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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2021-0007
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en sentencia del 3 de abril de 2018, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 9 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2018, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (actuando en funciones de distribución), el abogado Armando José Ramírez, solicitó la rectificación del acta de matrimonio correspondiente a la ciudadana María Lidia Da Silva de Marques, ambos ya identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha 2 de octubre de 2017, su representada solicitó ante la “(…) Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda (sic) copia certificada del acta de matrimonio número diecisiete de fecha tres (03) de junio de Mil novecientos Ochenta y Cuatro, la cual corresponde al acta de su matrimonio con el ciudadano José Ambrosio Marques Martins de nacionalidad portuguesa, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-81.174.110, para la fecha (…)” (sic).
Explicó que su poderdante, se dirigió al “(…) Consulado de Portugal en la ciudad de Caracas a realizar trámites de interés personal, no obstante en dicho Consulado se [percataron] que el acta en referencia presenta enmendaduras en su contenido que no fueron salvadas al final del Acta en su oportunidad (…)”. (Agregado de la Sala).
Aunado a lo anterior, añadió que acudió a la Oficina de Registro Civil correspondiente y solicitó en fecha 27 de noviembre de 2017 “(…) la rectificación del acta en vía administrativa, no obstante en fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos mil Dieciocho, la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora da respuesta (…) conminándome a solicitar dicha rectificación por vía judicial (sic)”.
Fundamentó su petición de acuerdo a lo previsto en el “(…) artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante decisión del 3 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa, por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:
“(…)
En el caso de autos, se constata que la rectificación de acta de matrimonio que nos ocupa, requerida por la parte accionante, versa sobre tres errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: aparece escrito y remarcado las siguientes palabra: “...soltero, comer... y E-...”.
En cuanto a esto tenemos que el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…)
(…omissis…)
Quien aquí decide considera, que según las enmendaduras delatadas por el solicitante como no salvados por la oficina de Registro Civil, concatenado con los articulo (sic) consagrada en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Reglamento de dicha ley, el órgano a quien le corresponde salvar las enmendaduras presentes en el acta que da inicio a la presente solicitud es a la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por resultar que los errores materiales cometidos no afectan el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, mas sí de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar, el Registro Civil, y por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al no haberse salvado al final del acta las enmendaduras realizadas a la ut supra mencionada acta de matrimonio, como lo indica el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE ABREU (sic). ASÍ SE DECIDE”.
Según Oficio Nro. 028 de fecha 23 de enero de 2021, el referido órgano jurisdiccional remitió el expediente a esta Máxima Instancia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido el día 26 de ese mismo mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 3 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.
Al respecto, la Sala observa de la solicitud de autos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Lidia Da Silva de Marques, “(…) que el acta en referencia presenta enmendaduras en su contenido que no fueron salvadas al final del Acta en su oportunidad (…)”.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, a los efectos de poder establecer si en efecto la competencia para conocer del presente asunto se encuentra atribuida a la Administración Pública, este Máximo Tribunal estima necesario citar el acta de matrimonio cuya rectificación es requerida, la cual corre inserta al folio 6 del expediente judicial en copia certificada, en formato manuscrito, con el tenor siguiente:
“(…) El viernes tres de Junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, previa habilitación de todo el tiempo que fuera necesario para estas actuaciones, se constituyó el Dr. Clarencio Antonio Castañeda, Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la Secretaria, ciudadana Marina Medina L., en la sala de audiencias de este Tribunal con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio de los ciudadanos: José Ambrosio Marques Martins y María Libia Da Silva De Abreu.-El primero dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 25 años de edad, de nacionalidad portuguesa, soltero, comerciante (enmendaduras del original), hijo de Manuel Da Corte Martins y María de Jesús Marques (quienes viven) natural de Rivera-Brava Portugal, donde nació el día 7 de Diciembre de 1957, domiciliado en la avenida Bermúdez, Edificio La Alcabala, piso N° 01, apartamento N° 02, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-(enmendadura del original) 81.174.110 (…)”.
Así pues, se observa que el acta de matrimonio anteriormente transcripta presenta enmendaduras en la escritura y letras siguientes: “...soltero, comer... y E-...”; en tal sentido, siendo que -en este caso en concreto- no está controvertida la nacionalidad ni identidad del cónyuge de la referida ciudadana (José Ambrosio Marques Martins cédula de identidad Nro. E-81.174.110), es evidente para esta Máxima Instancia que la pretensión versa sobre un error material (letras) que no afecta el fondo o contenido del aludido documento y por lo tanto corresponde su rectificación por vía administrativa.
Determinado lo anterior, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 3 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE MARQUES.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 3 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00060. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |