de enero de 2009, 29 de mayo de 2012 y 22 de noviembre de 2017, dispuso lo que de seguidas se transcribe:
“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Resaltado de este fallo).
Como se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la normativa especial que regula los procedimientos administrativos en general y establece los lapsos para la interposición y decisión de los recursos administrativos que han de ejercer los particulares contra los actos que consideren lesivos de sus derechos.
Siendo lo anterior así, evidencia la Sala de la interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcritos, que el lapso de noventa (90) días hábiles a que hace referencia la primera de las normas aludidas es el correspondiente tanto al recurso de reconsideración, solo en aquellos casos cuando el llamado a decidir sea el propio Ministro, así como al recurso jerárquico.
Por tanto y contrariamente a lo expuesto por la parte actora, habiéndose ejercido el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado ante el funcionario que lo dictó, esto es, el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, este contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para decidir el mismo, vencidos los cuales comenzarían a correr los ciento ochenta (180) días continuos para ejercicio de la acción correspondiente, tal como le fue señalado a la demandante en el texto de la Resolución recurrida.
Ahora bien, como puede observarse en el caso de autos el acto primigenio lo constituye la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, notificada a la parte actora -según sus propios dichos- el 27 del mismo mes y año, acto contra el que la Asociación Civil demandante ejerció el recurso de reconsideración el 9 de febrero de ese mismo año, por lo que la Administración tenía hasta el 6 de marzo de 2017 para dar respuesta al mismo, lo cual no efectuó, en razón de ello a partir del día siguiente, esto es, el 7 de marzo de 2017 comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días a que alude el numeral 1 del artículo 32 antes nombrado, venciéndose los mismos el 9 de septiembre de ese año.
De allí que, habiéndose ejercido la demanda contencioso administrativa de nulidad el 5 de diciembre de 2017, resulta evidente para la Sala que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos antes mencionado, tal como lo indicara el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de enero de 2018.
Conforme a lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el referido Juzgado no incurrió en errónea interpretación y aplicación del derecho al declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad, por haber operado la caducidad; en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, y se confirma la decisión recurrida.
En virtud de la declaratoria anterior, queda firme el acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, dictada por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que le impuso a la Asociación Civil demandante una sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), así como la orden de dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes contratantes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCAMPADERO VII”, contra la decisión Nro. 19 dictada el 18 de enero de 2018, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la demanda interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el VICEMINISTRO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- CONFIRMA el auto apelado.
3.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00456. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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