Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0570

 

Adjunto al oficio Nro. 332-2018 de fecha 23 de julio de 2018, recibido el día 1° de agosto de ese año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado José Humberto Flores Rincón (INPREABOGADO Nro. 36.209), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS PUIGBÓ QUIÑONES (cédula de identidad Nro. 6.560.625), contra la POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre 1970, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 77-A.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la “consulta de ley” de la decisión dictada el 2 de julio de 2018, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “Sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción”.

El 7 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.

El día 25 de septiembre de 2018, los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y José Rafael Salazar Navas (INPREABOGADO Nros. 44.395 y 123.286, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Policlínica Metropolitana, C.A., consignaron escrito en el cual realizaron algunas consideraciones a los fines de “ampliar la Regulación de Jurisdicción ejercida” y solicitaron se declarara con lugar la falta de jurisdicción.

En fecha 3 de octubre de 2018, el representante judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones, presentó escrito en el cual solicitó sea declarado sin lugar el “Recurso de Regulación de la Jurisdicción”.

Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se acordó agregar a los autos los recaudos remitidos a través del oficio Nro. 380-2018 de fecha 3 de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituyen el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la parte demandada en esa instancia.

En fecha 16 de octubre de 2018, la parte accionada consignó escrito a través del cual realizó “observaciones” al presentado por la representación judicial del accionante y solicitó se declarara con lugar la falta de jurisdicción.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentando en fecha 7 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones, antes identificados, interpuso demanda de indemnización de daños materiales y morales contra la Policlínica Metropolitana, C.A., señalando lo siguiente:

Expuso que en “(…) el ejercicio de su profesión como Licenciado en Ciencias Administrativas, [su] representado prestó servicios para la empresa Policlínica Metropolitana, C.A. (…) desde el año 2.002 hasta el año 2.011, ejerciendo en dicho período el cargo de Director de Administración y Finanzas, cargo el cual desempeñó en estricto cumplimiento del perfil creado por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa”. (Agregados de la Sala).

Que tomando en cuenta “(…) las circunstancias que acontecieron en el país y debido al peligro de escasez de insumos médicos, la imposición del control de cambio y la especulación de precios en el mercado local, la Junta Directiva en la Policlínica decidió establecer una compleja y opaca estructura de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, usualmente conocidas como off shore, en lo sucesivo ‘la estructura’, a fin de facilitar el acceso a los insumos necesarios para el cabal funcionamiento de la Policlínica a través de la cual realizó compras en el exterior de materiales, insumos y equipos médicos”.

Señaló que mediante estudio legal un asesor recomendó “(…) la estructuración de un grupo de empresas extranjeras, a saber: una Fundación Privada, Sugarmill Foundation, constituida y domiciliada en Curazao, en lo sucesivo la Fundación; una sociedad mercantil constituida en la Isla Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, denominada Medical Suplies & Equipment, y una sociedad mercantil en los Estados Unidos de América, denominada MEDEX todas propiedad de la Policlínica y/o sus accionista”.

Indicó que “(…) la constitución y registro de todas y cada una de estas empresas, fue realizada por el Dr. Gustavo Mata Borjas, quien fungía para ese momento, como Asesor Legal de la Policlínica y de su Junta Directiva”.

Con el objeto de operar en Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Miami del Estado de Florida, el Presidente de la Junta Directiva de la Policlínica “contact[ó] al Sr. Edgard Mann, ciudadano norteamericano (…) [y la referida Junta] designó como a la persona encargada de operar su filial al señor Edgar Mann, único administrador de Medex Trading LLC, en lo sucesivo Medex, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida (…)”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Destacó que la intención de ello fue “(…) desviar fondos para la creación de la estructura a través de la cual se inflaron los precios de adquisición de los insumos, equipos y materiales de la Policlínica, y obtener un beneficio en divisas para sí, violando la normativa tributaria aplicable a los precios de transferencia, bajo este esquema se pagaron impuestos, consultorías no prestadas por una empresa extranjera MEDEX, se crearon falsamente gastos, los cuales se dedujeron del impuesto sobre la renta y se presentaron estados financieros que no demostraban con exactitud los beneficios realmente obtenidos (…)”.

Precisó que en el año 2003, la Junta Directiva del referido centro de salud ordenó un viaje, en el cual se encontraba su representado “(…) para coordinar con el Sr. Mann, la incorporación de Medex, pieza fundamental para la adquisición de insumos y equipos en EEUU. En ese viaje se incorporó MEDEX con sede en Coral Gables Estado de la Florida, y se designó como su Director (…) al Señor Edgar Mann como único administrador con plenos poderes, con la finalidad de mantener la estructura lo más lejana a la Policlínica y romper cualquier posible vinculación con ésta, no reflejarla como un ente controlado por ella, como en realidad lo era y así instrumentar una estrategia fiscal y pseudolegal de la Junta Directiva, a través de las cuales concretó una clara y continua evasión fiscal y un aprovechamiento de fondos obtenidos a través del esquema implementado por el Gobierno Nacional para el otorgamiento de divisas. La beneficiaria directa final de esta estructura fue, en todo momento, la Policlínica, sus Directores y accionistas, a través de la estructura off shore creada”.

Asimismo, indicó que “(…) se estableció para el funcionamiento de la estrategia a través de contrato de importación ‘puerta a puerta’ celebrado con Policlínica con el consolidador de carga JJ Freith Services, domiciliado en USA, en lo sucesivo JJF, el cual nunca cumplió la normativa aduanera y fiscal el cual garantizaba a Policlínica la nacionalización de los insumos importados por la Policlínica a Venezuela. Esta situación fue cuestionada por [su] representado a la Junta Directiva la cual consultó al Dr. Gustavo Mata, quien evaluó la situación y elaboró un contrato tripartito entre MEDEX, JJF y Policlínica a través del cual se distanció a Policlínica de esta situación (…)”.

Que dada la situación la Junta Directiva “(…) ordenó establecer una relación estratégica con Premium Medical Group para el apoyo de la logística operacional con el trato de los insumos médicos que deberían ser exportados hacia Venezuela bajo un proceso legal, dejando así un margen de utilidad para la empresa MEDEX, quien era la encargada de vender lo adquirido a Policlínica (…)”.

Agregó que los miembros de la referida Junta conocían a las personas, las instalaciones y los miembros de las empresas que conformaban la estructura, y que si bien la “(…) Policlínica y sus accionistas fueron beneficiarios últimos de la estructura, en los estados financieros [de la misma] nunca se reveló, pues solo se registró una supuesta inversión en bolívares en la Fundación que se mantuvo en las notas de los auditores a los estados financieros desde el 30 de junio de 2002, al 30 de junio de 2010, cuando la inversión fue tirada a pérdidas, pese a que la inversión se había incrementado hasta 2008”. (Agregado de la Sala).

Que la Policlínica Metropolitana comenzó a tener problemas de flujo de caja “(…) por el retraso en los pagos de las empresas del gobierno, y esto afectaba la capacidad de pagar a los proveedores locales y al envío de fondos a MEDEX (…)”. Arguyó, que la persona que llevaba el flujo de caja en “MEDEX” y presentaba informe semanal, fue despedida y a partir de ese momento no hubo manera que se arreglase y recibiera dicho informe.

Señaló que era “(…) responsabilidad del Sr Mann (Administrador Único de MEDEX) la preparación de los estados financieros, las declaraciones de los impuestos, los soportes con los aspectos contables MEDEX TRADING LLC a través de su Junta Directiva y presentarlos a Policlínica. En varias oportunidades [su] representado se reunió con la contadora de MEDEX, Sra. Ann Weller (Contador Público Colegiado, CPA), para revisar aspectos de la relación comercial entre Policlínica Metropolitana y MEDEX, ya que parte de los pagos venían hechos por cambio oficial y otros eran por cambio paralelo y la documentación de ello no era usual”. (Agregado de la Sala).

Que su representado consideró “(…) desde el sentido ético y profesional, que se hacía necesario que su persona diera a conocer estos hechos, ya que siempre advirtió la situación que a su criterio profesional ese proceder era contrario a la ley, en especial las disposiciones impositivas y cambiarias aplicables, y a la desprotección en que quedaban los accionistas de la Policlínica, pues solo se les informaba ocasional y resumidamente, en forma oral a la asamblea, cuando se les repartían beneficios pero no tenían control ni información acerca de la estructura internacional, ni forma de auditarla, por lo tanto, no podían conocer el real valor de sus acciones”.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2010, su representado fue convocado por “(…) el Director General de la empresa, Lic. Feliz Gallo a una reunión con carácter de urgencia a celebrarse en la sala de reuniones de la Junta Directiva, sin explicación alguna de motivo ni el objeto de la misma, sino que al llegar (…) se pudo percatar de que adicionalmente (…) se encontraban presentes el Asesor Legal de la empresa Dr. GUSTAVO MATA BORJAS (creador intelectual de la figura corporativa offshore) y el Auditor Externo, Lic. EDGAR MORALES. Iniciada la reunión el Lic. FELIZ GALLO trasmitió la preocupación de la Junta Directiva por unas supuestas irregularidades con la empresa de compras en Estados Unidos, que había una serie de fondos que se habían enviado y que hasta ese momento no tenían soporte adecuado y por ello pedían esta reunión con [su] representado para que éste colaborase en aclarar la situación”. (Corchetes de la Sala).

Luego, el Asesor Legal le dio una explicación de lo grave de la situación y que esto perjudicaba a la Junta Directiva por ser ellos los responsables directos de la administración de los fondos de la empresa, que iban a llegar hasta las últimas consecuencias y que “(…) su recomendación era que [su] representado colaborase con ellos para no involucrarlo en el asunto”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Que ante tal planteamiento extorsivo respondió “(…) de manera clara y enfática que desde hace meses él mismo había pedido una auditoría del asunto, tanto en el departamento de compras como en el de contabilidad y que los soportes en Venezuela, hasta donde había arrojado el informe presentado, estaban correctos y que hasta ahí llegaba su responsabilidad, manifestó que todos los fondos, incluidos los anticipos recibidos por MEDEX habían sido ordenados y autorizados por la Junta Directiva, a solicitud del Director de la empresa extranjera, Medex, Sr. Edgar Mann”. 

En vista de la posición asumida por su representado le indicaron que no tenían más alternativa que abrir una investigación en su contra y requerían que no estuviera en su oficina por unos días, que de no estar involucrado le pedirían disculpas.

Que transcurrido un mes de la “vejatoria situación” su representado recibió una carta del Director General de la empresa en la que se le citaba a una reunión conjunta con el asesor legal. Posteriormente el 11 de enero de 2011, el ciudadano Juan Puigbó, recibió comunicación telegráfica donde se le informó que el día 16 de diciembre de 2010, se decidió dar por terminada la relación laboral, por la supuesta causal para el despido injustificado contenida en el numeral 1 del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así, destacó que el mismo acudió a la vía jurisdiccional, y se ordenó el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir mediante decisión dictada en fecha 7 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Afirmó que desde ese momento fue acosado judicialmente en los Estados Unidos de América, siendo que en fecha 15 de julio de 2011, el centro de salud en referencia interpuso una demanda contra Edgar Mann y otros por ante el Juzgado de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida.

Dicha demanda fue reformada incorporando a su representado como codemandado aduciendo supuesta, ilegal e incierta responsabilidad fiduciaria, derivada de su relación con la Clínica, la cual no podía ejercer una acción en su contra por existir cosa juzgada por la sentencia obtenida en jurisdicción venezolana.

Que se vio obligado a contratar los servicios de un escritorio jurídico con sede en Miami, lo cual le significó solo en honorarios la cantidad de trescientos setenta y tres mil trescientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US $ 373.369,53).

Al ser desechada esa reforma, en una tercera reforma la Policlínica se incorporó como demandante, “(…) conformando un litis consorcio necesario activo y revela que la estructura off shore era de su exclusiva propiedad, creada por ellos tal y como lo confiesan en dicha demanda (…)”.

Destacó que por no poder seguir sufragando los altos costos de su defensa en Estados Unidos de América, prescindió de los servicios del escritorio jurídico quedando en estado de indefensión.

Que la Policlínica procedió a accionar en contra de su representado a través de “(…) Medex en USA, (…) quien nunca trabajó para dicha empresa, forzándolo a defenderse en una jurisdicción incompetente que aplicó la ley del Estado de la Florida, e ignorando la legislación nacional que regía la relación laboral y la eventual responsabilidad civil derivada de la misma, ya que sabían que los hechos planteados en la jurisdicción extranjera constituyen ante la jurisdicción venezolana la admisión de hechos que podían a todas luces comprometer su responsabilidad ante la justicia venezolana, y más aun como ya antes [señaló], por el carácter de cosa juzgada que la relación que existió entre [su] representado y la Policlínica y sus Directores, ya había sido dirimida”. (Agregados de la Sala).

Afirmó que el 19 de octubre de 2016, el Juzgado estadounidense dictó el fallo condenando a su representado a pagar en forma conjunta y solidaria la cantidad de diez millones doscientos cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.204.000,00).

Que “(…) Tal proceder de Policlínica, violatorio de los derechos constitucionales de [su] representado y contrario tanto a la ley Nacional como contra la buena fe, constituye un hecho ilícito que fue la causa adecuada de los daños directos que sufrió [su] representado en su patrimonio económico y moral. En consecuencia, por aplicación de los artículos 1.185, 1.196 y 1.275 [del Código Civil de Venezolano] (…) tiene derecho a demandar como aquí lo hace a Policlínica para que le indemnice tanto el daño material como el moral que experimentó por el proceder contrario a la ley y a la buena fe, que le fue causado como consecuencia directa de la demanda incoada en su contra ante un tribunal de USA, cuyo trámite se prolongó por cinco años y le causa cuantioso daños materiales, que constituyen un daño emergente, pagados en dólares de USA con motivo de su defensa ante dicho tribunal. En particular el hecho ilícito en que incurrió Policlínica encuadra en el abuso de derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil”.

Que la condena acordada causó un gran daño en su esfera moral, al dañar su honorabilidad y reputación, en su núcleo familiar y en su entorno social, pues fue publicado en la “Revista LexLatin, en su página web un reportaje que señaló a su representado como “(…) cómplice de estafa a través de un fraude comercial en perjuicio de Policlínica Metropolitana, donde lo señalan públicamente de robar más de QUINCE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US $ 15.000.000,00), en el marco del régimen cambiario que impera en el país desde el año 2.003 (…)”.

Que al “(…) proceder en forma contraria a la buena fe, en su interés egoísta de evadir la legislación y la jurisdicción aplicable a cualquier pretendida reclamación contra [su] representado (…) [le causó] cuantiosos gastos requeridos para la contratación de abogados que asumieran su defensa y atendieran la misma durante cinco años a los cuales, ascienden a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 373.369,53)”. (Agregados de la Sala).

Que es “(…) innegable la responsabilidad extracontractual, por hecho ilícito constitutivo de un abuso del derecho de acción por órgano de Policlínica, para con [su] representado pues al haber obrado con abuso de derecho al demandar en la jurisdicción extranjera con la firme intención de burlar la justicia venezolana y causar indefensión y daños a [su] representado y con ello causarse un provecho, los ubica en el ámbito de la ilicitud prevista en el artículo 1.185 del Código Civil”. (Adicionados de este Tribunal).

Por tal motivo solicitó:

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 53/100 CTS (US $ 10.577.369,53), por concepto de daños materiales causados a [su] representado, los cuales a tasa de cambio oficial vigente en Venezuela por el sistema DICOM de treinta y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.429,00) POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA hacen la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTO (sic) SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 406.477.733.668,37).

SEGUNDO: La estimación prudencial de los daños morales causados a [su] representado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, tenga a bien fijar este Tribunal.

TERCERO: Las costas y costos procesales a causarse en el presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Tal demanda fue admitida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los demandados.

El 19 de junio de 2018, la parte accionada presentó ante el referido Juzgado escrito de cuestiones previas y solicitó se declarara con lugar la referida cuestión previa referida a la falta de jurisdicción, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 2 de julio de 2018 el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa y, además afirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa, con base en las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el ciudadano JUAN ANDRÉS PUIGBÓ QUIÑONES sostuvo el juicio en su contra y en especial el presupuesto procesal opuesto de falta de jurisdicción, y que el tribunal extranjero lo condenó conforme al derecho estadounidense, no es menos cierto que puede evidenciarse que el mencionado ciudadano fue llevado a ese proceso en virtud de una rogatoria enviada para el territorio de ésta República.

(…Omissis…)

El subiudice, específicamente queda demostrado de texto del fallo que se basta así mismo, con fé pública por emanar de autoridad extranjera que el ciudadano JUAN ANDRÉS PUIGBÓ QUIÑONES en todo momento planteó la falta de jurisdicción por ante el Juez extranjero, por haber sido llamado en virtud de un domicilio estadounidense cuando jamás fue residente en territorio norteamericano y en donde además en todo momento tuvo una relación de dependencia con POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas.

Colorario de lo anterior cualquier reclamación de índole civil, derivada de la relación laboral debió ser presentada en la jurisdicción civil de la ciudad de Caracas, domicilio común de POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. y del ciudadano JUAN ANDRÉS PUIGBÓ QUIÑONES y en el lugar donde el contrato  de trabajo fue ejecutado. Sin más, el derecho aplicable es el de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Si seguimos afinando los pormenores de la relación jurídica su domicilio nunca tuvo con MEDEX TRADING, LLC relación laboral alguna, por lo que obligarlo a reclamar indemnizaciones por ante una jurisdicción extranjera de un agente presuntamente dañoso que tiene su domicilio dentro del territorio de la República y que controla una estructura de empresas denominadas Off Shore en el exterior, resultaría para la parte actora una obstaculización del ejercicio de su derecho a reclamar justicia a través del instrumento proceso y en el último de los casos de imposible satisfacción”.

En fecha 4 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de jurisdicción, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción promovida como cuestión previa, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el artículo 1° de la Ley de Derecho internacional Privado en Venezuela es la norma interna que regula los conflictos de Jurisdicción que se puedan presentar.

En ese sentido expuso que el “(…) demandante calificó y estableció los límites de su pretensión en la reclamación de daños morales y materiales extracontractuales que a su decir causó la demanda intentada en jurisdicción EEUU, el actor de este modo calificó tal proceder como un supuesto hecho ilícito por abuso de derecho imputado a [su] representada”. (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

Estableció que “(…) la sentencia extranjera evidencia sin lugar a dudas que Juan Andrés Puigbó y otros cometieron delitos en jurisdicción de EEUU contra Medex declarándoseles culpables de ESQUEMA DE DESVÍO DE BONOS, ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DIRECTA, ESQUEMA DE GASTOS PERSONALES Y ESQUEMA DE SOBORNO COMERCIAL en perjuicio de MEDEX TRADING L.L.C.”.

Que “(…) las partes al haberse sometido de manera tácita a la jurisdicción de los EEUU que creó la situación jurídica internacional referida conforme al artículo 45 de la [Ley de Derecho Internacional Privado] se excluyó la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la presente causa con lo cual hoy pretende el actor extinguir esa situación jurídica internacional que emergió válidamente del juez extranjero (…)”. (Agregados de la Sala).

Que el juez venezolano no tiene jurisdicción para “(…) determinar que la demanda que intentó y ganó Medex en el extranjero es ilícita por abuso de derecho. El Tribunal de EEUU determinó que los daños los había ocasionado Juan Andrés Puigbó y otros por los actos cometidos contra Medex en jurisdicción extranjera”.

Adujo que la demanda y la sentencia, constituyen la causa generadora del hecho ilícito que ocurrió en Estados Unidos de América, por lo que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho aplicable no es el venezolano. Que “(…) tanto el supuesto hecho ilícito denunciado como su supuesta causa generadora ocurrieron según el propio actor fuera del territorio venezolano, es decir en EEUU (…)”, por lo que debe analizarse el criterio especial de jurisdicción contenido en el numeral 2 del artículo 40 eiusdem, siendo el caso que no se cumple con los requisitos.

Alegó que la circunstancia según la cual “(…) prestó sus servicios como trabajador de Policlínica en nada guarda relación con esta causa. Respecto a esa relación laboral se produjo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Sic).

Asimismo, indicó que el Tribunal “(…) valoró como plena prueba una documental consignada por el demandante, la cual se trata de un escrito presentado por la parte demandante en el juicio en Estados Unidos. En efecto, ese escrito señala lo que indic[ó] en [sus] cuestiones previas y que aquí insist[e], los hechos ventilados en el juicio en Estados Unidos no guardan relación con la relación laboral del Sr. Puigbó en Estados Unidos ni con los falsos señalamientos que hace en contra de Policlínica (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por último solicitó se remitieran los autos a esta Sala para decidir de la regulación de jurisdicción planteada y declarara con lugar la falta de jurisdicción.

El 4 de julio de 2018, la parte demandada presentó escrito de recusación, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2018, este último Tribunal, remitió el presente expediente para que fuese realizada la “consulta obligatoria de Ley”, el cual fue recibido el 1°de agosto de 2018.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la presente “consulta de jurisdicción”, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, previo a ello se advierte que en fecha 4 de julio de 2018, los abogados Rafael Arocha y José Rafael Salazar, actuando en representación de la Policlínica Metropolitana, C.A., presentaron recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida, relacionada con la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el asunto de autos se trata de un recurso de regulación de jurisdicción, y no de una “consulta” como erróneamente fue planteada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, al mediar dicha solicitud esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

En este sentido, esta Sala observa que el apoderado judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones, interpuso demanda de indemnización contra la Policlínica Metropolitana de Caracas, C.A., “(…) para que le indemnice tanto el daño material como el moral que experimentó por el proceder contrario a la ley y a la buena fe, que le fue causado como consecuencia directa de la demanda incoada en su contra ante un tribunal de USA, cuyo trámite se prolongó por cinco años y le causa cuantioso daños materiales, que constituyen un daño emergente, pagados en dólares de USA con motivo de su defensa ante dicho tribunal. En particular el hecho ilícito en que incurrió Policlínica encuadra en el abuso de derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil”.

Con ocasión a la referida demanda, la representación judicial de la aludida Policlínica promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.

Posteriormente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar dicho argumento y contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció el referido recurso de regulación de jurisdicción.

Hechas las precisiones anteriores resulta evidente que en el caso de autos, se plantean elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1° de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto y, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.

En primer lugar es necesario delimitar la naturaleza de la pretensión deducida, ello en virtud de que la parte actora alude en su escrito de demanda a un conjunto de antecedentes vinculados con una presunta relación laboral con la empresa demandada así como a un juicio llevado a cabo en el extranjero.

Ahora bien, examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos se advierte que en el presente caso no se invoca una pretensión de carácter laboral sino que es una demanda de indemnización de daños materiales y morales, cuya causa generadora (hecho ilícito) lo sería una demanda incoada en su contra y la posterior sentencia dictada por un juez extranjero (Juzgado de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América), que lo condenó a pagar en forma conjunta y solidaria la cantidad de diez millones doscientos cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.204.000,00).

Para determinar si efectivamente corresponde la jurisdicción al juez venezolano, esta Sala pasa, en primer término, a examinar el contenido de las normas aludidas por la parte demandada, a saber:

“Artículo 40.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

(…Omissis…)

 

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio (…)”. (Destacado de la Sala).

 

 

 “Artículo 32.- Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.

 

De las normas ut supra transcritas se desprende por una parte, que en materia de demandas de contenido patrimonial el juez venezolano tiene jurisdicción -entre otras causas- cuando se trate de “hechos verificados” “en el territorio de la República”.

Por otra parte, en cuanto al derecho aplicable a las demandas basadas en “hechos ilícitos”, las mismas se rigen por el derecho “del lugar donde se han producido sus efectos” o “donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.

Ahora bien, -como antes se indicó- la representación judicial del accionante alega que el referido centro de salud  (Policlínica Metropolitana, C.A.) “violó las normas procesales nacionales al acudir a la jurisdicción extranjera para obtener una írrita sentencia” en contra de su mandante, por lo que “es innegable la responsabilidad extracontractual, por hecho ilícito constitutivo de un abuso de derecho de acción por órgano de la Policlínica, para con [su] representado pues al haber obrado con abuso de derecho al demandar en la jurisdicción extranjera con la intención de burlar la justicia venezolana y causar indefensión y daños a [su] representado y con ello causarse un provecho, los ubica en el ámbito de la ilicitud prevista en el artículo 1.185 del Código Civil”. (Agregados de la Sala).

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante indicó que la razón por la cual demanda a la Policlínica Metropolitana, C.A., es con el fin de ser indemnizada por los daños que le habría producido el juicio instaurado en Estados Unidos de América por la empresa Medex Trading, LLC., en el cual la hoy demandada se hizo parte como litisconsorte.

En otras palabras, deduce esta Sala que lo pretendido realmente en el presente caso es un pronunciamiento por parte de los tribunales de Venezuela en el cual se concluya en la no conformidad a Derecho tanto del juicio como de la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, en el caso de “Esquema de Distracción de Bonos, Esquema de Transferencia Directa y Esquema de Gastos Personales”, interpuesta por Medex Trading, LLC, y otros contra la Sucesión de Edgard Mann, y otros, en fecha 21 de octubre de 2016, consignada en el expediente apostillada y traducida y riela a los folios 171 al 192.

Por lo cual, resulta imperioso concluir que no corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Venezuela conocer de una demanda de indemnización por unos hechos ocurridos fuera de su territorio, que concluyó en la sentencia dictada por un juez extranjero antes referida. Así se establece.

Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la representación judicial de la Policlínica Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones contra la Policlínica Metropolitana C.A. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 2 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida, relativa a la falta de jurisdicción.

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones contra la Policlínica Metropolitana, C.A.

3.- Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD