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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2018-0166
Mediante oficio N° 2741-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, y recibido el 5 de febrero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.495.549, asistida por la abogada Celina Inés Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190 contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.391.054.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2017, dictada por el tribunal remitente que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.
El 22 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 29 julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la ciudadana María Consuelo Lugo Rincón, asistida por la abogada Celina Inés Sánchez, antes identificadas, interpuso demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal contra el ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, ya identificado, en los siguientes términos:
Sostuvo que contrajo matrimonio civil con el demandado el día 24 de diciembre de 1999, ante el “Alcalde del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, según consta en acta de matrimonio N° 14-99; de la indicada relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos menores de edad.
Manifestó que el 6 de octubre de 2014, el “extinto Juez Unipersonal Nro. 1 de Protección de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la disolución del vínculo matrimonial a través de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, el patrimonio de la comunidad conyugal estaba constituído de los siguientes bienes: “1.- Un inmueble conformado por una parcela de terreno, distinguida con el N° 15 y la casa sobre ella construida Numerada 15, del conjunto PUNTA DE PALMA, el cual forma parte del Conjunto Residencial ‘COSTA DEL LAGO’ ubicado en el lugar denominado URBANIZACIÓN CIUDAD 2.000, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…), según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del 1er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 2.011, bajo el Nro. 2011.2997, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3231, correspondiente al Libro Folio Real del año 2.011 (…). 2.- Las Acciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MI CONSUELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de mayo del 2.012, bajo el Nro. 30, Tomo 31-A RMI (…) y cuyo patrimonio está conformado por: a) El inmueble constituido por una parcela de terreno propio, parte del Parcelamiento conocido con el nombre de URBANIZACIÓN CANTACLARO, en el lugar denominado ‘Monte Claro’ ubicado en la Avenida 11 entre calles 53 y 55, con el Nro. 53-130 (…) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela marcada con el N° 103, del Lote ‘B’ (…) por compra [de] fecha cinco de octubre del 2.011, según consta en documento protocolizado (…) ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro. 2.009.93, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 y posteriormente traspasado a la Sociedad Mercantil conformada con [su] ex cónyuge INMOBILIARIA MI CONSUELO COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) [antes identificada], y b) las mejoras constituidas por un Edificio en construcción, ubicado en una parcela de terreno propio, parte del Parcelamiento conocido con el nombre de URBANIZACIÓN CANTACLARO, en el lugar denominado ‘Monte Claro’ ubicado en la Avenida 11, entre calles 53 y 55, con el Nro. 53-130 (…) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela marcada con el Nro. 103, del Lote ‘B’ (…). 3.- El inmueble conformado por una casa-quinta ubicada en la Ciudad de Miami; Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con la siguiente dirección 9772 NW, con la 9 calle (street) Código de Área (zip code) 33172, Urbanización LAS RAMBLAS CONTRY CLUB, (…) según consta en documento con hipoteca que está en posesión del HELM BANK (…). 4.- El inmueble conformado por una casa-quinta ubicada en la Ciudad de Miami; Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con la siguiente dirección 12465 SW con la 124 Terre, Código de Área (zip code) 33186 Urbanización KENDALL BREZEE (…) según consta en documento de records público de la Ciudad de Miami (…). 5.- El inmueble conformado por una casa-quinta ubicada en la Ciudad de Miami; Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con la siguiente dirección 3229 NE con la 11Dr- Código de Área (zip code) 33033 T, lote 10 BLOQUE 4, Parcela Nro. 10-7910-014-0980. Urbanización VENTURA AT MALIBU BAY, (…) según consta en documento de records público de la Ciudad de Miami (…). 6.- los bienes muebles conformados por mobiliario y equipos ubicado dentro del inmueble 9772 NW, con la 9 (street) (zip code) 33172, Urbanización LAS RAMBLAS CONTRY CLUB, los cuales fueron sustraídos por el demandado y traídos desde Miami a la República Bolivariana de Venezuela, por vía marítima (…) y se encuentran (…) en residencias Viento Norte, edificio Polo Norte, Apartamento N° 4 (…) Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…). 7.- Los bienes muebles conformados por mobiliario y equipos ubicados dentro del inmueble (…) N° 15, del conjunto PUNTA DE PALMA, el cual forma parte del Conjunto Residencial ‘Costa del Lago’ ubicado en el lugar denominado URBANIZACIÓN CIUDAD 2.000, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). 8.- El vehículo conformado por una CAMIONETA con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED, ANO: 2011, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC 322RV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ48T7B1112909, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: ARENA METALIZADO (…) comprado en el año 2.010 en El Concesionario LOS COCHES en (…) Maracaibo (…). 9.- El vehículo conformado por una CAMIONETA con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: ROGUE, USO: PARTICULAR (…) ubicado en la Ciudad de Miami, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América (…) fue adquirido en el Concesionario Nissan de El Doral en Miami, Florida (…). 10.- El vehículo conformado por una CAMIONETA con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, ANO: 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: AE006KV, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDHK7D86DGA07060, SERIAL DEL MOTOR: DA07060, COLOR: BLANCO (…). 11.- El Fondo de Comercio conformado por un SPORT BOOK MI CONSUELO (CENTRO DE APUESTAS), ubicado en un Local en el Centro Comercial Nasa Norte, Planta Alta (…). 12.- Centro de Apuestas Rainel, ubicado en el Sector Santa Rosa al lado de la Plaza, en la Avenida 6, casa Nro. 1-89 (…) Maracaibo, Estado Zulia (…). 13.- Centro de Apuestas Monte Bello, ubicado en el Sector El Rosal Sur, al lado de TOI RODO PARRILLERO, avenida 12, con corredor vial 45, Nro. 12-21 (…) Maracaibo, Estado Zulia (…). 14.- Centro de Apuestas Mi Consuelo Nro. 15, ubicado en el sector San Jacinto al lado de Mercal AVENIDA 15 SECTOR 15 Nro.33 (…) Maracaibo, Estado Zulia (…). 15.- Centro de Apuestas El Prieto, ubicado en el Sector San Jacinto, entre el Centro Comercial Sambil y el Hospital Adolfo Pons Sector 18 Casa Nro. 14 (…) Maracaibo, Estado Zulia (…).16.- Centro de Apuestas MI CONSUELO 06, ubicado en el Sector San Jacinto, avenida 5, Sector 16 casa Nro. 4 (…). 17.- Centro de Apuestas Ana, ubicado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Sector 15, Nro. 29 (…) Maracaibo, Estado Zulia (…). 18.- Centro de Apuestas MI CONSUELO Nro. 15, ubicado en el Sector San Jacinto, avenida 5, Sector 15, casa, Nro. 33 (…). 19.- Centro de Apuestas BOMBA CARIBE, al lado de Auto escape Pezacca, ubicado en la Avenida Goajira, frente a la Bomba Caribe, Nro. 32-310 (…). 20.- Centro de Apuestas CAROLINA, ubicado en la Avenida Goajira, Zona F,2B, Sector Monte Claro frente a VICTOR EXPEDITION (…). 21.- Centro de Apuestas EL ANGEL GABRIEL, ubicado en La calle 84 CON AVENIDA 51, Casa Nro. 84-21, Parroquia Idelfonso Vásquez. Barrio Blanco (…). 22.- Centro de Apuestas LA PALOMA Nro 1 ubicado en la calle 65 A Nro. 83-79. Barrio Panamericano (…). 23.- Centro de Apuestas La Primera de Zuleyda, ubicado en la esquina Calle 66 con la avenida 91, Barrio Panamericano, Sector La Curva de Molina (…). 24.- Centro de Apuestas ZULEYDA, esquina Avenida 91, con calle 69B, Barrio Panamericano, Sector La Curva de Molina (…). 25.- Centro de Apuestas YOLIE, ubicado en avenida 16 A Nro. 52-47, barrio San Agustín, detrás del Conjunto Residencial Palaima (…). 26.- Centro de Apuestas ROBERT Nro. 1, Avenida 22 Nro. 22B-24, Sector la Esperanza (…). 27.- Centro de Apuestas MI CONSUELO, ubicado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5 del Sector 16 diagonal al ATLETICS GIMNASIO (…). 28.- Centro de Apuestas MI CONSUELO ubicado en la Avenida 6B con avenida 1B, Sector Altos de Jalisco (…). 29.- Centro de Apuestas EDUARDO, ubicado EN LA Avenida Milagros Norte, Calle TU, Sector Los 3 Reyes Magos, Frente a la Cancha Deportiva (…). 30.- Centro de Apuestas DIVINO NIÑO, ubicado en el corredor Vial de Cujicito, Avenida 65, frente a la frutería LOS DOS CESAR, Sector Los Olivos (…). 31.- Centro de Apuestas J-35, ubicado en la calle 71, Nro. 83-120, Sector Santa María (…). 32.- Centro de Apuestas MONTE CLARO, ubicado en el Sector F, detrás de la panadería Quinta Avenida, sector Monte Claro (…). 33.- Centro de Apuestas J&M, ubicado en la Avenida principal de La Picola, calle 43 con Avenida Goajira, al lado de la Panadería (…). 34.- Centro de Apuestas R Y A, ubicado en la Urbanización San Jacinto, en el sector Nro. 2, casa Nro. 40 (…). 35.- Centro de Apuestas LA ESQUINA SORTARIA, ubicado en la Urbanización San Jacinto, en el Sector Nro. 8, Casa Nro.18 (…). 36.- Centro de Apuestas PA QUE MORO, ubicado en la calle 60 B, casa Nro. 60 B-23, Sector Las Tarabas (…). 37.- Centro de Apuestas JMP, ubicado en calle 60 B al lado del taller santa Clara, en el Sector Las Tarabas (…). 38.- Centro de Apuestas Mi Consuelo, ubicado en la Avenida 22 con calle RU, casa Nro. 26, Sector 18 de Octubre (…). 39.- Centro de Apuestas EL ROSAL, ubicado en la Avenida 23, casa Nro. 28, entrando por detrás de la Bomba Caribe, Sector Virgen del Carmen, (…). 40.- Centro de Apuestas SANTA RITA, ubicado en la Avenida Milagro norte con la Avenida 6, en la esquina del Semáforo de la Estación de Servicio de Santa Rosa (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto y agregados de la Sala).
Explicó que las “agencias están identificadas en sus avisos con una página web que se denomina www.apuestasmiconsuelo.com. No todas las agencias están inscritas en el órgano regulador de los juegos de envite y azar en el estado Zulia”.
Denunció la existencia de “una gran cantidad de agencias fantasmas, que están dirigidas por el demandado en las que no tuv[o] inherencia alguna”. (Agregado de la Sala).
Expuso que en fecha 31 de marzo de 2015, firmó conjuntamente con el demandado la “venta de un inmueble (…) ubicado en HOMESTEAD, ESTADO DE LA FLORIDA, 41 NW 22 STREET signada con el Nro. 4105, Zip Code 33033, Loto 13, Bloque 3, Portofino Estates, Parcela identificada con el Nro. 10-79100070680, (…), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 142.722,60)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Añadió que previo a la firma del documento de venta antes mencionado, realizaron “un convenio privado en la misma notaría (…) en el cual [se obligaban], Primero a cancelar los impuestos (Taxes) de otros inmuebles de [su] propiedad (…) debiendo cancelar el resto del dinero excedente del pago de impuestos o taxes que hacían la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON 28 centavos de dólar ($ 134.882,28), por la cancelación parcial a un préstamo Bancario solicitado y aprobado en el HELMS BANK, el cual debí[an] cancelar, préstamo este otorgado con garantía sobre la propiedad 9772 NW con la 9 Street en Miami.- Florida”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto, agregados de la Sala).
Adujo que el “compromiso ha sido incumplido por [su] ex cónyuge ya que dicha cantidad no fue abonada al Banco HELMS BANK (…) sino que fue tomada por [su] ex-cónyuge (…) de los cuales [le] corresponden la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON 14 CENTAVOS DE $ ($ 67.441,14)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Advirtió que ha “tratado por todos los medios amistosos y extrajudiciales posibles de efectuar la Partición de la Comunidad de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuya titularidad detent[an], pero ello ha sido imposible por la renuencia que manifiestamente tiene el [accionado] por ello ejer[ció] la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”. (Negrillas, mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Fundamentó su acción en los artículos 148, 149, 173, 183, 768 y 777 del Código Civil.
Indicó que “HASTA EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO EXISTE CARGA NI PASIVO ALGUNO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES”. (Mayúsculas del texto).
Expresó que “FORMALMENTE DEMAND[A] POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ EN EL MATRIMONIO AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN (…) para que convenga en la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y en caso de negativa a ello, sea obligado (…) a través de UN PARTIDOR QUE SE DESIGNARA AL EFECTO”. (Negrillas, mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Estimó la demanda en la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 631.694.963,44) (…) SERÍA LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.211.300)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó la “aplicación de la INDEXACIÓN, a las cantidades reclamadas por el retardo en la entrega de las mismas (…), se admita la presente DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ CON EL DEMANDADO y la declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Previa distribución y por auto del 12 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, admitió la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la tramitación de la acción de conformidad al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV eiusdem, ordenó la citación de la parte demandada para informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, se fijara la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, la notificación del Ministerio Público, y la comparecencia de los niños cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 10 de octubre de 2015, la parte actora indicó una nueva dirección para notificar al demandado.
El 20 de noviembre de 2015, la ciudadana María Consuelo Lugo Rincón, antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas Celina Inés Sánchez, ya identificada, Nilza Rincón Fernández y María Eugenia Pacheco Franco, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 7.813 y 50.676, respectivamente.
Por auto del 27 de noviembre de 2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación del demandado.
El 15 de enero de 2016, el alguacil dejó constancia de resultar infructuosa la notificación del demandado.
El día 21 de enero de 2016, la parte actora solicitó se acordara la “citación CARTELARIA DEL DEMANDADO, a los fines de continuar con la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto del 3 de marzo de 2016, se libró el cartel de notificación del demandado, se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran los datos del domicilio del ciudadano Gustavo Adolfo Lugo Rincón.
El 1° de abril de 2016, la parte actora consignó cartel de notificación del demandado, publicado en el diario “La Verdad”, el cual fue desglosado y agregado a los autos, mediante auto del 14 de ese mes y año.
Por diligencia sin fecha, la demandante solicitó se procediera al “nombramiento del DEFENSOR AD LITEM” siendo designada la abogada María Eugenia Canga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.120, por auto del 31 de mayo de 2016, quien manifestó su aceptación al cargo.
El 25 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la notificación de la defensora ad litem, para la continuación de la causa.
Por diligencia del 12 de diciembre de 2016, la actora consignó “el acuse de recibo del Saime y del CNE a los efectos legales consiguientes”. (Sic). (Mayúsculas del original).
En fecha 11 de enero de 2017, la demandante peticionó la notificación de la defensora ad litem, “a objeto de celebrar la audiencia preliminar”.
Mediante auto del 3 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, ordenó notificar a la defensora ad litem del demandado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designada y en caso de aceptar, preste el juramento de Ley. Siendo notificada el 23 de ese mismo mes y año.
Los días 10 de marzo y 6 de abril de 2017, fueron consignados los oficios N° OREZ/DG/003-2017, emanado de la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia y N° OVF/01/1045 del 20 de diciembre de 2016, dictados por el Jefe del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Valle Frío del Estado Zulia, respectivamente.
El 16 de mayo de 2017, se certificó como positiva la notificación de la defensora ad litem designada en el presente caso y el 25 de ese mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
El 4 de julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, y previa solicitud de las partes, se acordó establecer una segunda sesión de mediación, la cual fue realizada el 14 de ese mismo mes y año, con la comparecencia de las partes y se dio “POR CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.
Ese mismo día (14 de julio de 2017), se fijó la “AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACIÓN”, estableciéndose que la parte demandada debía dar contestación a la demanda y presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas e igualmente la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas.
Los días 28 y 31 de julio de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el demandado procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual opuso como punto previo la falta de jurisdicción respecto del Juez extranjero establecida en los artículos 59 y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que parte de los bienes que se pretenden partir mediante el presente procedimiento se encuentran ubicados en el extranjero”, y promovió pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes, la cual fue prolongada.
Por escrito del 30 de octubre de 2017, la parte actora realizó una serie de consideraciones y solicitó se “ABSTENGA DE DECIDIR EL PUNTO RELATIVO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA DE FALTA DE JURISDICCIÓN”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
El 7 de noviembre de 2017, se reanudó la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la asistencia de las partes y la Jueza se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo respecto a la “observación relacionada a la falta de jurisdicción”.
Mediante decisión del 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del demandado y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:
“(…) en cuanto a la observación, referida a la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero establecida en los artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se hace preciso mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, que prescriben los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales;
‘Artículo 41 (…)’.
De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que de la universalidad de bienes a partir, la mayor parte de esos bienes se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, agrega el artículo 41 el supuesto según el cual basta para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos, que en territorio de la República se encuentren situados bienes que formen parte integrante de la universalidad. En este sentido el artículo in comento al referirse a bienes se interpreta que se trata de algunos y no todos los bienes de la universalidad y que éstos pueden ser muebles o inmuebles.
Así las cosas sin pretender entrar al conocimiento al fondo de la pretensión se puede deducir que la partición solicitada por la parte actora posee bienes situados en Venezuela, lo que haría entonces procedente la aplicación del segundo supuesto del artículo 41, antes aludido.
(…Omissis…)
De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que de la universalidad de bienes a partir, la mayor parte de esos presuntos bienes se encuentran en el República Bolivariana de Venezuela.
Y tal como lo establece el artículo 41 en el segundo supuesto según el cual basta para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos, que en territorio de la República se encuentren situados bienes que formen parte integrante de la universalidad. En este sentido el vocablo ‘bienes’ a que se refiere el artículo en mención se ha interpretado que se trata de algunos y no todos los bienes de la universalidad y que éstos pueden ser muebles o inmuebles.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se ve forzosamente obligado a desestimar el alegato opuesto por la parte demandada y consecuencialmente debe afirmarse que el Poder Judicial venezolano, sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal (…), decide:
1.- SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN PLANTEADA, por el abogado en ejercicio Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, (…).
2.- QUE ESTE TRIBUNAL POSEE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud”. (Mayúsculas del fallo).
El 20 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año.
Por auto del 23 de noviembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a esta Sala.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer de la regulación de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, mediante la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (ver folios 265 al 270 del expediente), declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal fue incoada por la ciudadana María Consuelo Lugo Rincón contra el ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, por considerar que “la mayor parte de esos presuntos bienes se encuentran en el República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, se evidencia que la parte promovente de la cuestión previa de falta de jurisdicción se fundamentó en que “parte de los bienes que se pretenden partir mediante el presente procedimiento se encuentran ubicados en el extranjero”.
En esta línea de consideraciones, resulta necesaria la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como fuente consagrada en el artículo 1° advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, solo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta los siguientes elementos:
1.- Las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1999, ante el “Alcalde del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, de la indicada relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos menores de edad, para el momento de incoar la demanda.
2.- Que el 6 de octubre de 2014, el extinto Juez Unipersonal Nro. 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la “disolución” del vínculo matrimonial que unía a la ciudadana María Consuelo Lugo Rincón y al ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón.
Sin embargo, observa la Sala que el objeto de la presente demanda está circunscrita a partir y liquidar “en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno” los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación matrimonial que sostuvieron las partes, sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, bienes estos que forman parte de la comunidad conyugal -a decir de la demandante- y los cuales están ubicados o forman parte de las sociedades mercantiles que están domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela (ver folios 1 al 7 del expediente).
Así tenemos, en cuanto al marco legal regulatorio, que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, al consagrar las fuentes en la materia, preceptúa:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Advierte esta Sala que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
En virtud de lo anterior, se debe traer a colación los artículos 40 y 41 de la mencionada Ley, que establecen:
“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”.
En efecto, en el presente caso, lo que se pretende es la partición y liquidación de una universalidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de los cuales parte de ellos se encuentran ubicados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00314 del 25 de marzo de 2015).
Por tanto, al haber bienes en el territorio nacional que forman parte integrante de la universalidad y al estar los citados bienes demandados ubicados en la República Bolivariana de Venezuela (tal como se detalló supra), y a su vez, al ser parte integrante éstos de la universalidad de bienes que constituyen la comunidad conyugal, objeto de partición, se declara que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la ciudadana María Consuelo Lugo Rincón contra el ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón; por lo que le corresponderá conocer y decidir de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
De esta forma, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón y, en consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por lo que se confirma el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en 13 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Finalmente, procede la condenatoria en costas procesales al ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo.
2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por la abogada Celina Inés Sánchez, antes identificadas, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
3.- SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo.
4.- Se CONDENA en costas procesales al ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00474. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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