Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2018-0092

 

En fecha 16 de enero de 2018 se recibió en esta Sala el oficio Núm. 2017-5054 de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo  del recurso de nulidad incoado con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, INPREABOGADO Núms. 16.021, 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Núm. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de junio de 1925, Núm. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Núm. 11, Tomo 6-A-Pro., contra la Resolución Núm. 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que sancionó a la demandante con una multa para entonces de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 69.888,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.   

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia Núm. 2016-0593 del 11 de agosto de 2016 dictada por la referida Corte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 30 de enero de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente fundamentara la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2018 la actora fundamentó la apelación.

El 13 de marzo de 2018 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuada la revisión del expediente, esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 08 de febrero de 2010 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que sancionó a la demandante con una multa para entonces de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 69.888,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.  

En fecha 07 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el mencionado recurso de nulidad. 

Sustanciada la causa, por decisión Núm. 2016-0593 de fecha 11 de agosto de 2016 la referida Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. 

Practicadas las notificaciones, el 22 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la recurrente apeló de la prenombrada sentencia.

El 04 de julio de 2017 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, para lo cual se libró oficio Núm. 2017-5054 el 07 de noviembre de ese año.

 

II

 SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Núm. 2016-0593 de fecha 11 de agosto de 2016 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Violación de debido proceso y derecho a la defensa Indicó la parte demandante que la Administración lesionó sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa al no considerar las defensas o pruebas aportadas que demostraban la existencia de una causa justificada eximente de responsabilidad del Banco, aunado al hecho que el Banco no se había dado por enterado de las modificaciones realizadas al Manual de Contabilidad ni por medio de notificación ni por medio de Gaceta Oficial (…).  

       Dentro del derecho procesal administrativo deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido (…).

       Ello así, a los fines de (…) evaluar la materialización de la violación de tales derechos, se tiene que rielan en el expediente administrativo lo siguiente: 

       -Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) memorándum de fecha 13 de mayo de 2008 mediante el cual el ciudadano Presidente del Banco Venezolano de Crédito explicó los errores que presentaba la entidad bancaria para transmitir la información requerida por la Superintendencia, mas anexo de diskette ‘Código 04116 Estados Financieros de Operaciones en Venezuela, integrados con la sucursal Grand Cayman al 30-04-08 (sic)’. 

        -Riela de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) Comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Gerente de Contabilidad y recibido bajo sello y firma de la Superintendencia en esa misma fecha, mes y año, mediante el cual explica detalladamente los errores de transmisión de fecha abril 2008. 

       -Riela al folio veinticuatro (24) Recibo que indica el proceso de transmisión del ‘Manual de Contabilidad’ de fecha 9 de mayo de 2008.

       -Riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) Comunicación suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito C.A., Sociedad Mercantil de fecha 20 de mayo de 2008 debidamente recibida por sello y firma de la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Superintendencia en esa misma fecha, mediante la cual se reitera la denuncia realizada bajo comunicación de fecha 13 de mayo de 2008 agregando esta vez la imposibilidad de transmitir los requerido por la Superintendencia. 

       -Riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) Comunicación suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito C.A., Sociedad Mercantil de fecha 23 de mayo de 2008 debidamente recibida por sello y firma de esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Superintendencia, mediante la cual se reitera la denuncia realizada bajo comunicación de fecha 13 y 20 de mayo de 2008 agregando esta vez la imposibilidad de transmitir los formularios correspondientes al cierre del mes de abril requeridos por la Superintendencia. 

-Riela al folio nueve (9) oficio (…) con fecha del 16 de diciembre de 2008, mediante el cual la  (…) (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ordenó iniciar un procedimiento administrativo contra la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo sello húmedo.

-Riela a los folios trece (13) al dieciocho (18) escrito de descargo consignado ante el organismo demandado en fecha 30 de diciembre de 2008.

-Riela de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 y Resolución Nº 488 de fecha 14 de octubre de 2009, debidamente recibida por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal en fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la cual se le notifica que se le impuso multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 69.888.000,oo).

       -Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) recurso de reconsideración intentado por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009. El mismo está debidamente recibido por la Unidad de Correspondencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). 

       En este sentido, del procedimiento administrativo parcialmente transcrito se observa que la Administración notificó a la parte demandante en fecha 17 de diciembre de 2008 que mediante ‘Auto de Apertura’ de fecha 16 de diciembre de 2008 se le había iniciado procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones aplicable rationae temporis. Asimismo otorgó el lapso de ocho (8) días hábiles bancarios para la exposición de sus alegatos y argumentos con relación al procedimiento iniciado. 

       Posteriormente la parte tuvo acceso al expediente administrativo y de igual forma consignó indistintamente medios probatorios en justificación a sus respectivas afirmaciones de hecho, cumpliendo así con los lapsos legalmente establecidos por el legislador en el procedimiento administrativo que resguardan y tutelan la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en consecuencia; evidenciado así que la parte demandante pudo efectivamente hacer ejercicio de ambos derechos.

       De igual forma la parte demandante denunció, que no se tomaron en cuenta ‘…las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo en cuanto a la eximente de responsabilidad administrativa’. En este sentido se desprende del análisis del acto administrativo y el procedimiento parcialmente transcrito ut supra que si bien la Administración apreció que los argumentos y pruebas consignadas, no resultaban suficientes para crear una convicción en ésta de que existió una causa justificada que la eximiera de la responsabilidad administrativa imputada. (Vid. Sentencia Nº 00693 de fecha 7 de julio de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta).

Con base a lo antes expuesto, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, toda vez que quedó demostrado que le fueron respetados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide. Ahora bien, la parte demandante denunció lo antes descrito como una violación autónoma del debido proceso y derecho a la defensa, entiende esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia que también se delató el vicio de inmotivación con base a que la Administración debió darle correcta ‘…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…’ razón por la cual se entrará a conocer del mismo. Por lo que al también evidenciarse la denuncia por parte de la demandante del vicio de falso supuesto de hecho debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones: 

       Del vicio de inmotivación y falso supuesto alegados paralelamente (…)De lo antes expuesto se tiene que la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias, no sólo se producen cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. De esta manera, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, sin embargo el mismo no aplica en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando probable que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. 

       Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el Apoderado Judicial del recurrente denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que ‘…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…’, esto es -omisión de las razones que fundamentan el acto- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras. Así se decide. 

       Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones: 

       Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho 

       Sostuvo, que ‘…el supuesto de hecho de la norma sancionatoria es la omisión en el suministro de información ‘sin causa justificada’, la cual puede entenderse como un acontecimiento imprevisible o inevitable para el Banco que impide el cumplimiento de la obligación. (…) a pesar de que el Banco tenía una causa justificada que le impidió suministrar oportunamente vía extranet bancaria los archivos correspondientes de TITUVALO T.X.T., lo cual lo eximía de responsabilidad, la SUDEBAN no hizo análisis sobre ello (…) ya que si [tuvo] causa justificada que le impidió suministrar la información vía extranet bancaria, la cual fue explicada supra. Más aun no por ello dejó de suministrar la información solicitada, sino que envió comunicaciones a la SUDEBAN con la información en un Diskette y así mismo, envió comunicaciones a la SUDEBAN informándoles los errores que reportaba el sistema’ (…).  

        Ahora bien, con preeminencia esta Corte procederá a examinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y, consecuencialmente lo hará con el de derecho, en los siguientes términos: 

-Falso supuesto de hecho

       Ahora bien la demandante indicó, que el acto administrativo se ve inficionado de falso supuesto de hecho con base a que los archivos del mes de abril de 2008 su fecha límite de transmisión era el 12 de mayo de 2008 y los correspondientes al mes de mayo su fecha tope eran los días 10 y 12 de junio de 2008 contrario a lo señalado por la Administración, de igual forma expresó que existe falso supuesto de hecho en cuanto a que remitió los archivos TITULO T.X.T y las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 dentro del lapso correspondiente, lo cual originó que la Superintendencia emitiera acto administrativo sancionatorio (…).

       De este modo, a los fines de determinar la materialización del falso supuesto denunciado y de verificar si efectivamente se remitió o no la información antes descrita, resulta necesario para esta Corte traer a colación la Circular dictada por la Superintendencia de Bancos Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, del 6 de julio de 2006, la cual es del siguiente tenor: 

       ‘CIRCULAR DIRIGIDA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS DE INVERSIÓN, BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, FONDOS DEL MERCADO MONETARIO, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.) Y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).

       Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que se encuentra disponible en la extranet bancaria, opción formularios externos el formato actualizado del Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas, el cual contiene modificaciones en su Capítulo IX.- Validación de Forma y de Fondo del Archivo TITUVALO. TXT.

       Al respecto, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiere la transmisión y procesamiento mensual de la información señalada en el citado manual durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado, cumpliendo con las especificaciones en él indicadas. Es importante señalar que la información correspondiente tanto al cierre del mes de junio de 2006 como los meses sucesivos deberá ser transmitida de acuerdo con lo dispuesto en el referido manual (…)’. (Destacado de esta Corte).

        Ahora bien, se tiene que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, recibo de remisión del formato ‘TITUVALO.TXT’ del cual se desprende ‘Periodo de Transmisión: 01-16, Fecha de Transmisión: 19/06/2008 10:28:35, Institución Financiera: SB04116, Año a procesar: 2008, Mes a procesar: 04, Número de Registros: 427, Archivo a procesar: TITUVALO. T.X.T, Resultado de Validación, PROCESO SATISFACTORIO, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN PROBLEMA’. (Destacado de esta Corte).

       Igualmente riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, recibo de remisión del formato ‘TITUVALO.TXT’ del cual se desprende ‘Período de Transmisión: 01-16, Fecha de Transmisión: 19/06/2008 10:28:35, Institución Financiera: SB04116, Año a procesar: 2008, Mes a procesar: 05, Número de Registros: 427, Archivo a procesar: TITUVALO. T.X.T, Resultado de Validación, PROCESO SATISFACTORIO, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN PROBLEMA’.Asimismo consta en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante mediante el cual indicó que ‘…en fecha 23 de mayo de 2008, el Banco envió un diskette contentivo del archivo TITUVALO T.X.T y de las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ de los Estados Financieros, correspondientes al mes de abril de 2008, en formato electrónico, los cuales se encontraban ajustados al Manual de Contabilidad…’.

       De igual forma, riela a los folios treinta y dos (32) del expediente administrativo memorándum mediante el cual la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., remitió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario información relativa al cierre de mes de abril de 2008 de la información de ‘TITULOVALO T.X.T (…) y Formas ‘A’, ‘B’ y ‘F’, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción de Correspondencia de esa Superintendencia en fecha 23 de mayo de 2008.

       Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo, memorándum dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy día Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y recibido por la unidad de recepción de documentos en fecha 13 de mayo de 2008 donde denuncian una irregularidad para cumplir con lo exigido por esa Superintendencia en razón de ello remitían información contenido en un (1) diskett cuyo título lleva ‘Estados Financieros de Operaciones en Venezuela’. 

       Siendo así, evidencia esta Corte que la parte demandante en el memorándum de fecha 23 de mayo de 2008 dirigido a la Administración indicó ‘…Cabe destacar que hasta la presente fecha, nos hemos visto imposibilitados para transmitir la referida información (…) con la finalidad de dejar constancia que, una vez más, el Banco cumple cabalmente con todas sus obligaciones y las normativas prudenciales dictadas por esa Superintendencia, adjuntamos a la presente los siguientes formularios, correspondientes al cierre del mes abril de 2008…’ (Destacado de esta Corte).

       Asimismo, la parte demandante en su escrito libelar indicó ‘...Los archivos correspondientes al cierre del mes de abril también se remitieron a esa SUDEBAN mediante CD, aunque no dentro del plazo estipulado…’ (Destacado de esta Corte).

       Razón por la cual resulta impretermitible para esta Corte de conformidad con lo antes expuesto declarar que la Administración consideró correctamente los hechos en la remisión tardía de los archivos necesitados por la Superintendencia durante los primeros doce (12) días de los meses de abril y mayo, razón por la cual estima esta Corte que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra inficionado en falso supuesto de hecho impugnado, razón por la cual debe desecharse este alegato.

Ahora bien, la Circular dictada por la Superintendencia de Bancos Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, del 6 de julio de 2006 establece taxativamente que los archivos ‘TITUVALO T.X.T’ deben ser transmitidos (12) días siguientes al mes reportado, es decir, si se reportan los meses de abril y mayo debe hacerse los primeros doce (12) días del mes siguiente cumpliendo con las especificaciones que indique la Administración. Por ende, debe desecharse tal alegato. En consecuencia, desechados como fueron los anteriores argumentos, debe forzosamente indicarse que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho y en razón de ello se desestima tal alegato. Así se decide.

       -Falso supuesto de derecho:

       En este sentido, resulta menester invocar el artículo 422 del Decreto Nº 6287 con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial Nº 38983 de fecha 30 de julio de 2008:Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

       1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

       El legislador venezolano, en el ámbito de atribución del competencial ha otorgado a las distintas formas de organización administrativa competencias, potestades y facultades suficientes para la efectividad y aplicabilidad de las diferentes formas de actividades y gestiones administrativas que garantizan la efectividad de las políticas implantadas por el Poder Ejecutivo en cumplimiento y ejecución de los designios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Uno de los sentidos de lograr la efectividad de los mismos es la denominada potestad sancionatoria o ius puniendi del Estado, que además de ser vista como un elemento ejecutivo o aplicativo de sanción también resulta preventivo para advertir a los Administrados las consecuencias de que no se cumplan las obligaciones establecidas por la Ley.

       Sin embargo, cuando se otorgan estas potestades a la Administración se hacen como se dijo ut supra no con el ánimo de crear una especie de yugo por parte del Estado sino de incentivar al cumplimiento del bloque de legalidad vigente, para que se vea disminuido así el incumplimiento de las obligaciones a causa de los Administrados o sujetos de derecho a los cuales aplican las mismas.

       En este sentido el mencionado artículo 422 no puede ser interpretado de manera aislada razón por la cual estima pertinente esta Corte invocar lo establecido en el artículo 213 y 251 del instrumento legal y, en este sentido tiene:

       Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República. 

Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

       De las normativas transcritas se tienen que los Bancos como sujetos regulados de derecho, se encuentran dentro del control administrativo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancarios (SUDEBAN). Dentro de ese control se encuentra la obligación que tienen las instituciones bancarias de remitir toda la información que tal organismo solicite, y no solo los que estos soliciten sino los establecidos en la Leyes especiales. 

       Asimismo el artículo 422.1 de la mencionada Ley es claro al disponer que la sanción es aplicable cuando las instituciones allí mencionadas ‘…Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta…’

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho debe hacerse alusión a la eximente de responsabilidad argüida por la demandante en cuanto a que no pudo realizar la remisión temporánea de lo solicitado por la SUDEBAN en razón que no era de su conocimiento por haberse realizado cambios al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones y Entidades de Ahorro y Préstamo por la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5881 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2008 se tiene lo siguiente:

-De la eximente de responsabilidad administrativa

       Del estudio del artículo 422.1 se evidencia la naturaleza jurídica de la obligación contenida, en el sentido de que lo sancionado por la norma no es que el banco informe sobre la imposibilidad de remitir la documentación, sino cuando deja de suministrar o ‘no proporcionar los documentos solicitados, sin justa causa’, por lo que, el no suministro de la información en el plazo fijado configura un incumplimiento que da lugar a una responsabilidad objetiva cuyo fundamento lo encontramos en la Teoría del Riesgo, en donde la culpa no es uno de sus elementos, por cuanto se trata de la llamada responsabilidad ‘sin culpa’. Quedando a salvo la exoneración del presunto responsable, debido a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero), lo cual no fue alegado en el presente caso. (Vid. Sentencia Nº 17 de octubre de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita). 

       Con relación a esto riela al folio (2) del expediente judicial escrito libelar de la demanda de nulidad mediante la cual la parte indicó lo siguiente ‘Esta obligación había venido cumpliéndose regularmente por el Banco de conformidad con las pautas establecidas en las distintas Resoluciones que habían modificado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la SUDEBAN. La última modificación al referido Manual se realizó mediante Resolución Nº 029-A.08 emanada de la SUDEBAN en fecha 30 de enero de 2008, la cual había sido ‘informada’ al Banco mediante Circular de fecha 27 de marzo de 2008, pero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5881 Extraordinario de 7 de mayo de 2008 (…) esta última modificación, de acuerdo a lo señalado por la propia SUDEBAN, lo que hizo fue unificar el contenido de las modificaciones establecidas en las Resoluciones Nros. 410.07, 423.07 y 024.08 de los años 2007 y 2008, sin cambios adicionales…’. (Destacado original de la cita).

       Conforme a los mismos alegatos del demandante no hubo un cambio sustancial salvo la unificación de las anteriores resoluciones, aunado al hecho de que fue informada mediante circular de fecha 27 de marzo de 2008 publicada mediante gaceta en fecha 7 de mayo de 2008.Por otra parte, se evidencia que dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5881 Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2008, que al contener una vacatio legis de vigencia posterior, daba tiempo al conocimiento de la misma y en su defecto que al llegar la fecha su aplicabilidad fuese realizada de manera inmediata, razón por la cual no resultan causa suficiente los alegatos explanados por la parte demandante en cuanto a su excepción de incurrir en responsabilidad administrativa ya que pudo de manera diligente darse por enterada de tal acto administrativo a través de un medio oficial como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.De allí que la sola respuesta dada por la institución bancaria a la SUDEBAN respecto a la imposibilidad de remitir la documentación solicitada, además de configurar la conducta infractora, resulta suficiente para entender incumplida la obligación de ‘suministrar los documentos’.Ello así, el incumplimiento de la obligación contenida, sin causa justificada, configura el supuesto generador de la sanción prevista en la norma arriba transcrita; no bastando -insistimos- la remisión de cualquier información para entender cumplida tal obligación; sino que esta sea la solicitada, la cual debe ser enviada oportunamente; y en caso de no ser posible su envío, ello debe encontrarse sustentado, como bien lo señala la norma, en fundadas razones (Vid. Sentencia N° 793 del 8 de junio de 2011). 

        De lo antes descrito, se desprende que efectivamente el Acto Administrativo no se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia desechados como han sido todos y cada uno de los vicios resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 

                                                    VII  DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad (…).

      2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta”.

 

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 21 de febrero de 2018 la parte apelante consignó escrito en el que expuso lo siguiente:

Que “(…) nos encontramos ante una sentencia que desconoció el análisis más elemental del contenido material de los derechos constitucionales reclamados, valoró erróneamente y hasta obvió varios de los elementos expuestos por el Banco. Todo ello le permitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arribar a conclusiones erróneas y distanciadas del derecho, lo que derivó en la incorrecta declaratoria de sin lugar el recurso ejercido”.

1.- Error de juzgamiento del A quo respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa

Que “(…) cualquier actuación de la Administración Pública que cause perjuicios a un administrado debe garantizarle el debido proceso, muy especialmente el derecho a la defensa; a pesar de ello, resulta evidente que en el presente caso ello no ocurrió con [su] representado, puesto que de forma completamente injustificada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa interpretó de la forma más restrictiva posible dicho derecho constitucional, incurriendo entonces en un evidente error de juzgamiento”. (Agregado de la Sala). 

Que “(…) el tribunal llamado a conocer la presente causa en primera instancia, esgrimió como argumento principal, que: para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [se requiere]: que la administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “El criterio utilizado por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es víctima de una mala interpretación por parte de dicho tribunal de la Sentencia N° 1183 de fecha 6 de agosto de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde si bien es cierto recopilan cuales son algunos de los supuestos más usuales donde se puede evidenciar una violación al derecho a la defensa, ello no significa que los mismos deban entenderse de forma taxativa, sino todo lo contrario”.

Que “(…) el derecho a la defensa definitivamente no se circunscribe únicamente a la debida oportunidad del administrado de ejercer los recursos correspondientes, tener acceso al expediente administrativo o notificársele de los actos que le interesen (tal como se señala en la sentencia recurrida); sino también comprende definitivamente la correcta valoración de las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo que necesariamente debía realizar la SUDEBAN y la misma no realizó (…)”. (Mayúscula del escrito).

Que “(…) a pesar de que se le haya permitido al ciudadano participar dentro del procedimiento administrativo, afectaría el núcleo esencial de los derechos fundamentales previamente señalados que se decidiese sin valorar los argumentos esgrimidos por los afectados”.

Que “(…) la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (…) lo único que logra es ratificar y perpetuar la violación del derecho a la defensa y debido proceso en la cual incurrió la SUDEBAN, configurándose así un vicio de juzgamiento, como consecuencia de la abstención que hace la misma, de pronunciarse con respecto al derecho de [su] representado a que el órgano administrativo decidiese de conformidad con la totalidad de los argumentos esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo”. (Agregado de la Sala).

Que “Resulta tan grotesca la violación en la cual incurrió el órgano jurisdiccional de primera instancia al interpretar de forma tan restrictiva lo que dispone el artículo 49 de la Constitución, impidiéndose así una tutela de los derechos de [su] representado; que se pudiesen afirmar que este no únicamente estaría atentando contra los derechos antes referidos, sino también contra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) dicho derecho constitucional se refiere no únicamente a que las partes pueden acudir a órganos jurisdiccionales para resolver las controversias que les atañen, sino que además dichos órganos jurisdiccionales están en la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares; es sobre este segundo aspecto de dicho derecho constitucional que se cristaliza la violación a la Tutela Judicial Efectiva denunciada”. (Sic).

Que “En virtud de lo expuesto, [pueden] afirmar que se configuró una violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativa (sic) sobre la causa petendi esgrimida por [su] representado en su pretensión, o en otras palabras, como consecuencia de la ausencia de valoración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de Recurso de Nulidad (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) llevando a ello naturalmente a una opinión sesgada por parte del juez al momento de decidir, específicamente con respecto a que no se tomó en consideración el hecho de que en el presente caso se había configurado una causa justificada que impedía la aplicación del numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (supuesta norma incumplida)”.

Que “(…) la violación de los derechos constitucionales de [su] representado al debido proceso y a la defensa por parte del tribunal a quo es tan evidente, que cabría preguntarse ¿de acuerdo al criterio de la Corte Primera, una lesión al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa emanada de la administración, que no se encuadre en los supuestos señalados, no puede ser tutelada por los tribunales? Definitivamente la respuesta a esta pregunta se desprende de una simple lectura de nuestro texto fundamental, el cual señala (…) por lo tanto, el órgano jurisdiccional no puede negar la tutela de derechos de [su] representado y obviar menoscabos evidentes a los derechos establecidos en la Constitución, porqué (sic) a criterio de este, dicha violación no se encontraba encuadrada en uno de los supuestos que el tribunal entiende que sí se encuentra frente a este tipo de violaciones”. (Agregados de la Sala).

Que “Es evidente que la actuación por parte de la SUDEBAN es claramente violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que a lo largo de las distintas fases del procedimiento administrativo (tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el acto administrativo recurrido) dicho órgano de la administración obvió completamente los alegatos esgrimidos por [su] representado, perturbando ello de forma evidente la decisión de alzada”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) La propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace eco de esta obligación constitucional en su artículo 62, al estipular que los alegatos y pruebas que los administrados estimen pertinentes para evidenciar la certeza de sus defensas deben ser consideradas por la autoridad administrativa, cuestión que no ocurrió en el caso que nos atañe, como se ha evidenciado, ya que la SUDEBAN hizo caso omiso en el acto recurrido a las distintas comunicaciones presentadas por [su] representado y que evidenciaban una causa justificada para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información vía extranet”. (Mayúscula del escrito y agregado de la Sala).

Que si “(…) dicho tribunal hubiese valorado este aspecto fundamental, definitivamente el mismo hubiese decidido de forma completamente distinta, puesto que claramente un acto administrativo que emane de cualquier órgano de la administración sin considerar los argumentos esgrimidos por el ciudadano que se ve perjudicado por el mismo, es un acto que lesiona los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) dicha situación se ve agravada por el hecho de que ese organismo tenía conocimiento de que el Banco no pudo presentar la información que le fue requerida vía extranet bancaria, dentro del lapso correspondiente, al tener una causa justificada, lo cual de acuerdo a aquello que establece el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos vigente para el momento de la sanción, hacía que la misma no fuera procedente para el caso concreto”.

Que “(…) visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de una interpretación errónea de criterios de esta Sala Político Administrativa y de la propia Constitución, llegó a la conclusión de que la SUDEBAN no había lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representado tras crear causales taxativas para que procediese dicha violación, queda en evidencia la violación por parte del órgano jurisdiccional de tales derechos, en los términos anteriormente planteados, aunado a ello, también queda reflejada la violación del derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva, como consecuencia de la falta de tutela de los derechos de [su] representado en la cual incurrió el respectivo juez”. (Sic). (Mayúscula del escrito y agregados de la Sala).

2.- Error de juzgamiento del A quo respecto al falso supuesto de hecho

Que “(…) en efecto [el] órgano jurisdiccional ratifica el falso supuesto de hecho en el que se encuentra incursa la decisión de la Superintendencia, viciando de ilegalidad la sentencia recurrida, visto que confirma erróneamente el hecho de que a pesar de que [su] representado poseía una causal de exclusión de la infracción prevista en el artículo 422 numeral 1 de la Ley de Bancos, la misma en ningún momento fue valorada ni por el órgano administrativo, ni tampoco por el tribunal”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) el error de interpretación en el cual incurre el respectivo órgano jurisdiccional, se da como consecuencia de una errónea concepción del alcance del Falso Supuesto de Hecho, la misma constatable a través de una simple lectura del extracto citado por la Corte para definir al falso supuesto de hecho, donde se establece expresamente lo siguiente: En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho). (Destacados del escrito).

Que “Dicho extracto, si bien es cierto, sirve como concepto general de la concepción del falso supuesto de hecho, el mismo no hace referencia a las modalidades mediante la cual se puede configurar dicho vicio, puesto que el elemento causal de los actos administrativos (sobre el cual recae el vicio de falso supuesto de hecho) comprende dos obligaciones principales para el funcionario que se percata de los hechos a los cuales atribuye responsabilidad, específicamente nos referimos a la obligación de apreciar los hechos (la cual se cumplió en el presente caso) y a la obligación de calificar de forma adecuada los hechos apreciados (…)”.

Que “(…) el vicio de falso supuesto de hecho comprende la obligación del operador jurídico correspondiente, no únicamente de constatar hechos atributivos de responsabilidad, sino también de calificarlos correctamente o de la forma más adecuada posible, actividad en la cual falló tanto el órgano administrativo correspondiente como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “(…) es necesario hacernos ahora la pregunta ¿qué constituye causa justificada para el juez a quo? Ya que en el presente caso, [su] representado tal como [se estableció] (…) con anterioridad, venía cumpliendo con su obligación de transmitir a la Superintendencia toda la información requerida en el tiempo correspondiente, y únicamente le fue imposible remitir al archivo TITUVALO T.X.T. (…) en el tiempo estipulado, como consecuencia de cambios en el catálogo de cuentas contables, atribuible exclusivamente a la SUDEBAN, siendo finalmente enviado cuando el sistema así lo permitió”. (Mayúscula del escrito y agregados de la Sala).

Que “(…) tanto la SUDEBAN como el órgano jurisdiccional de primera instancia incurrieron en un falso supuesto de hecho, ya que si bien estos apreciaron unos hechos, no calificaron correctamente los mismos, al estar el funcionario público correspondiente en la obligación de considerar la imposibilidad que tenía [su] representado de transmitir el archivo requerido, lo cual definitivamente excluía la posibilidad de declarar cualquier responsabilidad en ese sentido”. (Mayúscula del escrito y agregado de la Sala).

Que “(…) uno de los hechos más gravosos del presente caso (…) [es] el conocimiento que tenía el órgano administrativo de los múltiples intentos de [su] representado de transmitir el archivo TITUVALO T.X.T y de los errores que arrojaba el sistema al momento del envío de la información, ello consta en el respectivo expediente administrativo e inclusive es considerado por la Corte al momento de decidir, ya que se hace referencia a los comunicados enviados a la SUDEBAN los cuales le informaban sobre los distintos problemas que se presentaban. A pesar de ello, dicha Superintendencia desechó tales argumentos y sancionó a [su] representado, quedando reafirmado así, no solo el falso supuesto de hecho aquí denunciado, sino además la conducta arbitraria de la administración al momento de imponer una sanción a [su] representado”. (Agregados de la Sala y mayúscula del escrito).  

Que “la violación en la cual incurrió la administración se vio ratificada por el error de interpretación en el cual incurrió el juez de la sentencia recurrida, ya que  a pesar de que el mismo tenía la oportunidad de subsanar dicho vicio, el mismo ratificó dicho error de interpretación, al entender que el único deber de la administración era percatarse de hechos sin considerar que también existía una obligación de apreciar lo[s] mismos de forma correcta, no únicamente ratificando dicho vicio sino perpetuándolo”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) se comprobó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, surge entonces la obligación de declarar la nulidad absoluta del mismo, ello de acuerdo al criterio de la propia Sala Político Administrativo reseñado en la sentencia N° 19 de fecha 11 de enero de 2011, la cual señala de forma contundente que el vicio de falso supuesto acarrearía la anulabilidad del acto administrativo, puesto que se encuentra viciado el elemento causal (…)”.

Que “(…) el juez a quo incurrió en una errónea interpretación respecto al Falso Supuesto de Hecho, puesto que este definitivamente debió declarar que el funcionario público llamado a dictar el acto recurrido, estaba en la obligación no únicamente de comprobar la existencia de los hechos apreciados, sino también de proceder a la calificación adecuada de los mismos; viciándose entonces de nulidad absoluta el acto administrativo”.  

3.- Error de juzgamiento del A quo respecto al falso supuesto de derecho 

Que “(…) la SUDEBAN aplicó de forma errónea lo dispuesto en el artículo 422 numeral 1 de la Ley de Bancos (…)”. (Mayúscula del escrito).

Que “El supuesto de hecho de la norma previamente mencionada es claro al establecer que serán sancionadas todas aquellas entidades a las cuales les aplique el respectivo decreto ley, que no suministren en la oportunidad señalada por la ley la información requerida por la SUDEBAN, a menos que exista causa justificada. Pero surge la cuestión ¿qué es una causa justificada?, definitivamente dicho concepto puede asociarse con el concepto de causa extraña no imputable (…)”.

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece que la responsabilidad objetiva (basta con que se materialice el daño para que surja la necesidad de reparar), se ha demostrado a lo largo del procedimiento administrativo sustanciado ante la SUDEBAN y en el presente proceso judicial, que el nexo causal existente en el presente caso se destruyó como consecuencia de la imposibilidad de [su] representado de remitir la información como consecuencia de los cambios existentes en el catálogo de cuentas contables los cuales no fueron informados a [su] representado, impidiendo la trasmisión de la información por parte de este”. (Agregados de la Sala).  

Que “(…) definitivamente estamos ante un caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable prevista en el artículo 1.272 de nuestro Código Civil que se refiere a la ruptura del nexo causal ocurrida como consecuencia de la materialización de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial de forma tardía”.   

Que “(…) los cambios generados en el sistema de contabilidad de los cuales [su] representado no tenía conocimiento que impedían la transmisión del archivo respectivo a través de la intranet bancaria, imposibilitaban el cumplimiento de la obligación por su parte, siendo dicho hecho definitivamente extraordinario e irresistible por parte de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. y perfeccionándose entonces dicha causa extraña no imputable”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala). 

Que “(…) al los cambios en el catálogo de cuentas contables haber sido publicados en la gaceta oficial durante el corto plazo con el que contaba [su] representado para el envío, evidenciándose la importancia de los mismos en la vacatio legis concedida para la adaptación de los ciudadanos a los cambios en esta misma; es evidente que era imposible adecuar la contabilidad de una empresa tan importante y de la envergadura de VENEZOLANO DE CRÉDITO a las nuevas disposiciones, en un período tan corto de tiempo, además de la falta de información por parte de dicho organismo de la imposibilidad de transmitir TITUVALO T.X.T sin la adecuación de dichos cambios”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Que “(…) [su] representado se encontraba incurso en las causales eximentes de responsabilidad previamente mencionadas, ya que la omisión realizada por esta se dio como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor o una causa legítima e insuperable, subsumiéndose también este hecho, en el propio supuesto de hecho de la norma jurídica mediante la cual se le sanciona”. (Agregado de la Sala).

Que “La imposibilidad que tenía [su] representado resulta determinante para afirmar que tanto el órgano administrativo como el juez a quo incurre en una errónea aplicación de la sanción prevista en el artículo 422 numeral 1 de la Ley de Bancos, puesto que ¿Cómo iba [su] representado a cumplir con la obligación de transmisión de una información, si se encontraba impedida para enviar la misma como consecuencia de los distintos errores que arrojaba el sistema intranet bancaria?; incluso del propio expediente administrativo se desprende la diligencia de [su] representado, al informar múltiples veces de dichos errores al órgano administrativo rector en la materia, y el mismo hacer caso omiso de dichas comunicaciones”. (Agregados de la Sala). 

4.- Error de juzgamiento del A quo respecto a la violación del principio de proporcionalidad

Que “(…) es necesario referir[se] al principio de proporcionalidad, el cual opera como límite de la actividad administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “Este principio abarca toda la actividad de la Administración Pública, en el sentido que [en] todo tipo de actividad debe actuar de una forma ‘estricta y evidente necesaria’, de tal forma que la medida impuesta sea moderada, a saber, estrictamente necesaria para que cumpla la finalidad preventiva y represiva que busca (…) cualquier medida que no atiende a esa necesidad, será manifiestamente desproporcionada, ergo, ilegal (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “no es correcto afirmar que basta con que la legislación le otorgue la potestad ‘discrecional’ a la Administración Pública para tomar una medida dentro de un campo, sino que verdaderamente debe atender al principio de proporcionalidad para que sea conforme a Derecho dicha medid[a] (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) para que una medida dictada por la Administración Pública sea proporcional, debe atender a los principios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo que solo será conforme al Derecho Administrativo y al Derecho Constitucional una decisión si (1) atiende a un fin legítimo, (2) no hay otra alternativa menos lesiva que resguarde dicho fin legítimo, y (3) que el sacrificio inherente a la aplicación de dicha medida justifique las ventajas que de ella devienen”. (Destacados del escrito).  

Que “(…) es evidente que la SUDEBAN no atendió al principio de proporcionalidad cuando ordenó la sanción contra [su] representado, puesto (…) que a pesar de que existía una causa justificada de VENEZOLANO DE CRÉDITO por el cual se remitió la información fuera de lapso, la misma nunca fue valorada por la administración ni tampoco por las Cortes de lo contencioso (sic) administrativo (sic)  (…) sancionando a [su] representado de forma bastante gravosa por causa no imputable a este”. (Agregados de la Sala y destacados del escrito).

Que “Estaba entonces la SUDEBAN en la obligación de haber considerado las causas por las cuales se procedió a sancionar a [su] representado, no únicamente haberse dedicado a comprobar (sin calificar correctamente, tal como [se estableció] con anterioridad) unos determinados hechos y haber procedido a aplicar la sanción de forma más gravosa posible”. (Agregados de la Sala y mayúscula del escrito).

Que “(…) la administración si bien es cierto posee cierto grado de discrecionalidad al momento de sancionar a [su] representado, tampoco puede esta proceder a interpretar los hechos de la forma más gravosa posible y sancionar también de este modo, sin considerar de forma general los hechos apreciados, ya que tal como se ha expuesto en múltiples ocasiones, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, se estableció que la razón de ser de que se transmitieran fuera de lapso los archivos denominados TITUVALO T.X.T, fue una causa no imputable a [su] representado, ya que este no estaba en conocimiento de los cambios realizados en el catálogo de cuentas contables, y como consecuencia de ello el sistema arrojaba errores al momento de transmitir la información”. (Mayúscula del escrito y agregados de la Sala).

Que “(…) la imposibilidad de transmisión de [su] representado, fue debidamente notificada a la SUDEBAN, sin obtener [su] representado respuesta oportuna la cual considerara las circunstancias especiales del caso concreto, violentándose así los principios de idoneidad y adecuación, los cuales tal como establecimos previamente, son subsumibles del principio de proporcionalidad”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) no hubo entonces ningún juicio de proporcionalidad de la superintendencia cuando ordenó la sanción a [su] representado, a pesar de la imposibilidad material de este de transmitir la información solicitada en el plazo otorgado para ello, convirtiéndose dicha decisión en la medida más gravosa y menos útil para garantizar el buen funcionamiento del sistema de bancos (…)”. (Agregado de la Sala y destacado del escrito).

Que “Es evidente (…) la errónea y deficiente interpretación realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto al cumplimiento del principio de proporcionalidad del acto que contiene la sanción en contra de VENEZOLANO DE CRÉDITO. La actuación de este órgano judicial va en contra de una función indispensable de todo sistema judicial como es el control en sí de la función pública, verificando la legitimidad de las actuaciones y su compatibilidad con la Constitución y la Ley, lo que implica verificar si la actuación de la Administración ha sido arbitraria o caprichosa, o por el contrario, legítima, razonable y proporcional, lo cual no ocurrió en el presente caso”.  

Por último solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia Núm. 2016-0593 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por su representada, contra la Resolución Núm. 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que la sancionó con una multa para entonces de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 69.888,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.    

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la sentencia Núm. 2016-0593 del 11 de agosto de 2016, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la referida empresa.

Esta Alzada observa que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir sobre el vicio en que habría incurrido el Tribunal de instancia al dictar el fallo de mérito, referido al error de juzgamiento: 1) respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, 2) respecto al falso supuesto de hecho, 3) en cuanto al falso supuesto de derecho, y 4) en relación a la violación al principio de proporcionalidad, los cuales serán analizados como sigue: 

1.- Error de juzgamiento respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa

Indicó la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error de juzgamiento cuando limitó la interpretación de su derecho a la defensa y lo entendió de forma taxativa a lo que estatuyó la sentencia Núm. 1183 de fecha 6 de agosto de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa.

Explicó, que el derecho a la defensa también comprende la correcta valoración de las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo, lo cual a su decir no cumplió la Superintendencia demandada para con su mandante.

Que también se  “configuró una violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativa (sic) sobre la causa petendi esgrimida por [su] representado en su pretensión, o en otras palabras, como consecuencia de la ausencia de valoración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de Recurso de Nulidad”. (Sic). (Agregado de la Sala).  

Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).

Precisado lo anterior,  la Sala pasa a revisar lo atinente al derecho a la defensa y debido proceso y observa que el mismo figura en el  artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas(ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0411 del 24 de abril de 2013).

Ahora bien, debemos indicar que contrario a lo alegado por la apelante, el a quo no limitó el contenido de los mencionados derechos y arribó a la conclusión de que no hubo la violación denunciada luego de constatar que la actora fue notificada del inicio del procedimiento administrativo a través del “auto de apertura” el 17 de diciembre de 2008; que se le otorgaron los lapsos procesales para la exposición de sus alegatos y argumentos en relación al referido procedimiento; que tuvo acceso al expediente; que consignó medios probatorios para su defensa.

En este punto apreció el a quo  que la Administración sí tomó en cuenta las pruebas, solo que las consideró insuficientes para desvirtuar la falta que se le imputó a la recurrente, tal como consta en los folios 9, 13, 57 y 64 del expediente administrativo.      

Por las razones expuestas se desestima el alegato de error de juzgamiento por violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

De igual manera adujo la parte accionante que se  “configuró una violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativa (sic) sobre la causa petendi esgrimida por [su] representado en su pretensión, o en otras palabras, como consecuencia de la ausencia de valoración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de Recurso de Nulidad”. (Sic). (Agregado de la Sala).  

Considera la Sala que lo denunciado por la apelante es la incongruencia negativa y pasa a analizarlo en la forma siguiente:

En relación al vicio de incongruencia negativa, ha señalado este Alto Tribunal que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1 de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A. y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente).

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).

De igual modo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión Núm. 00034 del 13 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Dicho lo anterior, podemos observar que la parte demandante en su escrito libelar alegó:  i) la violación al debido proceso y derecho a la defensa, ii) falso supuesto de hecho y de derecho, y iii) eximente de responsabilidad administrativa.

Del examen de la sentencia recurrida transcrita en el capítulo II de este fallo, determina esta Sala que contrario a lo argüido por la apelante,  el Tribunal de Instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos planteados, razón por la que debe desecharse el alegato en cuestión. Así se establece. 

También denunció la apelante que la Corte debió tutelar sus argumentos referidos a que la Administración no tomó en consideración sus fundamentos ni las distintas comunicaciones presentadas por su representado para justificar la remisión tardía de información vía extranet de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa que la recurrente en su escrito libelar afirmó que la Administración tenía que darle “(…) valoración a las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…)” y que no hacerlo “implica falta de motivación lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa (…)”.

Al momento de conocer la denuncia la Corte explicó:

      “(…) la parte demandante denunció lo antes descrito como una violación autónoma del debido proceso y derecho a la defensa, entiende esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia que también se delató el vicio de inmotivación con base a que la Administración debió darle correcta ‘…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…’ razón por la cual se entrará a conocer del mismo. Por lo que al también evidenciarse la denuncia por parte de la demandante del vicio de falso supuesto de hecho debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones: 

(…omissis…)

       Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el Apoderado Judicial del recurrente denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que ‘…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…’, esto es -omisión de las razones que fundamentan el acto- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras (…)”. 

De lo anteriormente expresado se evidencia que tal como lo indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la denuncia bajo análisis se encontraba dirigida más bien a la falta de motivación del acto y a la vulneración del derecho a la defensa y no a la violación del principio de globalidad del acto administrativo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De modo que, no puede pretender la accionante intentar en este segundo grado jurisdiccional redireccionar su argumento para aducir ahora una incongruencia negativa, cuando como ha sido expuesto, lo denunciado por ella se refería en todo caso al vicio de inmotivación y no al principio de globalidad de la decisión, razón por lo cual se desecha el alegato en cuestión. Así se establece.

2.- Error de juzgamiento respecto al falso supuesto de hecho

Explicó la apelante que la Corte “interpretó” incorrectamente los hechos toda vez que el “(…) funcionario público correspondiente [está] en la obligación de considerar la imposibilidad que tenía [su] representado de transmitir el archivo requerido, lo cual definitivamente excluía la posibilidad de declarar cualquier responsabilidad en ese sentido (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicó la actora que la Corte obvió que el órgano administrativo tenía conocimiento “(…) de los múltiples intentos de [su] representado de transmitir el archivo TITUVALO T.X.T y de los errores que arrojaba el sistema al momento del envío de la información, ello consta en el respectivo expediente administrativo e inclusive es considerado por la Corte al momento de decidir, ya que se hace referencia a los comunicados enviados a la SUDEBAN los cuales le informaban sobre los distintos problemas que se presentaban a pesar de ello, dicha Superintendencia desechó tales argumentos y sancionó a [su] representado, quedando reafirmado así, no solo el falso supuesto de hecho aquí denunciado, sino además la conducta arbitraria de la administración al momento de imponer una sanción a [su] representado”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).    

Respecto a este alegato la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo explicó:

       Ahora bien, se tiene que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, recibo de remisión del formato ‘TITUVALO.TXT’ del cual se desprende ‘Periodo de Transmisión: 01-16, Fecha de Transmisión: 19/06/2008 10:28:35, Institución Financiera: SB04116, Año a procesar: 2008, Mes a procesar: 04, Número de Registros: 427, Archivo a procesar: TITUVALO. T.X.T, Resultado de Validación, PROCESO SATISFACTORIO, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN PROBLEMA’. (Destacado de esta Corte).

       Igualmente riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, recibo de remisión del formato ‘TITUVALO.TXT’ del cual se desprende ‘Período de Transmisión: 01-16, Fecha de Transmisión: 19/06/2008 10:28:35, Institución Financiera: SB04116, Año a procesar: 2008, Mes a procesar: 05, Número de Registros: 427, Archivo a procesar: TITUVALO. T.X.T, Resultado de Validación, PROCESO SATISFACTORIO, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN PROBLEMA’.

       Asimismo consta en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante mediante el cual indicó que ‘…en fecha 23 de mayo de 2008, el Banco envió un diskette contentivo del archivo TITUVALO T.X.T y de las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ de los Estados Financieros, correspondientes al mes de abril de 2008, en formato electrónico, los cuales se encontraban ajustados al Manual de Contabilidad…’.

       De igual forma, riela a los folios treinta y dos (32) del expediente administrativo memorándum mediante el cual la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., remitió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario información relativa al cierre de mes de abril de 2008 de la información de ‘TITULOVALO T.X.T (…) y Formas ‘A’, ‘B’ y ‘F’, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción de Correspondencia de esa Superintendencia en fecha 23 de mayo de 2008.

       Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo, memorándum dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy día Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y recibido por la unidad de recepción de documentos en fecha 13 de mayo de 2008 donde denuncian una irregularidad para cumplir con lo exigido por esa Superintendencia en razón de ello remitían información contenido en un (1) diskett cuyo título lleva ‘Estados Financieros de Operaciones en Venezuela’. 

       Siendo así, evidencia esta Corte que la parte demandante en el memorándum de fecha 23 de mayo de 2008 dirigido a la Administración indicó ‘…Cabe destacar que hasta la presente fecha, nos hemos visto imposibilitados para transmitir la referida información (…) con la finalidad de dejar constancia que, una vez más, el Banco cumple cabalmente con todas sus obligaciones y las normativas prudenciales dictadas por esa Superintendencia, adjuntamos a la presente los siguientes formularios, correspondientes al cierre del mes abril de 2008…’ (Destacado de esta Corte).

       Asimismo, la parte demandante en su escrito libelar indicó ‘...Los archivos correspondientes al cierre del mes de abril también se remitieron a esa SUDEBAN mediante CD, aunque no dentro del plazo estipulado…’ (Destacado de esta Corte).

       Razón por la cual resulta impretermitible para esta Corte de conformidad con lo antes expuesto declarar que la Administración consideró correctamente los hechos en la remisión tardía de los archivos necesitados por la Superintendencia durante los primeros doce (12) días de los meses de abril y mayo, razón por la cual estima esta Corte que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra inficionado en falso supuesto de hecho impugnado, razón por la cual debe desecharse este alegato.

Ahora bien, la Circular dictada por la Superintendencia de Bancos Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, del 6 de julio de 2006 establece taxativamente que los archivos ‘TITUVALO T.X.T’ deben ser transmitidos (12) días siguientes al mes reportado, es decir, si se reportan los meses de abril y mayo debe hacerse los primeros doce (12) días del mes siguiente cumpliendo con las especificaciones que indique la Administración. Por ende, debe desecharse tal alegato”. 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal A quo   analizó los medios probatorios de autos y concluyó que la parte demandante transmitió extemporáneamente los archivos “TITUVALO T.X.T”, es decir, fuera de  los “doce (12) días siguientes” al mes reportado, tal como lo establece la Circular Núm. SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

 En lo que respecta a los Movimientos de Cuentas y los TITUVALO T.X.T correspondientes al mes de abril de 2008, fueron trasmitidos  por el banco recurrente los días 18 y 19 de junio del referido año respectivamente. 

En cuanto al mes de mayo de 2008,  el banco los remitió el 19 de junio de 2008, lo cual evidencia un atraso en ambos casos de varios días. 

Observa además esta Alzada en cuanto a los movimientos de cuentas o estados financieros correspondientes a las formas “A”, “B”, “E” y “F” la transmisión debía realizarse mensualmente vía electrónica dentro de los diez “(10) días continuos siguientes” al mes que se informa, como lo establece el Manual para Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo publicado en la Resolución Núm. 024.08 de fecha 30 de enero de 2008, con vigencia a partir del mes de abril de 2008. Constata esta Sala que también los referidos movimientos y títulos se reportaron fuera del lapso indicado. Es decir, no hubo el falso supuesto de hecho denunciado, tal como fue apreciado por el a quo.

Por las razones expuestas se desestima el error de juzgamiento alegado por la apelante. Así se decide.

3.- Error de juzgamiento del A quo respecto al falso supuesto de derecho 

Expuso la apelante que “(…) la SUDEBAN aplicó de forma errónea lo dispuesto en el artículo 422 numeral 1 de la Ley de Bancos (…)”. (Mayúscula del escrito).

Indicó que la Corte no consideró que el nexo de causalidad del hecho fue roto por la eximente de responsabilidad de que gozaba su mandante por existir en el “catálogo de cuentas contables”, cambios que no fueron informados a su representada.

Igualmente mencionó la actora que estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable que hace que su omisión sea legítima, ya que se encontraba impedida de remitir la información.

Con respecto a este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó:

“(…) riela al folio (2) del expediente judicial escrito libelar de la demanda de nulidad mediante la cual la parte indicó lo siguiente ‘Esta obligación había venido cumpliéndose regularmente por el Banco de conformidad con las pautas establecidas en las distintas Resoluciones que habían modificado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la SUDEBAN. La última modificación al referido Manual se realizó mediante Resolución Nº 029-A.08 emanada de la SUDEBAN en fecha 30 de enero de 2008, la cual había sido ‘informada’ al Banco mediante Circular de fecha 27 de marzo de 2008, pero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5881 Extraordinario de 7 de mayo de 2008 (…) esta última modificación, de acuerdo a lo señalado por la propia SUDEBAN, lo que hizo fue unificar el contenido de las modificaciones establecidas en las Resoluciones Nros. 410.07, 423.07 y 024.08 de los años 2007 y 2008, sin cambios adicionales…’. (Destacado original de la cita).

 Conforme a los mismos alegatos del demandante no hubo un cambio sustancial salvo la unificación de las anteriores resoluciones, aunado al hecho de que fue informada mediante circular de fecha 27 de marzo de 2008 publicada mediante gaceta en fecha 7 de mayo de 2008. Por otra parte, se evidencia que dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5881 Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2008, que al contener una vacatio legis de vigencia posterior, daba tiempo al conocimiento de la misma y en su defecto que al llegar la fecha su aplicabilidad fuese realizada de manera inmediata, razón por la cual no resultan causa suficiente los alegatos explanados por la parte demandante en cuanto a su excepción de incurrir en responsabilidad administrativa ya que pudo de manera diligente darse por enterada de tal acto administrativo a través de un medio oficial como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. De allí que la sola respuesta dada por la institución bancaria a la SUDEBAN respecto a la imposibilidad de remitir la documentación solicitada, además de configurar la conducta infractora, resulta suficiente para entender incumplida la obligación de ‘suministrar los documentos’. Ello así, el incumplimiento de la obligación contenida, sin causa justificada, configura el supuesto generador de la sanción prevista en la norma arriba transcrita; no bastando -insistimos- la remisión de cualquier información para entender cumplida tal obligación; sino que esta sea la solicitada, la cual debe ser enviada oportunamente; y en caso de no ser posible su envío, ello debe encontrarse sustentado, como bien lo señala la norma, en fundadas razones (Vid. Sentencia N° 793 del 8 de junio de 2011). 

De lo antes descrito, se desprende que efectivamente el Acto Administrativo no se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia desechados como han sido todos y cada uno de los vicios resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

Respecto a las razones esgrimidas por la apelante para justificar su retraso relativas al presunto error en el sistema, la Sala estima  que bien pudo la recurrente enviar una misiva a la Administración remitiendo dentro del lapso correspondiente la referida información a los efectos de salvaguardar la situación de premura en la que dice haberse encontrado al no poder cumplir su obligación por un supuesto error en el sistema, como lo hizo en fecha 23 de mayo de 2008 cuando remitió los tres (39) diskettes y un CD.

Sin embargo, debe señalarse que para la citada fecha (23 de mayo de 2008) la información enviada además de ser extemporánea fue remitida en un formato que no pudo ser convertido por la referida institución a los fines de su validación.

Igualmente se observa que según indicó la propia recurrente en su libelo la última modificación al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se realizó mediante Resolución Núm. 029-A.08 del 30 de enero de 2008, la cual fue notificada al Banco mediante Circular del 27 de marzo de ese año (antes de que venciera el lapso que tenía la actora para remitir la información) y publicada en Gaceta Oficial  Núm. 5.881 del 07 de mayo de 2008.

Asimismo se advierte que la mencionada modificación  no hizo cambios sustanciales en el prenombrado Manual sino que consistió en unificar las resoluciones de los años 2007 y 2008.

 Además se aprecia que existió una vacatio legis para el referido Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones y Entidades de Ahorro y Préstamo publicado en la referida Gaceta Oficial de fecha 7 de mayo de 2008, que en todo caso permitía  a los administrados  conocer y adaptarse a la normativa dictada.

Todo lo expuesto conduce a esta Sala a considerar, al igual que lo hizo la Corte, que lo alegado por la recurrente no constituía una eximente de responsabilidad, ni una razón válida para justificar el retraso, motivo por el que se desestima el alegato analizado. Así se decide.   

            4.- De la presunta violación al principio de proporcionalidad

Explicó que “(…) la imposibilidad de transmitir de [su] representado, fue debidamente notificada a la SUDEBAN, sin obtener (…) respuesta oportuna la cual considerara las circunstancias especiales del caso concreto, violentándose así los principios de idoneidad y adecuación, los cuales tal como lo establecimos previamente, son subsumibles del principio de proporcionalidad”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la violación de este principio esbozado por la accionante, esta Sala desestima el mismo por cuanto constituye un argumento  nuevo traído en segundo grado jurisdiccional y no alegado en sede primigenia, todo ello en preponderancia y preservación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes en el juicio. Así se establece.

Desestimados como han sido todos y cada uno de los vicios esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara firme el acto administrativo. Así se determina. 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión Núm. 2016-0593 dictada el 11 de agosto de 2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el referido banco contra la Resolución Núm. 749.09 del 18 de diciembre de 2009 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que  sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 69.888,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

3.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD