Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2009-0820

 

Por decisión Nro. 01216 publicada el 17 de noviembre de 2016, esta Sala dictó sentencia definitiva en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por los apoderados judicial de la sociedad mercantil EBEL INTERNATIONAL LTD., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al no decidir el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil accionante contra la Resolución Nro. 1098 del 20 de septiembre de 2005, dictada por la Registradora (E) de la Propiedad Industrial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 1846 del 24 de noviembre de 2003, la cual negó la solicitud de registro del signo “CY.ZONE”, Clase 03, efectuada por la empresa accionante el 12 de junio de 2002, bajo el Nro. 8765-2002, sobre la base de la existencia previa del Registro Nro. F-139.230 de fecha 9 de octubre de 1990, correspondiente a la marca “EYZONE”, Clase 06, cuyo titular era la empresa “Estee Lauder Cosmetics, Ltd”, en los términos siguientes:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EBEL INTERNATIONAL LTD., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, al no decidir el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente contra la Resolución Nro. 1098 del 20 de septiembre de 2005, dictada por la Registradora (E) de la Propiedad Industrial (…).

2.-  ANULA dicha Resolución.

3.-  ORDENA al Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los efectos de decidir la solicitud de registro Nro. 8765-2002, Clase 3 Internacional, presentada por la recurrente el 12 de junio de 2002, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 3 de agosto de 2017 el apoderado judicial de empresa accionante solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…) se sirva  decretar la ejecución voluntaria de la referida sentencia (…)”.

Mediante diligencias del 16 de noviembre de 2017 y 20 de marzo de 2018, la parte actora “ratific[ó]” la petición antes descrita. (Corchete añadido).

Por decisión Nro. 00516 publicada el 16 de mayo de 2018, esta Sala ordenó “(...) la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 01216 del 17 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala y se fij[ó] un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que el Registrador de Propiedad Industrial exponga la forma y oportunidad en que dará cumplimiento voluntario a dicho fallo (...)”. (Corchete agregados).

Según oficio Nro. 1943 del 22 de mayo de 2018, se remitió a la Procuraduría General de la República, copia certificada de la referida sentencia a los fines legales consiguientes. El 19 de septiembre de 2018, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 17 de julio del mismo año.

El 12 de diciembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en la decisión Nro. 00516 publicada el 16 de mayo de 2018.

Mediante diligencia presentada el 22 de enero de 2019, la representación judicial de la empresa Ebel International Ltd, solicitó “(…) la ejecución forzosa de la sentencia No. 01216 del 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a lo siguiente:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la solicitud de “ejecución forzosa” del fallo 01216 publicado el 17 de noviembre de 2016, -supra citado- que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil empresa Ebel International Ltd.

En tal sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 00516 publicada el 16 de mayo de 2018, esta Sala Político-Administrativa ordenó la ejecución voluntaria de la misma, fijando un lapso de sesenta (60) días siguientes  contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, para que expusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, está acreditado en el expediente que: i) en fecha 19 de septiembre de 2018, el Alguacil dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión referida previamente, mediante el oficio Nro. 1943 de fecha 22 de mayo de 2018, la cual fue practicada el día 17 de julio del mismo año y; ii) el 12 de diciembre de 2018, esta Sala dejó sentado el vencimiento del lapso otorgado al referido órgano; sin embargo, no existe constancia en autos de que la misma haya comparecido a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en la referida sentencia, relativo a informar a esta Sala la forma y oportunidad en que se daría cumplimiento al aludido fallo.

En tal sentido, visto que el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, esta Máxima Instancia considera que resulta aplicable el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

 “Continuidad de la ejecución.

Artículo 110.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

(…Omissis…)

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”.

Así las cosas, en este caso en concreto, se ordenó la ejecución voluntaria del fallo Nro. 01216 publicado el 17 de noviembre de 2016 y visto que  transcurrió con creces el lapso fijado sin que el hoy Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional hubiese dado cumplimiento de la aludida decisión, esta Máxima Instancia de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita ordena la continuidad de la ejecución y, en consecuencia, el Registrador de la Propiedad Industrial deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1535 del 22 de noviembre de 2011).

Finalmente, se advierte a la parte demandada que el desacato de la presente decisión, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, “(...) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (...) sin perjuicio de las sanciones (...) disciplinarias a que hubiere lugar (...)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 722 del 22 de octubre de 2018). Así se establece.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN y, a tal efecto, el Registrador de la Propiedad Industrial deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo Nro. 01216 publicado el 17 de noviembre de 2016 en un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de que conste su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República anexando copias del presente fallo y de la Sentencia Nro. 01216 publicado el 17 de noviembre de 2016. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00144.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD