Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0302

Mediante oficio Núm. JNSCARC-2019-000842 del 29 de octubre de 2019, recibido en esta Sala el 14 de noviembre del mismo año, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente Núm. AP42-G-2018-000096 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, INPREABOGADO Núm. 97.465, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, de nacionalidad cubana, cédula de identidad Núm. E-71110908117, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia Núm. 2019-000109, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de junio de 2019, que declaró sin lugar la demanda incoada.

El 20 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de fundamentar la apelación.

            En fechas 3 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020 la representación judicial de la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación y solicitó se dictara sentencia, respectivamente.

El 21 de enero de 2020 concluido el lapso para la fundamentación de la apelación y contestación, respectivamente, la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 5 de febrero de 2020 la representación judicial de la actora pidió que se dicte el fallo correspondiente.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

  Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)  de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, ya identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que su representada “(…) reside en Venezuela desde hace más de QUINCE (15) AÑOS, cuando se vino de su país natal Cuba ingresando legalmente en el país, a fin de prestar sus servicios como Medico (sic), ejerciendo su carrera honradamente con ética y profesionalismo”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que “(…) la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER, tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponde por mandato de las normas constitucionales y legales que rigen la materia”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) todas las acciones que ha intentado ante dicho organismo han sido en vano, incurriendo así en una ‘INACTIVIDAD O ABSTENCIÓN’, aún cuando [su] representada evidentemente cumple con los extremos legales para la obtención de la nacionalidad venezolana, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, al no tramitarle la nacionalidad por naturalización que le corresponde de pleno derecho (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Que se ordene al “(…) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sirvan regularizar la situación migratoria de [su] representada lo antes posible, en virtud que [se] enc[uentra] en presencia de un procedimiento breve, habiéndose demostrado tanto el derecho que asiste a [su] representada para obtener la naturalización, conforme a nuestra Constitución y a la eminente necesidad y urgencia que tiene en que le sea otorgada su identificación como ciudadana venezolana, para normalizar su situación dentro del país, sin dejar de mencionar que la misma desde que ingresó al país, solo se ha avocado a ayudar al prójimo y a atender a las personas a los fines de mejorar la salud y calidad de vida de cada una de ellas, demostrando preocupación y apego, manteniendo una conducta intachable en su profesión”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Que consignó “(…) Copia de las Cartas de Solicitud (…) siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, haciendo caso omiso el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Por último solicitó, que se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le otorgue la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea expedida la cédula de identidad como venezolana por naturalización, sin demoras ni dilaciones indebidas.

II

   FALLO APELADO

Mediante sentencia Núm. 2019-000109 de fecha 6 de junio de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La presente controversia se circunscribe a una acción por abstención, presentada por la Abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, contra la presunta omisión por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de no darle respuesta a la solicitud de permitirle la obtención de la ‘nacionalidad venezolana’.

(…omissis…)

 se observa que la parte demandada en juicio, en su escrito de informes alegó que es totalmente falso y alejado de la realidad la pretensión de la accionante, en vista que no existe en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) registro alguno que demuestre el movimiento migratorio de entrada a la República Bolivariana de Venezuela posterior a la fecha de la solicitud, y que solo se evidencia la salida del país en fecha 5 de diciembre de 2009, razón por la cual ‘…en ninguno de los sistemas informáticos asociados, existe solicitud alguna formulada por la mencionada ciudadana donde se evidencie que inici[ó] su trámite de regulación de estatus migratorio. Situación que es coherente al hecho de no existir ningún movimiento de entrada al País, esto por cuanto, de existir tal movimiento, hubiera requerido la aplicación del procedimiento previsto a tal fin para el otorgamiento de visado correspondiente y el respectivo ingreso al sistema informático del SAIME (sic)’.

Asimismo, señaló que ‘…el contenido del Artículo 27 [de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía] en el cual establece claramente que el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía (SAIME) (sic), procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales, notificara a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas. Todo esto se basa en la premisa que existe una solicitud formal, acompañada de los recaudos a los que se ha hecho referencia, todo lo cual, en el caso que nos ocupa no aparece registrada en el sistema que se utiliza para llevar el control de la misma’, en este sentido ‘…no existe ninguna formalidad prevista ni condicionamiento alguno por parte de ninguna Ley o disposición interna del SAIME (sic)’.

Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores, corresponde a este Juzgador verificar, si en efecto, existió una abstención, por parte del Instituto demandado de no dar respuesta en primer grado, ante la solicitud hecha por la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, o si por el contrario, esta respondió de manera expresa y en tiempo legalmente hábil. Al respecto estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer algunas precisiones sobre la particular acción por abstención o carencia, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, lo cual se hará de seguidas.

(…omissis…)

En tal sentido, observa esta Corte que los hechos traídos a juicio y probados por las partes de la controversia son los siguientes:

Rielan los folios 12 y 13 del expediente judicial, en copia certificada partida de matrimonio, emitida por el poder electoral en donde se evidencia que la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer contrajo matrimonio con el ciudadano René Leonardo Mejías Cordero.

Asimismo se constató que riela al folio 14 del expediente judicial, escrito sin fecha, contentivo del requerimiento formulado por Mayelin Vázquez Ferrer, al ciudadano Juan Carlos Dugarte Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que solicita al mencionado Ente que le otorgue la nacionalidad venezolana, el cual carece de sello húmedo, firma y fecha de recibido.

De igual forma, riela al folio 74 del expediente judicial planilla de solicitud de visa en el país matrimonio o uniones estables de hechos, por parte de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, de fecha 24 de noviembre de 2011, recibida por el Ente demandado.

Riela al folio 75 del expediente judicial, comprobante de solicitud de fecha 24 de noviembre de 2011, recibida por el Ente demandado.

De igual forma, riela al folio 76 del expediente judicial planilla de solicitud de visa en el país, por parte de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, la cual fue recibida.

Riela a los folios 77 y 78 del expediente judicial, planilla de entrevista para matrimonio y/o uniones estables de hecho en Venezuela, debidamente recibida.

Riela al folio 79 del expediente judicial, copia simple de la primera hoja del pasaporte de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado de las documentales citadas supra y que cursan en las actas procesales del mencionado expediente, que el escrito de solicitud efectuado por Mayelin Vázquez Ferrer, al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que solicita se le otorgue la nacionalidad venezolana, carece de sello húmedo, firma y fecha de recibido por parte [del] Ente demandado, es decir, no existe una solicitud formal de otorgamiento de nacionalidad venezolana que haya sido recibida por el Ente demandado, únicamente se observa que en el año 2011, fueron recibidas varias solicitudes de visa por parte de Mayelin Vázquez Ferrer, lo cual no es objeto controversia en la presente causa, pues lo pretendido por la parte actora [es] que se le dé respuesta sobre la obtención de la nacionalidad y no de una visa venezolana.

Ahora bien, en razón de que este Órgano Colegiado no encontró documento fidedigno que haga constar que la demandante efectivamente introdujo una solicitud por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se encontraba obligado dicho ente a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no se cumple con el requisito esencial de que exista una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado por ante la Administración.

En efecto, para que haya una abstención debe existir una solicitud formal al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, además, se observa que el Ente demandado en su escrito de informes indicó que se requiere que la parte demandante cumpla con los requisitos previstos en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, que acompañe los recaudos correspondientes, que regule su situación migratoria, y que exista una solicitud formal, para que luego ésta proceda a revisar la documentación consignada y, en caso de que no reúna las exigencias legales, notificara a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, y al no constatarse mediante documento que de fe que la demandante haya efectuado una petición formalmente por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de que se le otorgara la ‘nacionalidad venezolana’, en consecuencia, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por abstención interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 4 de diciembre de 2019, la abogada recurrente consignó la fundamentación de la apelación, en la que argumentó lo siguiente:

            Que en la parte motiva del fallo impugnado, el a quo señaló que le correspondía “verificar, si en efecto, existió una abstención, por parte del Instituto demandado de no dar respuesta en primer grado, ante la solicitud hecha por la ciudadana Mayelin Vásquez Ferrer, o si por el contrario, esta respondió de manera expresa y en tiempo legalmente hábil”. (Sic.).

            Que en atención a ello, indicó que el demandado en efecto dio respuesta, “pero ante el órgano jurisdiccional que le ordenó informar de la situación de [su] representada, limitándose exclusivamente a remitir la prueba de informes solicitada por esta representación, lo cual no puede ser entendido como la contestación del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto (…); destacando el hecho que, pese al agotamiento de los actos procesales correspondientes para tales efectos, EL SAIME NUNCA COMPARECIÓ AL PROCESO, al punto de NO COMPARECER A LA AUDIENCIA respectiva”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que la sentencia recurrida, fue dictada con “prescindencia absoluta de fundamentos constitucionales que sirvan para declarar SIN LUGAR la petición efectuada por esta representación, básica y simplemente porque no existe dentro del texto fundamental absolutamente nada que refiera la forma de cómo debe ser peticionado el otorgamiento de la identidad a una persona que es venezolana por naturalización, como un derecho adquirido”.

Que “tal referencia se realiza, siendo que, de ninguna parte del texto de la decisión se hace mención a la negativa por parte [del] ente demandado de recibir las peticiones efectuadas por [su] representada, lo cual fue el detonante para acudir a la vía jurisdiccional y enervar el derecho constitucional de acceder a la justicia”. (Agregados de la Sala).

Que hay que sumar “el irrespeto manifiesto por parte de la administración quien, se limitó a informar a la extinta Corte, precisamente que ‘no existe en sus sistemas’ ningún tipo de ‘petición formal’ relativa al otorgamiento de la nacionalidad a [su] representada, lo cual dicho sea de paso, no es una facultad que le esté dada a dicho órgano administrativo, pues la misma la adquirió la ciudadana MAYELIN VÁSQUEZ FERRER de manera inmediata, una vez que cumplió con los requisitos ordenados por la Constitución (…) en el ordinal 2° del artículo 33 Constitucional”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que el fallo cuestionado “de manera directa avala la abstención en la cual incurrió el ente demandado, como consecuencia de la aplicación de disposiciones de índole legal, tal es el caso de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, secundado de manera evidente lo aducido por el SAIME en su escrito de informes de fecha 5 de diciembre de 2018  (…)”.

            Que de lo anterior resulta evidente que tanto el demandado como el fallo impugnado “hacen caso omiso, violentan y desconocen el contenido y alcance de la Constitución (…), pues si [se lee] detenidamente la misma [se puede] observar que, en ninguna parte de su texto, se señala la obligación de cumplir con ‘una serie de requisitos previstos en los procedimientos’ de los cuales, según las palabras del ente demandado el ‘Servicio Administrativo es garante’ (…)”.

            Que el hecho que “al parecer el procedimiento está por encima de la justicia, colocando a esta a sus servicios, contrario a lo que textualmente manda el artículo 257 Constitucional referido en la primera parte del presente escrito”, y que por ello, tal contradicción del órgano jurisdiccional “infecta del vicio de inmotivación el fallo dictado”.

Asimismo indicó que el órgano jurisdiccional tenía el deber de “aplicar el control difuso de la Constitución, sobre las disposiciones legales en las que fundó su fallo”, y que además dicha sentencia carece en lo absoluto de disposiciones constitucionales, utilizando la normativa legal “de forma exclusiva para proceder a señalar que esta representación NO TRAJO A LOS AUTOS la ‘solicitud formal’ efectuada ante el ente demandado y consecuentemente declarar sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto  (…), siendo además que, disponer el procedimiento en contra del efectivo ejercicio de la justicia, que en el caso particular y específico consigue su forma en el otorgamiento del documento de identidad que acredita a [su] representada como ciudadana venezolana, luego de cumplir de manera taxativa lo que manda la Constitución (…), también es contrario a lo que establece su artículo 257, y por ende es violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva y un debido proceso”. (Agregado de la Sala).

Que el demandado no tiene facultad para “contrariar el contenido de la Constitución (…), señalando la existencia de requisitos que esta NO SEÑALA EXPRESAMENTE (…) bajo el pretexto de procedimientos que se deben cumplir, eso por una parte, y por la otra, la Corte Segunda [de lo] Contencioso Administrativo debió ser garante del derecho que tiene el administrado de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual en el caso que nos ocupa atiende de manera exclusiva a la nacionalidad de MAYELIN VÁSQUEZ FERRER, ADQUIRIDA CONFORME LO MANDA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y así solicitó fuera considerado. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que el órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado demostró “su desconocimiento en cuanto a los derechos y garantías constitucionales consagradas en [el] texto fundamental, inherentes a la Supremacía Constitucional (Artículo 7), Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26), una de las formas de obtención de la nacionalidad venezolana (Artículo 33, ordinal 2°), el Debido Proceso (Artículo 49), y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), por encima de cualquier disposición legal que, en el caso particular que nos ocupa, se ha constituido como arma para las violaciones aquí denunciadas”. (Subrayado y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que en razón de lo expuesto, “todos los integrantes de la extinta Corte Segunda [de lo] Contencioso Administrativo, desconocen el alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución (…), razón por la cual [solicitó]  formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, declare el ERROR JUDICIAL, cometido por los referidos profesionales del derecho”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

Por último pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se anule la decisión impugnada, que se declare el error judicial cometido por los jueces del tribunal a quo y consecuentemente, se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), otorgar el documento de identidad que acredite como ciudadana venezolana a su mandante, de conformidad con el numeral 2° del artículo 33 de la Constitución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, contra la sentencia Núm. 2019-000109 de fecha 6 de junio de 2019, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda por abstención incoada por aquella contra el  Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Sin embargo, previo a toda decisión se estima necesario revisar lo siguiente:

1.- Competencia  

La Sala pasa a analizar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción; toda vez que la competencia por la materia es de orden público e inderogable, siendo por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa. (Vid., sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. 23 del 10 de abril de 2008, criterio reiterado en decisiones de esta Sala Núms. 1384 del 15 de octubre de 2014 y 00567 del 2 de octubre de 2019).

En este sentido, se observa que la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, ya identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en que “(…) la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER, tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponde por mandato de las normas constitucionales y legales que rigen la materia”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Asimismo solicitó, que se declare con lugar la demanda, se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le otorgue la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea expedida la cédula de identidad como venezolana por naturalización, sin demoras ni dilaciones indebidas.

Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia en los siguientes términos: 

Artículo 9.- Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Ahora bien, como ha sido expuesto la presente demanda por abstención ha sido incoada contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).  

En ese sentido el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los órganos competentes para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Conforme a lo expresado al tratarse el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional correspondería, en principio, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la demanda por abstención, en virtud de la competencia residual, en aplicación del criterio orgánico.

No obstante lo anterior, observa la Sala que en este caso la parte actora pretende lograr que el mencionado Servicio se pronuncie sobre la solicitud efectuada relativa al otorgamiento de  “(…) la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…), es decir, la presente demanda se relaciona con la adquisición de la nacionalidad y los derechos que de ella derivan, motivo por el cual debemos atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:  

 “Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”. (Resaltado de la Sala).

Dicha competencia también está prevista en el artículo 26 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 26. Competencias de la Sala Político-Administrativa. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

En el caso que se analiza, aun cuando se trata de una demanda por abstención incoada contra un órgano desconcentrado funcionalmente de la Administración Pública por cuanto se relaciona con la adquisición de la  nacionalidad, corresponde a esta Sala conocer de la presente acción.  (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0132 del 5 de noviembre de 2020). Así se establece.

En virtud de los razonamientos esbozados, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención incoada por la  representación judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer contra  el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y  ANULA la decisión Núm. 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención. Así se decide.

Adicionalmente, fue indicado que la referida Corte en fecha 18 de octubre de 2018 erróneamente declaró su competencia para conocer y decidir  la prenombrada demanda en primer grado de jurisdicción, la admitió, celebró la audiencia oral y pública y emitió la decisión Núm. 2019-000109 el 6 de junio de 2019 (fallo objeto de la presente apelación). 

Ahora bien, visto que el proceso se sustanció en su totalidad ante un tribunal incompetente SE ANULAN todas las actuaciones y se repone la causa a la fase de admisión conforme al procedimiento previsto para las demandas por abstención. Así se decide.

2.- Procedimiento

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de esta Sala).

 

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Núm. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho (…)”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

3.- Admisibilidad de la demanda

 Corresponde ahora decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la norma citada, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 eiusdem, verificar que la accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0243  de fecha 2 de marzo de 2016).

En el presente caso como ha sido expuesto antes, la demanda tiene por objeto lograr que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emita un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la recurrente relativa al otorgamiento de  “(…) la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…)

Como anexo a su demanda la actora consignó, entre otros, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida el 14 de abril de 2011 por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el  Núm. 051, folio 51, año 2011, en la cual consta el matrimonio contraído entre la ciudadana cubana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada, y el ciudadano venezolano René Leonardo Mejías Cordero, cédula de identidad Núm. 13.310.380. (Folios 12 y 13).

2.- Copia de la solicitud, sin fecha de elaboración ni de recepción, suscrita por la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada, dirigida al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que expuso lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 51 y 33 numeral 2° todos constitucionales a los fines de exponer: (…) que resido en Venezuela desde el año 2007, donde posteriormente contraje matrimonio el día 14 de abril de 2.011 con el ciudadano RENÉ LEONARDO MEJÍAS CORDERO (…). Ahora bien, en vista que hasta la presente fecha, ya tengo casada SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que requiero optar por la nacionalidad y ciudadanía venezolana, tal como lo establece el artículo 33 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por lo que requiero, su máxima colaboración, a los fines de obtener la nacionalidad venezolana, establecerme legalmente en el país, ya que tengo arraigo en Venezuela desde hace más de diez (10) años (…)”. (Resaltado del texto).

 

Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia que la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó a manifestar que tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años con un venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”, a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en regularizar su situación migratoria (…)”, sin embargo, solo consignó una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no tiene fecha de elaboración ni fecha y sello de recepción por parte del órgano accionado.

De manera que lo consignado por la interesada no permite verificar ni la fecha de recepción, ni demuestra que se haya realizado el requerimiento a la Administración en varias oportunidades.

Al respecto debe indicarse lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:

Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

 

Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos para verificar su admisibilidad.

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso  no existe prueba de los varios trámites efectuados por la accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la demanda por abstención incoada. Así se determina.

 V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.-  Se ANULA la decisión Núm. 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención y todos los actos subsiguientes.

3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la misma.

4.-  INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                                   La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA