Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0856

Adjunto al Oficio Nro. 7.253/2017 de fecha 11 de octubre de 2017, recibido en esta Sala el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández y el abogado Pedro R. Álvarez A., inscrita e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.239 y 20.473, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.291.435, contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de “apelación” interpuesto por la representación judicial del demandante contra la decisión dictada por el tribunal remitente el 27 de septiembre de 2017, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero para conocer la demanda incoada.

En fecha 16 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.

Mediante Oficio Nro. 7.470/2017 del 20 de octubre de 2017, recibido el 31 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa remitió comprobante de recepción y diligencia del 17 de octubre de 2017, suscrita por la apoderada judicial del actor, en la cual solicita se emita un pronunciamiento respecto al recurso de “apelación” incoado.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que componen la presente causa, pasa esta Sala a decidir conforme a los razonamientos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández y el abogado Pedro R. Álvarez A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Miguel Mulet Molina, todos previamente identificados, interpusieron demanda por indemnización de daño moral contra la Embajada de los Estados Unidos de América, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicaron que “ingresó a prestar servicios personales de carácter laboral en forma ininterrumpida y subordinada para la Embajada de los Estados Unidos de América (…), el 1° de abril de 1996 y desde entonces y hasta su fecha de egreso el 13 de diciembre de 2010, desempeñó distintos cargos administrativos y de representación, entre éstos el de especialista en asuntos agrícolas y especialista comercial (bajo la supervisión y subordinación del Agregado Agrícola y del Agregado Comercial) y el de Presidente de la Asociación de Empleados Nacionales de la Embajada (…), percibiendo como último ingreso salarial una remuneración anual de cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y un dólares estadounidenses (USD 54.591,00) (…), una parte en forma quincenal a razón de mil trescientos veinte y dos dólares con setenta centavos (USD 1.322,70) y la otra en forma de bonos periódicos por un monto de veinte y dos mil ochocientos cuarenta y seis dólares con veinte centavos (USD 22.846,20)” (sic).

Aseveraron que su mandante “a lo largo del vínculo de trabajo, que duró más de catorce (14) años, siempre mantuvo con los representantes patronales una relación armoniosa y, gracias a su eficiencia y buen desempeño llegó a ocupar uno de los cargos más altos y de mayor confianza en el escalafón de la nómina de empleados nacionales de la Embajada (…), y tenía bajo su responsabilidad los asuntos de índole comercial e industrial; así como la de asesorar y prestarle apoyo no sólo al Embajador, sino también al Consejero Comercial y al Agregado Agrícola”.

Expusieron que su representado “estaba a cargo de organizar, planificar y administrar los programas comerciales con el objeto de facilitar la entrada de productos y servicios estadounidenses al mercado venezolano; la responsabilidad de observar y monitorear -en todo el país- los sectores automotriz, de maquinarias y materiales de construcción, maquinaria industrial, equipos de logística, equipos y suministros de seguridad, servicios turísticos, biotecnología (…) y negocios agrícolas; la elaboración de estudios de mercado y la investigación comercial; investigar denuncias de exportadores estadounidenses y recomendar las posibles soluciones; mantener una gama de contactos de alto nivel en las áreas comercial, industrial e institucional de Venezuela y los organismos de desarrollo económico del gobierno de los Estados Unidos” (sic).

Destacaron que las referidas tareas “fueron cumplidas con la máxima eficiencia y un alto sentido de responsabilidad que le merecieron reconocimientos, elogios y premios otorgados por cinco (5) Embajadores estadounidenses”.

Narraron que el 10 de diciembre de 2010, su representado “llegó a la sede de la Embajada de los Estados Unidos de América (…), y (…) lo esperaba el Agregado del Departamento de Seguridad de la Embajada (…) y sin informarle previamente de que se trataba, le pidió (…) que lo acompañara a su oficina (…) [donde se le] requisó (…) [y luego se le] condujo a una habitación contigua donde los esperaba otra persona (…) [quien] se identificó como (…) funcionario del Federal Bureau of Investigation (FBI) (…) y le informó (…) que estaba bajo investigación (…); y que si colaboraba con el interrogatorio, entonces (…) lo iba a ayudar a no ir a juicio penal y que (…) iba a impedir que [su] mandante fuera enjuiciado y llevado a la cárcel” (sic) (agregados de la Sala).

Sostuvieron que ese primer interrogatorio “tuvo una duración de más de seis (6) horas continuas sin descanso alguno y sin que se permitiera en ningún momento a [su] representado comunicarse con su familia, ni salir del cuarto donde estaba retenido, lo que [lo] dejó (…) física y mentalmente exhausto, completamente agotado y literalmente al borde del colapso dada la fuerte presión psicológica a que fue sometido sin piedad alguna”, y que en el mismo se le tildó “de delincuente, de estar en connivencia con (…) en el supuesto negocio de la venta de visas americanas” (sic) (agregados de la Sala).

Continuaron relatando que el “13 de diciembre de 2010, [su] representado llegó a la Embajada (…) y no le permitieron entrar al estacionamiento de empleados (…) [ni tampoco] le dieron acceso inmediato como era usual y le correspondía en su condición de empleado de la Embajada; tuvo necesariamente que esperar (…) hasta que vino a su encuentro el agente policial de la Embajada (…), quien le informó que el interrogatorio tenía que continuar (…) [en] esta oportunidad [su] representado se encontró dentro del mismo sitio destinado para el sometimiento a interrogatorio, con otro funcionario, quien nunca se identificó, salvo aludir que era agente del FBI, éste comenzó (…) calificando [a su mandante] como un individuo execrable e indigno de trabajar en la Embajada de Los Estados Unidos de América en Venezuela; lo acusó directamente de ayudar a narcotraficantes y terroristas consiguiéndoles visas americanas; y en tono desafiante y prevalido le dijo que colaborara si quería salir bien parado de ese trance” (sic) (agregados de la Sala).

Indicaron que en “la supuesta investigación de ese día (…) [que duró] más de seis (6) horas (…) su mandante fue obligado a soportar vejámenes, insultos, ofensas y burlas, causándole graves daños a su integridad personal; además de que estuvo nuevamente incomunicado, privado absolutamente de su libertad y sin que se le permitiera ingerir algún tipo de alimento o salir siquiera por un momento del sitio de reclusión, hasta que por fin (…) [se] le ordenó (…) que pasara por la Oficina de Recursos Humanos y ahí el (…) Jefe de la oficina, le informó que estaba despedido. Luego fue acompañado por un infante de Marina hasta la oficina que [su] representado venía ocupando, y allí el uniformado le dio órdenes a [su] poderdante, mientras le apuntaba con un arma de fuego, que disponía de cinco (5) minutos para recoger todos sus efectos personales; transcurrido ese tiempo (…) fue escoltado nuevamente hasta la puerta de salida de la Embajada” (sic) (agregados de la Sala).

Señalaron que la mencionada “‘investigación’ (…) devino en un detestable mecanismo de vasallaje y tortura para con [su] poderdante, que violó elementales derechos inherentes a su condición humana, no permitió identificar hecho alguno ni prueba alguna de los supuestos delitos que le incriminaron” (agregado de la Sala).

Enfatizaron que “tales hechos jamás pudieron haberse producido por cuanto la labor de [su] mandante en la Embajada de Los Estados Unidos de América en Venezuela, encuadra en la descripción de los cargos y funciones que ejerció durante catorce años y nueve meses (…) en ningún momento estuvo relacionada con la emisión de visas, pues esa actividad está reservada a funcionarios consulares estadounidenses, sin que puedan intervenir en ella empleados nacionales de la Embajada” (agregado de la Sala).

Señalaron que “el Departamento de Seguridad de la Embajada dictó un curso con carácter obligatorio para un grupo de alrededor de 400 empleados que trataba sobre los diferentes tipos de fraude de visas (…) tres altos funcionarios de la Embajada, en la misma línea acusatoria y de descredito -completamente gratuita- en contra de [su representado], dirigiéndose a la concurrencia (…), citaron -con nombre y apellido y sin ninguna salvedad- en varias oportunidades y en días consecutivos, como ejemplo de fraude, el que había cometido [su mandante]” (sic) (agregados de la Sala).

Adujeron que el 11 de mayo de 2011 “justo cuando [su] mandante entraba en una etapa de ascenso en la recuperación de su salud, afectada por todas las dolencias morales que le habían causado el tratamiento indecoroso y vejatorio que le habían dado en la Embajada, recibió un correo electrónico enviado por el (…) Jefe de Recursos Humanos de la Embajada (…) informándole que su visa de turista y de negocios había sido revocada, por, entre otros graves delitos, crímenes de tráfico de visas y crímenes de depravación moral” (sic) (agregado de la Sala).

Advirtieron que “las falsas acusaciones que se le imputaron a [su] representado han provocado daños irreparables en su persona y en su esposa e hijas y seguramente tendrá repercusiones en su vida futura pues no solo se vulneró su impecable reputación y su reconocida trayectoria profesional en esa Misión Diplomática, sino que tal agravio trasciende a su círculo personal y social pues afecta también su esfera laboral y sus relaciones en general” (sic) (agregado de la Sala).

Aseveraron que su mandante “ha devenido en una víctima que ha sufrido un incalculable daño moral y psíquico como consecuencia directa de las lesiones a su integridad y dignidad (…) ello origina por ende a favor de [su] representado como agraviado (…) un resarcimiento o la reparación de ese daño causado (…), cuyo pago formalmente [demandan] (…) de su patrono la Embajada de Los Estados Unidos de América y que (…) [estiman] en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00)” (sic) (destacado del escrito, agregados de la Sala).

Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida y declarada con lugar.

Por auto del 8 de diciembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar “mediante cartel de notificación a la parte demandada EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la persona del ciudadano JAMES J. DERHAM, en su carácter de Encargado de Negocios de los Estados Unidos de América en Venezuela” (sic) (agregado de la Sala).

En fecha 5 de mayo de 2015, el referido Juzgado ordenó reponer la causa el estado de admisión, toda vez que por error material se ordenó notificar al encargado de negocios de la aludida Embajada en forma personal y solidaria sin tener este el carácter de accionado.

El 30 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual, por decisión del 7 de julio del mismo año, ordenó practicar nuevamente la notificación de la parte demandada, toda vez que no le fueron otorgados los privilegios procesales que le correspondían.

Por escrito del 13 de marzo de 2017, los abogados Victorino Márquez y Alejandro Disilvestro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.660 y 22.678, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los Estados Unidos de América, alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para decidir el presente asunto en atención “a la prerrogativa procesal de inmunidad de jurisdicción reconocida a los Estados soberanos” dado, entre otros aspectos, la naturaleza de la pretensión del actor.

Mediante decisión del 16 de marzo de 2017, el tribunal de la causa negó la solicitud planteada por la parte accionada conforme a los razonamientos siguientes:

No obstante el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2015, en relación a la notificación de la demandada, debe señalarse en la presente oportunidad, que en el procedimiento ordinario laboral, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 129, in fine, que en la audiencia preliminar, y se entiende con mayor razón que también antes de su celebración, no se admitirá la oposición de cuestiones previas, y debe entenderse también, de cualquier otro asunto que configure una excepción previa o dilatoria (del latín ‘dilatum’: ‘corregir’) en relación a la demanda incoada, ya admitida (esto es, superado el despacho saneador de apertura) y su desiderátum procesal, para que sean resueltos en esta primera fase del procedimiento; ya que, en intención del legislador, las mismas no tienen por objeto destruir la acción del actor sino sólo retardar la entrada en juicio, por ende la ratio legis de la señalada norma que las prohíbe.

En tal sentido, lo que en realidad se prohíbe en la Ley adjetiva laboral es generar un procedimiento incidental, in principio quaestionis, para que sea dirimido antes de la audiencia preliminar, la promoción de pruebas o de la contestación de la demanda, esto es, in limine litis, su finalidad por tanto es lograr celeridad procesal; no obstante, ello no impide que la demandada o demandados aleguen en la audiencia preliminar vicios procesales que tengan tal naturaleza y puedan ser decididos o corregidos, de ser el supuesto, por el Juez de la mediación a través de un segundo despacho saneador, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley; o, en todo caso, ya que la audiencia preliminar tampoco tiene por objeto fijar el thema decidendum ni determinar explícitamente los hechos controvertidos, sean opuestos en la contestación de la demanda (art. 135, ibídem) para que sea el Juez de Juicio quien las decida en el fallo correspondiente. Asuntos, excepciones o cuestiones previas que, en ningún caso, podrán ser dilucidadas en un trámite procedimental ad hoc por el Tribunal de primera instancia en fase de sustanciación, mediante una sumaria cognitio.

En relación a este aspecto, si los fundamentos de hecho y derecho que informan la causa petendi y el petitum de la demanda se basan en unas circunstancias o supuestos frente a los cuales el Tribunal de sustanciación en lo laboral, ante al cual se ha incoado la acción, la ha admitido al considerar que no son contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, bajo la presunción de buena fe y certeza hasta prueba en contrario en la oportunidad procesal correspondiente; y, en lo estrictamente procesal, se han cumplido con los extremos señalados en el artículo 123, de la Ley adjetiva laboral, no podrá a solicitud de la demandada, in limine litis, esto es, antes de que surja el contradictorio, como antes se indicó, pronunciarse sobre los mismos sin que tal decisión no resulte como si el juez de la sustanciación se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de una manera en que la accionante no previó al incoar la acción esgrimida; o incongruente, principio que prohíbe al juez expedirse a favor o en contra de una de las partes, calificar, conceder o negar algo distinto a lo solicitado por la demandante o reemplazar los supuestos invocados por otros diferentes; todo ello, antes de trabarse la litis.

En el presente caso, por las consideraciones antes establecidas, si del acervo probatorio tempestivo y pertinente, esto es, debidamente acreditados en el proceso, y su valoración en sana crítica en la oportunidad procesal correspondiente, resulta que hay elementos de convicción, o por cualquier otro motivo subsistente la demandada resulta no ser imputable bajo la jurisdicción de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, como una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen) principio universal de Derecho Internacional, que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye, tal como se plantea al tener que valorarse la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate y que conlleva a la consecuencia de afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada, son cuestiones de fondo que no pueden ni deben ser resueltas incidentalmente en el procedimiento laboral en la presente fase, como antes quedó analizado; asimismo, en cuanto a la declaratoria ‘de oficio’ de falta de jurisdicción, establece el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que: “En cualquier otro caso, (y este lo es) mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.”

En conclusión, este Tribunal considera que al cumplirse con los extremos de Ley al notificarse a la demandada, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se tiene debidamente notificado para que mediante sus representantes judiciales, esgrima los alegatos y defensas de hecho y de derecho que estime pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se NIEGA lo solicitado” (sic).

 

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2017.

El 27 de marzo de 2017, se celebró la audiencia preliminar a la cual asistieron las partes, con la expresa salvedad por parte de la accionada que su comparecencia fue con el único propósito de insistir en la alegada falta de jurisdicción, dicho planteamiento fue ratificado en escrito del 3 de abril del mismo año.

Mediante auto del 4 de abril de 2017, el Tribunal de la causa señaló que no emitiría pronunciamiento respecto al argumento expuesto por los apoderados judiciales de la accionada toda vez que ya lo había hecho anteriormente. De igual forma, en esa misma fecha se declaró concluida la sustanciación del presente asunto y se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio respectivo.

Cumplido con el trámite de la distribución de causas, le correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 26 de abril de 2017, fijó oportunidad para la celebración de audiencia de juicio.

Mediante diligencia del 4 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionada solicitó se dejara sin efecto la audiencia de juicio pautada en el caso de autos, toda vez que el Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo del mismo año y repuso la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional decida sobre la falta de jurisdicción opuesta.

En virtud de lo antes señalado, el 10 de agosto de 2017 se ordenó la remisión del expediente.

Por decisión del 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para decidir la demanda interpuesta, en atención a los razonamientos siguientes:

“(…) En estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha 7 Julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin entrar a valorar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes a fin de fundamentar o enervar la pretensión que informa la presente causa, respectivamente, no obstante lo expresado en la decisión que se tomó en fecha 16 de Marzo de 2017;y, bajo el orden de ideas antes señalado, este Tribunal considera, ante la jerarquía y representación, reconocida por las partes, que ostentaba el ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, ya identificado, en la relación laboral que ejerció en y para la misión diplomática de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y por cuanto no estamos en presencia de una reclamación laboral de derechos, beneficios o indemnizaciones que abarquen y/o penetren el ámbito prestacional social ordinario o extraordinario de dicha relación o contrato de trabajo protegidos, amparados y desarrollados como derechos fundamentales, territoriales e irrenunciables, entre otros principios, por nuestra Constitución y legislación sustantiva y adjetiva laboral, sino de un supuesto de hecho basado en la conducta o trato que se alega haber ejercido contra su persona por funcionarios de ese Estado, en relación a aspectos inherentes a su soberanía, como lo es todo lo relacionado con el otorgamiento de visas, y que derivó en la reclamación de una indemnización por daño moral, sin incidencia por lo demás, que este Tribunal conozca, de una acción penal por hecho ilícito de tal naturaleza que le haya sido imputada a alguna persona relacionada; es por lo que quien decide considera que el supuesto de hecho que informa la demanda se subsume en el ámbito de las funciones o actos soberanos del Estado, denominadas en la doctrina del Derecho Internacional, acta iure imperii, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, y en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL frente al Juez Extranjero, para conocer el presente asunto (…).

Como consecuencia de lo antes declarado, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a objeto de la consulta obligatoria” (sic).

 

En fecha 28 de septiembre de 2017 la representación judicial del actor “apeló” de la aludida decisión.

El 11 de octubre de 2017, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala en virtud de la declarada falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero en decisión del 27 de septiembre de 2017.

Sin embargo, esta Sala aprecia que mediante diligencia del 28 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante “apeló” del referido fallo.

Respecto a la advertida situación, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00206 del 15 de marzo de 2017).

En atención a lo expuesto, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que a través de la aludida decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la presente causa, pues estimó “que el supuesto de hecho que informa la demanda se subsume en el ámbito de las funciones o actos soberanos del Estado”.

Ahora bien, precisado lo anterior observa la Sala de la revisión del escrito contentivo del libelo de la demanda, que la pretensión del actor se circunscribe a lograr una indemnización en virtud del presunto daño ocasionado por “las dolencias morales que le habían causado el tratamiento indecoroso y vejatorio que le habían dado en la Embajada [de los Estados Unidos de América en la República Bolivariana de Venezuela]” (agregado de la Sala), en virtud de  una “‘investigación’ (…) [que] devino en un detestable mecanismo de vasallaje y tortura (…), que violó elementales derechos inherentes a su condición humana”, lo cual le produjo “daños irreparables en su persona y en su esposa e hijas y seguramente tendrá repercusiones en su vida futura”(sic) (agregado de la Sala).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre éstos (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”.

 

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia (vid., sentencias Nros. 01972 y 01967, ambas del 19 de septiembre de 2001, 01663 de fecha 30 de septiembre de 2004, 02017 del 12 de diciembre de 2007 y 00070 del 27 de enero de 2016).

Por tanto, a juicio de esta Sala, las consideraciones expuestas en los fallos referidos, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano Luis Miguel Mulet Molina pretende el resarcimiento del presunto daño ocasionado por “las dolencias morales que le habían causado el tratamiento indecoroso y vejatorio que le habían dado en la Embajada [de los Estados Unidos de América en la República Bolivariana de Venezuela]”, en virtud de una investigación adelantada en su contra por “estar (…) en el supuesto negocio de la venta de visas americanas”, toda vez que “resultaron afectados sus intereses, inclusive de seguridad”, siendo por ello que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta, en este caso, el mencionado país. Así se declara.

Así, con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala concluir, tal como lo señaló el Tribunal remitente, que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Mulet Molina, por tanto se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción.

2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por indemnización de daño moral, interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA situada en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2017.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                               La Vicepresidenta-Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA