Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-0389

 

 Mediante Oficio Nro. CSCA-2012-002035 de fecha 8 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, titular de la cédula de identidad Nro. 1.743.008, accionista principal y representante de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 352-A Sgdo, contra la Resolución Nro. 569-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.564 del 1° de diciembre de 2010, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy  SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), acordó la liquidación de la mencionada empresa.

La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia Nro. 2011-1452 dictada el 13 de octubre de 2011 por la mencionada Corte, que declaró sin lugar la demanda incoada.

El 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero fue designada Ponente.

Por escrito consignado el 10 de abril de 2012 la representación judicial de la accionante fundamentó la apelación ejercida.

Mediante auto del 8 de mayo de 2012 se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 21 de julio de 2015, la abogada María José García Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia.

El 30 de septiembre de 2015, la prenombrada abogada sustituyó poder en los abogados Víctor Jiménez y Dayana Jerez Arias, con INPREABOGADO Nros. 174.807 y 237.246, respectivamente.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la referida fecha.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2016 la abogada Dayana Jerez Arias, previamente identificada, renunció al poder que le fuere otorgado.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2011-1452 dictada el 13 de octubre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada contra la Resolución Nro. 569-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.564 del 1° de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

a) Del Vicio del elemento forma: Los apoderados judiciales de la parte recurrente, manifestaron que, el acto impugnado se fundamentó en un procedimiento administrativo de intervención que se encuentra viciado por contener irregularidades e infracciones en el procedimiento legalmente establecido para la intervención de empresas relacionadas con instituciones financieras. 

(…omissis…)

(…) esta Corte estima necesario transcribir el contenido de la Resolución Nº 569.10, objeto de impugnación, a fin de verificar la existencia de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo: 

‘Visto que en fecha 06 de julio de 2010, mediante Resolución Nº 344-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.459 de fecha 06 de julio de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió intervenir la empresa CANEY II, C.A., (…) por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Federal. 

Visto que los interventores de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto: 

1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social 

2- No presenta activos. 

3- Posee pasivos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

4- Presenta un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 758,65). 

5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

(…Omissis…) 

RESUELVE 

1.- Acordar la liquidación de la empresa CANEY II, C.A. (…)’ (Mayúsculas del original). 

(…omissis…)

En este orden de ideas y habiendo analizado exhaustivamente la Resolución objeto de impugnación por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no contraviene ninguno de los numerales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como tampoco el artículo 20 eiusdem, indicados por la parte actora en su escrito libelar, fundamentándose dicha Resolución en la situación financiera de la sociedad mercantil Caney II, C.A., la cual no presentó, para el momento de la intervención, elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica. 

En este sentido, resulta oportuno subrayar, y para mayor abundamiento del contexto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un ente encargado de ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, entre otras. La actividad desplegada por la aludida Superintendencia, atiende a las facultades que le otorga la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo ejercicio debe ser ejecutado con razonabilidad a los fines de evitar menoscabar los derechos de los administrados, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla el normal funcionamiento del sistema bancario nacional de conformidad con la Ley, a los parámetros internacionales sobre la materia y a la evolución de los sistemas, tomando en consideración la dinámica del sector, pero sin que ello menoscabe la intención del legislador sobre su conformación y objetivos específicos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1165, del 26 de junio del 2008, caso: Bolívar Banco, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). 

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que no se evidencia en autos que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya incurrido en irregularidades o infracciones que acarreen el vicio en el ‘elemento forma’ en el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Nº 569.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, de fecha 1º de diciembre de 2010, quedando entonces desechado el referido alegato de la parte recurrente. Así se declara. 

b) Del Vicio del elemento causa (falso supuesto): 

Alegó la parte recurrente que, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo que resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., por cuanto -a su decir- las razones que fundamentaron la referida liquidación, no la justifican ‘(…) desde el punto de vista de las normas de la LGB (sic), y (…) desde el punto de vista del Código de Comercio, que sea la SUDEBAN la que ordene la liquidación, y por ello, constituyen una doble expresión del vicio de falso supuesto de derecho.’

Asimismo, la parte recurrida en su escrito de informes, señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, acogió parcialmente las recomendaciones de la Junta Interventora, las cuales se constituyeron en lo siguiente: 

‘PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA El artículo 338 (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece: 

(…omissis…)

Asimismo, el artículo señalado supra establece que los interventores serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. 

Es por lo anteriormente referido y en virtud del contenido del presente informe, que cumplimos la obligación de informar que en vista de la revisión efectuada al expediente de la sociedad mercantil Caney II, C.A., se observó que su capital social está suscrito en un Noventa y Siete por ciento (97%) por el ciudadano Nelson Mezerhane, quien fingía (sic) como presidente del Banco Federal, C.A., al momento de la intervención y quien a su vez es propietario del Cien por Ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones, S.A., empresa que a su vez es propietaria del Noventa y Nueve como (sic) Noventa y Tres por Ciento (99,93%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Cremerca, S.A. la cual es propietaria del Cien por Ciento (100%) de las acciones del Banco Federal, C.A., comprobándose así la vinculación accionaria entre estas empresas. 

Aunado a esto último, se encuentra el hecho de que la empresa no se encuentra operativa, y no han sido localizados activos de su propiedad. Igualmente, no cuenta no puede generar (sic) recursos. De los hechos planteados en el presente informe, se desprende que la sociedad mercantil Caney II, C.A., se encuentra dentro del supuesto de liquidación previsto en el numeral 2 artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 

Es por lo anteriormente esgrimido, que de conformidad con el artículo 338 (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitamos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), acuerde la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., en base a los fundamentos previamente señalados y en estricto cumplimiento de las normas establecidas en Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’.

De tal manera que, en el presente caso, la Junta Interventora recomendó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con basamento al Informe de Intervención, acordar la liquidación de la recurrente, en consecuencia de lo cual la aludida Superintendencia, visto: ‘(…) los elementos anteriores, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, RESUELVE Acordar la liquidación de la empresa CANEY II, C.A.’ según se desprende de la Resolución Nº 569.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, siendo que los referidos artículos establecen lo siguiente: 

Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: 

(…omissis…)

De las normas parcialmente transcritas, se observa que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidir acordar la liquidación de las empresas relacionadas con las instituciones financieras, así como también proceder a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente, necesitándose además la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a la que alude el artículo 235 eiusdem. 

(…omissis…)

En ese sentido, dado que la norma establece que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenará la liquidación cuando lo considere conveniente, entendiéndose por ello que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora, aunado a que, se obtuvo la opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de la reunión Nº 4.331, de fecha 5 de octubre de 2010 y del Consejo Superior, según Acta Nº 032-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, no observa esta Corte prima facie, que la Resolución impugnada adolezca del vicio de falso supuesto de derecho alegado por los representantes judiciales de la parte recurrente. Así se declara. 

 (…omissis…)

De manera que, la parte recurrente no estuvo en modo alguno impedida de conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que dieron sustento al acto impugnado, toda vez que claramente se señalaron en el mismo no sólo las normas jurídicas que le dieron sustento, sino las situaciones de hecho en ellas previstas para justificar la decisión tomada, a saber la unidad de gestión entre la sociedad financiera intervenida y la empresa relacionada verificada a través del informe técnico elaborado por la referida Superintendencia a tal efecto, así como también el estado financiero de la recurrente, siendo que fue recomendada su liquidación por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debido a: 

1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social 

2- No presenta activos. 

3- Posee pasivos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

4- Presenta un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 758,65). 

5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

En este mismo sentido, observa esta Corte que por los motivos señalados ut supra, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., y aunado a ello siendo que según el numeral 2 de la Resolución impugnada establece: ‘No presenta activos’, se considera entonces, procedente el hecho de que la antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya acordado la liquidación de la referida sociedad mercantil, en virtud de que se entiende que el objeto de una empresa radica en fines patrimoniales, al haberse perdido todo patrimonio que constituye el capital social así como los haberes de la referida sociedad mercantil, mal podría continuar explotando el objeto para el que fue constituida, sin poseer capital activos y sin poder generar recursos para continuar operando

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte recurrente acerca de que se inició el proceso de intervención de la referida sociedad mercantil debido a que su accionista mayoritario, poseía acciones, a su vez, en el Banco Federal, C.A., observa esta Corte que los mencionados hechos se subsumen dentro de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, aplicada de modo restrictivo a los fines de no crear inseguridad jurídica a casos concretos como el de autos. 

En este contexto, resulta oportuno resaltar que tal negocio se califica como un fraude de Ley; integrado de dos elementos esenciales: uno subjetivo que es la idoneidad del negocio para conseguir el resultado análogo a aquel prohibido; y, un elemento subjetivo -quizás el más importante- es el propósito de eludir la norma imperativa (…). 

Ello así, esta Corte del análisis realizado al Informe presentado por la Junta Interventora, y de las actas que conforman el presente expediente, estima que no se configuró ningún hecho que evidencie que la Resolución impugnada, resulte manifiestamente ilegal, o haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no verificó este Órgano Jurisdiccional elementos suficientes que fundamenten la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 569.10, del 16 de noviembre de 2010, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (…). Así se decide. 

Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

VII 
DECISIÓN 

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson J. Mezerhane G. en su condición de accionista de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., contra la Resolución Nº 569.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la ‘liquidación de la empresa Caney II, C.A.”. (Sic).

 

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

En fecha 10 de abril de 2012 la representación judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, previamente identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nro. 2011-1452 dictada el 13 de octubre de 2011, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:

1)      Vicio de incongruencia:

Señalan que “(…) la sentencia apelada contiene dos infracciones al deber de congruencia que establece el ordinal 5 del artículo 243 y que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la nulidad, pues efectivamente la decisión en cuestión: (A) deja de analizar las denuncias que fundamentan el alegato de vicio de procedimiento, y simplemente las desecha de modo genérico con argumentos que no se corresponden a lo que ha sido sometido a su conocimiento, (B) deja de analizar las denuncias que fundamentan el alegato de vicio de falso supuesto y no resuelve –al decidir- sobre la procedencia o no de la denuncia referida a dicho vicio (es decir, no decide expresa y positivamente sobre ese asunto), y (C) lo que sí hace la sentencia es pronunciarse sobre la legalidad de elementos no cuestionados en el acto, y no discutidos en juicio, y pronunciarse sobre otros asuntos que no eran objeto de debate procesal, con lo que excede el ámbito permitido por el deber de congruencia”. (Sic).

En ese sentido, afirman que “La sentencia no señala que la administración haya llevado a cabo el procedimiento constitutivo necesario, según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y según lo preceptuado tanto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por la Constitución para producir sus actos. (…). Y obviamente no lo podía hacer, pues la realidad es que el procedimiento y el análisis previo que debió verificarse para proceder a la intervención de la sociedad de comercio CANEY II, nunca se llevó a cabo, porque la SUDEBAN lo consideraba innecesario (en contra de lo que establece la Ley)”.

Manifiestan que el fallo apelado también “(…) incurre de dos maneras diferentes en el vicio de incongruencia negativa, al conocer de la segunda denuncia planteada y referida a los vicios en el elemento causa y que señalaban que el acto contenía un vicio de falso supuesto. Y eso ocurre pues el fallo (i) ni analiza los argumentos que sostienen la denuncia y que fueron sometidos a su consideración, (ii) ni resuelve declarar con o sin lugar esa denuncia concreta”.

Aducen que “(…) la sentencia infringe el deber de congruencia de un modo adicional, toda vez que se pronuncia sobre asuntos no debatidos en juicio, excediendo así el ámbito de lo que podía ser objeto de su decisión (…) [ya que] hace un pronunciamiento en torno a TODOS LOS VICIOS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL ACTO, y no solo respecto a los vicios de los elementos denunciados (…) lo que constituye (…) concretamente una ultrapetita (…)”. (Agregado de la Sala).

Expresan que “(…) la decisión hace un segundo pronunciamiento sobre un asunto no debatido y que no es, además, objeto de juicio contencioso, cuando declara sin acusación previa y sin permitir la defensa que [su] representado ha obrado ‘en fraude a la ley’, por la circunstancia de ser accionista de una sociedad de comercio”. (Agregado de la Sala).

2) Error de juzgamiento:

Señalan que es “(….) infundada la declaratoria general de legalidad del acto que hace la sentencia, aún antes de haber analizado la totalidad de las denuncias que, sobre la ilegalidad, hiciera la parte actora (…) con fundamento no en los alegatos de las partes, sino en la sola vista del acto impugnado (…)”.

Agregan que en primera instancia se denunció el vicio de falso supuesto “(…) debido a que cuando se interviene a la sociedad de comercio Caney II, no se le intervino por alguna circunstancia ligada a esa empresa, y no se le siguió (…) proceso administrativo en el que ella pudiera defenderse”.

Explican que el a quo se equivoca al “(…) afirmar que el acto administrativo fundamenta correctamente la orden de liquidar a una sociedad de comercio (…). Así, la sentencia desecha una denuncia de falso supuesto con una argumentación dirigida a analizar un vicio de inmotivación, y que elude el análisis de las cuestiones que fundan la denuncia hecha, y ese proceder es un error y así [piden] sea declarado”. (Agregado de la Sala).

Manifiestan que “(…) el acto impugnado se funda en una opinión –la de los liquidadores- que recomienda la liquidación por unas causas que no son las que en la legislación bancaria autorizan a liquidar (…) y que son las causas que recoge el Código de Comercio (que era una norma que no resultaba aplicable a este caso). Y así, es evidente que el acto impugnado –en contra de lo no estimado en la sentencia apelada- incurrió en un vicio de falso supuesto (…)”.

3) Ilegalidad de la Resolución impugnada:

Al respecto, indican que “(…) hacen valer, ratifi[can] y [dan] por reproducidos los argumentos planteados en torno a la ilegalidad de la Resolución N° 39.564 de fecha 1° de diciembre de 2010, que se explican en extenso en el recurso contencioso administrativo de anulación que dio inicio al presente proceso judicial”.

Finalmente, solicitan: “(1) se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia; (2) se revoque la sentencia apelada, (3) se declare con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN en contra de la Resolución N° 569.10, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.564 de fecha 1° de diciembre de 2010, por la que [el] ente administrativo resolvió acordar la liquidación de Caney II, C.A.”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de la parte actora, contra la sentencia Nro. 2011-1452 dictada el 13 de octubre de 2011, por la  Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda con medida cautelar de suspensión de efectos incoada. A tal efecto, se observa lo siguiente:

1)                 Vicio de incongruencia:

Respecto a la presente denuncia, este Alto Tribunal en jurisprudencia reiterada ha señalado que la decisión judicial debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Así, cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01321 del 1° de diciembre de 2016).

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte apelante se colige que denuncia el vicio de incongruencia en sus dos modalidades, lo cual pasa a resolverse, en los siguientes términos:

1.1.            Incongruencia negativa

Al respecto señala la representación judicial de la parte actora que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo  “(…) no señala que la administración haya llevado a cabo el procedimiento constitutivo necesario, según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y según lo preceptuado tanto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por la Constitución para producir sus actos. Y obviamente no lo podía hacer, pues la realidad es que el procedimiento y el análisis previo que debió verificarse para proceder a la intervención de la sociedad de comercio CANEY II, nunca se llevó a cabo, porque la SUDEBAN lo consideraba innecesario (en contra de lo que establece la Ley)”.

Manifiestan que la sentencia apelada también “(…) incurre de dos maneras diferentes en el vicio de incongruencia negativa, al conocer de la segunda denuncia planteada y referida a los vicios en el elemento causa y que señalaban que el acto contenía un vicio de falso supuesto. Y eso ocurre pues el fallo (i) ni analiza los argumentos que sostienen la denuncia y que fueron sometidos a su consideración, (ii) ni resuelve declarar con o sin lugar esa denuncia concreta”.

En este sentido, se aprecia que en el escrito libelar los apoderados judiciales de la demandante alegaron lo siguiente:

“[Las] irregularidades que afectan el procedimiento son las siguientes:

La primera de ellas surge justamente del acto con el que se dio inicio al proceso de intervención y es que ese proceso -en contra de lo preceptuado en la legislación bancaria- se inició sin tomar en cuenta la situación concreta de Caney II, C.A., y sin haberle permitido a esa empresa ejercer su defensa.

La segunda ocurre porque, durante el proceso de intervención, la junta interventora constató que la sociedad intervenida no posee activos ‘que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero’ al que se le pretende relacionar, y pese a ello, recomienda su liquidación, con fundamento en una norma del Código de Comercio (…)” (Agregado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada puede observar esta Alzada, que la misma explicó con base en la jurisprudencia, lo relacionado con la “ausencia total del procedimiento”, y la consecuencia jurídica que ello acarrea en los actos administrativos.

Igualmente, refirió ese órgano jurisdiccional, luego de citar el contenido de la Resolución impugnada, que la Administración se fundamentó “en la situación financiera de la sociedad mercantil Caney II, C.A., la cual no presentó para el momento de la intervención, elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica”.

En el mismo orden de ideas, declaró la recurrida que “(…) no se evidencia en autos que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya incurrido en irregularidades o infracciones que acarren el vicio en el ‘elemento forma’, en el acto administrativo impugnado”.

De lo expuesto, se deriva que el a quo sí se pronunció con relación a los argumentos expuestos por el actor en su demanda de nulidad, haciendo expresa mención de la situación financiera de la sociedad de comercio objeto de la liquidación; por lo tanto, esta Máxima Instancia considera improcedente el alegato de incongruencia negativa. Así se declara.

1.2.            Incongruencia positiva:

Sobre esta modalidad del vicio de incongruencia, planteó la recurrente en apelación que “(…) la sentencia infringe el deber de congruencia de un modo adicional, toda vez que se pronuncia sobre asuntos no debatidos en juicio, excediendo así el ámbito de lo que podía ser objeto de su decisión (…) [ya que] hace un pronunciamiento en torno a TODOS LOS VICIOS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL ACTO, y no solo respecto a los vicios de los elementos denunciados (…) lo que constituye (…) concretamente una ultrapetita (…)”. (Agregado de la Sala).

En este sentido, se advierte que la sentencia de mérito estableció que “(…) habiendo analizado exhaustivamente la Resolución objeto de impugnación por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no contraviene ninguno de los numerales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como tampoco el artículo 20 eiusdem, indicados por la parte actora en su escrito libelar”.

No obstante, a juicio de este Alto Tribunal el pronunciamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no modificó los límites del debate procesal, toda vez que dicha motivación estuvo relacionada con la normativa denunciada como transgredida por la Administración Pública al momento de dictar el acto impugnado, sin que se evidencie, además, que se hayan suplido defensas de la parte demandada; en consecuencia, se desecha el planteamiento de la parte apelante. Así se dispone.

2)                 Error de juzgamiento:

Los apoderados judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane señalan que es “(...) infundada la declaratoria general de legalidad del acto que hace la sentencia, aún antes de haber analizado la totalidad de las denuncias que, sobre la ilegalidad, hiciera la parte actora (…) con fundamento no en los alegatos de las partes, sino en la sola vista del acto impugnado (…)”.

Agregan que en primera instancia se denunció el vicio de falso supuesto “(…) debido a que cuando se interviene a la sociedad de comercio Caney II, no se le intervino por alguna circunstancia ligada a esa empresa, y no se le siguió (…) proceso administrativo en el que ella pudiera defenderse”.

Manifiestan que “(…) el acto impugnado se funda en una opinión –la de los liquidadores- que recomienda la liquidación por unas causas que no son las que en la legislación bancaria autorizan a liquidar (…) y que son las causas que recoge el Código de Comercio (que era una norma que no resultaba aplicable a este caso). Y así, es evidente que el acto impugnado –en contra de lo no estimado en la sentencia apelada- incurrió en un vicio de falso supuesto (…).

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, conocido como error de juzgamiento, se configura en dos (2) casos: (i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) cuando los hechos que sirven de base a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00218 y 01286 de fechas 1º de marzo y 12 de diciembre de 2018, respectivamente).

A los fines de resolver los planteamientos efectuados por la parte apelante, se observa que el a quo resolvió lo siguiente:

“De tal manera que, en el presente caso, la Junta Interventora recomendó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con basamento al Informe de Intervención, acordar la liquidación de la recurrente, en consecuencia de lo cual la aludida Superintendencia, visto: ‘(…) los elementos anteriores, (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, RESUELVE Acordar la liquidación de la empresa CANEY II, C.A.’ según se desprende de la Resolución Nº 569.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, siendo que los referidos artículos establecen lo siguiente: 

Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: 

(…omissis…)

De las normas parcialmente transcritas, se observa que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidir acordar la liquidación de las empresas relacionadas con las instituciones financieras, así como también proceder a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente, necesitándose además la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a la que alude el artículo 235 eiusdem. 

(…omissis…)

En ese sentido, dado que la norma establece que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenará la liquidación cuando lo considere conveniente, entendiéndose por ello que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora, aunado a que, se obtuvo la opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de la reunión Nº 4.331, de fecha 5 de octubre de 2010 y del Consejo Superior, según Acta Nº 032-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, no observa esta Corte prima facie, que la Resolución impugnada adolezca del vicio de falso supuesto de derecho alegado por los representantes judiciales de la parte recurrente. Así se declara. 

 (…omissis…)

De manera que, la parte recurrente no estuvo en modo alguno impedida de conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que dieron sustento al acto impugnado, toda vez que claramente se señalaron en el mismo no sólo las normas jurídicas que le dieron sustento, sino las situaciones de hecho en ellas previstas para justificar la decisión tomada, a saber la unidad de gestión entre la sociedad financiera intervenida y la empresa relacionada verificada a través del informe técnico elaborado por la referida Superintendencia a tal efecto, así como también el estado financiero de la recurrente, siendo que fue recomendada su liquidación por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debido a: 

1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social 

2- No presenta activos. 

3- Posee pasivos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

4- Presenta un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 758,65). 

5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

En este mismo sentido, observa esta Corte que por los motivos señalados ut supra, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., y aunado a ello siendo que según el numeral 2 de la Resolución impugnada establece: ‘No presenta activos’, se considera entonces, procedente el hecho de que la antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya acordado la liquidación de la referida sociedad mercantil, en virtud de que se entiende que el objeto de una empresa radica en fines patrimoniales, al haberse perdido todo patrimonio que constituye el capital social así como los haberes de la referida sociedad mercantil, mal podría continuar explotando el objeto para el que fue constituida, sin poseer capital activos y sin poder generar recursos para continuar operando”. 

En este sentido, considera esta Alzada necesario transcribir la Resolución Nro. 569-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.564 del 1° de diciembre de 2010, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy  Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó la liquidación de la mencionada empresa Caney II, C.A., en los siguientes términos:

“Visto que en fecha 06 de julio de 2010, mediante Resolución Nº 344-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.459 de fecha 06 de julio de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió intervenir la empresa CANEY II, C.A., (…) por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Federal. 

Visto que los interventores de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto: 

1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social 

2- No presenta activos. 

3- Posee pasivos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

4- Presenta un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 758,65). 

5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65). 

Visto que una vez examinada la información suministrada por los intervinientes de la empresa Caney II, C.A., no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero a la cual está relacionada.

Visto que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Ente Supervisor obtuvo la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, otorgada en Reunión N° 4-331 de fecha 05 de octubre de 2010.

Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 de la mencionada Ley, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del Consejo Superior, acordada en fecha 28 de octubre de 2010, según se evidencia  del Acta N° 032-2010.

Vistos los elementos anteriores, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 5del artículo 235 y en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1.- Acordar la liquidación de la empresa CANEY II, C.A. (…)”.

De la anterior transcripción, se colige que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con base en la comprobación fáctica que efectuó la Junta Interventora sobre la situación patrimonial, resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A. conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De esta manera, el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, disponía los supuestos para que procediera la liquidación de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas, en los siguientes términos:

Artículo 343

Supuestos de la Liquidación

La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de la presente ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta ley, en los siguientes supuestos:

1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes;

2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores;

3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.

Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones financieras que conforman el grupo financiero, se considere conveniente la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero, no se requerirá la opinión prevista en el encabezado de este artículo”. (Resaltado de la Sala).

Según la norma transcrita, la mencionada Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela -a excepción del supuesto previsto en el numeral 3 en el que no se requiere de la aludida opinión- podrá acordar la liquidación de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas -según sea el caso- cuando se disuelva la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes,  acreedores y acreedoras obtener la devolución de sus haberes; se revoque la autorización de funcionamiento, en virtud de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes, acreedores y acreedoras; y en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación si ello se considerara conveniente.

Por tanto, habiendo basado la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) su decisión en el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta evidente que en el caso de autos hubo adecuación entre las circunstancias de hecho apreciadas por el órgano administrativo y la normativa aplicada, en el entendido que la vinculación con el Banco Federal, C.A. la incluyó en el ámbito de aplicación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1440 del 3 de diciembre de 2015).

En consecuencia, se concluye en consonancia con los razonamientos expuestos por el a quo, que la fundamentación empleada por la aludida Superintendencia para liquidación de la sociedad mercantil II, C.A., estuvo ajustada a derecho.

Asimismo, esta Alzada debe precisar que la referencia al contenido del artículo 340, numeral 2, del Código de Comercio, a efectos de identificar la irregular situación de insolvencia de la empresa Caney II, C.A., equiparándola a la figura jurídica de la “disolución de compañías” propia de la materia mercantil, no fue la razón ni el fundamento de la Resolución objeto de impugnación; en consecuencia, se desecha el argumento de falso supuesto alegado. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1516 del 15 de diciembre de 2016). Así se decide.  

3)                 Ilegalidad de la Resolución impugnada:

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) hacen valer, ratifi[can] y [dan] por reproducidos los argumentos planteados en torno a la ilegalidad de la Resolución N° 39.564 de fecha 1° de diciembre de 2010, que se explican en extenso en el recurso contencioso administrativo de anulación que dio inicio al presente proceso judicial”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, estima la Sala que al haber desechado los alegatos relativos a la apelación de la sentencia impugnada, no cabe dictar su revocatoria y por tanto, no debe entrar a revisar los alegatos de ilegalidad de la Resolución impugnada presentados ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunado al hecho de que los argumentos a los que aluden los apoderados judiciales de la empresa apelante en la demanda de nulidad tienen relación con los elementos que se han analizado a lo largo de esta decisión, concretamente, lo referido al vicio de falso supuesto, los cuales fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal de la primera instancia, en razón de lo cual  se desecha el planteamiento en referencia. (Vid., sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 1516 del 15 de diciembre de 2016). Así se determina.

            Sobre la base de lo precedentemente indicado, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Caney II, C.A., por lo que se confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, accionista principal y representante de la sociedad MERCANTIL CANEY II, C.A., contra la sentencia Nro. 2011-1452 dictada el 13 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada. En consecuencia, se confirma la mencionada decisión y queda FIRME la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00150.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD