Caracas, veinticinco (25) de abril de 2018

208 y 159°

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 1° de agosto de 2013, los abogados Miguel Mónaco Gómez, Carlos Gustavo Briceño y Miguel Ángel Basile Urizar (INPREABOGADO Nros. 58.461, 107.967 y 145.989, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 56-A, ejercieron demanda contencioso administrativa de nulidad en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 del 10 de septiembre de 2012, dictada por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), hoy adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se le ordenó a su representada que procediera a “…sustituir el vehículo Cherokee Limited AUT 4 x 4 CNG, Placa AA019EU, año 2010, color negro brillante (…) adquirido por la ciudadana ZULAY MAYLIN RENZI LINARES (…) por otro nuevo con iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, que procedan a reintegrar el monto equivalente al precio actual del bien…”, y se le impuso la sanción de multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 8, numerales 6 y 17, 26, 79, 80, numerales 3 y 8, 85, 126, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión Nro. 387 del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la demanda de nulidad ejercida; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio; a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares en su condición de denunciante; iii) indicó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y iv) acordó solicitar el expediente administrativo al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

El 26 de septiembre de 2013, se libraron los oficios de notificación Nros. 0962, 0963 y 0964 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente; igualmente se expidió boleta de notificación dirigida a la denunciante.

Los días 8, 23, 24 y 31 de octubre de 2013, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del entonces ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, el ciudadano Procurador General de la República y la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Valarino Uriola (INPREABOGADO Nro. 76.701), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignó Oficio-Poder Nro. G.G.L-C.C.A 001617 de fecha 30 de octubre de 2013, con el cual acredita su representación en autos.

El 26 de noviembre de 2013, la abogada María Isabel Paradisi (INPREABOGADO Nro. 137.672), actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Sala que fijara la fecha de la audiencia de juicio en la presente causa.

Por auto del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto. 

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó para el día 23 de enero de 2014, a la 1:00 p.m., la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de enero de 2014, se hizo constar que el 14 de ese mismo mes y año, se incorporó a la Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 23 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes abogados: Miguel Ángel Basile Urizar, ya identificado, en representación de la parte accionante; Carmen Elizabeth Valarino Uriola, igualmente identificada precedentemente, apoderada de la República y Marielba del Carmen Escobar Martínez (INPREABOGADO Nro. 16.770), representante del Ministerio Público. La parte recurrente consignó escrito de conclusiones y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión (a la cual se adhirió el Ministerio Público); por su parte, la abogada de la República consignó escrito de conclusiones y pruebas, los cuales fueron agregados al expediente; asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. 

Por auto del 28 de enero de 2014, vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la actora, se acordó dejar sin efecto la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y pasar los autos a la Magistrada ponente a los fines de proveer sobre lo solicitado.  

Mediante sentencia Nro. 819 del 4 de junio de 2014, esta Sala se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandante, declarándola “IMPROCEDENTE”. 

En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la República consignó escrito de informes.

El 26 de junio de 2014 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de julio de 2014 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Mediante decisión Nro. 271 del 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la República, señalando que el mérito favorable de autos promovido no es un medio de prueba per se, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, valoración que le corresponde efectuar al juez de la causa.

El 7 de agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada al Procurador General de la República de la anterior decisión.

El 25 de septiembre de 2014 se pasó el expediente a esta Máxima Instancia.

El día 30 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2014, la parte actora interpuso escrito de informes.

El 7 de octubre de 2014 la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, ya identificada, consignó la opinión del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal del referido organismo.

El 9 de octubre de 2014, la representación de la República presentó su informe.

Por auto del 14 de octubre de 2014, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 21 de abril de 2015, el apoderado judicial de la demandante solicitó se dictara sentencia.

Los días 9 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, el representante judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales requirió se decidiera la presente causa.

El 12 de abril de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Los días 26 de julio de 2016 y 26 de enero de 2017, la parte accionante pidió se dictara decisión.

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP 098, publicado el 9 de agosto de 2017, esta Máxima Instancia ratificó “(…) la solicitud efectuada [por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala] en fecha 19 de septiembre de 2013 sobre los antecedentes administrativos del presente asunto y requerir tanto al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como al Ministro del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo signado con el Nro. DTC-DEN-006319-2011, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares contra la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C”. (Agregado de la Sala).  

En fechas 1° y 14 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los oficios 3789, 3790 y 3788, todos del 5 de octubre de 2017, dirigidos a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.   

El 6 de marzo de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP 098, del 9 de agosto de 2017.

Ahora bien, correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta el 1° de agosto de 2013, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 del 10 de septiembre de 2012, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

No obstante, debe señalarse que del escrito libelar se evidencia que la parte demandante circunscribe sus denuncias al hecho de que el órgano administrativo “(…) se abstuvo de apreciar los alegatos y pruebas que [su] representada presentó a lo largo del procedimiento administrativo, basado en una supuesta falta de representación de CHRYSLER, aún cuando el INDEPABIS nunca hizo valer esa supuesta falta de representación a lo largo de todo el procedimiento administrativo, en el cual CHYSLER participó activamente, e incluso, formuló peticiones que el INDEPABIS admitió, lo cual no sólo convalida cualquier supuesta falta de representación que posteriormente se pretendiera hacer valer, por aplicación analógica del artículo 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), sino que demuestra que el INDEPABIS había reconocido suficientemente [su] representación en el procedimiento administrativo”. (Agregados de la Sala).

En razón de lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas contenidas en el expediente de la causa pudo observarse que mediante decisión Nro. 387 del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de admitir la presente demanda, ordenó notificar al entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio a la vez que acordó solicitarle el expediente administrativo relacionado con este juicio, lo cual fue notificado al referido organismo en fecha 8 de octubre de 2013 (folio 102 del expediente).

En este sentido, mediante oficio Nro. 000409 del 29 de octubre de 2013, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio demandado informó que se le solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, signado con el Nro. DTC-DEN-006319-2011. No obstante, efectuada una revisión de las actas del presente expediente puede evidenciarse que a la fecha no ha sido remitida la referida información.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala consideró ineludible, previo a la decisión que debe recaer en este asunto, dictar el Auto para Mejor Proveer Nro. 098 publicado en fecha 9 de agosto de 2017, “(…) a fin de ratificar la solicitud efectuada [por el Juzgado de Sustanciación] en fecha 19 de septiembre de 2013 sobre los antecedentes administrativos del presente asunto y requerir tanto al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como al Ministro del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo signado con el Nro. DTC-DEN-006319-2011, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares contra la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el 6 de marzo de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el Auto para Mejor Proveer antes indicado, sin que el ente accionado enviara a esta Máxima Instancia el expediente administrativo.

Por lo tanto, este Alto Tribunal, siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, estima necesario ratificar el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-098 del 9 de agosto de 2017 dictado por esta Sala, con el objeto de requerir nuevamente al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la remisión del original o copia certificada del expediente administrativo -antes indicado- debidamente foliado.

A tal efecto, se ORDENA oficiar al  Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela (rectoría a la cual se encuentra adscrito ese ente), a fin de que envíe a esta Sala lo peticionado, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas; con la advertencia de que la no remisión de lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 052.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD