Caracas, nueve (9) de abril de 2019

208° y 160°

 

Mediante Oficio Nro. 120-2017 de fecha 14 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Nro. 1625-14 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2017 por la abogada Glorimel Chiquinquirá Albany Chirinos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.819, actuando con el carácter sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del documento poder cursante a los folios 164 al 168 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 204-2016 dictada por el Juzgado remitente el 15 de diciembre de 2016.

Dicho fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada, a tenor de lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en fecha 28 de julio de 2014, por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, con INPREABOGADO Nro. 176.554, en su condición de apoderado en juicio del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.416.373, según se constata en el instrumento poder inserto a los folios 91 y 92 del expediente judicial, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 del 26 de mayo de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194 y el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194-A, del 15 de marzo de 2013, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del prenombrado Servicio Autónomo, por medio de las cuales:

i) Se practicó el reconocimiento de la mercancía consistente en un vehículo propiedad del recurrente Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería: JTEBU5JR2B5053016, declarada mediante DUA Nro. C-3194 del 7 de marzo de 2013, bajo el Código Arancelario 8703.23.00, dejándose constancia de “(…) la imposibilidad para determinar la permanencia en el exterior del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, (…), por cuanto no presentó el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior, contemplado en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Es     peciales (…) y, por consiguiente, del “(…) Incumplimiento del literal C) del artículo primero de la Resolución 924 de fecha 29-08-1991, referido a la fecha de emisión del Certificado de Título Original (…)”. (Sic).

ii) Se impuso sanción de comiso sobre el referido bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber incumplido el accionante los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda (actual Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) en fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, relativa al Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.

Por auto del 14 de marzo de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 7 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de julio de 2017 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.322, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder cursante en autos a los folios 285 al 287, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 3 de agosto de 2017, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2019 la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.274, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se advierte del instrumento poder inserto a los folios 290 y 291 de la pieza contentiva de actuaciones judiciales, solicitó a esta Superioridad dictar la sentencia respectiva.

El 26 de febrero de 2019 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal en fecha 30 de enero del mismo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En la misma fecha (26/02/2019), la abogada Jean Carla Rengel, con INPREABOGADO Nro. 277.917, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple del instrumento poder que le acredita tal carácter.

Correspondería ahora a este Alto Juzgado emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia de mérito dictada por el Tribunal remitente; no obstante, del escrito de fundamentación de la apelación se constata que la labor de cognición que debe llevar a cabo esta  Máxima Instancia a los pretendidos fines, estriba en verificar si el fallo judicial incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, luego de considerar que en el asunto en controversia, el recurrente cumplió los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, relativa a la modalidad de importación bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, en virtud de haber demostrado el accionante además de los restantes requerimientos establecidos en dicha normativa: a) su estadía o permanencia en el extranjero por un tiempo superior a un (1) año; y b) que el vehículo de su propiedad fue adquirido y utilizado en el exterior por más de once (11) meses.

Al respecto, constata esta Sala que la Resolución (decisoria del recurso jerárquico) recurrida en el recurso contencioso tributario, declaró sin lugar el primero de los señalados medio de impugnación y, por ende, improcedente el régimen especial de importación en referencia, al considerar que de los documentos consignados por el ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, no se evidenciaba que el Certificado de Título de Propiedad del vehículo objeto de nacionalización tuviere una vigencia superior a los once (11) meses exigidos por la regulación de la materia, y que el actor hubiere permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, toda vez que en cuanto a este último requisito, se verificó que: “(…) 1) El pasaporte tiene fecha de emisión 29/01/2011. Es decir, si se residenció en el extranjero durante el 2010 fue empleando otro pasaporte que no fue aportado al expediente. 2) Las copias del referido pasaporte, únicamente son las correspondientes a las páginas 2 a la 7, más no de las páginas restantes en las que se haya dejado constancia de sus movimientos migratorios. 3) Como corolario de lo anterior, se observa de las páginas aportadas, que de todos los sellos de migraciones efectuadas por el recurrente no hay prueba que haya ingresado en ningún momento a los Estados Unidos de Norteamérica (sic) así como tampoco salido, sino se verifican únicamente sellos de varios ingresos a la República de Colombia, por lo que de la prueba aportada no se evidencia el lapso de estadía en el extranjero alegado (…)”.

Asimismo, estimó la Resolución impugnada lo siguiente:

“(…) Por otra lado, el recurrente en la oportunidad del lapso probatorio solicitó a [esa] Alzada Administrativa oficiara al SAIME a los fines de solicitar los movimientos migratorios del recurrente con el fin de demostrar el lapso de permanencia en el extranjero para la procedencia del régimen de equipaje, sin embargo, es importante mencionar a este respecto, que el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales dispone expresamente que la prueba a través de la cual se demuestre dicha permanencia es el pasaporte del pasajero que pretende acogerse al régimen, en el que se evidenciarán las diversas entradas y salidas al país. Lo anterior es con ocasión a que en la legislación venezolana el pasaporte es el documento de identidad del pasajero en el extranjero, tal como lo disponen los artículos 3 y 29 de la Ley orgánica (sic) de Identificación (…).

En este respecto considera necesario puntualizar este Superior Jerarca, que en el presente caso, el Oficio de los movimientos migratorios expedido por el SAIME constituye una prueba que debe ser valorada conjuntamente con el pasaporte, más no en sustitución de éste, pues tal como fue señalado, el pasaporte constituye la prueba idónea de la permanencia en el territorio aduanero nacional del pasajero que pretende acogerse al régimen de equipaje.

De allí se advierte que el recurrente, respecto del requisito referido al lapso de permanencia en el extranjero, sólo aporta como prueba copia fotostática simple de algunas páginas de un pasaporte que no demuestra su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) desde el año 2010, añadido al hecho que alega haber emigrado hacia el extranjero en dicho año portando un pasaporte que para ese momento aún no había sido emitido (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien a los folios 106, 107, 128, 129 y 130 del expediente administrativo y 93 al 109 del expediente judicial, cursan copias simples de las páginas 1 y 15 y 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Pasaporte Venezolano Nro. 041704064 del 29 de enero de 2011, expedido a nombre del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, previamente identificado; este Supremo Tribunal juzga pertinente contar con los aludidos Movimientos Migratorios del accionante para los años comprendidos entre el 2010 y el 2013, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 1 de la mencionada Resolución Nro. 924, vale decir, que el pasajero hubiere permanecido en el exterior por un período no menor a un (1) año.

De allí que, con miras a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, esta Alzada considera necesario -previo al fallo que deba recaer en el presente asunto- dictar Auto Para Mejor Proveer, con el objeto de requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que emita y envíe a esta Sala Político-Administrativa los Movimientos Migratorios del prenombrado ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, supra identificado, durante los años 2010 al 2013.

En consecuencia, se ACUERDA librar el oficio respectivo con el propósito de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al indicado Ministerio, remita lo peticionado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla).

Vencido el señalado plazo y recibirse lo requerido, se otorgarán ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia -en virtud de que el recurrente posee su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia-, más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes manifiesten lo que estimen pertinente en el proceso.

Finalmente, se ORDENA notificar de este auto para mejor proveer al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que el mismo tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o de la Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo estatuido en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia Nro. SNAT/2015-0008 del 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.598 de fecha 9 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado – Ponente.

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 017, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD