Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-0760

 

Mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el 27 de mayo de 2014, el abogado Emilio José Urbina Mendoza (INPREABOGADO Nro. 75.023), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI CALTAGIRONE MICELI, ANTONIO CALTAGIRONE MICELI y GIUSEPPE CALTAGIRONE MICELI (cédulas de identidad Nros. 9.578.512, 10.123.274 y 12.370.069, respectivamente), interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en la cual ordenó la “Ocupación Temporal de un terreno, ubicado en la carrera 18 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.158,54 mts2) (…)”, propiedad de los demandantes.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo cual se dio cumplimiento el 3 de junio del referido año.

Por decisión Nro. 228 del 17 de junio de 2014, el referido órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, a la Procuraduría General de la República y al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, éste último para que emplazara a los Consejos Comunales que hacen vida en la Parroquia Catedral. Igualmente, se requirió la remisión del correspondiente expediente administrativo, y se estableció que una vez constaran en autos las notificaciones practicadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fechas 17 y 30 de julio y 4 de agosto de 2014, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la Fiscal General de la República, respectivamente. Asimismo, el 6 de agosto del mismo año, dejó constancia del envío del oficio dirigido al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 11 de noviembre de 2014, el representante judicial de la parte demandante consignó “notificación ordenada al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Por auto del 13 de noviembre de 2014, el órgano sustanciador dictó auto en el cual estimó necesario tramitar nuevamente la notificación del mencionado Presidente del Consejo Local, por cuanto no se realizó correctamente.

El 9 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio de comisión dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue remitido por el servicio de correo Ipostel.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de junio de 2015, la parte accionante solicitó que se ordenara al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara devolviera a ese órgano sustanciador las resultas de la comisión encargada, lo cual se acordó el 16 del mismo mes y año.

El 14 de julio de 2015, el Alguacil presentó acuse de recibo del oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere enviado a través de “MRW”.

A través de Oficio Nro. 600/2015 del 10 de agosto de 2015, recibido en esta Sala el 9 de noviembre del mismo año, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió las resultas de la comisión asignada por el órgano sustanciador, que fue efectivamente cumplida.

El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual constató el tiempo transcurrido desde las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República, la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y estimó prudente ordenar nuevamente la notificación de los referidos organismos, estableciendo que una vez constase en autos las mismas y vencido el lapso que se le concedía a la Procuraduría General de la República, se remitiría el expediente a la Sala a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de diciembre de 2015, el Alguacil manifestó haber practicado la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat,  y el 15 del mismo mes y año a la Fiscal General de la República y la Procuraduría General de la República.

El 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación del Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 4 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual visto que el Vicepresidente Ejecutivo de la República mediante Resolución Nro. 007/2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.831 del 19 de enero del referido año, declaró suprimidas las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) y los Órganos Desconcentrados a su cargo -según lo ordenado en el Decreto Presidencial Nro. 2.022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.747 del 16 de septiembre de 2015- y estableció que la Dirección General de la Vicepresidencia de la República asumiría los asuntos judiciales o administrativos que les correspondían, se acordó notificar a esa Dirección sobre la admisión de la presente acción. Una vez que constara en autos dicha notificación se remitirían a la Sala las actuaciones para que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de febrero de 2016, el Alguacil manifestó haber practicado la notificación dirigida al Director General de la Vicepresidencia de la República.

El 28 de julio de 2016, el representante judicial de la parte actora solicitó se fijara la celebración de la audiencia de juicio.

El 30 de junio de 2016, el órgano sustanciador ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso y libró el oficio dirigido al demandado, a los fines que cumpliera con lo requerido. Asimismo, siendo que constaban todas las notificaciones ordenadas, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para que se pautara la fecha para la audiencia de juicio.

El 6 de julio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Máxima Instancia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última fecha señalada.

  En ese mismo día (6 de julio de 2016), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. De igual manera, se fijó para el día 14 de ese mismo mes y año, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

El 12 de julio de 2016, el abogado Jesús Villegas (INPREABOGADO Nro. 148.442), en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó Oficio Poder Nro. 00558 del 11 de julio de 2016, que lo acredita como tal, y peticionó la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto el expediente administrativo del caso no había sido remitido por el Ministerio accionado.

En esa misma fecha, (12 de julio de 2016), se suspendió la audiencia pautada para el 14 de ese mismo mes y año.

El 14 de julio de 2016, el Alguacil manifestó haber enviado el oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el que se le pidió el expediente administrativo.

El 14 de diciembre de 2016, la representante judicial de los accionantes solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 2 de febrero de 2017, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso.

El 16 de marzo de 2017, la parte actora peticionó se estableciera la fecha para la audiencia de juicio, toda vez que hasta ese momento no se había recibido el expediente administrativo relacionado con la causa.

El 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 4 de abril de 2017, se fijó para el día 4 de mayo de ese año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de Oficio Nro. 151-2017 del 15 de marzo de 2017, recibido en esta Sala el 25 de abril del mismo año, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió las resultas de la comisión librada por el órgano sustanciador, efectivamente cumplida.

En fecha 3 de mayo de 2017, la abogada Lorena Arciles (INPREABOGADO Nro. 138.490), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto el expediente administrativo aún no había sido remitido. Visto dicho requerimiento, se acordó en esa misma fecha la suspensión requerida.

El 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se pautara la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se efectuó el 24 del mismo mes y año.

En fecha 15 de junio de 2017, llegada la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. Igualmente, se precisó que la representación judicial de los demandantes consignó escrito de pruebas. Asimismo, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de junio de 2017, el órgano sustanciador estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio.

El día 6 de julio de 2017, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, el pronunciamiento referido a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por decisión Nro. 198 del 12 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el material probatorio aportado por los accionantes.

El 26 de septiembre de 2017, el Alguacil consignó el respectivo acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República. 

En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia que no había gestionado la remisión de la comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que practique la prueba de  inspección judicial indicada en el despacho que se le envía,  por cuanto la parte demandante no impulsó la misma. 

El 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los demandantes consignó las “impensas” necesarias para la práctica de la notificación del Juzgado Comisionado.

El 28 de febrero de 2018, la parte actora solicitó que se requiriera información de las resultas de la comisión ordenada para la evacuación de la inspección judicial acordada por el órgano sustanciador, lo cual se proveyó por auto del 7 de marzo del mismo año.

 El día 24 de abril de 2018, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue remitido por el servicio de correo Ipostel. Asimismo, el 17 de mayo del referido año, el nombrado funcionario entregó el aviso de recibo emanado del aludido servicio de correspondencia en el que dejó constancia de haber hecho entrega de la encomienda enviada.

A través de Oficio Nro. 181/2018 del 25 de abril de 2018, recibido en esta Sala el 5 de junio del mismo año, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió las resultas de la comisión librada por el órgano sustanciador, sin cumplir por falta de impulso procesal.

El 12 de junio de 2018, se acordó remitir el expediente a la Sala, toda vez que había discurrido íntegramente el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, así como el de evacuación de pruebas, siendo que además había concluido la sustanciación de la causa.

El 19 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de julio de 2018, la sustituta de la Procuraduría General de la  República presentó informes y la abogada Roxana Orihuela Gonzatti (INPREABOGADO Nro. 46.907) en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

En la fecha antes mencionada (4 de julio de 2018), en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 22 de noviembre de 2018, la representación de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La presente demanda de nulidad se ejerció contra la Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual se ordenó la “Ocupación Temporal de un terreno, ubicado en la carrera 18 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.158,54 mts2) (…)”, propiedad de los ciudadanos Giovanni Caltagirone Miceli, Antonio Caltagirone Miceli y Giuseppe Caltagirone Miceli, ya identificados.

En ese sentido, se procede a transcribir el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente: 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT

DESPACHO DEL MINISTRO

CONSULTORÍA JURÍDICA

NÚMERO: 127 CARACAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2013

203° Y 154°

 

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 25, 26 y 28, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y conforme al Decreto N° 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, correspondiente a la creación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013, relativo a la designación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial N° 40.151 de la misma fecha, este Despacho Ministerial:

 

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dentro del marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, proteger el interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias;

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat;

RESUELVE

Artículo 1. Se ordena la Ocupación Temporal de un terreno, ubicado en la carrera 8 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.158.54 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Carrera 8, SUR: Edificio Residencial y estructura en construcción, ESTE: Edificio Residencial sede SAIME, OESTE: Calle 27, y cuyas medidas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Datum Horizontal: SIRGAS-REGVEN HUSO 19, SON:

(…Omissis…)

Artículo 2. En virtud de la Medida Administrativa contenida en el artículo anterior, el Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Artículo 3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de mayo de 2014, el abogado Emilio José Urbina Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Caltagirone Miceli, Antonio Caltagirone Miceli y Giuseppe Caltagirone Miceli, todos ya identificados, sostuvo que la Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es nula por las razones siguientes:

Que en el acto impugnado “(…) se ordena una Ocupación Temporal sobre un terreno cuya propiedad es incuestionable de [sus] representados, el cual se encuentra en la actualidad poseído por el Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral occidental (…) desde el pasado 27 de noviembre de 2013, según se desprende de la Notificación que impusiera éste último despacho ministerial (…)”. (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) el motivo por el cual se ordenó la Ocupación Temporal del inmueble era para ‘(…) desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas (…)’. Esto quiere decir que el terreno fue objeto de una medida forzosa de ocupación para la construcción de viviendas por el Estado venezolano, pero, que por ser de naturaleza privada fehacientemente comprobable, el paso lógico y primordial era proceder a una justa indemnización o la devolución del terreno a la legítima posesión de [sus] representados (…)”. (Agregado de la Sala).

Agregó que el documento que ampara el derecho de propiedad de sus mandantes se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2011-2608, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.4551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y “ausencia de un procedimiento contradictorio”.

En ese sentido, adujo que la Resolución objetada ordenó la ocupación temporal “sin mencionar las causas que ameritaron [esa] intervención estatal de la propiedad privada, tal y como exige el artículo 28 del Decreto Presidencial N° 8.005 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda”. (Agregado de la Sala).

Resaltó la ausencia de una motivación “sólida y sin prueba alguna que sustente esa medida (…) cuando impone una providencia administrativa que prácticamente [le] cercena todo derecho de propiedad sobre el inmueble. Tan excesiva ha sido la Resolución, que inmediatamente [después] de haber sido notificado de la misma por REDI-Occidental, se desposesionó del inmueble e inmediatamente se iniciaron una suerte de intervenciones sobre el mismo como es la construcción de edificios para viviendas y el acondicionamiento para otros usos urbanísticos no prioritarios según lo establecido en la Ordenanza contentiva del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicó cuál era el uso del inmueble antes de ser objeto de la medida recurrida de la manera siguiente:

A. Estado previo del terreno a la ocupación temporal

Al respecto, indicó que el aludido terreno estuvo acondicionado hasta el momento de la ocupación “para el servicio de estacionamiento”, siendo éste un uso requerido en la zona, por cuanto “funciona dentro de la poligonal de terreno mejor conocida como Área de Regulación Especial (A.R.E.) (…)”.

Añadió que el aludido inmueble contaba con una caseta apta “para la administración del estacionamiento, así como se encontraba cercado con paredes de ladrillos que impedían el acceso de personas a los vehículos dejados en calidad de depósito”.

B. Variables Urbanas Fundamentales del Inmueble bajo medida de ocupación temporal

En relación a este argumento, refirió que luego de comprobarse la titularidad de un terreno “(…) todo aquel que desee urbanizarlo (incluyendo al Estado venezolano en primer lugar) y más para destinarlo a usos residenciales, debe obligatoriamente detenerse en las regulaciones que la zonificación y demás instrumentos normativos urbanísticos contemplan (…) el terreno se encuentra dentro de [la] poligonal [Área de Regulación Especial], la cual está determinada para uso de naturaleza Cívico-Administrativa. Es decir que el terreno en cuestión tendría usos preferidos como es la construcción de infraestructura para los servicios administrativos de la ciudad (…)”. (Agregados de la Sala).

De igual forma, destacó que les preocupa la ocupación temporal, toda vez que por las constantes actualizaciones de precios referenciales del terreno “el Estado venezolano está en la obligación de garantizar[les] la propiedad, bien sea ahora devolviendo el inmueble o pagando su justo precio según los mecanismos legales vigentes”. (Agregado de la Sala).

A lo anterior adicionó que ese deber del Estado “no se encuentra en el articulado de la Resolución que se impugna, lo cual, evidencia la ausencia total de motivación”.

Alegó que las posibles razones para aplicar tal medida, se encuentran resaltadas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en el cual se establecen los supuestos a cumplir para declararse un Área Vital de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). Así las cosas, agregó que el terreno objeto de estudio no se enmarca dentro de los supuestos allí indicados y, sin embargo, fue declarado como Área Vital de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). 

C. Pérdida de la motivación de la Ocupación Temporal del Terreno y la abundante existencia de ejidos municipales en la ciudad de Barquisimeto

En  tal sentido, aludió al segundo “CONSIDERANDO” de la Resolución impugnada en cuanto a la protección del derecho a una vivienda adecuada que el Estado debe garantizar y, que para ello “si bien cuenta con medios ilimitados para la materialización de este derecho fundamental, también es cierto que el empleo de dichos medios debe encauzarse dentro de [la] racionalidad económica, es decir, que si existen formas para hacerse de terrenos ante la carencia de viviendas y poderlas construir, el Estado debe optar por aquellas menos onerosas, donde resalta, la solicitud ‘gratuita’ de ejidos municipales por ser abundantes en todas las parroquias que conforman el Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Agregado de la Sala).

En esa línea argumentativa, manifestó que “(…) cuando se revisan las causas de la Ocupación Temporal de [su] terreno, así como el AVIVIR declarado en 2012, relativas a la ausencia de terrenos para viviendas populares, [encuentra] que lo que motivó a la misma ya no tiene asidero pues el Municipio Iribarren es propietario de 2.779,75 hectáreas de Ejidos que vienen a engrosar todavía más los ya existentes desde su fundación como ciudad. En total (…) debe contar en este momento con casi 7.000 Hectáreas de Ejidos, buena parte de ellos, desocupados (…)”. (Agregados de la Sala).

D. Intervención y falta de señalamiento expreso en la motivación del pago del precio sobre el terreno

Al respecto, expresó que la ocupación analizada “conllevaría a una potencial expropiación, la cual debe el Ejecutivo Nacional expropiante pagar el justiprecio”, por tanto, requirió que “de no ser materialmente posible efectuar la anulación de la Resolución Ministerial bajo impugnación, por estar ya construidas viviendas; entonces se les pague el valor del terreno según el método para el cálculo del valor de inmuebles legal y técnicamente aceptado a sus propietarios”.

En ese orden de ideas, adicionó que para el momento en el que interpuso la demanda de autos existe “el agravante que ya se comenzaron a construir edificios en [su] terreno sin que se [les] haya notificado o siquiera, solicitado el consentimiento expreso”. (Agregados de la Sala).

Por otra parte, el representante judicial de los demandantes alegó que la Resolución recurrida también adolece del vicio de “ausencia de procedimiento administrativo que garantice [su] derecho a la defensa”, toda vez que, “si bien REDI-Occidental practicó una notificación según lo previsto en la LOPA, desde esa fecha (27 de noviembre de 2013) hasta el presente no se ha obtenido respuesta alguna o ser atendidos [sus] representados para encontrar la solución final a las consecuencias ilegales que conllevó la Resolución N° 127 (…). Sólo se han obtenido respuestas verbales que indican que ‘pronto se les resolverá el pago’, lo cual, puede entenderse que tras levantarse unas bienhechurías sobre [el] terreno, sin que [ellos las aprobaran], prácticamente se procedió a una confiscación, ésta última figura, prohibida constitucionalmente (…). [Por lo que] además de ser la Ocupación Temporal ejecutada sobre el terreno de [su] representado inaudita parte, es decir, sin que se aperturara un expediente con las garantías del contradictorio, no se ha obtenido alguna otra respuesta por escrito que no sea la notificación (…)” (sic). (Añadidos de la Sala).  

Adujo que “nunca existió un procedimiento administrativo donde se llamara a [sus] representados (…) [en el que pudieran] entablar un contradictorio de ley con el Ejecutivo Nacional y así poder activar los mecanismos legales para proceder a las reparaciones patrimoniales en estos casos, como de suyo, el propio Decreto-Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda lo contempla (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

Explicó que “(…) por los edificios que allí se están construyendo sin autorización de [sus mandantes], y que pueden demostrarse con la inspección ocular agregada en autos, más bien [presumen] que REDI-Occidental estableció la factibilidad del uso para la construcción de viviendas (…)”. (Agregados de la Sala).

Además que “(…) como allí funcionaba un estacionamiento con bienhechurías construidas a expensas de los accionantes, se sufrió un grave perjuicio patrimonial (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y “cualquier otra Resolución conexa que haya sido dictada sobre [el inmueble afectado], por el Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental (REDI-Occidental) (…). En el caso que materialmente sea imposible realizar la devolución de la posesión del inmueble en el estado previo a la Ocupación Temporal (…) por cualquier causa y tras realizar una experticia técnica sobre el valor del inmueble; que se ordene al Ministerio [demandado] o en su defecto, al Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental (REDI-Occidental) [les] indemnice el valor del terreno según sus potencialidades urbanísticas y las variables urbanas fundamentales previstas para la zona donde se ubica, por cuanto el mismo posee una vocación para las áreas de servicios cívico-administrativos según lo previsto en la Ordenanza contentiva del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto [y de las] bienhechurías de [su] propiedad que fueron demolidas por el [mencionado] Ministerio de Estado”. (Corchetes de la Sala).

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 4 de julio de 2018, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informe con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, alegó que “(…) previo a dictarse la Medida Administrativa establecida en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, mediante la cual [se] ordenó la ocupación temporal de un lote de terreno, a los fines de destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas (…) el mismo ya había sido declarado como Área AVIVIR, creada mediante Decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.299 de fecha 21 de noviembre de 2013”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, afirmó que “(…) no existe, por parte de la administración, una fundamentación de hechos inexistentes, con el asunto objeto de la decisión como pretende hacer ver el recurrente, sino que, el fundamento de ocupar el terreno, tiene su razón de ser, enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población  venezolana (…)”, por tanto solicitó se desestime dicha denuncia.

En relación a la supuesta “ausencia de procedimiento legalmente establecido” indicó que el artículo 29 del referido Decreto Ley dispone de manera taxativa “el procedimiento que debe seguirse cuando el Poder Ejecutivo dicte la medida administrativa de ocupación temporal (…) en el caso bajo estudio se ha dado fiel cumplimiento a las fases procedimentales, toda vez que posterior a que el ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictara la Resolución que ordenó la Ocupación Temporal (…) el Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental (REDI-Occidental) notificó de la Resolución dictada a los recurrentes en fecha 27 de noviembre de 2013 (…)”.

En ese orden de ideas, agregó que “(…) en fecha 04 de mayo del año 2016, se realizó inspección de Pre Factibilidad al inmueble (…) con el objetivo de analizar las condiciones [del mismo] para la construcción de viviendas por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del cual se concluyó que el lote de terreno se encuentra ubicado en un área comercial, por lo tanto cuenta con factibilidad de servicios urbanos, en lo que a equipamiento se refiere (…)”, y determinó que el procedimiento ejecutado por la Administración se realizó con total apego a las normas que rigen la materia, además que, el Decreto Ley nombrado “no contempla la sustanciación de un procedimiento con la participación de los eventuales interesados o interesadas toda vez que tal posibilidad está concebida para una segunda etapa del procedimiento, dispuesto en los artículos 31 y siguientes” de la aludida normativa. Por lo que solicitó se deseche el vicio invocado.

Finalmente, peticionó se declare sin lugar la presente demanda.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 4 de julio de 2018, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión, en el cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda, en virtud de las siguientes razones:

Indicó como “puntos previos” al pronunciamiento de fondo, que “para la debida motivación de la sentencia interlocutoria de admisión (…) la misma debió haber decantado cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y analizado respecto al caso concreto (…)”.

En segundo lugar, manifestó que “(…) la sentencia de admisión (…) acordó la notificación ‘…al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que emplace a los Consejos Comunales que hacen vida en la Parroquia Catedral…’; no obstante (…) considera que debió solicitarse la consignación de la prueba de emplazamiento, so pena de que el mismo no quede plasmado como algo simplemente formal o ilusorio (…)”. 

Precisado lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público pasó a exponer las consideraciones dirigidas al fondo del asunto y, a tal efecto señaló respecto a la supuesta inmotivación del acto denunciada, que no resulta cierto que la Resolución incurriera en el citado vicio, por cuanto “(…) Primero: Usa como fundamento para declarar la afectación del terreno en cuestión, el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, facultando al Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, a ejecutar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble, para el desarrollo de proyectos de vivienda en el marco del referido Decreto. Segundo: Justifica la  finalidad de la ocupación temporal, circunscribiéndola al interés público y social que la avala, como lo es la construcción de viviendas dignas (…). Tercero: Si bien dejó en suspenso y sin ninguna respuesta, la solicitud de información acerca de la cancelación del justiprecio y daños y perjuicios causados, ello no atañe a la Resolución impugnada porque no era el momento legal para indicarse”.  

En cuanto al alegato referido al estado previo del terreno antes de ser objeto de la medida analizada, observó que si bien es cierto que el aludido terreno estaba acondicionado para la prestación del servicio de estacionamiento, “ello no impide que resulte ajustado a Derecho el procedimiento aquí cuestionado (…) en el sentido de que el objeto del Decreto [mencionado] es hacer frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado al pueblo (…)”.  (Agregado de la Sala).

Además que, el Estado “en pro de lograr el objetivo de mejorar la calidad de vida de los venezolanos, y de proporcionarles una vivienda digna, debe sopesar el interés general y de ser el caso, afectar inmuebles como el que es objeto de la presente reclamación, para beneficiar a la mayor cantidad de personas posible, eso sí, causando la menor afectación patrimonial (…)”.

En relación al argumento de la parte actora dirigido a la obligación de atenerse a las regulaciones de zonificación y demás instrumentos normativos urbanísticos para desarrollar un terreno, la representación fiscal arguyó que “(…) se puede constatar que el terreno se encuentra calificado bajo una zonificación especial [distinguida] por la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto (PDUL), como Áreas de Regulación Especial (ARE) (…) la cual está determinada para usos de naturaleza cívico-administrativa, es decir, que el terreno en cuestión tiene usos preferidos, como es la construcción de infraestructura para los servicios administrativos de la ciudad (…)”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, agregó que la parcela en análisis “(…) puede ser utilizada para ambos usos, es decir, el uso que le venía dando el recurrente, o el uso para el cual el Estado venezolano, planificó que podía ser utilizado: construcción de viviendas de interés social, y si bien es cierto que no consta en el expediente que se hicieran los trámites para lograr la expedición de la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es lógico pensar, que el mismo debe ser  tramitado antes de llevar a cabo la construcción del complejo habitacional”.

En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, para declarar un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), y que a -juicio de la demandante- el inmueble en estudio no los cumple, la Fiscal del Ministerio Público expresó que “(…) el terreno intervenido, aun cuando no es ocioso, abandonado, subutilizado o usado inadecuadamente a los fines de poblamiento, se encuentra dentro de los parámetros de elegibilidad”.

Respecto a la pérdida de la motivación de la ocupación temporal por la cantidad de ejidos que existen en el Municipio Iribarren, la representación fiscal indicó que si bien “(…) el Municipio Iribarren del Estado Lara, posee una gran cantidad de ejidos municipales, que (…) podrían ser desafectados y adquiridos sin costo alguno, a los fines de que se construyan complejos de viviendas de interés social, ello no obsta para que si el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, luego de una evaluación, decide por razones estratégicas o de interés social, intervenir tierras privadas y cancelar el justo valor de las mismas a sus propietarios, pueda realizarlo, ya que ello es constitucional y legal (…)”.

Al alegato referido a la falta de señalamiento expreso en la Resolución objetada del pago del precio del terreno, el Ministerio Público adujo que “(…) en efecto, en el caso [bajo análisis], la ocupación temporal, en líneas generales, debe conllevar a una expropiación, a través de la cual el Ejecutivo Nacional expropiante, pague a los recurrentes el justiprecio (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese orden de ideas, adicionó que “(…) en el expediente consta una Inspección realizada al terreno afectado, en fecha 15 de mayo de 2014, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, donde se evidencia que se encuentra adelantada la construcción de edificaciones con estructuras mecánicas, presuntamente para la construcción de edificios, pero no [se está] seguro de que tales construcciones no puedan ser igualmente bienhechurías destinadas a las personas encargadas de practicar las evaluaciones técnicas al terreno, [y no se puede afirmar] si se siguió el procedimiento de expropiación, debido a la ausencia del expediente administrativo concerniente a la misma”. (Agregados de la Sala).

 Por otra parte, manifestó respecto a la presunta violación de la garantía del debido proceso, que las fases del procedimiento de afectación se encuentran establecidas en el artículo 27 y siguientes del Decreto Ley que rige la materia. Así las cosas, arguyó que “(…) no consta en autos la consignación del expediente administrativo contentivo del procedimiento de expropiación, o del que tiene como acto conclusivo que las evaluaciones técnicas practicadas al inmueble determinaron su factibilidad para que en él se desarrollen proyectos de viviendas (…)”.

En esa línea argumentativa, añadió que de la inspección ya nombrada “(…) no se puede evidenciar que se hayan realizados las evaluaciones técnicas [requeridas] (…) que de acuerdo a sus resultados, pudiera dar lugar a la devolución de los bienes ocupados e indemnización de los daños directos a los que hubiere lugar, o al inicio para la adquisición de los bienes, mediante negociaciones amistosas, o en su defecto a través del procedimiento de expropiación previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, solicitó que “(…) ordene al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a que determine mediante el procedimiento administrativo correspondiente, las responsabilidades del caso, a que pudiere haber lugar, las indemnizaciones que sean procedentes, y que en definitiva, realizado el estudio de factibilidad (…) tome en consideración si efectivamente el terreno es adecuado (…) y en caso de determinarse que no es factible el uso de los bienes afectados para los fines establecidos en la Ley, se proceda a su devolución a los propietarios o poseedores (…)”.

Concluyó afirmando que tal denuncia “(…) no puede imputársele al acto impugnado, ya que este sólo ordenó la ocupación temporal del inmueble afectado y siguió el debido proceso de notificación de esa ocupación, y el proceso ulterior se desconoce, y no es objeto de este juicio”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Puntos previos

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es pertinente pasar a resolver los puntos previos indicados por la Fiscal del Ministerio Público; y a tal efecto se observa: 

En primer lugar, señaló que “para la debida motivación de la sentencia interlocutoria de admisión (…) la misma debió haber decantado cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y analizado respecto al caso concreto (…)”.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente que si el Tribunal “constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda”, por tanto, siendo que la norma prevé que con la sola comprobación del acatamiento de las disposiciones señaladas se derivará el pronunciamiento de la admisión o no del recurso, resulta innecesario indicar de manera específica cada uno de los supuestos previstos en los artículos 33 y 35 de la mencionada Ley.

Aunado al hecho que la decisión que se emite, es realizada por un funcionario judicial investido de fe pública, lo cual hace que la misma sea cierta y precisa, toda vez que éste ha verificado efectivamente el requerimiento dispuesto en la normativa aludida sin que sea necesario una exposición mayor al respecto. Por tanto, estima este Alto Tribunal que la referida decisión del Juzgado de Sustanciación se encuentra suficientemente motivada.  Así se establece.    

Como segundo punto a resolver, se observa que la Fiscal del Ministerio Público expresó que en relación a la notificación de los Consejos Comunales de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) debió solicitarse la consignación de la prueba de emplazamiento, so pena de que el mismo no quede plasmado como algo simplemente formal o ilusorio (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la notificación de los referidos Consejos Comunales se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que una vez admitida la demanda “se ordenara la notificación de las siguientes personas (…) 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal”.

De igual forma, se aprecia de las actas del expediente que en el oficio dirigido al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren, a los fines que emplazara a los aludidos Consejos Comunales que hicieran vida en la Parroquia Catedral de la mencionada entidad territorial, se le requirió que se comunicara vía telefónica con el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa una vez recibiera el oficio enviado y confirmara -de ser el caso- la asistencia de los Consejos Comunales a la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo lo anterior el proceso llevado a cabo por este Órgano Jurisdiccional con respecto a la participación de personas o entes en el juicio de que se trate, conforme a la norma expresada, mal puede entender la representación fiscal que la notificación de los Consejos Comunales en el caso de autos fue realizada por “mera formalidad”, cuando consta en autos que la notificación dirigida al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública fue cumplida el 20 de julio de 2015, a través del Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fuera comisionado para ello. Por tal motivo, se desecha tal argumento. Así se decide.

Del fondo

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, al respecto observa que la representación judicial de los ciudadanos Giovanni Caltagirone Miceli, Antonio Caltagirone Miceli y Giuseppe Caltagirone Miceli, todos identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual se ordenó la “Ocupación Temporal de un terreno, ubicado en la carrera 18 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.158,54 mts2) (…)”, propiedad de los nombrados ciudadanos.

Así,  como fundamento de su acción la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado adolece del: i) vicio de inmotivación y ii) violación del derecho a la defensa por “ausencia de procedimiento administrativo. De este modo, pasa esta Sala a dilucidar cada una de las mencionadas delaciones de la siguiente manera:

i)                   De la inmotivación del acto.

La parte actora manifestó que la Resolución impugnada ordenó la ocupación temporal “sin mencionar las causas que ameritaron [esa] intervención estatal de la propiedad privada, tal y como exige el artículo 28 del Decreto Presidencial N° 8.005 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda”. Asimismo, resaltó la ausencia de una motivación “sólida y sin prueba alguna que sustente esa medida (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, la representación de la República alegó que “(…) previo a dictarse la Medida Administrativa establecida en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, mediante la cual [se] ordenó la ocupación temporal (…), el mismo ya había sido declarado como Área AVIVIR, creada mediante Decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.299 de fecha 21 de noviembre de 2013”. (Agregado de la Sala).

A ello añadió que “(…) no existe, por parte de la administración, una fundamentación de hechos inexistentes (…) sino que, el fundamento de ocupar el terreno, tiene su razón de ser, enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población  venezolana (…)”.

En esa línea argumentativa, la representación fiscal arguyó que la Resolución impugnada usó como fundamento jurídico para declarar la afectación del terreno en cuestión, el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, facultando al Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental (REDI-Occidental) a ejecutar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble. Asimismo, justificó la  finalidad de la ocupación temporal al interés público y social. Y por último, señaló que la información acerca de la cancelación del justiprecio y daños y perjuicios causados, no atañen al acto objetado porque no era el momento legal para dicha indicación.

Precisada la argumentación de las partes y del Ministerio Público, cabe señalar que esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la motivación se concibe como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la argumentación enunciada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

De esta forma, queda claro que el objeto de la motivación es permitir al administrado conocer los fundamentos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (vid. sentencia Nro. 00861 del 9 de agosto de 2016 dictada por esta Sala).

Conforme a lo expuesto, se observa de la lectura de la Resolución impugnada -cursante a los folios 53 al 54 del expediente judicial- que el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat indicó detalladamente en los tres (3) considerandos, los basamentos tanto de hecho como de derecho que sustentan la ocupación temporal del terreno bajo estudio, siendo éstos principalmente, garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial, proteger el interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, con base en las atribuciones y competencias señaladas en los artículos 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de las medidas de carácter extraordinario contempladas en el citado Decreto Ley, el cual responde a la necesidad de afrontar de manera rápida y eficaz la crisis habitacional de la población, dando prioridad a las familias en riesgo vital, las que no posean vivienda propia y las parejas jóvenes que estén fundando una familia (artículo 2).

Por tanto, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la aludida Resolución sí se encuentra motivada conforme al criterio antes expuesto, por lo que se impone desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala también aprecia que la representación judicial de la parte demandante esgrimió una serie de consideraciones vinculadas a la inmotivación, referidas concretamente al estado previo del terreno objeto de la ocupación temporal antes de la aludida medida, y a tal efecto, indicó que: A) el uso del inmueble estaba destinado al servicio de estacionamiento, porque se encontraba dentro de la Poligonal conocida como Área de Regulación Especial (A.R.E.), en la cual están ubicados los siguientes organismos: la Alcaldía del mencionado Municipio, los Tribunales del Estado Lara y diferentes Registros Inmobiliarios, Mercantiles y Notarías, a quienes se les presta el servicio señalado; B) que para urbanizar el mencionado terreno, debe tenerse en cuenta las regulaciones de zonificación y demás instrumentos jurídicos urbanísticos; C) que existen abundantes ejidos municipales en la ciudad de Barquisimeto para ser ocupados por el Estado; y D) que el Estado debe garantizarle la propiedad, devolviendo el inmueble o pagando su justo precio, según los mecanismos legales vigentes, así como que la ocupación temporal objeto de análisis, conlleva a una potencial expropiación, que traería como consecuencia el pago del justiprecio del bien inmueble.   

A estas circunstancias, la Fiscal del Ministerio Público indicó que: A) ello no impide que resulte ajustado a Derecho el procedimiento aquí cuestionado (…) en el sentido de que el objeto del Decreto [mencionado] es hacer frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado al pueblo (…)”;  B) Que la parcela en análisis “(…) puede ser utilizada para ambos usos, es decir, el uso que le venía dando el recurrente, o el uso para el cual el Estado venezolano, planificó que podía ser utilizado (…) y si bien es cierto que no consta en el expediente que se hicieran los trámites para lograr la expedición de la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es lógico pensar, que el mismo debe ser tramitado antes de llevar a cabo la construcción del complejo habitacional”; C) Que “(…) ello no obsta para que si el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, luego de una evaluación, decide por razones estratégicas o de interés social, intervenir tierras privadas y cancelar el justo valor de las mismas a sus propietarios, pueda realizarlo, ya que ello es constitucional y legal (…)”; y D) Que “(…) en efecto, en el caso [bajo análisis], la ocupación temporal, en líneas generales, debe conllevar a una expropiación, a través de la cual el Ejecutivo Nacional expropiante, pague a los recurrentes el justiprecio (…)”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, en relación a los puntos A, B y C, se observa que dichos argumentos no están dirigidos a desvirtuar la legalidad del acto impugnado, sino más bien, se trata de apreciaciones particulares de los demandantes con respecto a circunstancias que -a su juicio- rodean el inmueble y que no lo hacen susceptible de ser ocupado por el Estado. Por tanto, se desestiman dichos alegatos. Así se determina.

En cuanto al punto D) esta Sala advierte que tal consideración está relacionada con la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento administrativo, por lo que, será resuelto en la oportunidad del análisis correspondiente. Así se establece.

Por otra parte, respecto al argumento de la parte actora, en el que expresa que las posibles razones para aplicar tal medida, se encuentran resaltadas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y que el terreno objeto de estudio no se enmarca dentro de los supuestos allí indicados y sin embargo fue declarado como Área Vital de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), esta Sala advierte que lo discutido en el caso de autos es la Resolución Nro. 127 contentiva de la ocupación temporal del terreno propiedad de los demandantes y no el Decreto Presidencial Nro. 8.889 del 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril del mismo año, en la cual se declaró Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) al terreno hoy objeto de la ocupación temporal, por lo que el análisis de los supuestos a cumplir para declararse un Área Vital de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) no es materia de discusión en el presente asunto, por tanto, se desestima dicho alegato. Así se decide.

ii)                 De la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento.

Denunció la parte recurrente que si bien REDI-Occidental practicó una notificación según lo previsto en la LOPA, desde esa fecha (27 de noviembre de 2013) hasta el presente no se ha obtenido respuesta alguna o ser atendidos [sus] representados para encontrar la solución final a las consecuencias ilegales que conllevó la Resolución N° 127 (…). [Por lo que] además de ser la Ocupación Temporal ejecutada sobre el terreno de [su] representado inaudita parte, es decir, sin que se aperturara un expediente con las garantías del contradictorio, no se ha obtenido alguna otra respuesta por escrito que no sea la notificación (…)” (sic). (Agregados de la Sala). 

Adicionó que “nunca existió un procedimiento administrativo donde se llamara a [sus] representados (…) donde [pudieran] entablar un contradictorio de ley con el Ejecutivo Nacional y así poder activar los mecanismos legales para proceder a las reparaciones patrimoniales en estos casos, como de suyo, el propio Decreto-Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda lo contempla (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación de la República indicó que el artículo 29 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, dispone de manera taxativa “el procedimiento que debe seguirse cuando el Poder Ejecutivo dicte la medida administrativa de ocupación temporal (…) en el caso bajo estudio se ha dado fiel cumplimiento a las fases procedimentales, toda vez que posterior a que el ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictara la Resolución que ordenó la Ocupación Temporal (…) el Ministerio de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental (REDI-Occidental) notificó de la Resolución dictada a los recurrentes en fecha 27 de noviembre de 2013 (…)”.

Aunado a ello, destacó que el nombrado Decreto Ley “no contempla la sustanciación de un procedimiento con la participación de los eventuales interesados o interesadas toda vez que tal posibilidad está concebida para una segunda etapa del procedimiento, dispuesto en los artículos 31 y siguientes [de la aludida normativa]”. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, esta Máxima Instancia entiende que lo denunciado es la violación del derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

 Sobre el particular, la Sala ha señalado que los derechos a la defensa y al debido proceso se concretan a través de distintas manifestaciones, entre ellas: el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado o la administrada no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Asimismo, esta Sala se pronunció en el fallo Nro. 01108 del 26 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

“(…) los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. 

Hechas las anteriores precisiones y a los efectos de verificar la denunciada violación del derecho a la defensa, esta Sala considera conveniente resaltar que mediante Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, el Ministro del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat declaró la ocupación temporal de un terreno, ubicado en la carrera 8 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.626 del 1° de marzo del mismo año, el cual tiene por objeto -según lo señala el artículo 1- el establecimiento de un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado al pueblo.

Ahora bien, se observa del acto administrativo -cursante del folio 53 al 54 del expediente judicial- que el mencionado Ministro sustentó su decisión en los artículos 25, 26 y 28 del precitado Decreto, que establecen:

Medidas en vía administrativa

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá, por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, para garantizar el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

 

Medidas Preventivas

Artículo 26. A los efectos de esta Ley, la presunción de buen derecho, así como, el peligro en la tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia de la necesidad de su adopción en protección del interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, para las personas que vivan en situaciones de riesgo vital, de escasos recursos sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia”.

 

Ocupación temporal

Artículo 28. La autoridad administrativa competente en la materia objeto de la presente ley, está facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos. Una vez dictada la Resolución que señala los bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de la ocupación, con la precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su prefecta identificación, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VIII de la presente Ley”.

De la normativa anterior, esta Sala observa que la declaratoria de ocupación temporal en el acto impugnado, constituye una de las fases del procedimiento establecido en el Decreto en comento.

De igual manera, es pertinente transcribir lo previsto en los artículos 29 y 30 eiusdem, los cuales son del siguiente orden:

Notificaciones y factibilidad de uso

 

Artículo 29. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.

 

Devolución de los bienes ocupados

Artículo 30. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar”.

De las disposiciones citadas se desprende que con posterioridad a la declaración de la ocupación temporal o de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las partes interesadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien.

Aquellos casos en los que el estudio técnico determine que no es factible el uso de los bienes para la construcción de viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores, según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, en los supuestos en que sea apropiado para ese uso y los terrenos sean privados, la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, si es de urgente ejecución la obra.

En esa línea de consideraciones, se observa que en la normativa aludida y en esa fase preliminar no está contemplada la sustanciación de un procedimiento con la participación de los eventuales interesados o interesadas toda vez que tal posibilidad está concebida para una etapa posterior, como se infiere de lo previsto en los artículos 31 y siguientes eiusdem, que disponen:

Negociaciones amistosas

 Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos éstos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”.

 Factibilidad de uso y Expropiación

Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

 Justiprecio

Artículo 34. El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.

 

Oposición a las medidas

Artículo 35. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada”. 

Como se aprecia, las disposiciones antes transcritas, se erigen como la segunda parte del procedimiento previsto en el mencionado Decreto, siendo que en este estado sí se verificaría la participación activa del propietario o propietaria del inmueble a los efectos de llevar a cabo las negociaciones amistosas y consecuentemente, de no arribarse a acuerdo alguno, se procederá a dictar el correspondiente Decreto de Expropiación, siempre y cuando se verifique la viabilidad técnica de la ejecución de la obra.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que al no establecerse en la normativa que rige la materia, un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de ocupación temporal de un terreno, resulta improcedente la denuncia delatada con respecto a la violación del derecho a la defensa por la supuesta ausencia del procedimiento administrativo. Así se decide.

En abundamiento de lo anterior, esta Máxima Instancia considera pertinente advertir que en el caso de autos, el terreno objeto de la medida en cuestión, se encuentra dentro de una zona declarada Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), mediante el Decreto Presidencial Nro. 8.889 del 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril del mismo año, a través del cual se crearon varias AVIVIR, para la construcción de viviendas.  

En ese orden de ideas y en relación a los argumentos expuestos en el punto identificado con la letra D), dirigidos a la precisión del justiprecio del terreno en la Resolución impugnada, así como que el Ejecutivo Nacional debe pagarles el precio justo del inmueble objeto de la medida de ocupación, esta Sala advierte que en el acto recurrido no podía establecerse el precio del bien, por cuanto se estaba en la fase inicial del procedimiento y no era la oportunidad para ello, toda vez que esa circunstancia corresponde a la segunda parte, como quedó evidenciado de las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Por tanto se desestiman dichos alegatos. Así se determina.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Máxima Instancia declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida, en consecuencia queda firme la Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual se ordenó la “Ocupación Temporal de un terreno, ubicado en la carrera 18 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.158,54 mts2) (…)”, propiedad de los demandantes. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Sala la solicitud expuesta por la representación del Ministerio Público referida a que se “(…) ordene al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a que determine mediante el procedimiento administrativo correspondiente, las responsabilidades del caso, a que pudiere haber lugar, las indemnizaciones que sean procedentes, y que en definitiva, realizado el estudio de factibilidad (…) tome en consideración si efectivamente el terreno es adecuado (…) y en caso de determinarse que no es factible el uso de los bienes afectados para los fines establecidos en la Ley, se proceda a su devolución a los propietarios o poseedores (…)”. En tal sentido, se advierte que la consecuencia jurídica de declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de la Resolución impugnada no es precisamente ordenar al demandado que determine responsabilidades en el caso, si las hubiere, ni dictaminar el cumplimiento de todo el procedimiento previsto para el caso bajo estudio, como lo pretende la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, esas son fases legalmente establecidas para el desarrollo y la culminación de la ocupación temporal declarada y no está dado a este Órgano Jurisdiccional inmiscuirse en materia que no es discutida en el asunto analizado, ni en la actividad administrativa propia del Ministerio demandado. Por tanto, se desecha dicho requerimiento. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el abogado Emilio José Urbina Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI CALTAGIRONE MICELI, ANTONIO CALTAGIRONE MICELI y GIUSEPPE CALTAGIRONE MICELI todos identificados, contra la Resolución Nro. 127 del 19 de noviembre de 2013, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en la cual se ordenó la “Ocupación Temporal de un terreno, ubicado en la carrera 18 con calle 27, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4.158,54 mts2) (…)”, propiedad de los demandantes.

2.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00147.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD