Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2013-0655

 

En fecha 18 de abril de 2013, los abogados Raimary Eliana Contreras, Mayela Thais Lacruz y Juan Carlos Novoa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 148.193, 91.761 y 57.968, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.A.D.I. 6, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 520-A-Sgdo.; interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 291 del 9 de agosto de 2012 dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual se rescindió el Contrato Nro. DEU-FP-2006-046 del 18 de agosto de 2006, que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira” y la Providencia Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el prenombrado Ministro que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido contra el acto antes señalado “(…) con todos sus accesorios, entiéndase, otros actos administrativos derivados del acto principal aquí impugnado (…)”.

El 23 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 8 de mayo de 2013 instó a la parte actora a reformar su pretensión y los fundamentos de ésta otorgando un lapso de diez (10) días de despacho.

Una vez transcurrido el anterior lapso sin que la parte accionante reformara la demanda, el Juzgado de Sustanciación por auto del 11 de junio de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, -a quien se ordenó solicitar el expediente administrativo- y a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A.

En fecha 25 de julio de 2013, una vez que constaron en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines que determinara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 30 de julio de 2013, fue designada Ponente la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó la oportunidad para la celebración de la aludida Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la fecha establecida para que tuviera lugar el mencionado acto procesal, esto es, el 17 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante, quien  consignó su escrito de pruebas, y de la Fiscal del Ministerio Público.

El 12 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de enero de 2014, se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo a la parte demandada por cuanto no se evidenciaba la recepción del mismo.

El 20 de febrero de 2014 concluida la sustanciación del expediente judicial, se ordenó pasar éste a la Sala a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de febrero de 2014 se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

La representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes el 13 de marzo de 2014 y el 18 de ese mismo mes y año, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de opinión. En la misma ocasión, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por decisiones Nros. AMP-0137 y AMP-066, publicadas el 26 de octubre de 2016 y el 13 de junio de 2017, respectivamente, se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo a la parte demandada.

Mediante diligencias del 27 de septiembre de 2017, el Alguacil de esta Sala informó que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, respecto a los autos anteriores, fueron realizadas los días 18 y 21 de septiembre de 2017, respectivamente.

Asimismo, el 6 de diciembre de 2017 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A.; en consecuencia, por auto del 17 de enero de 2018, se ordenó practicar su notificación mediante publicación de la respectiva boleta en la “web” de este Alto Tribunal y su fijación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, siendo fijada en dicha cartelera el 22 de enero de 2018 y retirada el 16 de febrero de ese mismo año.

Por auto del 14 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. 066 del 13 de junio de 2017.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

 

En fecha 9 de agosto de 2012, el entonces Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, dictó la Resolución Nro. 291 del 9 de agosto de 2012, que decidió “(…) Rescindir Unilateralmente en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Obra Nro. DEU-FP-2006-046 suscrito en fecha 18 de agosto de 2006, [que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira”]  entre el suprimido Ministerio de Infraestructura y la empresa Proyectos y Construcciones BADI-6, C.A., (…)”, en los siguientes términos:

“(…) POR CUANTO

Mediante Informe de Supervisor de Inspección, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito [por] la Ingeniero Supervisor Senior Tatiana Castro, de la Fundación Propatria 2000, acompañado con memoria fotográfica, relató la situación administrativa y financiera del Contrato N° DEU-FP-2006-046, indicando que durante la ejecución de la obra, ocurrieron una serie de factores que impidieron el normal desarrollo, en primer lugar la falta de logística por parte de la empresa para acometer los trabajos tomando en cuenta la ubicación de la misma, el difícil acceso y las dificultades para el transporte de materiales; así como, dificultades en el suministro de materiales para la construcción y los incrementos en los rubros. Finalmente, indica que en fecha 19/10/2007, la contratista envía comunicación al Ministerio informando la imposibilidad de culminar la obra satisfactoriamente como estaba previsto en el contrato.

POR CUANTO

Según Oficio FP-CJ-2370-8 de fecha 07 de octubre de 2008, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Fundación Pro-Patria 2000, enviado a la Dirección de Equipamiento Urbano, (actual Dirección General de Infraestructura y Equipamiento Territorial), entre otros aspectos señaló que la obra se encuentra paralizada sin solicitud justificada de prórroga, con una mora para la fecha del informe de 326 días y sin indicios de que la empresa vaya a concluirla. Agrega que la misma tiene un avance físico del 76%, no obstante no se había concretado la culminación de la obra.

 

POR CUANTO

Aún cuando la empresa (…) se obligó a culminar la obra en un lapso de cinco (5) meses, se evidencia del expediente que ésta fue prorrogada en tres (3) oportunidades, como sigue: 1ª Acta de Prórroga de Terminación de fecha 12-01-2007; por 70 días, desde el 29/01/2007, hasta el 08/04/2007; 2ª Acta de Prórroga de Terminación de fecha 26-03-2007; por 45 días, desde el 08/04/2007 al 23/05/2007; 3ª  Acta de Prórroga de Terminación de fecha 07 de mayo de 2007, por 45 días, desde el 24/05/2007, hasta el 07/07/2007. Igualmente, se evidencia que estuvo paralizada en dos (2) oportunidades consecutivas y posteriores a la prórroga, sin las Actas de Reinicio respectivas. Asimismo, se da la circunstancia que el Anticipo Contractual entregado a dicha empresa no fue amortizado en su totalidad como era su deber, quedando un saldo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 237.197,29). (…).

POR CUANTO

(…omissis…)

(…) quedó evidenciado que la contratista en la oportunidad para su descargo, no formuló ni presentó alegato alguno que justificara el incumplimiento, observándose que consignó escrito de fecha 17 de abril de 2012, y copias de documentos anexos manifestando su interés en resolver la situación; no obstante no explicó las causas que le llevaron a incumplir con la obra, ni el estado del anticipo contractual por amortizar (…).

POR CUANTO

(…omissis…)

(…) ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.A.D.I. 6, C.A., de las obligaciones contractuales previamente adquiridas, por cuanto no reinició la ejecución de la obra dentro del plazo de ley, así como tampoco amortizó el Anticipo Contractual otorgado, incurriendo en lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 8  de la Ley de Contrataciones Públicas vigentes (…).

RESUELVE

(…omissis…)

(…) Rescindir Unilateralmente en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Obra N° DEU-FP-2006-046, suscrito en fecha 18 de agosto de 2006 (…)”. (Agregado de la Sala).

Se ordenó notificar a todos los interesados de tal decisión y remitir copias certificadas del expediente de la obra y del procedimiento administrativo, así como de dicha Resolución tanto a la Auditoría Interna del Ministerio, como al Servicio Nacional de Contrataciones, ésta última “(…) de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente (…)”.

Se desprende de los autos, que la empresa Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A., fue notificada del acto parcialmente transcrito, el 22 de octubre de 2012 mediante el oficio Nro. DGET-DC-OFICIO Nro. 096-1 de fecha 13 de septiembre de 2012. (Folios 52 al 56 del expediente).

El 13 de noviembre de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la referida Providencia el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, a través de la Providencia Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 del 19 de noviembre de ese mismo año, con fundamento en que la accionante “(…) debió interponer el referido recurso dentro del lapso comprendido desde el 23 de octubre de 2012, hasta el día 12 de noviembre del mismo año (…)”.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito consignado el 18 de abril de 2013, los abogados Raimary Eliana Contreras, Mayela Thais Lacruz y Juan Carlos Novoa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 291 del 9 de agosto de 2012 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante la cual se rescindió el Contrato Nro. DEU-FP-2006-046 de fecha 18 de agosto de 2006, que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira” y la Providencia Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el prenombrado Ministro que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración “(…) con todos sus accesorios, entiéndase, otros actos administrativos derivados del acto principal aquí impugnado (…)”, en los términos siguientes:

Relataron que el 18 de agosto de 2006 su representada suscribió con el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, “(…) en convenio con FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 (…) CON RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL FONDEN, S.A. (…) [el] contrato de obra Nro. DEU-FP-2006-046, para ejecutar la construcción del Liceo Francisco de Borjas y Mora en el Estado Táchira (…)”, con un lapso de cinco (5) meses para la ejecución y entrega de la obra, por un monto total para ese entonces de un millón noventa y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.093.999,27), acordándose un anticipo contractual por la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 546.999,63). (Agregado de la Sala).

Alegaron que el procedimiento administrativo y el acto contenido en la Resolución Nro. 291 de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, resulta “improcedente”, porque según afirmó, su representada cumplió con las obligaciones asumidas mediante el contrato y amortizó totalmente el anticipo recibido.

Indicaron, que su representada ejecutó una cantidad de obras equivalente al setenta y seis por ciento (76%) de los trabajos objeto del contrato; sin embargo, denunciaron como falsos los hechos que fundamentaron la Resolución Nro. 291, especialmente el relacionado con que la obra se encontraba paralizada.

Esgrimieron que si bien ocurrieron una serie de “factores que impidieron el normal desarrollo” de las labores, no era cierto que los mismos estuvieran relacionados con “(…) la falta de logística por parte de la empresa para acometer los trabajos (…)”,  que por el contrario, lo que ocurrió fue una  serie de “(…) hechos ajenos y fortuitos”, relacionados con “circunstancias adversas” tales como: “(…) el incremento de los rubros, aumentos salariales, falta de pago de las valuaciones, las obras extras no pagadas (…) un problema administrativo de tal magnitud, que impidió la reconsideración de precios de las valuaciones Nros. 1-2-3-4-5 y 6, la amortización de la valuación Nro. 7, los aumentos salariales, así como el reconocimiento y amortización de las obras extras ejecutadas, todas por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (sic) CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.921,28) (…)”, presuntamente “(…) causadas por la contratante FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 y su falta de comunicación con el referido Ministerio (…)”, que a su parecer conformaron las razones que justifican la ejecución parcial de los trabajos.

Manifestaron que era falso que “(…) el Anticipo Contractual entregado a dicha empresa no fue amortizado en su totalidad como era su deber, quedando un saldo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 237.197,29) (…)”; a tales fines agregaron, que adjunto al escrito libelar, consignaron documentos para demostrar “(…) la veracidad del cumplimiento de la amortización del anticipo (…) no puede ser error de  nuestra representada (…) que FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 no amortizó la valuación 7 y la reconsideración de precios de las valuaciones Nros. 1-2-3-4-5 y 6 y por último desconoce obligaciones establecidas en la ley como es el reconocimiento de ajustes en los contratos a causa de los aumentos salariales, todo esto a causa de problemas internos con sus contratados y por trámites burocráticos que pretenden desconocer el cumplimiento de [su] representada de la amortización del anticipo y aun mas grave desconocer el ajuste contractual por aumento salarial, y la no tramitación de la valuación 7 que se encuentra en manos de la referida Fundación (…)”. (Agregado de la Sala).

Arguyeron que como consecuencia del incumplimiento contractual a que se refiere la referida Resolución Administrativa Nro. 291, el Servicio Nacional de Contrataciones, sancionó a su representada mediante la Providencia Nro. DG-2013-A-0124 de fecha 20 de febrero de 2013,  “(…) por los supuestos narrados en la Resolución impugnada en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, suspendiendo por tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas a [su] representada, lo cual afecta gravemente la operatividad y el ejercicio económico de la misma (…)”. (Agregado de la Sala).

Con base en lo expuesto, solicitaron la admisión de la demanda, y que “(…) se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 291 de fecha 09 de agosto de 2012, [dictada por el entonces] Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y debidamente notificada en fecha 23 de octubre de 2012 mediante oficio DGET-DC-DTC-N° 096 de fecha 11 de septiembre de 2012, con todos sus accesorios, entiéndase, otros actos administrativos derivados del acto principal aquí impugnado (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo se observa, que mediante el escrito de informes consignado el 13 de marzo de 2014, la abogada Raimary Eliana Contreras, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó los argumentos contenidos en el escrito libelar y solicitó sea “(…) declarada la suspensión de efectos de la medida de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por cuanto no se constituyeron basamentos de hecho ni de derecho ajustados a la realidad (…)”.

 

III

OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó el escrito de opinión en los siguientes términos:

Señaló que la acción fue ejercida “(…) contra la Resolución identificada con letras y números DM/006/2012, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, el 19 de noviembre de 2012, en la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por (…) [la parte accionante] contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 291 de fecha 09 de agosto de 2012 mediante la cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato signado con las letras y números DEU-FP-2006-046  del 18 de agosto de 2006 (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que la demandante “(…) se limitó a exponer situaciones de hecho y de derecho relacionadas con el acto primigenio (…) la Resolución Nro. 291 de fecha 9 de agosto de 2012, en la cual [la Administración] decidió rescindir unilateralmente el contrato (…) más no expresó en qué sentido la decisión aquí impugnada (…) está afectada de nulidad, es decir, no fundamenta en la acción los argumentos de derecho, ni los vicios en que incurrió el acto impugnado (…)”.

Solicitó que la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones B.A. D.I. 6, C.A., sea declarada inadmisible “(…) atendiendo a la presunción de legalidad que reviste a todo acto administrativo y en virtud de que la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia, lo cual no ocurre en el presente caso (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A., contra la Resolución Nro. 291 del 9 de agosto de 2012 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante la cual se rescindió el Contrato Nro. DEU-FP-2006-046 de fecha 18 de agosto de 2006, que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira” y la Providencia Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el prenombrado Ministro que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración “(…) con todos sus accesorios, entiéndase, otros actos administrativos derivados del acto principal aquí impugnado (…)”, y a tal efecto se observa:

.- Punto Previo:

Antes de pasar a analizar el fondo del asunto, se observa que la representación judicial del Ministerio Público, mediante el escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2014, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A., por estimar que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) que impone a dicha parte, la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados”.

Señaló que la actora “(…) se limitó a exponer situaciones de hecho y de derecho relacionadas con el acto primigenio (…) la Resolución Nro. 291 de fecha 9 de agosto de 2012, en la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato (…) más no expresó en qué sentido la decisión aquí impugnada (…) está afectada de nulidad, es decir, no fundamenta en la acción los argumentos de derecho, ni los vicios en que incurrió el acto (…)” cuya nulidad se pretende, precisando que el mismo era “(…) la Resolución identificada con letras y números DM/006/2012, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, el 19 de noviembre de 2012, en la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”, por ser el acto que puso fin a la vía administrativa.

Sobre la base de lo expuesto esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4 indica lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.

De conformidad con la norma transcrita, el demandante debe exponer claramente en su escrito libelar, la relación de los hechos así como las razones de derecho en las cuales fundamenta su pretensión y sus respectivas conclusiones.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora dirigió sus denuncias contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 291 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre el 9 de agosto de 2012, a través del cual la Administración rescindió el contrato Nro. DEU-FP-2006-046 de fecha 18 de agosto de 2006, que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira por haber presuntamente evidenciado que se configuró el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por la contratista (acto primigenio).

Asimismo, por auto de fecha 8 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala instó a la parte actora a reformar su pretensión y los fundamentos de ésta, sin embargo, vencido como fue el lapso otorgado a tal efecto sin que la parte accionante consignara reforma alguna, en fecha  11 de junio de 2013 admitió la presente demanda de nulidad “(…) contra la Resolución identificada con letras y números DM/006/2012, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, el 19 de noviembre de 2012 (…)”, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la accionante contra dicha decisión administrativa.

Ahora bien, en el presente caso, luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se desprende que la pretensión principal expuesta por los representantes judiciales de la demandante está dirigida a obtener la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución Nro. 291, que rescindió el contrato de obra pública Nro. DEU-FP-2006-046 suscrito el 18 de agosto de 2006 entre la prenombrada accionante y el Ministerio hoy demandado, sin embargo la misma solicita igualmente la nulidad de dicho acto conjuntamente “(…) con todos sus accesorios, entiéndase, otros actos administrativos derivados del acto principal aquí impugnado (…)”.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que lograr la nulidad de ambos actos administrativos, tanto el primigenio contenido en la Resolución Nro. 291 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre el 9 de agosto de 2012, a través del cual la Administración rescindió el contrato Nro. DEU-FP-2006-046 de fecha 18 de agosto de 2006, que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira, como la Providencia Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el prenombrado Ministro que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración, por lo cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representante judicial del Ministerio Público, mediante el escrito de fecha 18 de marzo de 2014. Así se decide. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00918 del 3 de agosto de 2017).

.- Del Fondo del presente asunto

Observa esta Sala que tal como fue aclarado en líneas anteriores, contra el acto primigenio (Resolución Nro. 291) la parte actora interpuso recurso de reconsideración el 13 de noviembre de 2012, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, a través de la Resolución Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, alegando la Administración que la accionante “(…) debió interponer el referido recurso dentro del lapso comprendido desde el 23 de octubre de 2012, hasta el día 12 de noviembre del mismo año (…)”, siendo este último el acto que causó estado y agotó la vía administrativa.

Así, advierte la Sala que no pasará a pronunciarse sobre los motivos o razones dirigidos a desvirtuar el acto administrativo que rescindió el contrato de obras, salvo una eventual declaratoria de nulidad de la Resolución que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0326 y 0657 del 15 de marzo y 7 de junio de 2018, casos: Guainía Cecilia Pereira Hernández, vs Contraloría General de la República y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., vs Comisión de Administración de Divisas, respectivamente).

Así, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 94 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

 

Artículo 42Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la disposición precedente, el interesado o la interesada puede interponer el recurso de reconsideración contra un acto administrativo de efectos particulares, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su respectiva notificación.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la sociedad de comercio accionante fue notificada el 22 de octubre de 2012, del contenido de la Resolución Nro. 291 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre el 9 de agosto de 2012 (folio 52 del expediente judicial) por lo que al realizar el cómputo respectivo desde el día día siguiente a esa fecha, es decir, el 23 de octubre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2012, había transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su interposición, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de octubre y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2012. 

Por lo tanto, constata esta Sala que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante al ser ejercido el 13 de noviembre de 2012, efectivamente fue presentado de manera extemporánea, por lo que la Resolución Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones B.A.D.I. 6, C.A., y en consecuencia, firme la referida Resolución. Así se declara.

Finalmente, en relación a los vicios y denuncias que fueron alegados por la demandante contra la Resolución Nro. 291 dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre el 9 de agosto de 2012, emitida por el aludido Ministerio que rescindió el contrato de obra pública Nro. DEU-FP-2006-046 suscrito el 18 de agosto de 2006 entre la prenombrada accionante y dicho Ministerio, debe advertir esta Sala, como se estableció precedentemente, que no corresponde pronunciarse al respecto, por haber quedado firme en sede administrativa, aunado al hecho que el Ministerio demandado únicamente se pronunció sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración, circunstancia que, como se constató en líneas anteriores, se encuentra totalmente ajustada a derecho. (Vid. Sentencia Nro. 00587 del 17 de mayo de 2017 dictada por esta Sala). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los planteamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el Ministerio Público.

2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.A.D.I. 6, C.A., contra la Resolución Nro. 291 del 9 de agosto de 2012 dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual se rescindió el Contrato Nro. DEU-FP-2006-046 de fecha 18 de agosto de 2006, que tenía por objeto ejecutar los trabajos de construcción del “Liceo Francisco de Borjas y Mora, Estado Táchira” y la Providencia Administrativa Nro. DM/N° 006/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el prenombrado Ministro que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración “(…) con todos sus accesorios, entiéndase, otros actos administrativos derivados del acto principal aquí impugnado (…)”.

3.- FIRMES los actos impugnados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00151.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD