MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2016-0727

 

Por sentencia número 00078 del 16 de febrero de 2017 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia declinada por la Sala de Casación Civil para conocer la solicitud de exequátur presentada por los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Teodoro Itriago Giménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.070 y 74.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, de nacionalidad italiana, domiciliada en Italia, carta de identidad italiana AU 5904110 y pasaporte italiano C432813, a fin de que “se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el [Tribunal Ordinario de Roma, Sección Laboral], República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 33610/09”, a través de los cuales, el referido órgano jurisdiccional, insta y condena, respectivamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Demandado/Deudor), por una parte en el Decreto de Intimación (Orden Judicial de Pago) “a pagar a la Parte Recurrente, ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, la suma de € 526.907,87, además de la revaluación y los intereses legales devengados (…) y, además las costas judiciales que calcula en € 1.694,00”; y por la otra en la Sentencia del Tribunal condena a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela (…) al pago de las costas judiciales a favor de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, el cual deberá cancelar la suma de € 7.200,00 por honorarios y de € 1.600,00 por derechos, además del IVA, el CPA y demás gastos generales según lo dispuesto en la Ley”. (Agregado de la Sala).

En fecha 21 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 1° de marzo de 2019, ordenó la notificación de la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi y de la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el aludido Juzgado por decisión número 151 del 31 de mayo de 2017, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la Procuraduría General de la República, y realizó la notificación de la Fiscalía General de la República; todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 852 del Código de Procedimiento Civil; 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 2 de noviembre de 2017, la abogada Yanira Yépez Gil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 271.484, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la demanda.

Concluida la sustanciación de la causa, por auto de fecha 9 de igual mes y año, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

El 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin de decidir.

En fecha 2 de octubre de 2018, el abogado Andrés Carrasquero Stolk, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, consignó escrito de consideraciones y mediante diligencia del 14 de mayo de 2019, pidió dictar sentencia en la causa.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL DECRETO DE INTIMACIÓN AL PAGO Y DE LA

SENTENCIA CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA

Los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Teodoro Itriago Giménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, antes identificados e identificada, solicitaron ante este Máximo Tribunal se conceda el pase con fuerza ejecutoria al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la sentencia emitida el 16 de febrero de 2011, por el “Tribunale Di Roma Sezione Lavoro de la República Italiana”, en la causa distinguida con las letras y números R.G. 33610/09, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la cual se ordenó el pago de las pensiones de jubilación adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a la aludida ciudadana; dichas decisiones fueron debidamente apostilladas, consignadas y traducidas al idioma castellano por intérprete público acreditado por el Estado venezolano, y en ellas se estableció lo siguiente:

1)   Decreto de intimación de fecha 30 de noviembre de 2009.

REPÚBLICA ITALIANA. TRIBUNAL DE ROMA. SECCIÓN LABORAL. RECURSO BASADO EN EL ARTÍCULO 633 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.)

En el interés de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, titular del Código Fiscal N° CF PPN CRL 40P46 B259S, (…), representada y defendida en el presente juicio (…) por los abogados Filippo BIOLÉ, inscrito en el Colegio de Abogados de Génova, y Giovanni PATRIZI, habiendo elegido como domicilio a los efectos del presente juicio, el bufete del Abog. Giovanni PATRIZI, ubicado en Roma (…) en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, representado en la persona del Ministro actual por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, con sede en Roma, Vía N. Tartaglia, N° 11.

I. SUPUESTOS DE HECHO

1.1. La ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI fue contratada en fecha 13-08-1958 por el Consulado General de Venezuela con sede en Génova (no existente hoy en día) por decisión del (…) Cónsul General, despacho donde prestó sus servicios ininterrumpidamente por 29 años como empleada local dedicada a labores de secretaria.

(…)

1.4. En fecha 31-10-1987 cesó la relación laboral y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, le reconoció a la Parte Recurrente el derecho a la llamada ‘Pensión de Jubilación’, por un importe mensual de 9.135,00 bolívares, equivalentes a 787.500 liras italianas, en 13 mensualidades por año, a partir del 01-10-1987, a manera de retribución por los servicios prestados por la trabajadora durante 29 años en el Consulado General de Venezuela en Génova.

(…)

1.8. En los años siguientes (…) la Parte recurrente recibió (…) el pago de la pensión, aunque con una continua erosión del importe debido a la devaluación.

1.9. En los años sucesivos, los pagos de la pensión empezaron a ser cada vez más irregulares, por importes siempre diferentes e inferiores a lo debido, hasta que la Parte recurrente dejó de recibir por completo su pensión.

(…)

1.39. En virtud de lo anterior, la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI [promovió] pues la tentativa obligatoria de conciliación, de conformidad con el Artículo 410 del Código de procedimiento Civil (C.P.C.), por ante la Dirección Provincial del Trabajo de Roma en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la Embajada de Venezuela y el Consulado General de la República de Venezuela (Prueba 37).

1.40. (…) el día 07-11-2008 (…) en representación de la contraparte (…) el Abogado Luigi DIOMAIUTO (…), quien (…) se presentó (…) sin el debido poder, por lo que se hizo necesario el diferimiento (…).

1.41. (…) las Partes solicitaron un nuevo diferimiento de la tentativa de conciliación (…), la contraparte no se presentó, resultando pues imposible cualquier tipo de conciliación (…).

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO.

2.1. PRELIMINARES: SOBRE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL DEL JUEZ ITALIANO.

La presente acción admonitoria se intenta con el objeto de lograr la condena del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela para que pague una suma de dinero adeudada en razón de una obligación pecuniaria que, dicho sea de paso, está ampliamente documentada por escrito, específicamente, las sumas solicitadas se refieren a cuotas de pensión jamás canceladas en absoluto o, si no, a diferencias respecto de las cuotas por cuanto las mismas se consideran inferiores en comparación con lo adeudado, además de la revaluación y los intereses.

Además, la acreedora fue contratada como empleada del Consulado General de Venezuela en Génova en calidad de secretaria, por lo tanto como una simple empleada bajo órdenes, y no con funciones o competencias comprendidas entre aquellas propiamente inherentes al ámbito de la actividad o a los fines institucionales del Despacho Consular. Por consiguiente, la obligación del pago de pensión de que se trata nace de una relación de trabajo que no acarreaba en modo alguno funciones oficiales o institucionales del Consulado. Lo anterior queda comprobado per tabulas.

La irrefutable recurrencia de estas dos circunstancias en el caso que nos atañe conlleva la posibilidad plena de radicar la presente causa en Italia, como se estatuye de forma unánime en la unívoca jurisprudencia de legitimidad.

(…)

A la luz de todo lo anterior, resulta pues evidente que el Juez Italiano es competente para conocer la presente controversia dado el objeto de la disputa (pago de sumas de dinero) y dada la naturaleza (justamente no institucional) de relación de trabajo  desarrollada en el Consulado General de Venezuela, de la cual se origina la pretensión misma.

(…) El (…) Ministro de Relaciones Exteriores de la época, firmó la Resolución N° 326 de fecha 07-08-1987, refrendada por el Presidente de Venezuela, según la cual se asignaba la pensión en discusión y en dicho documento declaró expresamente que el asumir tal obligación obedecía al hecho de que (…) ‘La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares aceptada en virtud de la Ley aprobada el 1° de julio de 1965, establece la obligación de respetar las disposiciones en materia de seguridad social que el País anfitrión otorga a los empleados’ (…).

Por lo tanto, el Ministerio deudor ha manifestado de manera expresa, al asumir dicha obligación, que reconoce a la Parte Recurrente la pensión, como ex-empleada propia, y que ello proviene de la aplicación de la ley italiana sobre la materia. También este argumento reconoce que la jurisdicción correspondiente es la italiana, sin contar el hecho de que la obligación misma ha sido y es todavía (si bien bajo las modalidades descritas en la parte narrativa) ejecutada en Italia.

(…)

Considerando todo lo antes presentado, la exponente ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, debidamente representada, defendida y domiciliada como se indicara arriba

RECURRE

Por ante el ilustrísimo Tribunal de Roma, Sección Laboral, para que mediante una medida cautelar provisionalmente ejecutable, ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Ministro pro tempore, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Roma (…), pagar, sin tardanza alguna a la Parte recurrente un monto total de € 526.907,87 (…).

(…)

El Juez (…)

INSTA

Al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Ministro pro tempore, por ante la Embajada de la Bolivariana de Venezuela, con sede en Roma (…) a pagar a la parte Recurrente, ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, sin tardanza alguna, la suma de € 526.907,87 (…).

Advierte al deudor que (…) puede contradecir la presente sentencia dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha de notificación de la misma.

(…)

Roma, 30 de noviembre de 2009”.

 

2)   Sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunale Di Roma Sezione Lavoro de la República Italiana.

 

“REPÚBLICA ITALIANA

EN NOMBRE DEL PUEBLO ITALIANO

(…)

Por medio de un recurso de Oposición registrado en fecha 10-06-2010, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela contradijo la Orden Judicial (D.I.) N° 9099/2009 (R.G.33610) mediante el cual se instaba al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela por ante la Embajada de Venezuela en Italia, en la persona del Ministro pro tempore, a pagar a favor de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI la suma de € 526.907,87, además de los intereses y la revaluación (…).

(…) señaló la nulidad de la Orden Judicial opuesta por falla cometida por el Tribunal de Roma, Sección I Laboral, jurisdicción del juez que la había dictado, además de la inexistencia/nulidad de la notificación de la misma por ante la sede de la Embajada, por falta de elección de dicha sede como domicilio, por parte del receptor de la orden. Concluyó con la solicitud de anulación y/o revocatoria de la Orden Judicial opuesta.

A ello respondió la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI alegando, de forma preliminar, la inadmisibilidad de la contradicción por defecto de legitimación activa de la Embajada de Venezuela y confirmando la jurisdicción del juez italiano en relación con la Orden Judicial opuesta, además de la validez de la notificación efectuada (…).

MOTIVACIÓN

-Se declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto;

-Se condena a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su representante legal el Embajador pro tempore, al pago de las costas judiciales a favor de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, el cual deberá cancelar la suma de € 7.200,00 por honorarios y de € 1.600,00 por derechos, además del IVA, el CPA y demás gastos generales según lo dispuesto en la Ley.

Roma, 16 de febrero de 2011”. (Folios 108 al 131 del expediente).

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

 

Los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Teodoro Itriago Giménez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, igualmente identificada, solicitaron “se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 3310/09, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal”, (la cual fue consignada debidamente traducida al castellano por intérprete público acreditado por el Estado venezolano) y alegan lo siguiente:

Que su representada el “13 de agosto de 1958 (…) empezó a prestar servicios en el Consulado General de Venezuela con sede en Génova, República Italiana, como secretaria, (…) por veintinueve (29) años”.

Manifiestan que el “31 de octubre de 1987, culminó la prestación de servicios, y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela (…) por disposición del Presidente de la República para la época, le reconoció a la Señora Papinutto una pensión de jubilación por un monto en Bolívares Antiguos (‘VEB’) 9.135,00, cuyo cambio en Liras (ITL) -la moneda italiana para ese momento- era de ITL 787.500,00, por trece (13) mensualidades al año (esto es, el equivalente a doce meses de salario más un mes adicional por concepto de aguinaldo), dando inicio el 01 de octubre de 1987”.

Señalan que “en la Nota No. 28, de fecha 11 de enero de 2001, emitida por el Consulado General de la República de Venezuela en Milán, (…) se reconoce que el pago de las pensiones de jubilación son un derecho que le asiste a la Señora Papinutto, pero que esperan desde Venezuela las instrucciones para su pago”.

Indican que “En referencia a los pagos de jubilación, entre 1987 y 1993 se recibieron los importes por trece (13) meses de pensión anual, tal como se había estipulado en la resolución de jubilación. Sin embargo, a partir del año 1994, iniciaron los problemas con los montos a pagar, llegando a ser irregulares en fecha de pago y monto, y siempre menores al monto que correspondía pagar”.

Exponen que “a finales de mayo de 1994, le fue indicado a la Señora Papinutto que había recibido un cheque por USD 1.466,84 por las mensualidades de enero a mayo de 1994 (…)”.

Igualmente señalan que “En 1996, se le comunicó a la Señora Papinutto que la pensión había sido aumentada en un porcentaje del doscientos por ciento (200%), según comunicación de fecha 18 de enero de 1996”.

Expresan que “31 de diciembre de 1998 la moneda de curso legal en Italia pasó a ser el Euro (“EUR”), con una tasa de cambio de 1 ITL=0,000516 EUR. Con el aumento en 1996 del doscientos por ciento (200%) la pensión de la Señora Papinutto había pasado de VEB 9.135,00 a VEB 27.405,00 (ITL 787.500,00 a ITL 2.362.500,00, respectivamente) por tanto con la entrada en vigencia del EUR, la conversión de la pensión de la Señora Papinutto pasó de ITL 2.365.500,00 a EUR 1.218,66 (ó USD 1.421,87)”.

Sostienen que “desde que diera inicio la inconstancia, discontinuidad, parcialidad y, en ocasiones, inexistencia de los pagos de la pensión de jubilación, la Señora Papinutto realizó diversas diligencias relacionadas con el cobro de las mensualidades adeudadas en razón de su pensión de jubilación, tanto por sí como mediante abogados, primero ante el Consulado General venezolano con sede en Génova, posteriormente -cuando esta sede dejó de existir- ante el Consulado General venezolano con sede en Milán y, finalmente, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Roma”.

Manifiestan que “No habiendo recibido respuesta por parte del [entonces Ministerio de Relaciones Exteriores], la Señora Papinutto inició el 28 de julio de 2008 un procedimiento administrativo conciliatorio, de carácter obligatorio, ante la Dirección Provincial del Trabajo de Roma del Ministerio del Trabajo de la Salud y de la Política Social (en adelante identificada como la ‘Dirección Provincial’), en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Ministro pro tempore, a cargo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Roma, por el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la Señora Papinutto”. (Agregado de la Sala).

Indican que el “16 de septiembre de 2008 la Oficina II de Protocolo Diplomático de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores italiano, comunicó a la Dirección Provincial, mediante Nota No. 0323488 que, en seguimiento de la Nota No. 901885 del 01 de septiembre de 2008 de dicha Dirección, había notificado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de la convocatoria fijada para el día 07 de noviembre de 2008, a las 11:00 am., con objeto del procedimiento administrativo conciliatorio”.

Señalan que “las citaciones debidas fueron hechas en tiempo, en fecha 24 de septiembre de 2008 la Dirección Provincial confirmó con carácter de definitiva, la fecha para el acto del procedimiento administrativo conciliatorio, es decir, el 07 de noviembre de 2008, a las 11:00 am., tal y como había sido previamente notificado a las partes”.

Alegan que el “28 de octubre de 2008 la Oficina II de Protocolo Diplomático de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores italiano, comunicó a la Dirección Provincial, mediante Nota No. 0379160 que, en seguimiento de la Nota No. 901885 del 01 de septiembre de 2008 de dicha Dirección, que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela les comunicó que participaría en el acto fijada (sic) para el día 07 de noviembre de 2008, a las 11:00 am., con objeto del procedimiento administrativo conciliatorio, por intermedio del abogado Luigi Diomaiuto”.

Que “Posteriormente a la audiencia del 07 de noviembre de 2008, se convocaron cuatro (4) audiencias conciliatorias adicionales en fechas 08 de enero de 2009, 04 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009 y 22 de mayo de 2009, respectivamente. A las últimas dos (2) audiencias conciliatorias mencionadas no se presentó la representación del [entonces Ministerio de Relaciones Exteriores], haciendo imposible la conciliación y causando la necesaria promoción del juicio en la causa en comento”. (Agregado de la Sala).

Exponen que el “14 de octubre de 2009, la representación de la Señora Papinutto procedió a presentar ante el Tribunal del Trabajo de Roma la solicitud de procedimiento de intimación (Procedimento di Ingiunzione) para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la Señora Papinutto por el [entonces Ministerio de Relaciones Exteriores]. En fecha 30 de noviembre de 2009 el Tribunal del Trabajo de Roma emitió el decreto de intimación con orden de pago, a favor de la Señora Papinutto e intimando al MRE al pago de EUR 526.907,87 (…). En fecha 27 de abril de 2010 se notificó al [entonces Ministerio de Relaciones Exteriores] del Decreto de Intimación”. (Agregado de la Sala).

Manifiestan que el “10 de junio de 2010, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de su representante judicial (…) consignó escrito de oposición al Decreto de Intimación”.

Señalan que el “16 de febrero de 2011, y tras varias audiencias de parte, el Tribunal del Trabajo de Roma declaró improcedente la oposición y confirmó el decreto de intimación con orden de pago a favor de la Señora Papinutto mediante sentencia confirmatoria (). Esta Sentencia Extranjera decretó adicionalmente el pago de costas procesales por un monto de Siete Mil Doscientos Euros (EUR 7.200,00) en honorarios y Un Mil Seiscientos Euros (EUR 1.600,00) por otros derechos procesales de ley a favor de la Señora Papinutto”.

Afirman que “En total, la representación de la Señora Papinutto demandó el pago de EUR 516.907,87, que comprendían: los saldos de las diferencias de las mensualidades de la pensión de jubilación pagadas, los pagos de las mensualidades de la pensión de jubilación adeudadas, y otros conceptos. La cual fue acordada por el Tribunal de Roma en el Decreto de Intimación, más el monto de EUR 1.694,00 por costas y costos procesales. Y, adicionalmente, la Sentencia Extranjera decretó el pago de costas procesales por un monto de Siete Mil Doscientos Euros (EUR 7.200,00) en honorarios y Un Mil Seiscientos Euros (EUR 1.600,00) por otros derechos procesales de ley a favor de la Señora Papinutto”. (Sic).

Que “Como se evidencia del expediente del caso (…) ni se presentó oposición por parte del [entonces Ministerio de Relaciones Exteriores] al Decreto de Intimación ni se apeló la Sentencia Extranjera, por lo que, de acuerdo con las normas procesales italianas, la Sentencia Extranjera que confirmaba el Decreto de Intimación adquirió carácter de cosa juzgada”. (Agregado de la Sala).

Indican que “Tal y como señala el experto italiano en su informe, el Procedimento di Ingiunzione o (Procedimiento de Intimación) en Italia, es un litigio especial sumario que culmina con un decreto ejecutivo emitido por el juez mediante sentencia de orden de pago. Según el procedimiento civil italiano, este es un proceso monitorio, cuya naturaleza permite que se transforme en un juicio ordinario con la mera oposición del deudor/demandado a la orden de pago, ofreciendo todas las garantías del contradictorio”.

Afirman que “cuando en el procedimiento de intimación se desarrolla sin que medie oposición, y sin que se ejerza contra el decreto de intimación del juez recurso alguno, el mencionado decreto adquiere fuerza ejecutoria, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Siendo que en el caso que [les] ocupa ocurrió precisamente esto, es decir, no medió oposición ni se ejerció contra el decreto de intimación recurso alguno de los previstos por el ordenamiento jurídico italiano, debe entenderse que el mencionado decreto es una sentencia y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera”. (Agregado de la Sala).

Fundamentan la demanda en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

El 2 de noviembre de 2018 la abogada Yanira Yépez Gil, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la solicitud de exequátur, en los términos siguientes:

1) Falta de cualidad pasiva

Como punto previo invocó lo previsto en “el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil” en el cual “se señala la falta de cualidad para sostener este juicio”.

Alega que a la solicitante “le fue asignada una pensión Jubilatoria por sus veintinueve (29) años de servicios prestados en el Consulado General de Venezuela en Génova-Italia, utilizando como base legal para su otorgamiento la Convención de Viena, sobre las Relaciones Consulares y el Código Civil Italiano, el cual contemplaba el beneficio de la jubilación por años de servicios. Este acto que originó la obligación a la República de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy solicitante del exequátur, fungió como sustituto a lo que desde el principio debió ser la actuación del Consulado de Venezuela en Génova, en vista de que presuntamente no realizaron las contribuciones a la Seguridad Social Italiana, que hubieran permitido que la demandante percibiera su jubilación de parte del Instituto de Previsión Social italiano, como comúnmente lo hacen todos los trabajadores que prestan sus servicios en el territorio de este país”.

Sostiene que esa “situación atípica creada por el referido acto, comprometió a la República a cumplir con una obligación que debía ser asumida por el Instituto de Previsión Social del País receptor, como consecuencia de las contribuciones mensuales que debía realizar el Consulado de Venezuela en Génova al momento de la contratación de la Sra. Papinutto”.

Agrega que “la falta de cualidad del CONSULADO GENERAL DE VENEZUELA EN GÉNOVA-ITALIA para actuar en este proceso, (…) no le está permitido debatir aspectos de fondo con respecto a la reclamación formulada por la accionante en su libelo de demanda, ya que el llamado a comparecer en este juicio le corresponde al Procurador General de la República, dado que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Génova-Italia, no posee personalidad jurídica”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

2) Contestación al fondo de la demanda

La representante de la República “niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en los cuales pretende fundamentar la demanda la ciudadana Carla Papinutto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”.

Asimismo manifestó que “se opone a la solicitud de exequátur, dado que la citación fue del demandado que en este caso es la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto de intimación que condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de una suma de dinero, como sujeto pasivo procesal a nuestra Embajada en la República Italiana y que además es confirmado con una sentencia que a todas luces violentó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de la República. De igual manera, es de señalar que la misma no contraviene, normas de orden público, toda vez que el acto que da origen a la obligación que la demandante solicita su cumplimiento, fue dictado por una autoridad venezolana conforme al derecho venezolano y el Juez italiano, no decidió conforme al derecho venezolano, ni considero las inmunidades y privilegios que detenta la República” (Sic).

3) Reposición de la causa

Solicita “la reposición de la causa al estado de practicar la citación al Procurador General de la República, en los términos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” por cuanto “la falta de una debida citación al Procurador o Procuradora General de la República, se traduce en una vulneración del derecho a la defensa de la República, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Negrillas del escrito).

Señala que “corresponde a la Procuraduría General de la República la representación, defensa judicial y extrajudicial de los derechos e intereses patrimoniales de la República, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), toda vez que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente ni las Embajadas ni el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores poseen personalidad jurídica propia, en virtud de ser este último un órgano de la República”.

Manifiesta que “la notificación (…) debe ser tramitada a través de las respectivas Cancillerías y esta servir de correo para que dicha citación se reciba en [la Procuraduría General de la República], de lo contrario se pudiera entender como no practicada la notificación”. (Agregado de la Sala).

Asegura que “En todos los casos de demandas o juicios incoados contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus Misiones Diplomáticas, Misiones Temporales, Oficinas Consulares y Misiones Permanentes acreditadas en el exterior, se recomienda invocar la Inmunidad de Jurisdicción de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961, la cual entró en vigor el 24 de abril de 1964”.

Indica que la inmunidad de jurisdicción constituye “una exención de jurisdicción con respecto a la autoridad local, vale decir que, ningún tribunal de algún país determinado puede declararse competente para conocer de acciones intentadas contra un Agente Diplomático Extranjero, un soberano extranjero o un Estado Extranjero”.

Sostiene que “En el Decreto de Intimación se obliga a dar cumplimiento a un sujeto que no tiene cualidad procesal para ser obligado, por cuanto carece de personalidad jurídica y la misma no fue notificada del juicio que se llevó a cabo en contra y por ende le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería en esta oportunidad a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de exequátur presentada por los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Teodoro Itriago Giménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, antes identificados e identificada, no obstante, debe determinarse previamente cuál es la ley aplicable al caso concreto, y a tal efecto, se advierte:

La representación judicial de la demandante pide “se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 33610/09, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, referido al procedimiento de intimación para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la señora Carla Papinutto Miglioranzi, Demandante/Acreedora por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Demandado/Deudor, para que surtan efectos en el territorio de la República con todas sus consecuencias legales.”

Debe señalarse que “el exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00050 del 15 de enero de 2003).

Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar, que en el caso de autos existen elementos de extranjería relevantes, que hacen necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado.

Así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, deben aplicarse conforme al artículo 1° de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este mismo sentido, en sentencia de esta Sala número 627 del 23 de marzo de 2000, se estableció lo siguiente:

“…toda solicitud de exequátur impone su análisis dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional debiendo, el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud -tal como debe procederse en todos los casos donde estén presentes elementos de extranjería relevantes-, atender a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado y observar, para su aplicación, la jerarquía de las mismas.

Al efecto, el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, establece lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña (Inglaterra), país que no es Estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, deberán aplicarse al caso de autos las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas, en primer término, en la referida Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

Debe esta Sala aclarar que la presente solicitud fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas; no obstante, tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual ‘...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...’ (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio también previsto en el artículo 9 del Código adjetivo. En consecuencia, procederá esta Sala Político Administrativa al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

            Conforme a lo señalado, se impone en el orden interno, la aplicación del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, publicada en la Gaceta Oficial número 36.511 del 6 de agosto de 1998.

            En este orden de ideas, el referido marco jurídico normativo consagra, en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

 

Determinado lo anterior, se aprecia que en fecha 10 de junio de 2010, la representación de la República, contradijo a través de un Recurso de Oposición, la Orden Judicial de Pago número 9099/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, alegando la falta de cualidad del CONSULADO GENERAL DE VENEZUELA EN GÉNOVA-ITALIA para actuar en este proceso”, solicitó “la reposición de la causa al estado de practicar la citación al Procurador General de la República” y se op[uso] a la solicitud de exequátur, dado que (…) el Decreto de intimación que condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de una suma de dinero, (…) confirmado con una sentencia, …a todas luces violentó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de la República”. (Agregado de la Sala).

En este sentido la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1098, del 18 de agosto de 2004, determinó lo siguiente:

“…le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”. (Resaltado del original).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la solicitud de exequátur debe limitarse a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al análisis sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pide.

En efecto, el debate sobre la solicitud se centra en el cumplimiento de los referidos extremos, en cuyo caso se deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, se declarará su improcedencia.

Como consecuencia de lo señalado se declara improcedente la solicitud de reposición presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a evaluar si en la solicitud de exequátur se cumplen plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

1. Que la sentencia extranjera debe haber sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

A los folios que van del 103 al 118 del expediente cursa copia certificada de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso “No. R.G. 33610/09” debidamente apostillada y la traducción al idioma castellano realizada por intérprete público, en las cuales se observa que la sentencia decidió una demanda por cobro de pensiones de jubilación; asunto éste, que indudablemente se encuentra relacionado con la materia laboral.

Ahora bien, para determinar si la sentencia se fundamenta en materia de relaciones privadas, en primer término debemos definir lo que se consideran relaciones privadas y cuando el Estado venezolano, como ente empleador pasa a tener esa personalidad desde el punto de vista jurídico.

Las relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, vale decir, relaciones laborales, se encuentran enmarcadas en la rama de Derecho Privado, el cual se centra en regular las relaciones de los particulares entre sí y de estos con el Estado o los organismos que lo componen, cuando no están investidos de su potestad estatal. Ahora bien, cuando es el Estado venezolano quien funge como patrono o empleador, la normativa laboral vigente en la República, no lo excluye ni hace distinción alguna, respecto al patrono de una entidad de trabajo del sector privado, en cuanto al cumplimiento del deber de protección y beneficios del trabajador, ni en cuanto a convertirse en sujeto pasivo de demandas o requerimientos ante la jurisdicción competente, ante lo cual, al referirse a una relación de trabajo individual y no colectiva, el Estado actúa desprovisto de su investidura.

Sin embargo, existe la llamada Inmunidad de Jurisdicción, la cual ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia número 505 de fecha 30 de junio de 1998, al señalar que:

“…es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado. 

(omissis)

Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos  mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”. 

 

            Dicha figura jurídica del Derecho Internacional Público, ha sido una de las bases alegada por la representación del Estado venezolano, para buscar revertir la demanda de exequátur acá analizada, sin embargo, esta Sala advierte, que en el caso objeto de análisis se hace presente la relatividad enunciada en la sentencia parcialmente transcrita, por cuanto aun cuando estamos en presencia de un sujeto pasivo de Derecho Internacional Público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la naturaleza jurídica de su actuación se encuentra enmarcada en una relación laboral individual con la demandante, vale decir, en una relación jurídica de carácter privado, encontrándose de ese modo desprovisto de su poder estatal.

Por cuanto, la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, ampliamente identificada en autos, solicita “se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el [Tribunal Ordinario de Roma, Sección Laboral], República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 33610/09”, a través de las cuales, el referido órgano jurisdiccional, insta y condena, respectivamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Demandado/Deudor), por una parte en el Decreto de Intimación “a pagar a la Parte Recurrente, ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, la suma de € 526.907,87, además de la revaluación y los intereses legales devengados y, además las costas judiciales que calcula en € 1.694,00”; y por la otra en la Sentencia del Tribunal condena a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela (…) al pago de las costas judiciales a favor de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, el cual deberá cancelar la suma de € 7.200,00 por honorarios y de € 1.600,00 por derechos, además del IVA, el CPA y demás gastos generales según lo dispuesto en la Ley”. (Agregado de la Sala).

En consecuencia, se observa que la relación jurídica existente entre la demandante y el demandado, encuadra dentro de la materia de relaciones privadas que exige el legislador, razón por la cual esta Sala considera cumplido el primer requisito de procedencia de la solicitud de exequátur. Así se establece.

2. Que la sentencia extranjera tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

De las aludidas copias certificadas, se evidencia que el Decreto de Intimación fue dictado el 30 de noviembre de 2009 y confirmado mediante la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Ordinario de Roma, Sección Laboral, República Italiana.

Asimismo, se aprecia que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Italiano el “Procedimento di Ingiunzione” o Procedimiento de Intimación, culmina con un decreto de intimación mediante sentencia de orden de pago y puede dar paso a un juicio ordinario con la oposición del deudor/demandado a la orden de pago.

Sin embargo, de las actas del expediente se advierte que en fecha 16 de febrero de 2011, se dictó la sentencia número 20105/2010, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a confirmar la Orden Judicial de Pago número 9099/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009 y concediéndole fuerza ejecutoria, sin que conste en autos el ejercicio de alguno de los recursos contemplados por la ley italiana a los fines de la impugnación de dicha sentencia por parte de la demandada, lo cual acarreó que la misma adquiriera carácter de “res iudicata” o cosa juzgada, en fecha el 16 de agosto de 2011, transcurridos seis (6) meses de su dictamen.

Lo anterior permite concluir que la sentencia extranjera tiene, efectivamente, fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Por tanto, debe esta Sala tener por cumplido este segundo requisito exigido por la legislación para la procedencia del exequátur. Así se establece.

3. Que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera, como se desprende del propio texto legalizado por las autoridades italianas, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país (República Bolivariana de Venezuela), pues nada establece sobre el particular el fallo en referencia, únicamente está dirigido a resolver la acción por cobro de pensiones de jubilación derivada de una relación laboral existente entre la solicitante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En consecuencia, se considera cumplido el primer supuesto del numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 

Ahora bien, en lo que atañe al segundo supuesto del numeral 3, referente a que no se haya arrebatado a la República la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, se aprecia lo siguiente:

La jurisdicción exclusiva atiende a la especialidad de la materia y se justifica por la primacía de los intereses públicos presentes o por la fuerte o estrecha vinculación del objeto del litigio con un ordenamiento jurídico determinado, normalmente atribuida mediante una ley o decreto de manera única y exclusiva a los tribunales del foro, excluyendo la posibilidad que conozcan otros tribunales distintos a los asignados en dicho texto.

Ejemplo del efecto excluyente de la jurisdicción, se aprecia en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando consagra que las sentencias extranjeras no tendrán efecto en la República Bolivariana de Venezuela si las mismas versan sobre “derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República”, en este caso, es la propia ley la que ordena que, en caso de conflicto respecto de bienes inmuebles ubicados en el país, deban conocer de manera exclusiva los tribunales venezolanos.

Así, encuentra la Sala, que en el caso de autos, el exequátur de la sentencia no está referido a un problema de jurisdicción exclusiva, pues no existe disposición legal expresa que establezca que esa materia debe ser decidida únicamente por el juez venezolano o la jueza venezolana, en la jurisdicción y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que las sentencias extranjeras tendrán efecto en el país, siempre que “No versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio”, de manera que puede hacerse valer jurídicamente en el país, aquella sentencia extranjera que haya decidido respecto a cualquier otro asunto distinto a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país, o aquella en la cual, tratándose de otro asunto, el tribunal extranjero al decidir, no le haya arrebatado la jurisdicción exclusiva a la República Bolivariana de Venezuela, materia para cuyo conocimiento, los tribunales venezolanos sí tendrían legalmente atribuida la jurisdicción exclusiva y excluyente.

En el presente caso, se observa que el asunto debatido es una demanda por cobro de pensiones de jubilación, lo cual no guarda relación con derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país o con otros supuestos de jurisdicción exclusiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Resultando de lo expuesto, que el asunto planteado sí cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

4.  Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, está fundamentado en el principio de jurisdicción indirecta, es decir, que es aplicable a las demandas intentadas por venezolanos y venezolanas, tanto en el país, como en el extranjero y es de carácter procesal.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en sentencia número 841 del 12 de diciembre de 1996, estableció:

“El Estado venezolano ejerce control respecto de las sentencias extranjeras únicamente en lo que concierne a la competencia internacional del Estado sentenciador en su conjunto, competencia ésta que, a falta de normas expresas, se determinan a través de la aplicación analógica de las normas que regulan la competencia procesal internacional de los propios tribunales venezolanos (competencia directa). Dichas normas son las contenidas en los artículos 53, 54 y 57 del Código de Procedimiento Civil, con las restricciones previstas en el artículo 2º eiusdem que establece, de manera expresa, un límite convencional a la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de la jurisdicción extranjera, cuando se trata de bienes inmuebles…”.

Ahora bien, la Sala pasa a analizar si la sentencia extranjera cumple el requisito de la jurisdicción indirecta conforme a lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser ésta la disposición pertinente en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas.

En el asunto planteado, el Tribunal Ordinario Di Roma, Sezione Lavoro, tiene jurisdicción para conocer de la causa, pues conforme al artículo 40 numeral 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.

En todo caso, la norma que regula la jurisdicción en la Ley de Derecho Internacional Privado, es la misma que la establecida en el artículo 53 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción para las controversias sobre asuntos relacionados con las obligaciones, de manera que su espíritu, propósito y razón no sufrió cambio significativo alguno, y su aplicación conduce a los mismos efectos.

Ahora bien, respecto a la sumisión tácita, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que ésta resulta, por parte del o la demandante, del hecho de interponer la demanda, de forma que la demanda como acto inicial da inicio al procedimiento contencioso y además debe entenderse como la aceptación de esta jurisdicción; y por parte del demandado o la demandada, la sumisión tácita resulta del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado o apoderada, cualquier acto.

Así, vemos de la sentencia extranjera que tanto la demandante como el demandado se sometieron tácitamente a la jurisdicción italiana para dirimir la controversia generada por la demanda por cobro de pensiones de jubilación, pues la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi interpuso la demanda ante los tribunales italianos y el demandado, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, contradijo la Orden Judicial número 9099/2009 (R. G. 33610), la cual fue producto de la referida demanda, a través de un recurso de oposición, convalidando de esa forma la jurisdicción de los Tribunales Italianos.

Por tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, las partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción italiana para conocer del asunto, siendo improcedente alegarla por primera vez ante esta Sala, como defensa en el presente exequátur de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Como se evidencia de la transcripción precedente, el demandado al momento de presentarse al juicio, se opuso a las pretensiones de la demandante pero no alegó la falta de jurisdicción, razón por la cual, concluye la Sala que ambos se sometieron tácitamente a la jurisdicción italiana para resolver el conflicto.

Con base en todo lo expresado, esta Sala da por cumplido el requisito relativo a la jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del exequátur. Así se establece.

5. Que el demandado o la demandada haya sido debidamente citado o citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

A fin de verificar el cumplimiento del requisito relativo a la citación del demandado en ese juicio, se deben considerar los siguientes aspectos que constan en autos:

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Ordinario de Roma, Sección Laboral, emitió Orden Judicial de Pago número 9099/2009 (R. G. 33610), contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (antes Ministerio para las Relaciones Exteriores), ordenándose que la notificación de la demandada se realizara a través del procedimiento consular, sin embargo, por un retraso del Servicio de Informática de la Cancillería del Tribunal de Roma, Sección Laboral, la referida Orden Judicial apareció en el mes de enero del año 2010, poco antes de vencerse el lapso establecido para realizar la notificación.

Ahora bien, en razón que el motivo del retraso no fue imputable a la recurrente, en fecha 23 de enero de 2010, la demandante solicitó formalmente, ante el Tribunal, se concediera una prórroga del lapso previsto para notificar, siendo declarada con lugar, y en consecuencia, se autorizó un plazo de ciento veinte (120) días para notificar al Ministerio para las Relaciones Exteriores de Venezuela (ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), en su carácter de demandado, contados a partir de la decisión.

Evidenciándose en las actas, que efectivamente se realizó el trámite para la notificación, dándose por citada la República en fecha 24 de abril de 2010, lo que acarreó que un apoderado judicial se hiciera presente en el juicio en representación de la parte demandada y consignó escrito de oposición, el cual fue declarado inadmisible según sentencia número 2734/2011, de manera que quedó demostrado que la parte demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le otorgaron en general, las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa.

Por consiguiente, la Sala evidencia que se encuentra cumplido el quinto requisito, relativo a la citación efectiva y ejercicio del derecho a la defensa de la demandada en el juicio extranjero, en la solicitud de exequátur. Así se establece.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Atendiendo al primer supuesto enunciado en este requisito, no consta que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte demandada no lo ha alegado en su escrito de contestación.

En relación al segundo supuesto, se observa que la solicitante solo demandó por ante la jurisdicción italiana, mas no dio apertura a proceso alguno ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se concluye que no se encuentra causa pendiente que verse sobre el mismo objeto y partes, antes de accionar en los Tribunales de Roma.

Por tanto, esta Sala considera cumplido el sexto requisito de procedencia de la solicitud de exequátur.

Conforme a todo lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa advierte que la solicitud de exequátur del Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el “No. R.G. 33610/09”, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, se les concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

2. CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009  y a la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el “No. R.G. 33610/09”, referidos al procedimiento de intimación para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

                                    La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00070

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA