Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-0125

 

Mediante Oficio Nro. 013-2015 de fecha 21 de enero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000479 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 2 de diciembre de 2014 por el abogado Edgar Prado Acevedo, con INPREABOGADO Nro. 154.907, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se evidencia del documento poder cursante a los folios 183 al 185 de la pieza Nro. 8 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 036/2014 dictada por el Juzgado remitente el 29 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar el 8 de noviembre de 2013 por la sociedad de comercio SONY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 3 de octubre de 1972, bajo el Nro. 20, Tomo 111-A; cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo documento según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2000, llevada ante la misma Oficina de Registro el 22 de igual mes y año, quedando inserta bajo el Nro. 28, Tomo 187-A Pro.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/225.10/2013 de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la que confirmó el Acta Fiscal Nro. D.A.T. - G.A.F.: 609-176-2012 del 15 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la aludida Dirección, y, por consiguiente, estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Nueve Bolívares (Bs. 85.009,00), actualmente expresada en Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,85), por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2008, 2009, 2010 y 2011; y el monto de Treinta Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 30.933,14), equivalente ahora a Treinta y Un Céntimos de Bolívar
(Bs. 0,31), por sanción de multa aplicada en virtud de la disminución indebida de los ingresos tributarios, conforme a lo preceptuado en el artículo 101 de laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” Nro. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6008 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2005.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación municipal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 12 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de marzo de 2015 los abogados Carla Bolívar Sánchez, Alejandro Tosta Castillo, Jeaneycer Subero Rodríguez y Edgar Prado Acevedo (este último ya identificado), inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.244, 178.130 y 196.522, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Fisco Municipal, según se constata del instrumento poder inserto a los folios 183 al 185 de la pieza Nro. 8 del expediente judicial, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2015 los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Aníbal Veroes, Miriam González Rodríguez, Marianne Carrillo y Ana Cristina Fuentes, con INPREABOGADO Nros. 46.997, 24.099, 110.136, 181.771 y 144.238, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la precitada sociedad mercantil, tal como se desprende de los folios 55 al 59 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia el 25 de marzo de 2015, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de diciembre de 2015 y 22 de junio de 2016, la representación municipal solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el último de los mencionados días.

El 30 de enero de 2019 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través del Acta Fiscal Nro. D.A.T. - G.A.F.: 609-176-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de las particularidades y de los incumplimientos por parte de la contribuyente Sony de Venezuela, C.A., que a continuación se especifican:

a) Indicó que la precitada empresa obtuvo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 03-2-008-001609 y Objeto de Contrato Nro. 30100007992 en fecha 1° de octubre de 2002, donde se le autorizó a ejercer la actividad económica de “servicio de cirugía ambulatoria” (sic), asignándole los códigos o grupos previstos en el clasificador de actividades económicas, que de seguidas se indican:

“(…)

CODIGO (sic)

ACTIVIDAD (sic)

ALÍCUOTA (sic)

MÍNIMO TRIBUTABLE

6200402

Detal de artefactos, artículos y accesorios eléctricos

1,25%

7 U.T.

62009031

Detal de equipos computación informática, telefonía celular

1,50%

7 U.T.

6200999

Otros establecimientos de comercio al por menor

2,50%

7 U.T.

6200406

Detal de discos cartuchos, cassettes y similares

1,25%

7 U.T.

 

GRUPO (sic)

ACTIVIDAD (sic)

ALÍCUOTA (sic)

MÍNIMO TRIBUTABLE

V

Actividades de Venta de Bienes muebles al detal

1,25%

7 U.T.

XXIX

Actividades de Telecomunicaciones

1,50%

7 U.T.

 

(…)”.

b) Señaló que debido a la reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de 2005, los grupos V y XXIX pasaron a formar los números VI Actividades de venta de bienes muebles al detal” y XXXIII Actividades de Telecomunicaciones”, en ese orden.

c) Destacó que a partir del 28 de mayo de 2009, la contribuyente hizo la solicitud de anexo de ramos, siendo autorizada la actividad del grupo XIIIActividades de servicios de reparación, mantenimiento, y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles”, y XXIVActividades de servicios”.

d) Que durante la fiscalización se evidenció que la actividad de impresiones fue declarada erróneamente por la prenombrada compañía, “bajo el Grupo ‘XXVI Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería, exhibición y venta de objeto de arte y servicios de filmación cinematográfica’ del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”, debido a que califica dentro de la descripción del grupo “XXIV Actividades se (sic) servicios[,](…) en vista de que el servicio que (…) presta se refiere a IMPRESIONES DIGITALES de fotografías y no se trata de Impresiones para la elaboración de textos y libros escolares (…)[,] por lo que se proced[ió] a reclasificar el ejercicio de la actividad económica (…)”. (Agregados de esta Sala).

e) Enfatizó que la empresa declaró al Municipio recurrido los ingresos por las ventas al detal de PC y Laptops en el grupo VI Actividades de venta de bienes muebles al detal, por lo que la autoridad tributaria municipal realizó la reclasificación al grupo XXXIII referente a “Actividades de Telecomunicaciones”.

f) De allí que la actuación fiscal formuló un reparo por concepto de diferencia de impuesto municipal por la suma total de Ochenta y Cinco Mil Nueve Bolívares (Bs. 85.009,00), hoy expresada en Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,85),  para los períodos siguientes:

f.1) Declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.

“(…) Los ingresos investigados y declarados ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs.F.  (sic) 21.894.984,39) monto que al aplicársele la alícuota del 1,25% correspondiente a la actividad Grupo VI ‘Actividades de venta de bienes muebles al detal’ y la alícuota del 1,50% correspondiente a la actividad XXXIII ‘Actividad de venta de equipos de Telecomunicaciones’ desarrollada en nuestra jurisdicción origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic)  CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 284.289,25). Mientras que la (…) contribuyente [declaró] la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 273.687,30) determinándose una diferencia entre el impuesto liquidado y el causado, y en consecuencia, un reparo fiscal por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 10.601,97), producto de la reclasificación de ingresos por parte de la Administración Tributaria.

De la revisión efectuada a los registros contables, se determinó que el (sic) contribuyente no declaró al municipio los ingresos por la venta al detal de PC y Laptops por la alícuota correcta[,] por lo que se realizó la reclasificación al grupo XXXIII, lo que origina un reparo fiscal [de] DIEZ MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (sic)  CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 10.601,94), según se detalla a continuación:

 

 

GRUPO (sic)

INGRESOS (Bs.F) (sic)

ALÍCUOTA

(sic)

IMPUESTO (BS.)

Rebaja (0%)

Impuesto Pendiente (Bs.F) (sic)

INVESTIGADOS

VI

17.593.480,82

1,25%

219.918,51

 

219.918,51

XXXIII

4.240.777,88

1,50%

63.611,67

 

63.611,67

TOTAL INVESTIGADOS

284.289,25

LIQUIDADOS

VI

21.894.984,39

1,25%

273.687,30

 

273.687,30

TOTAL LIQUIDADO

273.687,30

Diferencia

10.601,94

 

(…)”. (Resaltados propios del Acta Fiscal). (Agregados de esta Sala).

 f.2) Declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio impositivo de 2009.

“(…) Los ingresos investigados y declarados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 85/100 CÉNTIMOS (BsF. (sic) 33.612.249,85), monto que al aplicársele la alícuota del 1,25% correspondiente a la actividad Grupo VI ‘Actividades de venta de bienes muebles al detal’ y la alícuota del 1,50% correspondiente a la actividad del grupo XXXIII ‘Actividad de venta de equipos de Telecomunicaciones’ y la alícuota del 1,50% correspondiente a la actividad del grupo XIII ‘Actividades de servicios de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles’ y la alícuota de 1,25% correspondiente a la actividad del grupo XXIV ‘Actividades de servicios’ desarrollada en nuestra jurisdicción origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 434.989,53). Mientras que la (…) contribuyente [declaró] la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 420.382,98), determinándose una diferencia entre el impuesto liquidado y el causado, y en consecuencia un reparo fiscal por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic)  CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 14.606.56), producto de la reclasificación de ingresos por parte de la Administración Tributaria.

De la revisión efectuada a los registros contables, se determinó que el (sic) contribuyente no declaro (sic) al municipio los ingresos por la venta al detal de PC y Laptops por la alícuota correcta[,] por lo que se realizó la reclasificación al grupo XXXIII, de igual manera existe una diferencia de impuesto por la reclasificación de la actividad de Impresiones la cual corresponde al grupo XXIV, lo que origina un reparo fiscal [de] CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic)  CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 14.606,56) según de detalla a continuación:

 

 

GRUPO (sic)

INGRESOS (Bs.F) (sic)

ALÍCUOTA

(sic)

IMPUESTO (BS.) (sic)

Rebaja (0%)

Impuesto Pendiente (Bs.F) (sic)

INVESTIGADOS

VI

27.676.248,16

1,25%

345.953,10

 

345.953,10

XIII

28.431,89

1,50%

426,48

 

426,48

XXIV

1.437,00

1,25%

17,96

 

17,96

XXXIII

5.906.132,78

1,50%

88.591,99

 

88.591,99

TOTAL INVESTIGADOS

434.989,53

LIQUIDADOS

VI

33.480.818,42

1,25%

418.510,23

 

418.510,23

 

XXXIII

101.562,74

1,50%

1.523,44

 

1.523,44

 

XIII

21.641,71

1,50%

324,63

 

324,63

 

XXVI

8.226,98

1,25%

24,68

 

24,68

TOTAL LIQUIDADO

420.382,98

Diferencia

14.606,56

 

(…)”. (Resaltados propios del Acta Fiscal). (Agregados de esta Máxima Instancia).

f.3) Declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

“(…) Los ingresos investigados y declarados ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 40.071.816,89), monto que al aplicársele la alícuota del 1,25% correspondiente a la actividad Grupo VI ‘Actividades de venta de bienes muebles al detal’ y la alícuota del 1,50% correspondiente a la actividad del grupo XXXIII ‘Actividad de venta de equipos de Telecomunicaciones’ y la alícuota de 1,50% correspondiente a la actividad del grupo XIII ‘Actividades de servicios de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles’ y la alícuota de 1,25% correspondiente a la actividad del grupo XXIV ‘Actividades de servicios’ desarrollada en nuestra jurisdicción origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 522.014,09). Mientras que (…) [la empresa declaró] la cantidad de QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 500.937,12) determinándose una diferencia entre el impuesto liquidado y el causado, y en consecuencia un reparo fiscal por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 21.076,97), producto de la reclasificación de ingresos por parte de la Administración Tributaria.

De la revisión efectuada a los ingresos contables, se determinó que el (sic) contribuyente no declaro (sic) al municipio los ingresos por la venta al detal de PC y Laptops por la alícuota correcta[,] por lo que se realizó la reclasificación al grupo XXXIII, de igual manera existe una diferencia de impuesto por la reclasificación de la actividad de servicios de Impresiones la cual corresponde al grupo XXIV, lo que origina un reparo fiscal [de] VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 21.076,97), según de detalla a continuación:

 

GRUPO (sic)

INGRESOS (Bs.F) (sic)

ALÍCUOTA (sic)

IMPUESTO (BS.) (sic)

Rebaja (0%)

Impuesto Pendiente (Bs.F) (sic)

INVESTIGADOS

VI

31.620.331,97

1,25%

 

 

31.620.331,97

XIII

23.063,62

1,50%

 

 

23.063,62

XXIV

4.933,14

1,25%

 

 

4.933,14

XXXIII

8.423.488,16

1,50%

 

 

8.423.488,16

TOTAL INVESTIGADOS

522.014,09

LIQUIDADOS

VI

40.043.820,15

1,25%

 

 

40.043.820,15

 

XXXIII

00,00

1,50%

 

 

00,00

 

XIII

25.488,30

1,50%

 

 

25.488,30

 

XXVI

2.584,71

1,25%

 

 

2.584,71

TOTAL LIQUIDADO

500.937,12

Diferencia

21.076,97

 

(…)”. (Resaltados propios del original). (Agregados de esta Alzada).

f.4) Declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011.

“(…) Los ingresos investigados y declarados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 41.876.708,60), monto que al aplicársele la alícuota del 1,25% correspondiente a la actividad Grupo VI ‘Actividades de venta de bienes muebles al detal’ y la alícuota del 1,50% correspondiente a la actividad del grupo XXXIII ‘Actividad de venta de equipos de Telecomunicaciones’ y la alícuota de 1,50% correspondiente a la actividad del grupo XIII ‘Actividades de servicios de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles’ y la alícuota de 1,25% correspondiente a la actividad del grupo XXIV ‘Actividades de servicios’ desarrollada en nuestra jurisdicción origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 562.226,22). Mientras que la (…) contribuyente [declaró] la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 70/100 CE´NTIMOS (Bs.F. (sic) 523.502,70) determinándose una diferencia entre el impuesto liquidado y el causado, y en consecuencia un reparo fiscal por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 38.723,53), producto de la reclasificación de ingresos por parte de la Administración Tributaria.

De la revisión efectuada a los ingresos contables, se determinó que hubo ingresos por la venta al detal de PC y laptops las cuales califican bajo el grupo XXXIII, sin embargo el (sic) contribuyente no declaró al municipio los ingresos por dicha actividad y de igual manera existe una diferencia de impuesto por la reclasificación de la actividad de servicios de Impresiones la cual corresponde al grupo XXIV, lo que origina un reparo fiscal [de] TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 38.723,53), según de detalla a continuación:

 

GRUPO

INGRESOS (Bs.F) (sic)

ALÍCUOTA

(sic)

IMPUESTO (BS.)

Rebaja (0%)

Impuesto Pendiente (Bs.F) (sic)

INVESTIGADOS

VI

26.369.473,94

1,25%

329.618,42

 

329.618,42

XIII

18.633,30

1,50%

279,50

 

279,50

XXIV

288,83

1,25%

3,61

 

3,61

XXXIII

15.488.312,53

1,50%

232.324,69

 

232.324,69

TOTAL INVESTIGADOS

562.226,22

LIQUIDADOS

VI

41.857.786,47

1,25%

523.222,33

 

523.222,33

 

XXXIII

00,00

1,50%

00,00

 

00,00

 

XII

18.633,30

1,50%

279,50

 

279,50

 

XXIV

288,84

1,25%

0,87

 

0,87

TOTAL LIQUIDADO

523.502,70

Diferencia

38.723,53

 

(…)”. (Resaltados propios del original). (Agregados de esta Superioridad).

En fecha 18 de septiembre de 2012 la contribuyente presentó escrito de descargos y el 3 de octubre de 2013 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución Nro. L/225.10/2013 del 3 de octubre de 2013, en la que confirmó el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 609-176-2012 del 15 de agosto de 2012, y le impuso a la empresa accionante sanción de multa por la cifra de Treinta Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos
(Bs. 30.933,14), expresada ahora en
Treinta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 0,31), por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios, de conformidad con lo estatuido en el artículo 101 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005.

Contra la referida Resolución la representación judicial de la empresa accionante ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar el 8 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó lo siguiente:

a) Vicio de falso supuesto de hecho.

Precisó que el acto impugnado incurrió en el señalado vicio, al haber considerado el ente local que los equipos de PC y laptops se encuentran dentro del grupo “XXXIII Actividades de venta de equipos de Telecomunicaciones”, cuya alícuota es del uno coma cincuenta por ciento (1,50%) y no en el grupo “VI Actividades de venta de bienes muebles al detal”, con la alícuota del uno coma veinticinco por ciento (1,25%).

En ese orden de ideas, destacó que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 4, entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse; de tal modo que un PC o laptop no puede ser considerado como un equipo de telecomunicaciones, ya que el computador es una máquina electrónica, analógica o digital, dotada de memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos según la definición dada por la Real Academia Española, y por sí sola no cuenta con un medio físico de propagación.

Agregó, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tiene un listado de los equipos que deben ser considerados como de telecomunicaciones, dentro del cual no se encuentran los PC y las laptops y que de haber sido esa la voluntad de la mencionada Comisión, los habría incluido en dicho listado desde hace algunas décadas.

b) Improcedencia de la sanción.

Manifestó que al ser declarada la errónea clasificación realizada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por vía de consecuencia, resulta improcedente la sanción de multa impuesta a la recurrente.

Solicitó que en el “supuesto negado” de resultar procedente sanción en comentario, le sea aplicada la eximente de la responsabilidad penal tributaria contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, referida al error de hecho y de derecho excusable.

Por sentencia interlocutoria Nro. 020/2014 de fecha 31 de enero de 2014, la Juzgadora de mérito declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por los apoderados judiciales de la contribuyente.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 036/2014 del 29 de julio de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial de la empresa Sony de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:

“(…) este (sic) Juzgador (sic) colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ii) Improcedencia o no de la multa impuesta; y iii) La aplicación o no de la eximente de responsabilidad ‘Error de Derecho Excusable’. 

i) Falso Supuesto de Hecho 

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el Municipio Chacao incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los equipos de PC y Laptops se encuentran dentro del Grupo XXXIII como ‘Actividad de Venta de Equipos de Telecomunicaciones’ cuya alícuota es de 1,50%, y no en el grupo VI como ‘Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal’, cuya alícuota es de 1,25%. 

Asimismo, aduce que una PC o Computador para poder transmitir signos, señales, sonidos, imágenes o información debe estar conectado a un periférico, sino no puede ser considerado equipo de telecomunicaciones, ya que por si (sic) solo no cuenta con un medio físico de propagación, por lo que la computadora no es un transmisor ni emisor de comunicaciones, sino que necesita de un periférico, entiéndase: tarjeta de red, modem, router, switch, entre otros, para cumplir con esa función.

Por su parte, la representación del Municipio destaca que la actuación administrativa resulta procedente si se tiene en cuenta una parte que SONY DE VENEZUELA, S.A., lleva a cabo una actividad de comercialización en esta jurisdicción, cumpliendo así con la primera condición del clasificador, y por la otra, que los equipos por ella comercializados son capaces de transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, cumpliéndose con ello el segundo supuesto del referido código. 

Del contenido de los actos administrativos impugnados este Tribunal observa, que la recurrente mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012, se le impuso un reparo fiscal por la cantidad total de
Bs. 85.009,00; y mediante Resolución Nº L/225.10/2013, que confirmó la prenombrada Acta Fiscal, se impuso multa por la cantidad total de Bs. 30.933,14, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 101 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria
(sic) Nº 6008 del 15/12/2005), el cual establece: 

(…Omissis…)

Al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente en su escrito libelar expone ‘…El Municipio Chacao incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los equipos de PC y Laptops se encuentran dentro del grupo XXXIII como ‘Actividades de Venta de Equipos de Telecomunicaciones’ cuya alícuota es de 1,50%, y no en el grupo VI como ‘Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal’, cuya alícuota es de 1,25%...’ (…).

(…Omissis…)

Así tenemos que el Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) Nº 6008 del 15/12/2005), dispone:

(…Omissis…)

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su Artículo 4, expone:

(…Omissis…)

Puede observar esta Juzgadora que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como Organismo (sic) competente y encargado de dictar normativas en relación a telecomunicaciones, emitió Providencia Administrativa Nº 059 de fecha 01 de marzo de 2012, donde ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la lista de marcas y modelos de equipos y aparatos de telecomunicaciones homologados por dicha Comisión durante el año 2011, y en dicha lista no aparece como equipo o aparato de telecomunicación ni el PC ni las Laptops; lo mismo ocurre en la Providencia Administrativa Nº 053 de fecha 15 de abril de 2014 en relación a los aparatos y equipos durante el año 2013.

Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar las actas procesales, observa que en la evacuación de la prueba del testigo experto del 13 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 80 al 85 del expediente, la cual deja constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que los equipos PC y Laptops no son diseñados fundamentalmente para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos, ya que requiere de elementos específicos para considerarse de telecomunicaciones, como lo exige el Grupo XXXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) Nº 6008 del 15/12/2005); por lo que dichos equipos por si solos no revisten las características y atributos necesarios, para ser considerados como equipos y aparatos de telecomunicaciones.

Igualmente, se evidencia que las características de un PC son autónomas y no se compaginan con las de un equipo de telecomunicaciones, ya que sólo por vía de excepción, y a través de la incorporación de dispositivos externos o periféricos puede cumplir con las funciones inherentes a las telecomunicaciones.

Cabe destacar, que una computadora es un dispositivo electrónico capaz de recibir un conjunto de instrucciones y ejecutarlas realizando cálculos sobre los datos numéricos, o bien compilando y correlacionando otros tipos de información.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar, que el Impuesto Sobre Actividades Económicas grava el ejercicio de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios o de Índole Similar en el ámbito territorial de una determinada municipalidad, así lo dispone el Artículo 1 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) Nº 6008 del 15/12/2005):

(…Omissis…)

De esta forma encontramos que la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. realiza una actividad económica en el Municipio Chacao del Estado Miranda, como es la venta de PC y Laptops, amparada en el ‘Grupo VI Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal’ constituido en esencia por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que califiquen como venta de bienes muebles al mayor, ya que como se ha dicho a lo largo de esta decisión los equipos de PC y Laptops no son equipos de telecomunicaciones ya que, no son diseñados fundamentalmente para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos, y su función vital no es comunicarse de un punto A, (sic) a un punto B.

Asimismo, no se evidencian pruebas suficientes que los PC y computadoras vendidas por la recurrente en los períodos fiscales investigados, poseen (sic) los dispositivos periféricos para que pueden transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la actividad desplegada por la recurrente (venta de PC y Laptops) no puede ser enmarcada dentro del Grupo XXXIII ‘Actividades de Venta de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones’, pues la actividad de SONY DE VENEZUELA, S.A. se encuentra descrita en un grupo específico y que se ajusta a la realidad económica de la recurrente, por cuanto dichos equipos no son considerados como aparatos de telecomunicaciones. Así se decide.

En (sic) base a (sic) las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional en aras de la Justicia y virtud (sic) de la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma la existencia de falso supuesto invocado por la contribuyente, generando la Nulidad del Acto administrativo impugnado y la correspondiente multa. Así se declara.

De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa SONY DE VENEZUELA, S.A. Así se declara.

(…Omissis…)

En (sic) base a (sic) las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº L/225.10/2013 (…), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012 (…), de fecha 15 de agosto de 2012. En consecuencia: 

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº L/225.10/2013 (…) mediante el (sic) cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012 (…) formulada a la recurrente supra mencionada, respecto al reparo fiscal de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.009,00), e igualmente impuso multa por la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) 14/100 (Bs. 30.933,14), por la comisión del ilícito tributario de disminución de indebido (sic) del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

SEGUNDO: Se exime de costas procesales al ente tributario por haber tenido motivos racionales para litigar (…)”. (Mayúsculas de la decisión apelada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Los representantes judiciales del municipio accionado en su escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo del Tribunal de instancia, se basan en los argumentos reflejados a continuación:

1.- Falso supuesto de hecho.

Denuncian que la sentencia de mérito incurrió en el señalado vicio, al concluir que los productos comercializados por la empresa contribuyente no pueden ser considerados como equipos de telecomunicaciones a la luz de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, partiendo de un análisis parcial de las pruebas aportadas al proceso, en específico, de la prueba de testigo experto.

Igualmente, expresan que el Tribunal a quo hace referencia en la decisión recurrida “(…) a las preguntas formuladas por ambas partes en el acto de evacuación de la referida prueba, llamando profundamente la atención de esta representación, el hecho de que sólo fueron valoradas dos (2) de las preguntas formuladas al testigo, dejando a un lado el resto de las interrogantes que formaron parte del acto correspondiente, ello a pesar de la existencia de otras preguntas y respuestas que resultaban fundamentales para determinar que los equipos PC y Laptops sí encuadran dentro del grupo clasificador bajo el cual fue clasificada la actividad económica ejercida por el (sic) contribuyente (…)”.

Arguyen que en el material probatorio cursante en el expediente judicial,  en especial del contenido en el acta de evacuación del testigo experto, se desprende que los aparatos comercializados por la sociedad mercantil recurrente sí reúnen los extremos exigidos por laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005 para ser considerados como un equipo de telecomunicaciones, por cuanto los mismos pueden transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, en los términos en que incluso fue aceptado por el testigo experto, por lo que un correcto análisis de esa evacuación, puede conllevar a la convicción de que sí son equipos de telecomunicación.

En ese orden de ideas, aducen que la Jueza de la causa podía incluso apreciar según las máximas experiencias y de la sana crítica “(…) que si bien un PC o Laptop para comunicarse o transmitir información de un punto A a un punto B puede poseer una serie de dispositivos periféricos que le permiten esa acción, no es menos cierto que tales dispositivos han sido integrados tradicionalmente en los últimos años a las PC y Laptops, lo cual fue plenamente expresado por el propio experto en sus declaraciones, convirtiéndose así en elementos que no sólo aumentan las funcionalidades de las PC y Laptops atendiendo a las necesidades del usuario, sino también llegando a constituirse en elementos diferenciadores e indispensables de atracción pública, quedando atrás la definición que las computadoras son únicamente aquellos equipos compuestos por sólo cuatro elementos básicos según lo expresado por el propio experto (una tarjeta madre, un procesador, una fuente de poder y una memoria)”. (Destacados del texto original).

2.- Falso supuesto de derecho.

Delatan que el Juzgado a quo incurrió en el mencionado vicio, por haber observado que el listado de los equipos de telecomunicaciones emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el que debe ser apreciado para la determinación de cuáles equipos son considerados como de telecomunicaciones, pasando por alto lo dispuesto en laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005.

Asimismo, indican que el hecho de que un equipo o aparato no se encuentre en la lista contenida en la Providencia Administrativa de la aludida Comisión, no significa que no pueda ser considerado como un equipo o aparato de telecomunicación a los efectos del Clasificador de Actividades de laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, “(…) más aún si se tiene en cuenta [la] afirmación incorporada en la propia Providencia Administrativa[,] conforme a la cual la lista debe ser actualizada periódicamente, lo cual intuimos se debe fundamentalmente a los avances en que incursiona el mercado de las telecomunicaciones (…)”. (Agregados de esta Sala).

Finalmente, solicitan a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación y, por ende, revocar la decisión judicial recurrida; en caso contrario, eximir al Fisco Municipal del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos suficientes y racionales para litigar.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Los representantes en juicio de la contribuyente, dieron contestación a los fundamentos de la apelación incoada por el ente local, en atención a lo siguiente:

1.- Extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por “la apoderada(sic) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Sostienen que dicho recurso fue interpuesto tardíamente el día 2 de diciembre de 2014, siendo que el 29 de julio del mismo año, la Juzgadora de mérito dictó sentencia definitiva dentro del lapso legal previsto en el artículo “277 del Código Orgánico Tributario” de 2001, vigente en razón del tiempo, “(…) y es por ello que la notificación no es necesaria ya que, las partes se encuentran a derecho, es decir, es una notificación real y el lapso para presentar el recurso de apelación es de ocho (8) días de despacho (…)”.

Indican que aún cuando el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Síndico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria, “(…) en el caso de marras se hace por mandato de la norma y no como parte del proceso, por cuanto la sentencia salió dentro del lapso legal y no es necesaria la notificación de las partes, por lo que se entiende tácitamente que la Representación Judicial del Municipio Chacao estuvo a derecho (…)”.

Por lo que -a decir de los apoderados en juicio de la parte actora- apelación en referencia contraría la economía y celeridad procesal, principios orientadores y garantes del proceso.

 

2.- Inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Narran que la representación judicial del Municipio apelante alegó que la normativa aplicable al caso concreto es laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, aún cuando el ente encargado para determinar cuáles son los equipos que deben estar enmarcados dentro de las telecomunicaciones es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, pues en la Providencia Administrativa Nro. 059 del 1° de marzo de 2012, se encuentra publicada una lista de marcas y modelos de equipos y aparatos de telecomunicaciones de la que se puede constatar que no se encuentran incluidos los PC ni las laptops, circunstancia que tampoco se desprende de la Providencia Administrativa Nro. 053 del 15 de abril de 2014.

Refieren que la Sentenciadora de origen realizó un análisis global de las pruebas y no parcial, para concluir de acuerdo a su criterio, que los PC y las laptops no son equipos de telecomunicaciones, “(…) ya que el experto expresó en sus respuestas claramente que las PC y las Laptops, pueden ser usadas para comunicarse pero que no es esa su primordial función, y que se le podían agregar elementos a las mismas para que fuese posible, pero que estos últimos son ‘periféricos’ (…)”.

Exponen que el testigo señaló que “(…) está en potestad del fabricante dependiendo del uso que se le vaya a dar a la PC o Laptop, incluir el puerto USB, o la tarjeta de red, es decir, no perderían su esencia sin estos últimos elementos mencionados. Puede esta honorable Sala (sic), esgrimir de lo expresado por el experto en la totalidad de sus respuestas que las PC o Laptops no son primordialmente medios de telecomunicación, y que si bien es cierto, que se le pueden añadir, o habilitar elementos que permitan las funciones de ‘transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos’ como lo define la Ordenanza de (sic) Actividades Económicas del Municipio Chacao, no lo son en sí y dependen directamente de aquellos elementos ‘periféricos’ para ser considerados equipos de telecomunicaciones (…)”.

3.- Inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho invocado.

Subrayan que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la representación judicial del ente político territorial, por cuanto el ente encargado de determinar cuáles son los equipos que deben calificarse como de telecomunicaciones, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

También señalan que es “(…) importante indicar que de acuerdo a los años en que fue objeto de reparo fiscal [su] representada, a saber, del 2008 al 2011, no se encontraban dentro de la Providencia emitida por CONATEL, las PC y Laptops como equipos de telecomunicación, lo que desvirtúa en todo caso el argumento de nuestra contraparte, de que dicha lista no se encontraba actualizada, ya que inclusive dentro de la Providencia de fecha 15 de abril de 2014 en relación a los aparatos y equipos durante el año 2013, no se encontraban las PC o Laptops, por lo que la lista en mención en efecto si (sic) ha sido actualizada períodicamente (…)”. (Resaltados del escrito original y agregado de esta Alzada).

Por último, solicitan a este Alto Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados en juicio del Municipio recurrido y se confirme la decisión de instancia en todas sus partes.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva Nro. 036/2014 del 29 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Sony de Venezuela, C.A.

Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en el fallo apelado y las denuncias planteadas en su contra por la representación judicial del Fisco Municipal, así como las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la compañía recurrente, este Máximo Juzgado advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal a quo, al considerar que las PC y las laptops no son equipos de telecomunicaciones a los efectos del Clasificador de Actividades de laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005.

No obstante, preliminarmente este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, la reclasificación efectuada por el referido ente político territorial respecto a la actividad de impresiones declarada erróneamente por la mencionada contribuyente “(…) bajo el Grupo ‘XXVI Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería, exhibición y venta de objeto de arte y servicios de filmación cinematográfica’ del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”, debido a que califica dentro de la descripción del grupo “XXIV Actividades de servicios (…)”. Así se decide.

Ello así, antes de entrar a conocer las delaciones expuestas por los representantes del ente local, este Órgano Jurisdiccional debe analizar en primer lugar, la posible extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión de instancia, alegada por los mandatarios judiciales de la empresa accionante en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal y, de no resultar procedente esa denuncia, se entrará a conocer acerca de los vicios precedentemente reseñados. Así se establece.

Delimitada como ha quedado la litis pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

(i) De la extemporaneidad del recurso de apelación.

Esgrime la representación judicial de la sociedad mercantil Sony de Venezuela, C.A., que la apelación del Fisco Municipal fue incoada extemporáneamente el día 2 de diciembre de 2014, por cuanto la Juzgadora de mérito dictó la sentencia definitiva el 29 de julio de ese año, estando dentro del lapso previsto en el artículo “277 del Código Orgánico Tributario” de 2001, de allí que finalizado éste comenzaban a discurrir los ocho (8) días de despacho para ejercer el respectivo recurso, lo cual no hizo en ese momento.

Sobre esa base, indica que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Síndico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria, eso se hace “por mandato de la norma y no como parte del proceso”, por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estaba a derecho.

Con el propósito de resolver el aludido argumento, es necesario citar los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la oportunidad de la sustanciación del juicio de instancia (hoy artículos 284 y 285 del Código de la especialidad de 2014), los cuales prevén:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

 

Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

 

La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

 

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones”. (Negrillas de esta Alzada).

 

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior”. (Destacados de esta Sala).

 

Nótese de las disposiciones antes transcritas que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario deben dictar su decisión judicial dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la presentación de los informes u observaciones, o del vencimiento del auto para mejor proveer, según sea el caso, pudiendo ser diferido por causa grave sólo una vez, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; luego de finalizado dicho tiempo, comenzará a transcurrir -en principio- el lapso de los ocho (8) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.

En tal sentido, resulta imperativo para esta Sala referirse al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, que dispone lo que sigue:

Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Destacados de esta Sala).

La parte in fine del artículo transcrito pone de relieve el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar a los Síndicos Procuradores Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obre contra los intereses jurídicos de las entidades locales.

Esta obligación constituye en esencia una prerrogativa de orden procesal, no sólo por la ventaja de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de Ley. 

De allí que aún cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a derecho desde el mismo momento en el cual se ejerce el recurso contencioso tributario o cuando sea notificado mediante oficio de la interposición de tal medio de impugnación (vid., artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, ahora artículo 271 del Texto Orgánico Tributario de 2014), siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo: del lapso de apelación establecido en el artículo 278 del mencionado cuerpo normativo de 2001 (actualmente artículo 285 del Código de la especialidad de 2014), queda postergado, hasta tanto se cumpla con la debida notificación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01475 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Vinculado a lo anterior, cabe resaltar que la intención del Legislador con la señalada notificación, es proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando en todo momento su actuación en los procesos en los que se encuentre involucrado su patrimonio, por lo que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión -como ya se indicó- de las prerrogativas procesales consagradas a favor del Municipio de que se trate.

Circunscribiendo el análisis al caso en concreto, esta Alzada aprecia que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto del 3 de junio de 2014, dejó constancia que a partir de esa fecha se iniciaba el lapso para dictar sentencia definitiva, visto lo cual, el 29 de julio de 2014 dictó su decisión, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Sony de Venezuela, C.A., ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el “artículo 152 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” de 2010.

Por lo tanto, resulta concluyente para esta Máxima Instancia que la Juzgadora de mérito dictó la decisión judicial dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos al que alude el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014), haciéndose innecesaria toda notificación distinta a la que por obligación debe practicarse en la persona del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En conexión con lo expresado, consta al folio 163 de las actas procesales la notificación debidamente practicada al Síndico Procurador del Municipio recurrido, relacionada con el fallo definitivo dictado por la Sentenciadora de instancia.

Así, del cómputo efectuado por la Secretaría del Órgano jurisdiccional de origen, cursante al folio 169 del expediente judicial, se dejó constancia que desde la consignación de la boleta de notificación del comentado Síndico Procurador, esto es, el 1° de diciembre de 2014, hasta el día en que formuló la respectiva apelación municipal, es decir, el 2 del mismo mes y año, transcurrió un (1) día de despacho.

Por lo que una vez en conocimiento el preindicado Síndico Procurador de la decisión proferida a través de la respectiva boleta de notificación, se dio inicio a partir del día siguiente, al lapso de ocho (8) días de despacho dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014 para el ejercicio del recurso de apelación, el cual fue incoado tempestivamente por la representación fiscal conforme se evidencia del referido cómputo.

En consecuencia, debe esta Alzada desestimar la denuncia de extemporaneidad del recurso de apelación alegada por la representación en juicio de la contribuyente. Así se declara.

(ii) Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Los apoderados judiciales del Fisco Municipal denuncian que el fallo de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que los bienes comercializados por la empresa accionante no pueden ser considerados como equipos de telecomunicaciones a la luz de laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, partiendo de un análisis parcial de las pruebas aportadas al proceso, concretamente, la prueba de testigo experto.

Igualmente, aseguran que de las preguntas formuladas por las partes al testigo experto en el acto de evacuación de la referida prueba, sólo fueron valoradas dos (2), dejando de lado el resto de las preguntas y respuestas que resultaban fundamentales para determinar que los equipos PC y las Laptops sí encuadraban en el grupo bajo el cual fue clasificada la actividad económica desarrollada por la contribuyente.

Sostienen que los bienes que vende la sociedad de comercio recurrente sí reúnen los extremos exigidos por laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005 para ser consideradas como equipos de telecomunicaciones, toda vez que los mismos pueden transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, en los términos en que incluso fue aceptado por el referido testigo experto y que la Jueza de la causa podía apreciar según las máximas experiencias y de la sana crítica.

Recalcan que el fallo recurrido también incurrió el vicio de falso supuesto de derecho, al haber estimado que el listado de los equipos de telecomunicaciones contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es el que debe ser observado para la determinación de cuáles equipos son considerados como de telecomunicaciones, pasando por alto lo dispuesto en la mencionada Ordenanza, aunado a la particularidad de que si un bien no se encuentra en esa lista no significa que el mismo no pueda tratarse de un equipo o aparato de telecomunicaciones a los efectos del Clasificador de Actividades de la normativa del ente local.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente en la contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, manifiesta la inexistencia de los aludidos vicios por cuanto el ente encargado para establecer cuáles equipos deben enmarcarse dentro de las telecomunicaciones, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, pues ésta dicta las normativas correspondientes en esa materia, hallándose un listado de bienes en las Providencias Administrativas Nros. 059 y 053 del 1° de marzo de 2012 y 15 de abril de 2014, respectivamente, en las cuales no aparecen los PC ni las laptops como equipos se telecomunicaciones, y que tales actos administrativos se han ido actualizando periódicamente.

Al respecto, advierte que el Tribunal a quo realizó un análisis global y no parcial de las pruebas para concluir que los PC y las laptops no son equipos de telecomunicaciones, y que el experto en sus respuestas manifestó que tales aparatos pueden ser usados para comunicarse pero no es esa la función primordial, siendo que se le podían agregar componentes denominados “periféricos” para permitir las funciones de “(…) transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos (…)” como lo define la Ordenanza del ente Municipal de 2005.

En tal sentido, visto que los dos (2) argumentos esgrimidos por los apoderados en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda tendentes a controvertir los pronunciamientos del Juzgado de la causa en el fallo apelado se encuentran estrechamente vinculados, por cuanto se persigue la determinación de la cualidad como equipos de telecomunicaciones de los productos comercializados por la sociedad de comercio Sony de Venezuela, C.A., se procederá a conocer de manera conjunta ambas delaciones.

Visto lo que antecede, y como quiera que lo debatido en el caso objeto de examen es el grupo bajo el cual debe clasificarse la actividad de venta al detal de PC y Laptops desarrollada por el sujeto pasivo en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es prudente traer a colación el Clasificador de Actividades Económicas de laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” Nro. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6008 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

Clasificador de Actividades

Alícuotas %

Mínimo Tributable U.T.

Grupo VI. Actividades de venta de bienes muebles al detal.

 

Actividades constituidas en esencia por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que no califiquen como venta de bienes muebles al mayor.

1,25

7

Grupo XXXIII. Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones.


Actividades constituidas en esencia por la venta al mayor o detal de equipos y aparatos diseñados fundamentalmente para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos.

1,50

-

 

Ahora bien, por cuanto uno de los grupos arriba transcritos hace referencia a las actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones, esta Sala considera oportuno citar los artículos 1, 4, 34, 37 (numeral 11), 140, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.970 del 12 de junio de 2000 (hoy Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sancionada en sesión del 20 de diciembre de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.610 del 7 de febrero de 2011), los cuales preceptúan:

 “Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas o comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes”. (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 4. Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.

(…)”. (Resaltados de esta Sala).

 “Artículo 34. El Ministerio de Infraestructura [actualmente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones] es el órgano rector de las telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas, planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional”. (Agregado y destacados de esta Alzada).

Artículo 37. Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

(…)

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones”. (Resaltados de la Sala).

Artículo 140. [Vigente artículo 141] Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usurarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones”. (Agregado y negrillas de esta Superioridad).

Artículo 141. [Ahora artículo 142] La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en la República. (Añadido y destacados de este Máximo Tribunal).

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es el organismo (sic) responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicación deben traer incorporados”.

Artículo 142. [Actual artículo 143] La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.

Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a éstos.

En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano (sic) tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije el Reglamento de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días”. (Agregado y negrillas de la Sala).

Artículo 143. [Vigente artículo 144] La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

En consideración de las normas antes citadas, se aprecia que las actividades de telecomunicaciones en Venezuela encuentran su fundamento normativo en el mencionado cuerpo legal, del cual se desprende entre otros aspectos, en atención a lo estatuido en el artículo 5 eiusdem, que las mismas se consideran de interés y servicio público, trayendo como consecuencia que el establecimiento de las políticas, planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, correspondan al ente regulador en esta materia, es decir, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de los años 2000 y 2010, “(…) es un instituto autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables (…)”-, la cual además resulta competente a los fines de la realización del procedimiento administrativo de homologación de equipos, a los efectos de determinar la naturaleza técnica de los mismos y si éstos constituyen o no dispositivos de telecomunicaciones.

En orden a lo que precede, el referido ente dictó la Resolución Nro. 253 del 4 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.698 del 27 de mayo del mismo año, en la que estableció en sus artículos 1, 2, 6 y 8, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto publicar los entes u organismos recomendados para la homologación y certificación de equipos de telecomunicaciones, a fin de que los equipos que hayan sido homologados o certificados por éstos y además cumplan con los requisitos y condiciones que a tal efecto se establezcan en este instrumento, puedan ser comercializados e instalados en la República sin necesidad de una nueva homologación”. (Resaltados de esta Alzada).

Artículo 2. Definiciones

A los fines de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

1. Homologación: acto mediante el cual un ente u organismo gubernamental competente, acepta o reconoce las declaraciones o certificados de conformidad emitidos por un ente u organismo de certificación debidamente acreditado, atribuidos a un equipo de telecomunicaciones, con el objeto de autorizar la utilización del equipo mencionado dentro de las redes de telecomunicaciones bajo su regulación.

2. Certificación: procedimiento por el cual una tercera parte afirma por escrito que un equipo de telecomunicaciones está conforme con los requisitos especificados en la normativa técnica aplicable.

(…)”.

Artículo 6. Notificación

Aquellas personas interesadas en comercializar, instalar u operar los equipos de telecomunicaciones que hayan sido homologados o certificados por los entes u organismos extranjeros establecidos en esta Resolución, deberán notificarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que los mismos sean incluidos en la lista de marcas y modelos homologados que publicará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Artículo 8. Lista de marcas y modelos homologados

Aquellos equipos de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos (…) de la presente Resolución, serán incluidos en la lista de marcas y modelos homologados, la cual será actualizada periódicamente en el portal oficial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en Internet y publicada anualmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados de esta Alzada).

De las disposiciones transcritas se desprende que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el ente regulador de las telecomunicaciones del Estado venezolano, y dentro de sus competencias se encuentra la de homologar y certificar los equipos de telecomunicaciones, ello en aras de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usurarios, operadores y terceros; permitiendo así que tales equipos puedan ser utilizados legalmente dentro del territorio nacional.

Asimismo, la señalada Comisión Nacional aprobará y publicará permanentemente una lista contentiva de las marcas y modelos de los equipos y aparatos homologados, así como de los usos que puedan dárseles.

Lo anterior pone de manifiesto que dicha Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el ente técnico llamado a catalogar y homologar tanto a los equipos y aparatos de telecomunicaciones como aquéllos que por su naturaleza pueden ocasionar interferencias a éstos, tomando en consideración el carácter jurídico de “interés y servicio público” de las telecomunicaciones, sin que ello pueda entenderse como una invasión de la potestad tributaria atribuida a otros entes y órganos del Estado venezolano. [Vid. entre otros, los fallos Nros. 01359 y 00529 dictados por esta Superioridad el 12 de diciembre de 2017 y 16 de mayo de 2018, casos: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), respectivamente].

De allí que, a través de las Providencias Administrativas Nros. 291, 543, 778, 1.041, 1.143, 1.351, 1.577, 1.792, 059 y 016, de fechas 7 de julio de 2003, 11 de febrero de 2005, 20 de enero de 2006, 13 de junio de 2007, 14 de febrero de 2008, 5 de febrero de 2009, 6 de abril de 2010, 8 de febrero de 2011, 1° de marzo de 2012 y 25 de enero de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.821, 38.176, 38.414, 38.730, 38.896, 39.126, 39.416, 39.632, 39.878 y 40.185 de fechas 19 de noviembre de 2003, 29 de abril de 2005, 6 de abril de 2006, 20 de julio de 2007, 26 de febrero de 2008, 25 de febrero de 2009, 4 de mayo de 2010, 11 de junio de 2011, 7 de marzo de 2012 y 10 de junio de 2013, en ese orden, la prenombrada Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha estado publicando y actualizando la lista de marcas y modelos de equipos y aparatos homologados durante el año finalizado.

La extensa relación contenida en esos actos administrativos, pone en evidencia para esta Sala que las PC y las laptops no han sido apreciadas por dicho ente (competente por la materia) como equipos de telecomunicaciones, sin que ello -se reitera- implique la afectación de la potestad tributaria municipal, la cual es distinta de la potestad reguladora del Poder Público Nacional [vid., entre otras, las decisiones de esta Superioridad Nros. 01359 y 00529, del 12 de diciembre de 2017 y 16 de mayo de 2018, casos: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en ese orden], puesto que inclusive el Clasificador de Actividades Económicas de laOrdenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, al momento de definir la actividad lo hace en los mismos términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de los años 2000 y 2010, de allí que el ente con competencia para determinar la condición que posean los equipos y aparatos para “(…) para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos (…)” es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante la realización del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo señalado anteriormente.

Bajo la óptica de lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no observó el listado emitido por el mencionado Instituto Autónomo a fin de constatar si ciertamente durante los períodos impositivos investigados los aparatos PC y las Laptops han sido considerados como equipos de telecomunicaciones conforme la Ley especial que regula la materia, ello en procura de no contradecir o contrariar lo establecido por otras normas especiales rectoras de la aludida actividad y que formen parte del sistema jurídico venezolano, en este caso, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las demás normativas dictadas al efecto, a objeto de precisar que tales bienes (PC y Laptops) en la causa objeto de estudio podían ser incluidos dentro del grupo XXXIII del Clasificador de Actividades del Municipio recurrido, relativo a las actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la evacuación de la prueba de testigo experto inserta a los folios 80 al 85 del expediente judicial, con relación a la cual -a decir del Fisco Municipal- sólo fueron valoradas dos (2) de las preguntas formuladas al perito; esta Alzada en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, estima innecesario analizar su contenido, en virtud de que -se reitera- la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el ente competente para determinar y homologar a los equipos que deben considerarse de telecomunicaciones, y las resultas de dicha prueba no debe interponerse a las normativas especiales que regulan la materia de telecomunicaciones.

Con base en lo señalado, este Supremo Tribunal desestima los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por la representación judicial del ente local recurrido; por ende, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, contra el fallo definitivo Nro. 036/2014 dictado el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2014, el cual se confirma. Así se decide.

Vinculado a lo mencionado, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente advertir que el Tribunal de mérito eximió del pago de las costas procesales al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber tenido motivos racionales para litigar; sin embargo, se modifica tal declaratoria, por cuanto las mismas no proceden en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Negrillas y agregado de esta Alzada). Así se dispone.

En virtud de los fundamentos que preceden, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la empresa contribuyente; por consiguiente, se anula de la Resolución Nro. L/225.10/2013 de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Director de Administración Tributaria del prenombrado Municipio, la reclasificación de la actividad del grupo VI “Actividades de venta de bienes muebles al detal” a la del grupo XXXIIIActividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones”, con ocasión de la comercialización al detal de PC y laptops por parte de la sociedad mercantil Sony de Venezuela, C.A. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos realizados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, la reclasificación efectuada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la actividad de impresiones declarada erróneamente por la sociedad de comercio SONY DE VENEZUELA, C.A.bajo el Grupo ‘XXVI Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería, exhibición y venta de objeto de arte y servicios de filmación cinematográfica’ del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”, debido a que califica dentro de la descripción del grupo “XXIV Actividades de servicios”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de aludido ente municipal, contra la sentencia definitiva Nro. 036/014 del 29 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA; no obstante, se MODIFICA del aludido fallo la eximente del pago de las costas procesales acordada por la Sentenciadora a quo al indicado Municipio, según lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por cuanto las mismas NO PROCEDEN en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la citada decisión Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Nro. L/225.10/2013 de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la que confirmó el Acta Fiscal Nro. D.A.T. - G.A.F.: 609-176-2012 del 15 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la referida Dirección; por ende, se ANULA la reclasificación de la actividad del grupo VI Actividades de venta de bienes muebles al detal” a la del grupo XXXIIIActividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones”, por la comercialización al detal de PC y laptops por parte del señalado sujeto pasivo, efectuada mediante el acto impugnado. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD