Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2013-0504

 

Mediante Oficio Nro. 11.230 de fecha 6 de febrero de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de abril del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-000534 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 18 de diciembre de 2012, ratificada en fechas 15 de enero y 4 de febrero de 2013, por los abogados Jessica Palumbi Rocha y Alfredo Parés Salas, con INPREABOGADO Nros. 154.742 y 91.079, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio AMERICAN AIRLINES, INC., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A-Sgdo., constando en autos sólo la representación del segundo de los mencionados abogados, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 42 y 43 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0065/2012 dictada por el Juzgado remitente el 19 de noviembre de 2012.

Dicho fallo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 8 de diciembre de 2011 por los abogados José Antonio Muci Borjas, Alfredo Parés Salas y Nailliw Andrade (INPREABOGADO Nros. 26.174, 91.079 y 138.148, respectivamente), actuando en representación de la empresa accionante (conforme se desprende del poder supra citado), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 dictada el 16 de octubre de 2011 y notificada el 7 de noviembre del citado año, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 del 10 de noviembre de 2006 las cuatro primeras y del 29 del mismo mes y año la última, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al mencionado Servicio Autónomo, confirmando por consiguiente, el contenido de los precitados actos en los términos siguientes:

“(…) Los actos administrativos objeto de impugnación, imponen a la recurrente, empresa porteadora AMERICAN AIRLINES, INC., multas de conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas [1999], al contravenir lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem (sic), en virtud de haber transmitido extemporáneamente los manifiestos de carga correspondientes a los diversos arribos del vehículo N° ATICP03, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, tal y como se especifican de seguidas:

Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, de fecha 10 de noviembre de 2006

Vehículo N° ATICP03 N° de Vuelo

Fecha de llegada del vehículo porteador

Registro del Manifiesto de carga en el SIDUNEA N°

Fecha de Transmisión

Días de Atraso

2133

02-05-2006

2006/4063

03-05-2006

01

Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961, de fecha 10 de noviembre de 2006

Vehículo N° ATICP03 N° de Vuelo

Fecha de llegada del vehículo porteador

Registro del Manifiesto de carga en el SIDUNEA N°

Fecha de Transmisión

Días de Atraso

2133

20-06-2006

2006/6050

21-06-2006

01

Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, de fecha 10 de noviembre de 2006

Vehículo N° ATICP03 N° de Vuelo

Fecha de llegada del vehículo porteador

Registro del Manifiesto de carga en el SIDUNEA N°

Fecha de Transmisión

Días de Atraso

2133

30-04-2006

2006/4000

01-05-2006

01

Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721, del 29 de noviembre de 2006

Vehículo N° ATICP03 N° de Vuelo

Fecha de llegada del vehículo porteador

Registro del Manifiesto de carga en el SIDUNEA N°

Fecha de Transmisión

Días de Atraso

935

28-02-2006

2006/1771

03-03-2006

03

Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901, de fecha 10 de noviembre de 2005 (sic)

Vehículo N° ATICP03 N° de Vuelo

Fecha de llegada del vehículo porteador

Registro del Manifiesto de carga en el SIDUNEA N°

Fecha de Transmisión

Días de Atraso

903

17-06-2006

2006/5939

18-06-2006

01

Por cuanto los hechos antes mencionados constituyen un ilícito formal, la Gerencia Procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada en su término medio de 27,5 unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 ejusdem (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 499 de su Reglamento, emitiendo en consecuencia las siguientes planillas:

Planilla de Pago N°

Fecha

Concepto

Monto Bs. F. (sic)

0790476070

21-08-2007

Multa

924,00

0790475752

20-08-2007

Multa

924,00

0790405950

12-02-2007

Multa

924,00

0790475758

20-08-2007

Multa

924,00

0790479725

03-09-2007

Multa

924,00

(…)”. (Agregado de esta Sala y destacados del acto recurrido).

Por auto del 5 de febrero de 2013, el Tribunal a quo oyó en efectos la apelación de la parte actora y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de abril de 2013 los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, previamente identificados el primero y el tercero, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.825, la segunda, actuando en representación de la sociedad de comercio American Airlines, INC., según consta en el poder supra citado y en el cursante en los folios 369 y 379 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales, respectivamente, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de mayo de 2013, la abogada Andreina Velásquez Valencia, con INPREABOGADO Nro. 51.051, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se advierte del instrumento poder inserto a los folios 522 al 528 de la pieza Nro. 2 del expediente, dio contestación a la fundamentación de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el día 16 de mayo de 2013, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2013 el abogado Alfredo Parés Salas, previamente identificado, en su condición de apoderado en juicio de la parte actora, hizo constar su comparecencia a los fines de consignar el original del documento poder que acredita su mandato judicial.

Posteriormente, el día 2 de julio de 2013 el referido mandatario sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la empresa recurrente, en los abogados Ariana Contreras Spuches y Sebastián Osman Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 181.407 y 197.596, respectivamente.

El 22 de abril de 2014 la abogada Ariana Contreras Spuches, ya identificada, actuando con el carácter de apodera judicial de la accionante, solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

A través de diligencia del 16 de abril de 2015, la preindicada apoderada judicial de la recurrente requirió emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.

El 21 de abril de 2015 se hizo constar que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fechas 14 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.070, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del poder inserto a los folios 543 al 547 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, solicitó a esta Superioridad dicar el fallo respectivo.

El 1° de marzo de 2016 se dejó sentada la incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2015, de los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

En fecha 6 de abril de 2016 la abogada Tiffany Rodríguez Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 196.755, actuando como mandataria judicial de la sociedad de comercio recurrente, según documento poder cursante a los folios 551 al 559 de las actas procesales, peticionó a este Órgano Jurisdiccional emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

El 19 de julio de 2016, 14 de febrero y 9 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil American Airlines, INC., respectivamente, requirieron dictar la decisión de fondo en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2018 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de febrero y 10 de abril de 2018 las representaciones en juicio de la recurrente y del Fisco Nacional, respectivamente, solicitaron a este Máximo Juzgado dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Los días 10 y 29 de noviembre de 2006, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721, imponiendo penas pecuniarias a la sociedad mercantil American Airlines, INC., a tenor de lo previsto en el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, por los montos de Veintisiete coma Cinco Unidades Tributarias (27,5 U.T.) (en cada uno de dichos actos) “(…) al contravenir [la empresa] lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem (sic), en virtud de haber transmitido extemporáneamente los manifiestos de cargas correspondientes a los diversos arribos del vehículo N° ATICP03, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (…)”. (Agregado de esta Sala).

No consta en autos la fecha de notificación de los mencionados actos.

Contra los referidos proveimientos administrativos, la sociedad de comercio ejerció el recurso jerárquico y de forma subsidiaria a éste el recurso contencioso tributario “en fecha 28 de abril de 2008”, siendo declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011 (notificada el 7 de noviembre del mismo año), dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al considerar lo que sigue:

“(…) En el presente caso, esta Gerencia observa que las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 y SNAT/GAPA
M/AAJ/2006/009901, todas de fecha 10 de noviembre de 2005
(sic) y N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721, del 29 de noviembre de 2006, fueron notificadas, tal y como expresamente lo manifestaron los apoderados de la recurrente en su escrito ‘… en mayo de 2007’.

Ello así, no cabe duda que desde la fecha supra indicada hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico (28-04-2008), transcurrió más del plazo de veinticinco días hábiles del cual disponía la recurrente para impugnar tal decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito.

En este mismo sentido, se observa que los apoderados de la recurrente alegan que la notificación fue defectuosa pues los actos administrativos, no indicaban los recursos que podían interponer[se] contra los mismos. Al respecto, se evidencia de la revisión efectuada al expediente administrativo, que cursan insertos a los folios del uno (1) al veinticinco (25) copias certificadas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de las Resoluciones impugnadas, de ellas se evidencia que en todas dice textualmente (…).

En consideración a lo expuesto, se concluye que las Resoluciones de Multas recurridas, sí indicaban los medios de impugnación contra los actos administrativos que le fueron notificados, razón por la cual se desecha el alegato por considerarlo impertinente. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nros. (…), emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, se convirtieron en actos administrativos definitivamente firmes por haber transcurrido el plazo que la Ley otorga para ejercer el recurso, por lo que debe[n] entenderse consentid[os] por la recurrente e irrevocable[s] por parte de la Administración Tributaria. Así se declara”. (Destacados del acto y agregados de esta Superioridad).

Luego, el 8 de diciembre de 2011”, la representación judicial de la sociedad de comercio American Airlines, INC., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario contra la indicada Resolución del jerárquico (no consta en autos que la Administración Tributaria haya remitido a la sede jurisdiccional el recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 28 de abril de 2008), bajo los alegatos siguientes:

Preliminarmente, solicitó al Órgano Jurisdiccional que “(…) no solo se declare la nulidad del acto administrativo que negó la admisión del recurso administrativo interpuesto (Capítulo II del presente recurso), sino también de los cinco (5) actos previos que dieron lugar a la interposición del mencionado recurso (Capítulo III del presente recurso) y que lesionan de manera actual la esfera jurídica subjetiva de nuestra mandante. (…). Por otro lado, razones de celeridad y economía procesal son evidentes: Iniciar un proceso con el único objeto de atacar el acto que declaró la inadmisibilidad del recurso administrativo, para, luego de concluido el proceso -judicial- volver al inicio del procedimiento administrativo, para obtener una nueva decisión de la Administración constituiría una grave carga para el administrado, así como una vulneración no sólo del principio de universalidad del control judicial, sino también del artículo 26 de la Carta Magna. (…). Ya la Administración emitió su última palabra sobre esta controversia, por lo que corresponde ahora a la jurisdicción brindar la tutela judicial efectiva de la que nuestra mandante es titular (…)”.

En este sentido, y respecto de la Resolución del jerárquico impugnada, sostuvo que la misma resultaba viciada de nulidad absoluta, habida cuenta que para su emisión la Administración Tributaria partió de “(…) un falso supuesto, ya que, como consecuencia de la defectuosa notificación practicada en cada una de las cinco (5) multas impugnadas, estas (sic) jamás surtieron efectos y, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso jamás se inició, por lo que ha de concluirse que el mismo no caducó (…)”. (Destacado del original).

Indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debía señalarse en el texto de los actos recurridos, los recursos que procedían en su contra; los órganos o Tribunales ante los cuales procedía su ejercicio, y los lapsos para interponer dichos medios de impugnación; sin embargo, en el asunto de autos las Resoluciones impugnadas, específicamente, no señalaron cuál era la autoridad ante la cual debía incoarse el recurso jerárquico, ni la fecha en que fue practicada la “defectuosa” notificación de los mismos, ello a su decir, por cuanto “no consta en ningún lugar la fecha en que esos cinco (5) actos fueron notificados a [la empresa]”. (Agregado de esta Sala).

Respecto a esta última circunstancia, sostuvo que en el escrito del jerárquico “haciendo un intento de aproximación” la recurrente alegó que éstos habían sido “(…) -defectuosamente- notificados en Mayo de 2007. A la espera de que la Administración Tributaria en su acto informara sobre la fecha exacta en que cada uno de ellos fue realmente notificado, porque, (…) la única prueba fidedigna de la fecha de la notificación de estos actos la tiene la Administración, nuestra mandante pudo observar que en el acto administrativo que declaró inadmisible el recurso, esta (sic) se limitó a citar lo dicho en el recurso. (…). La falta de una fecha cierta en las supuestas notificaciones, lo hace (sic) un acto (sic) de objeto indeterminado (sic), y por lo tanto, viciado (sic) de nulidad (…)”. (Subrayados del texto).

Bajo otra argumentación, y en el supuesto que se considerara que pese a los defectos en la notificación de los actos, “(…) sí pudo haber iniciado, [el lapso de caducidad], se desconoce con precisión cuándo fueron notificados los actos administrativos impugnados”; adicionalmente, solicitó “para la hipótesis -negada- que se considere que el vicio alegado no es de falso supuesto -de hecho-, (…) que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por adolecer del vicio de falso supuesto de Derecho, en consideración a la errada interpretación del alcance y contenido de la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Seguidamente, esgrimió consideraciones en torno a las Resoluciones de multa que dieron lugar a la interposición del indicado recurso jerárquico, invocando respecto de las mismas, “(…) la prescripción de la acción (infracción) para perseguir las sanciones indebidamente impuestas (…)”; en este sentido, sostuvo que la fecha de “(…) presentación tardía del correspondiente manifiesto de carga más antigua se refiere al 03/03/2006. La que sanciona la más reciente presentación del manifiesto de carga se refiere al 21/06/2006. Empero, ambas sanciones fueron -defectuosamente- notificadas, razón por la cual no comenzaron a surtir efectos y no resultaban oponibles a AMERICAN, por lo que la única fecha que puede contarse como cierta es la de interposición del recurso jerárquico, lo cual sucedió el 28/04/2008 (…)”.

Ahora bien, con relación a las normas a tomar en cuenta a los efectos del cómputo del indicado lapso de prescripción, señaló que “Ni la «LOA», ni el «COT» regulan la prescripción de las infracciones de deberes formales en materia aduanera”, no siendo aplicables a la controversia de autos sus regulaciones, pues por una parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón de tiempo, no hace referencia a la prescripción de la acción (infracción) sino a la de los créditos del Fisco Nacional y, por otra, porque el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, excluye expresamente la aplicación a la materia aduanera de cualquiera de sus normas relativas a ilícitos tributarios, remitiendo expresamente a la legislación penal.

En consecuencia, atendiendo al examen de la previsiones contenidas en el Código Penal, sostuvo que de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del referido instrumento normativo, en concordancia con el artículo 112, ordinal 4° eiusdem, el derecho del Estado para perseguir y castigar infracciones sancionadas con penas de multa inferiores a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) prescribe a los tres (3) meses; motivo por el cual, adujo que “(…) las sanciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, -defectuosamente- notificadas se encuentran prescritas (…)”.

Por otra parte, y en el caso de no considerarse prescritas las referidas sanciones, alegó que las mismas resultaban viciadas de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, debido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su emisión, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, era obligación de la Administración Aduanera imponerlas mediante una resolución motivada emitida por un funcionario competente y autorizado para ello, previo levantamiento de un acta en donde se hicieran constar los hechos relacionados con la infracción, la cual debía estar firmada tanto por el funcionario emisor como por el contraventor. No obstante, tales circunstancias no se cumplieron en el caso de autos, negándosele a la empresa su derecho a la defensa y al debido proceso por falta de audiencia previa.

Adicionalmente, y como argumento subsidiario manifestó que las Resoluciones sancionatorias impugnadas resultaban ilegales, por “violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, contemplada en el artículo 11 de la «LOPA»” y por transgredir el “principio constitucional de irretroactividad.”. Así, señaló que desde el inicio de sus operaciones comerciales en el país, la recurrente fue considerada como “operadora de transporte”, presentando sus manifiestos de carga, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, el día hábil siguiente a la llegada de sus aeronaves; sin embargo, la Administración Tributaria consideró que ésta no era “operadora de transporte” sino “porteadora”, variando la calificación de la misma, sin tomar en consideración los Oficios Nros. “DTA/DACT/87/124” del 15 de julio de 1987 y “DACT/38/255” del 26 de octubre de 1988, así como la Resolución S/N del 20 de julio de 1990, emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante los cuales se autorizó a la empresa para prestar en el territorio nacional “servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correos”.

En este contexto, adujo que la recurrente en el ejercicio de sus operaciones comerciales habituales y después de haber presentado más de cuatrocientos (400) manifiestos de carga, nunca fue sancionada por consignarlos el día hábil siguiente de la llegada de sus aeronaves; sin embargo, la autoridad aduanera, con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo, le impuso casi ochocientas (800) sanciones (dentro de las cuales se encuentran las cinco (5) impugnadas en este caso), bajo un nuevo criterio, según el cual debía cumplir con el deber de registro de sus manifiestos de carga el mismo día del arribo de sus vehículos de transporte al estimarla como “porteadora”, sin que -por demás-, las diferencias entre una y otra figura se encontrasen definidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Aunado a lo anterior, señaló que tal proceder de la Administración Aduanera y Tributaria lesionó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que le asistía a la recurrente, al aplicar retroactivamente el nuevo criterio a las condiciones bajo las cuales venía operando, desconociendo la buena fe con la que realizaba sus operaciones comerciales, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis.

Que asimismo, las Resoluciones recurridas resultaban nulas por violación de los principios de razonabilidad, de eficiencia, celeridad y proporcionalidad de la actuación administrativa, como límites de la actuación arbitraria del Poder Público, incurriendo además, en falso supuesto de derecho al realizar una interpretación más gravosa del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, al considerar a la empresa como “porteadora”.

De estimarse improcedentes dichos alegatos, invocó la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributara por error de derecho excusable, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, habida cuenta que “la «LOA» no delimita con toda claridad el alcance de las expresiones «empresas porteadoras», por una parte, y por la otra, «demás operadores de transporte» (…)”, a los efectos de determinar la oportunidad en la que debían registrarse los manifiestos de carga.

Bajo otra argumentación, afirmó que los actos recurridos resultaban nulos por su defectuosa motivación, toda vez que los artículos 118 y 119 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, contenían numerosas normas atributivas de competencia a la Administración Tributaria, debiendo ésta indicar bajo cuáles de ellas actuaba en el presente caso, situación que no se verificó en el asunto en controversia.

Vinculado al alegato que antecede, invocó de manera subsidiaria la nulidad por ilegalidad de las Planillas de Liquidación impugnadas, por falta de la firma del funcionario competente para su emisión, habida cuenta que en ninguna de ellas fue estampada la rúbrica del funcionario autorizado para ello.

Por último, solicitó se aplicase al asunto en controversia, el criterio sostenido por Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 24 de octubre de 1984, caso: Scholl Venezolana, C.A., respecto de la restricción legal del derecho constitucional a la defensa que entrañaba la figura del solve et repete contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, posteriormente preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

En fecha 19 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 0065/2012, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, con fundamento en la siguiente motivación:

“(…) Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, en (sic) contra de (sic) la siguientes resoluciones y planillas de liquidación:

1. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 02/05/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic).

2. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 20/06/2006 (sic), registrado el día 21/06/2006 (sic).

3. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, (sic) por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 30/04/2006 (sic), registrado el día 01/05/2006 (sic);

4. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 17/06/2006 (sic), registrado el día 18/06/2006 (sic). En consecuencia, se anulan. Así se declara.

5. la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935 (sic), arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic).

(…). Punto previo.

Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

En el presente caso se ejerció un recurso contencioso tributario contra el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, en (sic) contra de (sic) las resoluciones y planillas de liquidación, antes mencionadas.

El mencionado recurso fue declarado inadmisible por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, basándose en la caducidad del lapso para interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, señala (…).

Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que (…).

Por tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir.

Entonces, siendo los actos administrativo impugnados (las resoluciones de multas) actos que deben notificarse es a partir de la notificación de esos actos cuando empieza a correr el lapso de los veinticinco (25) días para que la contribuyente pueda ejercer el recurso jerárquico a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la notificación de las resoluciones de multas distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, no consta en autos, esto es, no se efectuó la notificación de las resoluciones, mediante las cuales se sanciona a la contribuyente (sic)  recurrente.

Sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

Por tanto, si bien es cierto el señalamiento que hace la parte recurrente en su escrito del recurso jerárquico que las resoluciones de multas le fueron notificadas en el mes de mayo de 2007, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el referido recurso. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento de los mencionados actos, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.

No obstante, a pesar de haber quedado subsanada la falta de notificación, en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por no constar en autos ni en la pieza principal ni en el expediente administrativo que se haya efectuado la notificación como tal y por ende tampoco consta una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr dicho lapso. Así se declara.

En consecuencia, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no admitir el recurso jerárquico, fundamentándose en su interposición extemporánea, al contar el lapso de caducidad para la interposición de ese recurso jerárquico, sin indicar la fecha en la cual fueron notificadas las Resoluciones de Multas, por no existir dichas fechas, menoscaba el derecho a la defensa de la accionante, resultando forzoso para este Tribunal concluir que el recurso jerárquico fue tempestivamente interpuesto. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria del Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Así se declara[.]

Igualmente, en virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal entra a decidir sobre la legalidad de las resoluciones identificadas como SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006.

Al respecto, el Tribunal observa que en cada una ellas se impone multa por el hecho que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, considera que American Airlines Inc, es una empresa Porteadora y como tal ha debido presentar los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, en lugar de presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente, en razón de lo cual, considera la mencionada Gerencia que dichos manifiestos de cargas fueron presentados extemporáneamente, es decir, un día después en los casos de los vuelos números 2133 arribados los días 02/05/2006, 20/06/2006/, 30/04/2006, y 17/06/2006; y tres (3) después en el caso del vuelo 935, arribado el día 28/02/2006.

Ahora bien, ha planteado la contribuyente (sic) la nulidad de mencionadas resoluciones de multas por el hecho de haber operado la prescripción de la acción de la Administración para perseguir las sanciones, presuntamente, impuestas indebidamente.

Para pronunciarse sobre este alegato, el Tribunal, contrariamente a lo sustentado por la representación judicial de la contribuyente, considera que en el presente caso es aplicable el artículo 55 de Código Orgánico Tributario, según lo dispuesto en su artículo 1, cuando señala: (…).

(…). Por su parte, el artículo 61 del mismo Código, establece:

(…). Luego, teniendo presente esas disposiciones el Tribunal encuentra que la Administración Aduanera, a través de una revisión practicada, detectó el 10 de noviembre de 2006 (sic), que los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, en lugar de presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente, fueron presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, presuntamente en forma extemporánea.

Ahora bien, es evidente que desde las distintas fechas en las cuales fueron presentados los diferentes manifiestos de cargas, antes especificados, hasta la fecha en la cual la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emit[ió] las resoluciones de multas SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, validada sus notificaciones en la forma precedente expuesta, el Tribunal aprecia que no transcurrió el término de los cuatro años de que trata el artículo 55 eiusdem, necesarios para que se consuma lapso de prescripción. Así se declara.

Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la alegación de la prescripción planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara.

Pronunciamiento sobre la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de las resoluciones de multas, por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Analizada esta alegación encuentra el Tribunal que, inicialmente, se plantea la nulidad de las resoluciones de multas por ser violatorias del derecho a la defensa y del debido procedimiento por el hecho que las multas fueron impuestas, sin haber sido notificada previamente la contribuyente (sic) de la apertura del procedimiento previo y sin darle tiempo para la formulación de los alegatos que le favorecieran, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º (sic) de la Constitución.

Para decidir sobre esta alegación, Tribunal se permite traer a colación la Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, (…) caso: Espartana Shipping Co, Exp.
N° 2001-0873), cuyo contenido es el siguiente:

(…). Sobre la base de la transcrita sentencia, necesariamente se debe concluir que en la imposición de multas, con las resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, la Administración Aduanera no violó el derecho a la defensa de la contribuyente (sic) recurrente ni el debido procedimiento en la aplicación de las mismas, no produciéndose la total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo constitutivo, tal como se ha pretendido con la alegación analizada, la cual se considera improcedente. Así se declara.

Pronunciamiento sobre la alegación de nulidad de las resoluciones de multas impugnadas, por violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…). Los apoderados judiciales de la contribuyente (sic)  manifestaron que la contribuyente (sic) recurrente es y había sido considerada una operadora de transporte y, como tal, siempre ha acatado los deberes formales derivados de las normas de la Ley Orgánica de Aduanas; que desde hace muchos años, presenta sus manifiestos de carga en cumplimiento cabal y estricto del in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que las empresas transportistas deben presentar los mencionados documentos a más tardar al día hábil siguiente a la llegada de la aeronave y que siempre ha obrado bajo la certeza de que es una empresa transportista.

Argumentan que la Administración aduanera ha aplicado retroactivamente un nuevo criterio mediante el cual la considera una empresa porteadora en una clara violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que informan el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, pudo constatar este Tribunal que mediante las aludidas resoluciones de multas, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, destacó lo siguiente:

Que la ‘Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, establece una obligación a las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la Oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga a más tardar a la fecha de llegada del vehículo, es decir que, inexcusablemente debe ser registrado este manifiesto antes de la llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de llegada, supuestos que no permiten otra interpretación’.

Y que, ‘la Administración Aduanera y Tributaria estableció a través del sistema aduanero automatizado el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de la mercancías objeto de tráfico internacional previsto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Automatizado, el cual señala en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

(…). Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2011 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0803 mediante la cual confirmó las resoluciones de multas (…) al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido en (sic) contra de (sic) las mismas.

Es así como la Administración Aduanera mantiene el criterio expuesto en las Resoluciones de Multas de considerar que la contribuyente (sic) recurrente es una porteadora y, como tal, ha debido presentar los manifiestos de carga objetados en la fecha en cual arribaron los vehículos correspondientes.

En conclusión podría resumirse la pretensión de la Administración Aduanera de la siguiente manera: que la clasificación de la contribuyente (sic) recurrente como porteadora no se considera como un nuevo criterio adoptado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo[.]

(…). Ahora bien, del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el Tribunal interpreta que en el mismo, con respecto a la obligación de registrar los manifiestos de cargas, se señalan a dos grupos obligados a cumplir con dicha obligación: (i) los representantes legales de las empresas porteadoras, quienes deben registrar los manifiestos de cargas en la oficina aduanera correspondiente a más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, pero también pueden hacer ese registro antes de su llegada; y (ii) los demás operadores de transportes quienes deben registrar los manifiestos de cargas a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

(…) en consecuencia, en el presente caso, precisar sí (sic) la contribuyente (sic) recurrente incurrió en extemporaneidad en la presentación o registro de los manifiestos de cargas objetados dependerá sí a la misma se le considera como un ‘porteador’, tal como es la pretensión de la Gerencia de Administración Aduanera, en cuyo caso los manifiestos de cargas, ciertamente, aparecen registrados en fechas distintas a las fecha (sic) de llegadas de los vehículos o; por el contrario, se le considera un operador de transporte, en cuyo caso, solamente uno de los manifiestos de cargas, estaría registrado en una fecha que no se corresponde con el día hábil posterior a la llegada de los vehículos.

Por su parte artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado reafirman estas obligaciones y la oportunidad o momento en que deben ser cumplidas.

Ha planteado la contribuyente (sic) recurrente que ella es una operadora de transporte que durante toda su existencia jurídica ha consignado o presentado los manifiestos de cargas el día hábil siguiente del arribo de los vehículos, razón por la cual expone que al considerársele, en las resoluciones de multas, como porteadora, se le está aplicándole un nuevo criterio que la excluye como operadora de transporte.

En prueba de esta clasificación como operadora de transporte, hace valer el contenido de los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 de fecha 15/07/1987, DACT/38/255 de fecha 26/10/1988 y la Resolución sin número de fecha 20/07/1990, todos emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con los cuales se le autoriza para el inicio de ‘servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo’. De acuerdo con esas habilitaciones administrativas, considera que de las mismas se evidencia que no está la calificada como ‘porteador’, sino como ‘transportista’.

A los folios 108, 109, 110 y 111, del Asunto AP41-U-2011-000523, advierte el Tribunal que aparecen incorporados fotocopias de los oficios y de la resolución, antes mencionados, las cuales, al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la República, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia fidedignas de sus originales y verifica que de las mismas queda en evidencia que la contribuyente (sic) recurrente fue autorizada para iniciar servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo.

Luego, sobre la base de esas autorizaciones el Tribunal considera que la contribuyente (sic) recurrente desde el año 1987, está autorizada para prestar los servicios de transporte de pasajero, carga y correo.

Por otra parte, de la revisión a las actas procesales del expediente judicial, no encuentra el Tribunal que, con anterioridad al 10 de noviembre de 2006, fecha de emisión de las resoluciones de multas objeto de impugnación, haya señalamiento alguno, por parte de la autoridad aduanera, clasificando o calificando a la contribuyente (sic) recurrente como ‘porteador’ o porteadora.

Lo anterior crea la necesidad de definir ambos conceptos. En ese sentido, en la práctica del comercio y tráfico de mercancía, se denomina operador de transporte de mercancías a la persona, física o jurídica, titular de una empresa que, ya sea bajo la configuración de agencia de transporte, de tránsito o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros; mientras que porteador se denomina al transportista que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro.

En el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado la figura del ‘porteador’, aparece bajo la siguiente definición: ‘Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe a su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad…’.

Ante la definición de ambos conceptos, para el caso objeto de análisis, el Tribunal encuentra que de conformidad con las fotocopias de los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 de fecha 15/07/1987, DACT/38/255 de fecha 26/10/1988 y la Resolución sin número de fecha 20/07/1990, todos emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, incorporados a los folios 108, 109, 110 y 111, del Asunto AP41-U-2011-000523, la contribuyente (sic) está autorizada para prestar servicios de transporte de pasajeros, carga y correo; por tanto, puede asumir el rol de porteador; sin embargo, para calificarla como empresa porteadora, no es suficiente el criterio subjetivo del funcionario de aduanas que, en un momento determinado haga la revisión de los diferentes manifiestos de cargas que hayan registrados, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, de la naturaleza del contrato que como operador de transporte haya asumido dicha empresa.

Visto lo anterior, el Tribunal estima conveniente transcribir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente:

(…). La norma transcrita alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden variar, por cuanto los organismos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento.

La norma establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. El artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas (Vid. sentencia Nº 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company).

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.).

En el presente caso, el Tribunal observa que con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, 7 y 9 del Reglamento de dicha ley relativo al Sistema Aduanero Automatizado, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía impuso a la contribuyente (sic) las multas contenidas en las resoluciones de multas distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 10 de noviembre de 2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 924.000,00 cada una, por el hecho de no presentar los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, sino que los presentó los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente. Consideró la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que la contribuyente (sic) al ser un porteador, en los términos señalados en el encabezamiento del artículo 20 eiusdem, ha debido presentar los manifiestos de carga el mismo día en que arribaron al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, los mencionados vehículos.  

A ese respecto, advierte el Tribunal que desde el año 1987 la contribuyente tiene la autorización correspondiente para operar como operador de transporte, por tanto, siendo una empresa que transporta pasajeros, carga y correo, de acuerdo con la autorización que le fue otorgada, la obligación de consignar los manifiestos de carga, es la prevista en el parte in fine del mencionado artículo 20, es decir, hasta el día hábil posterior al arribo del respectivo vehículo.

Ahora bien, cuando la Administración Aduanera hace la revisión de los manifiestos de cargas presentados en las oportunidades, antes mencionadas, considera que la contribuyente en lugar de ser una operadora de transporte, tal como está autorizada, es un porteador, lo cual, a criterio del Tribunal, no solamente le está creando a la contribuyente (sic) recurrente una responsabilidad como porteador de carga, sino que le da una clasificación que no tiene y, al mismo tiempo, desconoce las autorizaciones bajo las cuales ha venido operando la referida contribuyente.

Por tales motivos, el Tribunal considera que en el caso de autos se está haciendo uso de un criterio que cambia el status de la contribuyente (sic) de empresa operadora de transporte a empresa porteadora y se exige el cumplimiento de la obligación de presentar los manifiestos de carga como empresa porteadora y no como empresa operadora de transporte, lo cual implica ignorar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien es cierto que la Administración Aduanera puede reclasificar a la referida contribuyente sobre la base de las actividades que ésta realiza, sin embargo, esa reclasificación que extracta a la contribuyente (sic) como operadora de transporte para ubicarla como porteadora, debe tener sus efectos hacia adelante, es decir, desde el momento mismo en que la Administración Aduanera notifique a la contribuyente (sic), en forma discrecional, que ha sido clasificada como porteadora deberá ésta cumplir con sus obligaciones aduaneras, hacía el futuro, como porteadora. Es a partir de ese momento cuando la contribuyente (sic) podría ser sancionada por retardo en no presentar los manifiestos de carga el mismo día de la llegada del vehículo.

Lo contrario significa que los manifiestos de cargas presentados, con anterioridad a la nueva clasificación o calificación, como operadora de transporte, siempre y cuando aparezcan presentados o registrados el día hábil posterior al arribo del vehículo, no pueden ser considerados como presentados extemporáneamente, pues en ese caso, se cumple con la parte in fine de artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas

Entiende el Tribunal que la aplicación retroactiva del criterio de considerar a la contribuyente (sic) como porteadora, en lugar de operador de transporte, deviene del hecho de que los manifiestos de cargas, antes señalados, fueron presentados cuando aun la Administración Aduanera no había notificado a la contribuyente que en lugar de ser operadora de transporte ahora es considerada como porteadora, lo cual ocurre, precisamente, con las notificaciones de las multas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la reclasificación de empresa de servicios de transporte, carga y correo, debidamente autorizada, a empresa portadora, implica un cambio de criterio de la actividad que desde el año 1987 ha realizado la contribuyente (sic) recurrente, el cual si bien pudiera estar amparado en el marco legal establecido, sin embargo, en el caso especifico, tiene un carácter retroactivo que violenta el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera no apegada a la legalidad las siguientes multas: la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 02/05/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic); la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 20/06/2006 (sic), registrado el día 21/06/2006 (sic); la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 30/04/2006 (sic), registrado el día 01/05/2006 (sic); la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 17/06/2006 (sic), registrado el día 18/06/2006 (sic). En consecuencia, se anulan. Así se declara.

Con respecto a la multa impuesta con la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiente al manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935 (sic), arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic), Tribunal la considera apegada a la legalidad por cuanto, independientemente que la contribuyente (sic) sea operadora de transporte, este manifiesto de carga aparece registrado tres (3) (sic) días después del arribo del vehículo al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. En consecuencia, se considera procedente (sic). Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente y refutada por la representación judicial de la República. Así se declara.

(…) DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido, en forma subsidiaria con Recurso Jerárquico, por los ciudadanos (…) actuando como apoderados judiciales de American Airlines, inc., (…) contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en (sic) contra de (sic) las Resoluciones distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 02/05/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/
2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 20/06/2006
(sic), registrado el día 21/06/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 30/04/2006 (sic), registrado el día 01/05/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 17/06/2006 (sic), registrado el día 18/06/2006 (sic); y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo
No. 935
(sic), arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic), todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

En consecuencia, se declara:

Primero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en (sic) contra de (sic)  las Resoluciones distinguidas con las letras y números SNAT/GA
PAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133
(sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 02/05/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/
009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 20/06/2006
(sic), registrado el día 21/06/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 30/04/2006 (sic), registrado el día 01/05/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 17/06/2006 (sic), registrado el día 18/06/2006 (sic); y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo
No. 935
(sic), arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic), todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Segundo: Improcedentes las multas impuestas con las Resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 (sic) de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 02/05/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 20/06/2006 (sic), registrado el día 21/06/2006 (sic); SNAT/GAPAM/
AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 30/04/2006
(sic), registrado el día 01/05/2006 (sic); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 17/06/2006 (sic), registrado el día 18/06/2006 (sic).

Tercero: Procedente (sic) la multa impuesta con la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 (sic) de fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiente al manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935 (sic), arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic) (…)”. (Destacados y agregados de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta su recurso, la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, INC., comienza por circunscribir su impugnación, dada la declaratoria de parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario proferida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo definitivo Nro. 0065/2012 del 19 de noviembre de 2012, al pronunciamiento del mismo que le resultó desfavorable, vale decir, a la procedencia de la sanción establecida en la “(…) Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901, de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga número 2006/5939 presentado el día 18/06/2006, del vuelo número 903, cuya fecha de arribo fue el 17/06/2006 (…)”. (Resaltados del texto).

De esta forma, señala que “(…) La única razón por la cual la SENTENCIA dejó en vigor la RESOLUCIÓN se debe a un error en las fechas del manifiesto de carga al que se refiere. Se afirma que la RESOLUCIÓN impuso una multa por un manifiesto de carga supuestamente del vuelo número 935, que habría arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006, y, supuestamente, habría sido registrado el día 03/05/2006 (sic), esto es, tres (3) días después del arribo. Esas, empero, no son ni las fechas correctas, ni el número de vuelo acertado, como puede apreciarse -preliminarmente- de la fotografía incorporada infra (…)”. (Consta en el texto de su escrito la imagen del precitado acto administrativo).

En este sentido, afirma que las restantes Resoluciones sancionatorias impugnadas fueron anuladas por el Juzgado a quo con fundamento en la violación del principio de confianza legítima, debido al cambio de criterio del que fue objeto la empresa, al considerarla como “porteadora”; pero que no obstante, “(…) la SENTENCIA consideró que, a diferencia de dichos (sic) los restantes actos anulados, la RESOLUCIÓN no vulneraba la confianza legítima de AMERICAN (sic), porque, a su entender, el manifiesto de carga no habría sido presentado al día siguiente, sino tres (3) días después. Como esa Sala Político-Administrativa podrá apreciar del texto de la RESOLUCIÓN, la SENTENCIA erró al hacer esa aseveración, porque la RESOLUCIÓN realmente se refiere a un manifiesto de carga que fue presentado, al día hábil siguiente. Así las cosas, no había motivos para excluir a la RESOLUCIÓN del pronunciamiento de nulidad. La RESOLUCIÓN ha debido, en consecuencia, ser también declarada nula (…)”. (Resaltados del escrito).

Aunado a lo anterior, indica que en todo caso debió el Juzgador de instancia considerar que respecto del acto recurrido “(…) AMERICAN (sic) invocó varios argumentos, subsidiarios, (e.g., prescripción, violación del derecho a la defensa y el debido proceso, falso supuesto de Derecho (sic), entre otros), que afectaban a todas las multas por igual, independientemente de la fecha de presentación del manifiesto de carga (…)”.

Seguidamente, y en cuanto al fondo del asunto en controversia, invoca los mismos razonamientos que hiciera valer en el escrito del recurso contencioso tributario (salvo respecto de la admisibilidad del recurso jerárquico, en torno a la cual nada aduce), argumentando así que la empresa fue objeto de “(…) varios procedimientos administrativos y judiciales, iniciados a raíz de la notificación, por lotes, de una ingente cantidad de multas impuestas, -todas ellas- por la supuesta -y negada- comisión de un mismo ilícito administrativo a lo largo de los años (…)”, y que a través de casi ochocientas (800) Resoluciones de Multa, dentro de las cuales se encuentran las cinco (5) recurridas en el presente asunto, la autoridad tributaria le impuso sanciones por haber presuntamente infringido el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, al considerar a la empresa como “porteadora”, sujeta a la obligación de registro de sus manifiestos de carga el mismo día de la llegada al país de sus aeronaves, en forma contraria a como los venía registrando la recurrente (día hábil siguiente), sorprendiéndola en su buena fe al aplicarle dicho cambio de criterio de forma retroactiva, sin que en ningún momento se instruyese un procedimiento administrativo previo al efecto.

En este contexto, explana las “(…) razones por las cuales la sentencia ha de ser modificada y la resolución ha de ser declarada nula, al igual que las restantes resoluciones impugnadas (…)”, en los siguientes términos:

i) Prescripción de la acción (infracción) para imponer las sanciones recurridas, habida cuenta que la presunta transgresión a la normativa aduanera ocurrió casi dos (2) años antes de ser castigada; término extintivo este que debe ser computado según los artículos 108, numeral 7 y 112, ordinal 4° del Código Penal, aplicables a su decir, con carácter privativo respecto de las normas de la Ley Orgánica de Aduanas y del Código Orgánico Tributario.

ii) Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de multa recurrida, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su emisión (artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991).

iii) Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada, por violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterios, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

iv) Nulidad del acto sancionatorio por desconocimiento de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, bajo los que obraba la empresa en acatamiento del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

v) Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la precitada sanción, por violación de los principios de razonabilidad, eficiencia y celeridad que rigen el actuar de la Administración Pública.

vi) Violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa y falso supuesto, al aplicar la Administración Aduanera y Tributaria la interpretación más gravosa de la norma (artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999), calificando a la empresa erróneamente como “porteadora” en lugar de “transportista”.

vii) Procedencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por no resultar claras las normas aduaneras en torno a las figuras de “transportista” y “porteadora”.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Por su parte, la apoderada fiscal rechaza los argumentos de hecho y de derecho invocados por la apelante, considerando que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho “(…) por no adolecer los actos administrativos impugnados ni la sentencia recurrida, de vicio alguno, en especial el de error de derecho excusable (…)”; lo anterior, debido a que la recurrente no aportó a autos los elementos de prueba que “(…) deben presentarse al conocimiento del órgano jurisdiccional, (…) que permitan demostrar la existencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, para que se configure el error de Derecho Excusable (…)”.

Asimismo, contradice los argumentos propuestos en torno a los presuntos vicios que afectan a la “Resolución N° SNT/MAPAM/AAJ/2006/009901” (sic) del 10 de noviembre de 2006, comenzando por destacar que no resulta procedente la prescripción de la acción para perseguir las sanciones indebidamente opuestas” (sic), al considerar por una parte, inaplicables las normas del Código Penal con carácter preferente sobre las del Código Orgánico Tributario, y por otra, porque desde las fechas en que fueron presentados los distintos manifiestos de carga hasta la oportunidad en que la Administración Aduanera impuso la sanciones y las notificó, no transcurrió el término prescriptivo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Respecto del alegato de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de multa por haber sido emitida en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, expresa asimismo su improcedencia, toda vez que la autoridad fiscal, una vez constatado que la empresa presentó el respectivo manifiesto de carga tres (3) días después del arribo de la aeronave, impuso la sanción correspondiente, en virtud del incumplimiento del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, sin que la aplicación de dicha norma o del criterio interpretativo asumido sobre la misma, haya sido de forma retroactiva, ni bajo un proceder contrario a la buena fe o al principio de confianza legítima de la recurrente.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos propuestos en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, INC., así como las defensas hechas valer por la sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la presente controversia se circunscribe a decidir respecto del presunto “error” cometido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia definitiva Nro. 0065/2012 del 19 de noviembre de 2012, al dejar “(…) en vigor la multa impuesta a través de la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901, de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga número 2006/5939 presentado el día 18/06/2006, del vuelo número 903, cuya fecha de arribo fue el 17/06/2006 (…)”, siendo que “ha debido, en consecuencia, ser también declarada nula”, por violación del principio de confianza legítima y aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo que varió la condición de la empresa como “operadora de transporte” a “porteadora”. (Destacados del escrito).

Sin embargo, debe previamente esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la admisión de la presente apelación, vale decir, verificar lo relativo a la recurribilidad de la misma, a cuyo efecto resulta imperativo atender al contenido del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en el idénticos términos en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, que dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”.

De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y 2) un elemento de índole cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas, a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, el cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.

Del mismo modo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid., sentencias Nros. 000525, 01658 y 001168-A, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 29 de abril de 2009, 10 de diciembre de 2014 y 21 de octubre de 2015, casos: Nölck Fischer América Comunicación Total, C.A.; Plusmetal Construcciones de Acero C.A.; y American Airlines, INC., respectivamente).

Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil American Airlines INC., tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 dictada el 16 de octubre de 2011, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 del 10 de noviembre de 2006 las cuatro primeras y, del 29 del mismo mes y año la última, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al mencionado Servicio Autónomo, conforme a las cuales se aplicaron sanciones pecuniarias a la empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, por los montos de Veintisiete coma Cinco Unidades Tributarias (27,5 U.T.) (cada una de ellas) “al contravenir [la empresa] lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem (sic), en virtud de haber transmitido extemporáneamente los manifiestos de cargas correspondientes a los diversos arribos del vehículo N° ATICP03, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (…)”. (Agregado de esta Sala).

En tal sentido, se observa que el monto de lo recurrido [suma de las sanciones aplicadas por Veintisiete coma Cinco Unidades Tributarias (27,5 U.T.) cada una] asciende a la cantidad total de Ciento Treinta y Siete coma Cinco Unidades Tributarias (137,5 U.T.), cifra esta que debe tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía de la presente causa y respecto de la cual concluye este Alto Tribunal, que no alcanza el quantum requerido al efecto, pues siendo la recurrente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por ésta procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada y, en consecuencia, revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, INC. Así se establece.

Ahora bien, vista la declaratoria de parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario proferida por el Tribunal de la causa y siendo que la representación en juicio del Fisco Nacional, no apeló de los pronunciamientos que le resultaron desfavorables, relativos a: i) la invalidez de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa; y ii) la improcedencia de las “Resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); [y] SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…)”, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al precitado Servicio Autónomo; esta Máxima Instancia, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, debe verificar la procedencia del análisis en consulta de las referidas declaratorias, por resultar contrarias a los intereses del Fisco Nacional. (Agregado de esta Sala).

Con vista en lo indicado, deben examinarse previamente en la sentencia sometida a revisión el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los fallos Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812 dictados por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como en la decisión Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Igualmente, el conocimiento en consulta del aludido fallo no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de dicha prerrogativa, no fueron interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes; razón por la cual, los requisitos a considerar para la procedencia de la mencionada consulta serán los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias “(…) a la pretensión, excepción o defensa de la República”.

Así, al aplicar las mencionadas exigencias al caso bajo examen, se constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; y b) lo decidido en el referido fallo resultó parcialmente contrario a los intereses de la República.

Por tal motivo, procede la consulta de la aludida decisión, a cuyo efecto esta Alzada revisará si la sentencia de primera instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.

Desde esta perspectiva, observa esta Superioridad que la presente consulta se contrae, como se señalara precedentemente, a verificar la conformidad a derecho de los pronunciamientos contenidos en la decisión definitiva Nro. 0065/2012, emitida el 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon la invalidez de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, así como la improcedencia de las “Resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); [y] SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…)”, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del precitado Servicio Autónomo. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional).

En tal sentido, pasa esta Superioridad a examinar la conformidad a derecho del fallo sometido a consulta en los términos siguientes:

Nulidad de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011.

Al respecto, observa esta Superior Instancia que el precitado acto administrativo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la sociedad de comercio (y subsidiariamente a éste el recurso contencioso tributario), al considerar:

“(…). Ello así, no cabe duda que desde la fecha supra indicada [mayo de 2007] hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico (28-04-2008), transcurrió más del plazo de veinticinco días hábiles del cual disponía la recurrente para impugnar tal decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito.

En este mismo sentido, se observa que los apoderados de la recurrente alegan que la notificación fue defectuosa pues los actos administrativos, no indicaban los recursos que podían interponer[se] contra los mismos. Al respecto, se evidencia de la revisión efectuada al expediente administrativo, que cursan insertos a los folios del uno (1) al veinticinco (25) copias certificadas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de las Resoluciones impugnadas, de ellas se evidencia que en todas dice textualmente (…).

En consideración a lo expuesto, se concluye que las Resoluciones de Multas recurridas, sí indicaban los medios de impugnación contra los actos administrativos que le fueron notificados, razón por la cual se desecha el alegato por considerarlo impertinente. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nros. (…), emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, se convirtieron en actos administrativos definitivamente firmes por haber transcurrido el plazo que la Ley otorga para ejercer el recurso, por lo que debe[n] entenderse consentid[os] por la recurrente e irrevocable[s] por parte de la Administración Tributaria. Así se declara”. (Destacados del acto y agregados de esta Superioridad).

No obstante, la recurrente adujo en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta al partir de “(…) un falso supuesto, ya que, como consecuencia de la defectuosa notificación practicada en cada una de las cinco (5) multas impugnadas, estas jamás surtieron efectos y, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso jamás se inició, por lo que ha de concluirse que el mismo no caducó (…)”.

Aunado a lo anterior, indicó que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las Resoluciones sancionatorias recurridas debieron señalar los recursos que procedían en su contra; los órganos o Tribunales ante los cuales procedía su ejercicio, y los lapsos para interponer dichos medios de impugnación, pero que no obstante ello, la Administración Tributaria, en el caso de autos, no hizo mención a cuál era la autoridad ante la cual debía incoarse el recurso jerárquico, ni la fecha en que fue practicada la “defectuosa” notificación de los mismos, no constando “en ningún lugar la fecha en que esos cinco (5) actos fueron notificados”, no pudiéndole dárseles fecha cierta a los mismos.

Expresó, además, que en el escrito del recurso jerárquico, la empresa “haciendo un intento de aproximación” alegó que tales actos habían sido “-defectuosamente- notificados en Mayo de 2007. A la espera de que la Administración Tributaria en su acto informara sobre la fecha exacta en que cada uno de ellos fue realmente notificado, porque, (…) la única prueba fidedigna de la fecha de la notificación de estos actos la tiene la Administración”, situación que no fue subsanada por el jerarca, pues éste se limitó a tomar fecha de notificación el aludido “mes de mayo de 2007”.

Finalmente, para el supuesto negado de que llegase a considerarse que pese a los defectos en la notificación de dichas Resoluciones sancionatorias, “(…) sí pudo haber[se] iniciado, [el lapso de caducidad], se desconoce con precisión cuándo fueron notificados los actos administrativos impugnados (…)”. (Agregados de esta Sala).

Ahora bien, para decidir en torno a los referidos alegatos, el Tribunal de instancia estimó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el presente caso se observa que la notificación de las resoluciones de multas distinguidas con las letras y números (…), no consta en autos, esto es, no se efectuó la notificación de las resoluciones, mediante las cuales se sanciona a la contribuyente recurrente.

Sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

Por tanto, si bien es cierto el señalamiento que hace la parte recurrente en su escrito del recurso jerárquico que las resoluciones de multas le fueron notificadas en el mes de mayo de 2007, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el referido recurso. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento de los mencionados actos, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.

No obstante, a pesar de haber quedado subsanada la falta de notificación, en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por no constar en autos ni en la pieza principal ni en el expediente administrativo que se haya efectuado la notificación como tal y por ende tampoco consta una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr dicho lapso. Así se declara.

En consecuencia, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no admitir el recurso jerárquico, fundamentándose en su interposición extemporánea, al contar el lapso de caducidad para la interposición de ese recurso jerárquico, sin indicar la fecha en la cual fueron notificadas las Resoluciones de Multas, por no existir dichas fechas, menoscaba el derecho a la defensa de la accionante, resultando forzoso para este Tribunal concluir que el recurso jerárquico fue tempestivamente interpuesto. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria del Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Así se declara. (…)”.

Vistos los anteriores señalamientos, constata esta Alzada del análisis de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que efectivamente, tal como lo sostuvo la recurrente en su escrito del recurso jerárquico y subsidiariamente a éste en el recurso contencioso tributario, en el texto de las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721, emitidas las cuatro (4) primeras el día 10 y la última el 29 de noviembre de 2006, por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (cursantes a los folios 59 al 107 de la pieza Nro. 1 del expediente, así como en los folios 320 al 361 de la pieza Nro. 2 contentiva de los antecedentes administrativos), si bien se señaló que: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de inconformidad con la presente resolución, podrá interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o subsidiariamente interponer el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes del citado código por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…)”, no se indicó expresamente ante cuál dependencia o autoridad administrativa debía ejercerse el recurso jerárquico, como sí se hizo respecto del recurso contencioso tributario al señalarse que el mismo procedía ante los “Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”.

Asimismo, observa la Sala que de los precitados actos administrativos (Resoluciones de Multa) cursantes en el expediente administrativo de la causa, tampoco se evidencia ningún dato respecto a su notificación; en efecto, los renglones inherentes al “NOTIFICADO:”, aparecen totalmente en blanco, sin haber sido firmados por funcionario alguno facultado para practicar dicha notificación, con indicación de sus datos personales, cargo y fecha, ni mucho menos se evidencian datos relativos a firma, sello o fecha de recibidas por algún representante de la recurrente.

Así las cosas, y en cuanto a la validez y eficacia de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, los artículos 161 y 167  del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que debían practicarse las notificaciones de las Resoluciones recurridas y para la fecha de interposición tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario-, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al asunto en controversia, disponen lo siguiente:

Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.

Artículo 167.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”.

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

De las normas anteriormente indicadas, se evidencian los requisitos necesarios para la validez y eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, ya que con ella se persigue esencialmente poner a los contribuyentes en conocimiento de la voluntad de la Administración Fiscal que pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado.

Al respecto, esta Alzada mediante sentencia Nro. 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01354 y 00227 del 11 de febrero de 2016 y 1° de marzo de 2018, casos: Rosa Mercedes Carreño Escobar y SIDOR, C.A., ha señalado lo siguiente:

“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011,
caso: Escalante San Cristóbal, C.A.)
. (Destacados de este fallo).

Circunscribiendo lo anterior al asunto sub examine, advierte esta Alzada que si bien en las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721, emitidas las cuatro (4) primeras el día 10 y la última el 29 de noviembre de 2006, por la Gerencia de la Aduana Principal rea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue omitido el señalamiento precedentemente examinado (falta de indicación de la dependencia administrativa ante la cual procedía la interposición del recurso jerárquico); su notificación resultó eficaz, en virtud de haberse cumplido con el propósito al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento a la empresa de las objeciones a la materia aduanera en ellas contenidas, sin que se le cercenara o pusiera en peligro el derecho a la defensa de ésta, toda vez que ello no le impidió el ejercicio del recurso correspondiente en vía administrativa, abriéndole inclusive la posibilidad de incoar el recurso contencioso tributario ante el Juzgado idóneo para su conocimiento; con lo cual, debe entenderse convalidada la mencionada omisión, pues la recurrente al conocer de la existencia de tales actos que le afectaron, pudo ejercer contra los mismos los medios recursivos pertinentes (vid., decisión de esta Sala Nro. 01354 del 11 de febrero de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar), tal como acertadamente lo decidió el Tribunal de origen en la sentencia consultada, la cual debe confirmarse en consecuencia, respecto de tal pronunciamiento. Así se declara.

De esta forma, y al igual que lo advirtiera el Sentenciador de instancia en su decisión, no escapa a la observancia de esta Superioridad que en el asunto en controversia efectivamente se presenta una particular situación respecto de la fecha de notificación de las aludidas Resoluciones de Multa impuestas por la autoridad fiscal, pues aun cuando la empresa señaló que ello se verificó “aproximadamente en el mes de mayo de 2007, no hay constancia expresa de dicha circunstancia, o de la fecha cierta, real y efectiva tanto en el expediente administrativo como judicial de la oportunidad exacta en que fue practicada la notificación de las mismas, a los fines tanto de la producción de sus efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) como del ejercicio del derecho a la defensa de la destinataria de éstas, constando sólo la fecha de interposición del recurso jerárquico (28 de abril de 2008) como actuación posterior a la emisión de las mismas. Por tal motivo, juzga la Sala que la mencionada data (28/04/2008), es la que debe tenerse como fecha de notificación válida de dichas resoluciones sancionatorias, resultando por consiguiente, tempestiva la interposición del aludido medio de impugnación en sede administrativa y admisible, por consiguiente el recurso jerárquico incoado por la empresa, tal como acertadamente lo decidió el Tribunal de instancia en su fallo; por tal motivo, debe esta Alzada confirmar el aludido pronunciamiento de la decisión consultada y anular del acto recurrido, la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso. Así se declara.

Improcedencia de las Resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); [y] SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…)”, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Agregado de esta Sala).

Sobre el referido particular observa esta Alzada que el Tribunal de origen, después de anular la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011, conforme a la cual se decidió inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, procediendo en términos similares a los descritos en el fallo Nro. 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se pronunció sobre la legalidad de los actos primigenios emitidos por la autoridad fiscal, vale decir, sobre la conformidad a derecho de las Resoluciones de Multa previamente identificadas y una vez verificado ese examen, anuló cuatro (4) de ellas y declaró firme la última de las mismas, sin considerar que, al resultar admisible el mencionado recurso jerárquico, dicho procedimiento de segundo grado no fue debidamente sustanciando y tramitado, circunstancia que en principio, según lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente por el actuar del órgano tributario, en virtud de haberse restringido éste de forma indebida en el procedimiento administrativo el ejercicio de los mecanismos y herramientas jurídicas que la empresa tenía a su alcance para defenderse debidamente e impugnar los actos objetados (vid., fallo de esta Sala Nro. 01141 del 25 de octubre de 2017, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A., ratificado, entre otras, en las decisiones Nros. 00083 y 00227 del 1° de febrero y 1° de marzo de 2018, casos: Inversiones Canagua, C.A. y SIDOR, C.A., respectivamente) y porque en definitiva, es la Administración Tributaria la que cuenta con los elementos técnicos suficientes para determinar la procedencia de las objeción fiscales controvertidas, en este asunto en particular, la extemporaneidad del registro de los manifiestos de carga presentados por la accionante.

Lo anterior, aunado a que de conformidad con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nro. 606 del 12 de julio de 2016, caso: Productos Piscícolas Propisca S.A., al margen de los poderes restablecedores que detentan los Jueces contencioso administrativos y contencioso tributarios, no pueden “(…) sustituirse en atribuciones y/o funciones propias de los órganos de la Administración Pública, concretamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo tanto, una vez determinada la existencia del falso supuesto de hecho, [en los actos administrativos recurridos] (…) lo ajustado a derecho era anular el acto objeto de contención (…)”. (Interpolado de este Órgano Jurisdiccional).

Por tal motivo, y siguiendo los criterios jurisprudenciales tanto de esta Sala Político-Administrativa como de la Sala Constitucional reseñados supra, lo procedente en el caso de autos era, en principio, después de constatar la admisibilidad del recurso jerárquico y anular la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011, ordenar a la Administración Tributaria admitir, sustanciar y decidir el precitado medio de impugnación; sin embargo, en el asunto en controversia, se constata que la propia representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, INC., solicitó de manera expresa y bajo la invocación de los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 26 y 259 de la Carta Magna, que por razones de “celeridad y economía procesal”, que el “(…) Tribunal Superior en lo Contencioso-Tributario conozca in totum la presente controversia y se pronuncie no solo sobre la validez del acto administrativo que negó la admisión, sino también sobre los motivos de nulidad de los actos que impusieron, de manera inconstitucional e ilegal, las sanciones impugnadas (…)”, circunstancia esta por la cual, procedió el Órgano Jurisdiccional con fundamento en las pretensiones invocadas por la parte y en ejercicio de poderes restablecedores y garantistas de la Constitución y las leyes, a verificar la conformidad a derecho de las resoluciones sancionatorias impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico.

Por tal motivo, juzga esta Superior Instancia que en el asunto en controversia tal proceder del Tribunal de instancia si bien constituyó una excepción a los criterios jurisprudencias precedentemente señalados, no se apartó del orden constitucional y legal que regía su actuación, debiendo esta Sala en consecuencia, una vez formuladas las anteriores precisiones y de manera excepcional como se destacara supra, debido a la expresa petición de la parte recurrente de que se examinara en sede jurisdiccional la legalidad de los actos primigenios recurridos en sede administrativa (Resoluciones de Multa), proceder a analizar en consulta el pronunciamiento emitido por el Juzgado de instancia sobre los mismos. Así se decide.

Al respecto, constata esta Alzada que en su decisión el Juzgado de origen consideró lo siguiente:

“(…) Pronunciamiento sobre la alegación de nulidad de las resoluciones de multas impugnadas, por violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…). Los apoderados judiciales de la contribuyente (sic) manifestaron que la contribuyente (sic) recurrente es y había sido considerada una operadora de transporte y, como tal, siempre ha acatado los deberes formales derivados de las normas de la Ley Orgánica de Aduanas; que desde hace muchos años, presenta sus manifiestos de carga en cumplimiento cabal y estricto del in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que las empresas transportistas deben presentar los mencionados documentos a más tardar al día hábil siguiente a la llegada de la aeronave y que siempre ha obrado bajo la certeza de que es una empresa transportista.

Argumentan que la Administración aduanera ha aplicado retroactivamente un nuevo criterio mediante el cual la considera una empresa porteadora en una clara violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que informan el ordenamiento jurídico.

(…). En conclusión podría resumirse la pretensión de la Administración Aduanera de la siguiente manera: que la clasificación de la contribuyente (sic) recurrente como porteadora no se considera como un nuevo criterio adoptado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo¨:

(…). Ahora bien, del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el Tribunal interpreta que en el mismo, con respecto a la obligación de registrar los manifiestos de cargas, se señalan a dos grupos obligados a cumplir con dicha obligación: (i) los representantes legales de las empresas porteadoras, quienes deben registrar los manifiestos de cargas en la oficina aduanera correspondiente a más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, pero también pueden hacer ese registro antes de su llegada; y (ii) los demás operadores de transportes quienes deben registrar los manifiestos de cargas a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

(…) en consecuencia, en el presente caso, precisar sí (sic) la contribuyente (sic) recurrente incurrió en extemporaneidad en la presentación o registro de los manifiestos de cargas objetados dependerá sí a la misma se le considera como un ‘porteador’, tal como es la pretensión de la Gerencia de Administración Aduanera, en cuyo caso los manifiestos de cargas, ciertamente, aparecen registrados en fechas distintas a las fecha de llegadas de los vehículos o; por el contrario, se le considera un operador de transporte, en cuyo caso, solamente uno de los manifiestos de cargas, estaría registrado en una fecha que no se corresponde con el día hábil posterior a la llegada de los vehículos.

Por su parte artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado reafirman estas obligaciones y la oportunidad o momento en que deben ser cumplidas.

Ha planteado la contribuyente (sic) recurrente que ella es una operadora de transporte que durante toda su existencia jurídica ha consignado o presentado los manifiestos de cargas el día hábil siguiente del arribo de los vehículos, (…).

En prueba de esta clasificación como operadora de transporte, hace valer el contenido de los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 de fecha 15/07/1987, DACT/38/255 de fecha 26/10/1988 y la Resolución sin número de fecha 20/07/1990, todos emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con los cuales se le autoriza para el inicio de ‘servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo’. De acuerdo con esas habilitaciones administrativas, considera que de las mismas se evidencia que no está la calificada como ‘porteador’, sino como ‘transportista’.

A los folios 108, 109, 110 y 111, del Asunto AP41-U-2011-000523, advierte el Tribunal que aparecen incorporados fotocopias de los oficios y de la resolución, antes mencionados, las cuales, al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la República, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecias fidedignas de sus originales y verifica que de las mismas queda en evidencia que la contribuyente recurrente fue autorizada para iniciar servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo.

Luego, sobre la base de esas autorizaciones el Tribunal considera que la contribuyente recurrente desde el año 1987, está autorizada para prestar los servicios de transporte de pasajero, carga y correo.

Por otra parte, de la revisión a las actas procesales del expediente judicial, no encuentra el Tribunal que, con anterioridad al 10 de noviembre de 2006, fecha de emisión de las resoluciones de multas objeto de impugnación, haya señalamiento alguno, por parte de la autoridad aduanera, clasificando o calificando a la contribuyente recurrente como ‘porteador’ o porteadora.

Lo anterior crea la necesidad de definir ambos conceptos. En ese sentido, en la práctica del comercio y trafico de mercancía, se denomina operador de transporte de mercancías a la persona, física o jurídica, titular de una empresa que, ya sea bajo la configuración de agencia de transporte, de tránsito o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros; mientras que porteador se denomina al transportista que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro.

En el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado la figura del ‘porteador’, aparece bajo la siguiente definición: ‘Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe a su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad…’.

Ante la definición de ambos conceptos, para el caso objeto de análisis, el Tribunal encuentra que de conformidad con las fotocopias de los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 de fecha 15/07/1987, DACT/38/255 de fecha 26/10/1988 y la Resolución sin número de fecha 20/07/1990, todos emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, incorporados a los folios 108, 109, 110 y 111, del Asunto AP41-U-2011-000523, la contribuyente está autorizada para prestar servicios de transporte de pasajeros, carga y correo; por tanto, puede asumir el rol de porteador; sin embargo, para calificarla como empresa porteadora, no es suficiente el criterio subjetivo del funcionario de aduanas que, en un momento determinado haga la revisión de los diferentes manifiestos de cargas que hayan registrados, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, de la naturaleza del contrato que como operador de transporte haya asumido dicha empresa.

Visto lo anterior, el Tribunal estima conveniente transcribir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente:

(…). La norma transcrita alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden variar, por cuanto los organismos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento.

La norma establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. El artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas (Vid. sentencia Nº 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company).

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.).

(…). A ese respecto, advierte el Tribunal que desde el año 1987 la contribuyente tiene la autorización correspondiente para operar como operador de transporte, por tanto, siendo una empresa que transporta pasajeros, carga y correo, de acuerdo con la autorización que le fue otorgada, la obligación de consignar los manifiestos de carga, es la prevista en el parte in fine del mencionado artículo 20, es decir, hasta el día hábil posterior al arribo del respectivo vehículo.

Ahora bien, cuando la Administración Aduanera hace la revisión de los manifiestos de cargas presentados en las oportunidades, antes mencionadas, considera que la contribuyente (sic) en lugar de ser una operadora de transporte, tal como está autorizada, es un porteador, lo cual, a criterio del Tribunal, no solamente le está creando a la contribuyente (sic) recurrente una responsabilidad como porteador de carga, sino que le da una clasificación que no tiene y, al mismo tiempo, desconoce las autorizaciones bajo las cuales ha venido operando la referida contribuyente.

Por tales motivos, el Tribunal considera que en el caso de autos se está haciendo uso de un criterio que cambia el status de la contribuyente (sic) de empresa operadora de transporte a empresa porteadora y se exige el cumplimiento de la obligación de presentar los manifiestos de carga como empresa porteadora y no como empresa operadora de transporte, lo cual implica ignorar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien es cierto que la Administración Aduanera puede reclasificar a la referida contribuyente (sic) sobre la base de las actividades que ésta realiza, sin embargo, esa reclasificación que extracta a la contribuyente como operadora de transporte para ubicarla como porteadora, debe tener sus efectos hacia adelante, es decir, desde el momento mismo en que la Administración Aduanera notifique a la contribuyente, en forma discrecional, que ha sido clasificada como porteadora deberá ésta cumplir con sus obligaciones aduaneras, hacía el futuro, como porteadora. Es a partir de ese momento cuando la contribuyente podría ser sancionada por retardo en no presentar los manifiestos de carga el mismo día de la llegada del vehículo.

Lo contrario significa que los manifiestos de cargas presentados, con anterioridad a la nueva clasificación o calificación, como operadora de transporte, siempre y cuando aparezcan presentados o registrados el día hábil posterior al arribo del vehículo, no pueden ser considerados como presentados extemporáneamente, pues en ese caso, se cumple con la parte in fine de artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas

Entiende el Tribunal que la aplicación retroactiva del criterio de considerar a la contribuyente (sic) como porteadora, en lugar de operador de transporte, deviene del hecho de que los manifiestos de cargas, antes señalados, fueron presentados cuando aun la Administración Aduanera no había notificado a la contribuyente (sic) que en lugar de ser operadora de transporte ahora es considerada como porteadora, lo cual ocurre, precisamente, con las notificaciones de las multas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la reclasificación de empresa de servicios de transporte, carga y correo, debidamente autorizada, a empresa portadora, implica un cambio de criterio de la actividad que desde el año 1987 ha realizado la contribuyente (sic) recurrente, el cual si bien pudiera estar amparado en el marco legal establecido, sin embargo, en el caso especifico, tiene un carácter retroactivo que violenta el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera no apegada a la legalidad las siguientes multas: la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 02/05/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic); la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 20/06/2006 (sic), registrado el día 21/06/2006 (sic); la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 30/04/2006 (sic), registrado el día 01/05/2006 (sic); la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903 (sic), arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el 17/06/2006 (sic), registrado el día 18/06/2006 (sic). En consecuencia, se anulan. Así se declara. (…)”. (Destacados de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita observa la Sala que el Tribunal de instancia consideró que en el asunto de autos, al sancionar la Administración Aduanera a la recurrente de autos por la presunta transgresión del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, luego de variarle “el status” o la condición bajo la cual venía realizando operaciones en el país, considerándola “porteadora” y no “operadora de transporte”, incurrió en violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aun cuando podía el órgano fiscal reclasificar a la empresa con fundamento en las actividades realizadas por ésta, tal circunstancia debía producir sus efectos “(…) hacia adelante, es decir, desde el momento mismo en que la Administración Aduanera notifique a la contribuyente (sic), en forma discrecional, que ha sido clasificada como porteadora (…)”, siendo posible en consecuencia, a partir de esa oportunidad, sancionar a la empresa por los incumplimientos de las obligaciones generadas por dicha condición, pero no con carácter retroactivo como en el asunto de autos.

Ahora bien, en el caso bajo examine constata la Sala que efectivamente, tal como lo señalara el Juzgado a quo el asunto a dilucidar resultaba la condición y, por ende, la oportunidad bajo las cuales debía registrar la empresa recurrente sus manifiestos de carga, si como “operadora de transporte” o como “porteadora”, a tenor de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de aduanas de 1999 (vigente ratione temporis) y 6, 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, que a la letra disponen lo siguiente:

Artículo 20.- Los representante legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos, igualmente, entes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo”.

Artículo 6º.- Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entiende por:

(…). PORTEADOR: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad. (…)”.

Artículo 7º.- Obligación de registro del manifiesto de carga. Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera”.

Artículo 9º.- Plazos para el registro del manifiesto de carga o de encomienda. Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional ‘Courier’, operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”.

Así, efectivamente, advierte esta Sala que la precitada Ley impone la obligación a las empresas consideradas como “porteadoras” de registrar los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida de los vehículos, o inclusive, antes del ingreso al territorio aduanero nacional de los mismos; mientras que, para el caso de “los demás operadores de transporte” prevé que éstos podrán proceder al respectivo registro a más tardar el día hábil posterior o siguiente al arribo del vehículo.

De esta forma, constata esta Sala que la Administración Aduanera al estimar que las actividades realizadas por la empresa de autos resultaban las propias de un “porteador”, consideró que sus manifiestos de carga debían ser presentados para el registro, a más tardar el día de llegada de sus aeronaves al país, pero que al no verificarse ello en tal oportunidad, resultaba procedente sancionar el proceder de la recurrente, bajo el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 121 de la indicada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, según el cual: “(…) Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Aduanera; transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera: a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”; sin embargo, juzga esta Alzada, tal como acertadamente lo decidiera el Tribunal de instancia en el fallo consultado, que independientemente de las facultades legales indiscutidas que detenta la autoridad fiscal para clasificar las actividades efectuadas por los contribuyentes y demás sujetos que realicen actuaciones reguladas por su marco competencial y en respeto de los derechos subjetivos de éstos, tal proceder justamente, no puede verificarse de forma discrecional, sino en estricto apego al principio de legalidad que rige el actuar de la administración pública, una vez examinada la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por el auxiliar de la Administración Aduanera y en este caso en específico, de los contratos suscritos por él con los terceros para la movilización de carga, vale decir, si bajo la figura de un “operadora de transporte” o como “porteador”, con las diferencias que una y otra figura eventualmente comportan.

En este contexto, y al igual que lo constatara el Sentenciador de la causa, la empresa recurrente para sustentar la firmeza de sus afirmaciones según las cuales ésta ha venido operando en nuestro país como “operadora de transporte”, consignó en la oportunidad de la presentación de su recurso contencioso tributario, copias simples de los Oficios Nros. “DTA/DACT/87124” del 15 de julio de 1987 y “DACT/38/255” del 26 de octubre de 1988, así como la Resolución S/N del 20 de julio de 1990 (cursantes a los folios 108 al 111 de la pieza Nro. 1 del expediente), emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, conforme a los cuales dicha autoridad competente en materia de transporte aéreo, la autorizó para prestar en el territorio nacional “servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correos” desde el 15 de agosto de 1990; tales Oficios, importa destacar, no fueron desconocidos, rechazados ni impugnados por la representación judicial del Fisco Nacional en la oportunidad procesal correspondiente del juicio contencioso tributario, mereciendo por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio.

Igualmente, advierte este Alto Tribunal que no se desprende actuación alguna cursante en el expediente administrativo o judicial, que con anterioridad “al 10 de noviembre de 2006”, fecha de emisión de las primeras Resoluciones de Multas objeto de impugnación en el presente asunto, la Administración Tributaria haya formulado objeción alguna a la empresa recurrente bajo la calificación de “porteadora”.

Tales circunstancias, conducen a esta Superioridad a concluir, como lo señalara el Juzgado de mérito que en el asunto en controversia, al variarle la condición a la empresa de autos con la que venía operando -según la autorización emitida al efecto por la autoridad competente en la materia- como “operadora de transporte” a “porteadora”, no sólo se le generaron una serie de obligaciones que hasta la fecha no recaían sobre la misma, sino que se le pretendieron exigir dichas obligaciones de forma retroactiva, en contravención de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a situaciones verificadas con anterioridad a dicho cambio de criterio, desconociendo la buena fe con la que venía obrando en el ejercicio de sus actividades comerciales. Así se declara.

Así, en el asunto en controversia siendo que la empresa venía registrando sus manifiestos de carga bajo su condición de “operadora de transporte” el día hábil siguiente a la llegada de sus aeronaves al territorio aduanero nacional, y en el caso sub examine las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 del 10 de noviembre de 2006, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del órgano exactor, impusieron penas pecuniarias por Veintisiete coma Cinco Unidades Tributarias (27,5) cada una de ellas, en virtud de haber registrado ésta sus respectivos manifiestos el día siguiente al arribo de sus vehículos de transporte, concluye este Alto Tribunal, al igual que lo hiciera el Sentenciador de mérito en su decisión, que los presuntos incumplimientos sancionados en los precitados actos, no se materializaron en el caso de autos, resultando nulos por consiguientes, los referidos proveimientos administrativos. Así se declara.

En este sentido, concluye esta Máxima Instancia que el fallo consultado al pronunciarse en los términos precedentemente examinados, no se apartó del orden público, ni violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, o quebrantó formas sustanciales del proceso o prerrogativas procesales, ni realizó una incorrecta ponderación del interés general, que derivase en su nulidad o revocatoria; por tal motivo, esta Alzada confirma dicha decisión en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

Por fuerza de las declaratorias que anteceden, correspondería a esta Sala declarar la firmeza de los pronunciamientos contenidos en la mencionada decisión que resultaron desfavorables a la recurrente, a saber: la improcedencia del alegato de prescripción de las obligaciones reclamadas; la no violación por parte de la Administración Aduanera y Tributaria del derecho a la defensa y al debido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la imposición de las sanciones cuestionadas; así como la procedencia de la “(…) multa impuesta con la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 (sic) de fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiente al manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935 (sic), arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006 (sic), registrado el día 03/05/2006 (sic) y el innecesario pronunciamiento “sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente (…)”; no obstante, juzga este Alto Tribunal pertinente en esta oportunidad declarar firmes los dos (2) primeros y formular, en torno a los dos (2) últimos particulares, las siguientes consideraciones:

Señaló el Tribunal de mérito en su decisión que la Resolución de Multa que resultaba firme era la identificada bajo la numeración “(…) SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiente al manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006 (…)”,  toda vez que mediante la misma se impuso en virtud de haberse constatado el registro extemporáneo del mencionado manifiesto de carga con tres (3) días de retraso; no obstante, constata esta Sala que respecto a la identificación de la mencionada sanción el Sentenciador de instancia incurrió en un error de transcripción al mencionarla, pues el acto correcto, que sancionó dicha infracción fue la Resolución Nro. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 del 29 de noviembre de 2006; por tal motivo, se corrige dicha imprecisión del mencionado fallo, en particular de su dispositivo, debiendo tenerse éste como el acto que se declara firme. Así se establece.

Por otra parte, y respecto del señalamiento realizado por el órgano jurisdiccional conforme al cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a las restantes alegaciones formuladas por la accionante en su recurso contencioso tributario, se constata que dentro de los mencionados argumentos, la empresa invocó la aplicación al caso de autos de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, consagrada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en torno a las sanciones impuestas en el presente caso (en su totalidad), por haber venido realizado ésta sus operaciones comerciales como “operadora de transporte”, registrando por consiguiente, sus manifiestos de carga, el día siguiente a la llegada de sus aeronaves, bajo la firme convicción de su correcto proceder, a la luz del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo.

Por lo tanto, siendo que acerca de la mencionada eximente el Tribunal de instancia no se pronunció aún cuando había declarado firme una de las señaladas Resoluciones Sancionatorias, esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, estima pertinente examinar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

En torno a la aludida circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, ha considerado esta Sala en múltiples oportunidades que la misma consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley tributaria. (Vid., sentencias Nros. 00297, 00794, 00082 y 00262, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010, 26 de enero y 23 de febrero de 2011, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A. Editora El Nacional; Hay Group Venezuela, S.A.; y Agencias Generales Conaven, S.A., respectivamente).

En el asunto en controversia, observa este Supremo Tribunal que, abstracción hecha de la condición bajo la cual registró la empresa el Manifiesto de Carga Nro. 2006/1771, correspondiente al vuelo Nro. 035 del 28 de febrero de 2006, vale decir, como “operador de transporte” o “porteadora”, se advierte que el mismo fue transmitido electrónicamente por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el día 3 de marzo de 2006, con tres (3) días de retraso, esto es, ni el mismo día de llegada del vehículo o a mas tardar el día hábil siguiente a su arribo, conforme a lo previsto en el indicado artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo. Por tal motivo, juzga la Sala que en el asunto de autos efectivamente se materializó una infracción a la mencionada norma, sancionable de conformidad con los preceptos del artículo 121, literal “a” eiusdem, que no puede ser dispensada bajo un presunto error de derecho en la observancia de la norma, habida cuenta que la misma disposición (artículo 20) resulta clara en su inteligencia; derivado de lo cual, se declara improcedente dicha eximente. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la empresa recurrente, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 dictada el 16 de octubre de 2011 y notificada el 7 de noviembre del citado año, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 del 10 de noviembre de 2006, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al mencionado Servicio Autónomo, actos estos que se anulan, mientras que la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 del 29 de noviembre de 2006, se declara firme. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas procesales de las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE POR LA CUANTÍA el recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad de comercio AMERICAN AIRLINES, INC., contra la sentencia definitiva Nro. 0065/2012, dictada el 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual oyó libremente la apelación interpuesta por la recurrente.

2.- QUE PROCEDE LA CONSULTA del precitado fallo, y conociendo de ésta, se CONFIRMAN los pronunciamientos contenidos en el mismo que declararon: i) la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 del 16 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, así como ii) la nulidad de las “Resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, (sic) (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…); [y] SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, (…)”, (agregado de este Órgano Jurisdiccional) expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del órgano exactor.

3.- Se CORRIGE EL ERROR MATERIAL cometido por el Órgano Jurisdiccional en la mencionada decisión respecto de la identificación del acto que se deja firme, debiendo tenerse por éste a la Resolución de Multa
Nro. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 del 29 de noviembre de 2006.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra la Resolución Nro. SNAT/
GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 dictada el 16 de octubre de 2011 y notificada el 7 de noviembre del citado año, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 del 10 de noviembre de 2006, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al mencionado Servicio Autónomo, actos estos que se ANULAN, mientras que la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 del 29 de noviembre de 2006 queda FIRME.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00458.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD