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Mediante Oficio Nro. 016-18 de fecha 10 de enero de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral con medida cautelar de embargo, interpuesta por los abogados Leonel Rapalo y Juan Luque, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 158.922 y 158.016, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO LUÍS CEDEÑO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.270.823, contra la ciudadana AYARÍS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.280.956, y la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 1° de febrero de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 85-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, en la que declaró su incompetencia para conocer de la demanda, declinando la misma en esta Sala Político-Administrativa.
El 1° de marzo de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la aludida declinatoria.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, la representación judicial del ciudadano Ricardo Luis Cedeño Ortíz, ejerció demanda por daño moral con medida cautelar de embargo, contra la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza y la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A., en los términos que a continuación se indican:
Señala que su representado ha “(…) sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la Ciudadana: AYARÍS ZULAY HENRIQUEZ MEZA (…) Abogada Coapoderada (sic) de la entidad laboral VENARROZ R.S.A., (…) quien [lo] señaló el día 03-03-17, ante [sus] compañeros de Trabajo en la sede de La Empresa (…) como de haber tomado con fines delictivos (Hurto) tres (03) fardos de arroz pertenecientes a dicha empresa, llegando a estar tan convencida de ello que tal y como se comprobó en la oportunidad procesal debida, solicitó la intervención de una Comisión del Cuerpo de Investigación Científica (sic) Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo cual consta en (…) el Asunto Principal JP11-P-2017-001422, de fecha 10 de Marzo de 2017, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 (sic) (…)”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).
Indica que la prenombrada abogada solicitó “(…) que [lo] trasladaran hasta dicha subdelegación a fin de rendir declaraciones por [encontrarse] presuntamente responsable de haber hurtado dichos bultos de arroz, los funcionarios procedieron en consecuencia y [lo] revisaron ante todos [sus] compañeros y público en general que se encontraba en las adyacencias del lugar no logrando incautar[le] ninguna evidencia de interés criminalística que [le] pudieran relacionar con la vil mentira y el mayor desprestigio moral del cual [fue] objeto. Una vez en la Subdelegación del CICPC, [fue] tratado como un integrante de una banda de delincuentes de alta peligrosidad porque así fue como se expresaron los representantes de la empresa en cuestión, en donde [dio] parte de [su] vida laborando para sus propios beneficios, recompensando [su] trabajo con el más grande BOCHORNO al cual [fue] expuesto (…)” (Agregados de la Sala).
Aduce que se sintió “(…) muy afligido desde el punto de vista psicológico y moral por esta situación ya que se [le] expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual ciertamente [le] ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque el trato humillante que injustamente [sufrió] por la actuación irregular de la empresa VENARROZ R.S.A., fue muy doloroso ya que ésta última a través de su representante legal armó todo ardí (sic) dañoso para [su] PATRIMONIO MORAL puesto que aunque proce[de] de origen humilde [es] una persona honrada que sin justificación alguna [fue] vapuleada, degradada y repudiada en [su] HONOR y BUEN NOMBRE frente a [sus] compañeros y aún ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar (…)” (Destacados del original y corchetes de la Sala).
Manifiesta que fue avergonzado en público a través de las redes sociales y los medios de comunicación social, lo que afectó su honor y reputación causándole una depresión y desesperación.
Precisa que “(…) los que vieron [su] detención injusta y no vieron la resolución del incidente (…) quedaron con la idea de que efectivamente pertene[ce] a una banda de delincuentes y [es] un antisocial, así como lo hicieron público y notorio los representantes de las empresas a través de los medios de comunicación en donde habían afirmado que [le] habían incautado unos bultos de arroz pertenecientes a la empresa (…) pero finalmente gracias a nuestro Dios Todopoderoso, luego de que [fue] presentado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Extensión Calabozo, en donde se [le] decretó LIBERTAD PLENA y sin ningún tipo de restricción (…) corroborando así (…) que [es] una persona honesta y trabajadora, y que nunca comet[ió] el delito que la empresa (…) y sus representantes pretendieron imputar[le]…” (Resaltados de la cita y añadidos de la Sala).
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Esgrime que demanda a la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza y a la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A., antes identificados, con el objeto que sean condenados al pago de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) “(…) en virtud de que sus acciones injustas [le] sometieron al escarnio público haciendo[le] pasar como una persona deshonrada que pertenecía a una banda delictiva acusado por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado [en el artículo] 286 del mismo Código Penal y TRÁFICO DE COMERCIO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”. (Destacados del original y agregados de la Sala).
Para finalizar solicitaron el pago de los costos y costas del proceso y estimaron la demanda en “Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), representados en Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666.666,66 U.T.)”.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda, declinando la misma en esta Sala Político-Administrativa.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, declaró su incompetencia para conocer de la acción intentada, en los términos que se transcriben a continuación:
“Se observa, que la presente acción de daño moral fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICARDO LUÍS CEDEÑO ORTÍZ, contra la ciudadana AYARÍS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA Y LA EMPRESA VENARROZ R.S.A., que por manifestación de la representante legal de dicha empresa abogada AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA (identificada anteriormente) según se desprende de diligencia consignada en fecha 12-12-2.017, que por Decreto Presidencial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 40.183, consignando recaudos, (sic) donde se demuestra que dicha empresa fue transferida al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, y en vista que es una demanda de contenido patrimonial y existen intereses del estado Venezolano, considera necesario quien Juzga analizar sobre la competencia del tribunal que le corresponde dicha causa.
(…omissis…)
En este sentido, debe señalar este Tribunal que la competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contras las actuaciones administrativas y las demandas de contenido patrimonial emanadas o que tengan intereses los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, se desprende a todas luces que este Juzgado con competencia Civil, le sobreviene una incompetencia para el conocimiento de la presente acción, por lo tanto, procede analizar y determinar según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cual Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada (…).
(…omissis…)
Aplicando los citados artículos 25.2 y 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en que el ciudadano RICARDO LUIS CEDEÑO ORTÍZ, demandó a la ciudadana AYARÍS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA y a la EMPRESA VENARROS R.S.A.C.A. y estimó el valor de la demanda en cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) cantidad equivalente a Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666.666,66 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecidas por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en el Máximo Órgano Jurisdiccional, quien determinará en definitiva si le corresponde la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide”. (Destacados de la cita).
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante decisión del 15 de diciembre de 2017.
En el caso de autos, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda por daño moral con medida cautelar de embargo ejercida y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, esta Máxima Instancia debe traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
La mencionada disposición normativa establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que la misma sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción intentada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido se observa:
En primer lugar, se aprecia que ha sido ejercida una demanda por daño moral con medida cautelar de embargo contra la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza, y la empresa VENARROZ R.S.A., C.A., sobre la cual fue dictada una medida preventiva de aseguramiento de bienes en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que llevó a la posterior designación de una Junta Administradora subordinada a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nro. 006-13 del 3 de junio de 2013, dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.183 del 6 de junio de 2013.
En atención a lo antes expuesto es preciso traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en sus artículos 55 y 57 establece:
“Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
(…Omissis…)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. (...)”
“Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaria pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.”(Resaltados de la Sala).
De lo anterior se desprende, que a pesar de que la empresa demandada es un sujeto de derecho privado, la misma ha sido objeto de una medida preventiva de aseguramiento de bienes, que la subordinó temporalmente al dominio exclusivo de la República, hasta tanto quede firme la decisión relativa a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual estamos ante una de las personas jurídicas contempladas en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos.
En segundo lugar, se observa que la pretensión del ciudadano Ricardo Luís Cedeño Ortíz, se encuentra dirigida a obtener una indemnización por parte de la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza y de la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A., por el daño moral presuntamente causado por los mismos, persiguiendo una condena pecuniaria estimada en Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666.666,66 U.T.), calculadas al valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), vigente para la oportunidad de haberse incoado la presente demanda. Cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada contra la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza, antes identificada y la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A., C.A., sin que una ley especial atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala la competencia para conocer del presente juicio. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 00201 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Lotería del Táchira).
En virtud de lo anterior, esta Sala acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en decisión del 15 de diciembre de 2017, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, y COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daño moral con medida cautelar de embargo, ejercida por el ciudadano RICARDO LUIS CEDEÑO ORTÍZ, contra la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA, y la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A., C.A.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que previo a la notificación de este fallo se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00460. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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