Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0286

Mediante Oficio Nro. 96/2019 de fecha 31 de julio de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AF48-U-1995-000061 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 30 de julio de 2019 por la abogada Yesenia Piñango Mosquera (INPREABOGADO Nro. 33.981), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ZACOLTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 22, Tomo 207-A Sgdo., según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 13 al 15 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017 dictada por el Juzgado remitente el 16 de mayo de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de octubre de 1995, por los abogados Alfredo Travieso Passios, Humberto Romero Muci y Margarita Escudero León  (INPREABOGADO Nros. 4.987, 25.739 y 45.205, respectivamente), en su condición de apoderados en juicio de la prenombrada empresa, tal como se desprende del referido instrumento poder.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186, Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734 de fecha 1º de diciembre de 1993, emitida por el Administrador de Hacienda de la Región Capital del otrora MINISTERIO DE HACIENDA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR), con ocasión de la verificación de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992, determinando un tributo causado y no pagado por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 194.257.866,90), expresada ahora en Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1,94).

Por auto del 31 de julio de 2019, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 14 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizatela fue designado Ponente. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2019 el abogado Juan C. Castillo Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.136, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Zacoltra C.A., tal como se evidencia en el documento poder inserto a los folios 231 al 233 del expediente judicial, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 15 de enero de 2020, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con  lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 1993 la Administración de Hacienda Región Capital, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió la Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186,  Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734, resultante de la verificación de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992, por la suma de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos “Bs. 194.257.866,90”, ahora expresada en Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1,94). Consecuencialmente, emitió la Planilla Para Pagar T-92-159715, por la señalada cantidad, cuyo concepto no consta en autos.

Por disconformidad con el acto administrativo precedentemente descrito, los abogados María Alfredo Travieso Passios, Humberto Romero Muci y Margarita Escudero León, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad de comercio Inversiones Zacoltra, C.A.,  ejercieron en fecha 10 de octubre de 1995 ante el “Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda” (distribuidor), el recurso contencioso tributario, alegando lo reseñado a continuación:

1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada.

Al respecto, manifestaron que el precitado acto administrativo se encuentra viciado “(…) de nulidad por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho, que viola el debido procedimiento administrativo, por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción por falta de aplicación de los Artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario [de 1992, vigente en razón del tiempo]. En efecto, para determinar el quantum de la supuesta obligación tributaria por concepto de impuesto sobre la renta, la Administración recurrida, a través del acto impugnado, procedió directamente a cuantificar la cantidad supuestamente causada y no pagada y a exigirla sin haber abierto el debido sumario administrativo, ni permitido a [su] representada la posibilidad de interponer los descargos a los que tiene derecho de acuerdo al Artículo 146 (…) [eiusdem]  en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En este sentido, también indicaron que “(…) Estos incumplimientos groseros constituyen una disminución de las posibilidades de defensa del administrado y una conculcación del debido procedimiento administrativo en el que se realiza el derecho a la defensa (…)”.

Asimismo, añadieron que “(…) No sólo hay conculcación del debido procedimiento y en consecuencia prescindencia del procedimiento legalmente establecido, cuando se omite la notificación a los interesados legítimos, sino también cuando se les niega ser oídos, tal como ocurrió en el caso presente en que se omitió la consideración de los descargos que debían terminar con la resolución definitiva en la cual se liquidará el monto del supuesto tributo en cuestión. La omisión de este trámite fundamental implica una infracción grosera a la legalidad por ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento’ para su dictado y lesiva del ‘debido procedimiento’ o lo que es lo mismo, ‘del derecho a la defensa del administrado (…)’”.

De igual modo, refirieron que “(…) La vía de hecho se asimila entre otros casos al supuesto en que la Administración actúa con ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento’. Entiende la mejor doctrina que hay ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento’ no sólo cuando se omite el procedimiento en su integridad o se desvía aplicándose otro distinto al legalmente prescrito, sino también -con igual gravedad- cuando se omite una formalidad sustancial o esencial al procedimiento (…) esto es, cuando se incumple un requisito exigido legalmente como decisivo para la formación de la voluntad administrativa (…)”.

2) Falso supuesto de derecho: falta de cualidad como contribuyente, falta de aplicación “del artículo 16 (sic), Parágrafo Segundo (sic), de la Ley de Impuesto sobre la Renta” de 1991:

Sobre el particular, denunciaron que el acto administrativo impugnado “(…) está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto por omitir comprobar que el enriquecimiento que se pretende gravar está constituido por dividendos excluidos del ámbito objetivo de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. El error de apreciación denunciado llevó al funcionario-liquidador a quebrantar, por indebida aplicación, la norma del Artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1991, vigente en razón del tiempo], que establece las alícuotas aplicables a los contribuyentes personas jurídicas referidas en el artículo 5 literal ‘C’ eiusdem, esto es, a las sociedades anónimas y contribuyentes asimiladas, y adicionalmente, por falta de aplicación [del] claro mandato del artículo [14] [P]arágrafo [Sexto] de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [de 1991], que excluye los dividendos del ingreso bruto global (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Fundamentados en lo anterior, solicitaron declarar “(…) la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación
[01-10-1-00-01-029734], de fecha 01 de diciembre de 1993 (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Habiendo sido sustanciado el procedimiento de primera instancia previsto en la normativa tributaria aplicable para ese momento, en fecha 20 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la decisión Nro. PJ0082010000114, en la cual declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas propias del texto original).

En fechas 1° de octubre y 25 de noviembre de 2010, los apoderados en juicio de la accionante apelaron del aludido fallo.

 Por auto del 7 de diciembre de 2010 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos esa apelación y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Oficio Nro. 413/2010.

A través de la sentencia Nro. 00475 de fecha 2 abril de 2014, esta Máxima Instancia declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente, contra la citada decisión  Nro. PJ0082010000114, la cual fue revocada y se ordenó al Tribunal de origen proseguir con la tramitación “de la presente causa”.

El 16 de mayo de 2019 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017 de fecha 16 de mayo de 2019, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario.

En fecha 30 de julio de 2019 la abogada Yesenia Piñango Mosquera, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la compañía actora, apeló de la mencionada sentencia y solicitó aclaratoria de la misma, por: 1.- el error material cometido al indicar que el monto a pagar por concepto de impuesto causado y no pagado era la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.194.257.866,90), en lugar de la suma de Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.1,94), en atención a lo dispuesto en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 6 de marzo de 2007 y del Decreto Nro. 54 del Estado de Excepción y Emergencia Económica”; y 2.- el error incurrido al condenar en costas procesales a la sociedad mercantil Crifisa C.A., la cual al no ser parte del juicio no le correspondía esa condenatoria, sino a la sociedad de comercio Inversiones Zacoltra C.A., según lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente para esa oportunidad.   

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017 de fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por los representantes judiciales de la empresa Inversiones Zacoltra C.A., en los términos que a continuación se indican:

1) Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada:

 “(…) Examinados los argumentos de la recurrente, contentivos del recurso de apelación (sic) ejercido (...) [ese] tribunal señala que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver, si dicha[s] planillas de liquidación de (sic) ajustan o no a las exigencias de la ley.

(…)

Ahora bien, en atención a las alegaciones de la recurrente Inversiones ZACOLTRA, C.A. relativas a la presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria causada y no pagada  precedentemente identificada, (sic) este tribunal superior considera oportuno citar el contenido del artículo 123 del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, aplicando ratione temporis, el cual dispone lo siguiente: el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los agentes de retención y recepción designados por la ley.

(…)

En consecuencia este Tribunal Superior estima, a diferencia de lo sostenido por la contribuyente en su recurso de nulidad, que los enunciados del artículo 123 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la verificación correspondiente al recurso contencioso tributario (…) son evidencia que tuvo por objeto el procedimiento de verificación en la sede de la Administración Tributaria y donde la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el recurso contencioso tributario y sobre la cual versa la actividad de la administración.

Así la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la ordenación en forma acabada los distintos procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el ejercicio de la potestad sancionatoria.

En este sentido al establecerse su factibilidad en el artículo 123 eiusdem y sobre los cuales se fundamentó la Administración, por lo que mal puede la recurrente alegar la prescindencia absoluta del procedimiento, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra en conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho y por consecuencia hace innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite posteriormente el ejercicio de un escrito de descargos. En razón de lo cual se declaran improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente con respecto a la prescindencia de la falta absoluta del procedimiento legamente establecido para la determinación del hecho generador de la obligación tributaria en referencia. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Agregados de esta Sala).

2) Falso supuesto de hecho: falta de cualidad como contribuyente:

“(…) En relación al presunto Falso Supuesto. Respecto del alegato de Falta de Cualidad como contribuyente de INVERSIONES ZACOLTRA, C.A. Falta de Aplicación del Artículo [14] Parágrafo [Sexto] de la Ley de Impuesto sobre La Renta [de 2001, vigente en razón del tiempo], esta Superioridad Observa:

Producida la alegación de falta de cualidad como contribuyente de INVERSIONES ZACOLTRA, C.A. que antecede, corresponde seguidamente a este jurisdicente pronunciarse sobre el mérito del vicio de falso supuesto presuntamente suscitado en criterio del (sic) recurrente (…).

En el Recurso Contencioso Tributario de Anulación la representación legal (sic) hecha por los ciudadanos doctores ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, HUMBERTO ROMERO MUCI Y MARGARITA ESCUDERO LEÓN, antes identificados, hicieron el alegato de falta de cualidad, de su representada sociedad INVERSIONES ZACOLTRA C.A, identificada debidamente en la demanda y poder anexo marcado ‘A’, accionista mayoritaria y propietaria del capital suscrito y pagado por INVERSIONES CRIFISA C.A. según se desprende de la cláusula quinta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INVERSIONES CRIFISA C.A. celebrada en fecha 25 de marzo de 1992 Anexo ‘A’ de la demanda, quienes ejercieron el prenombrado recurso contencioso  tributario de anulación en fecha 19 de octubre de 1995, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria.

Seguidamente en fecha 16 de mayo de 1996 este Juzgado Superior: Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de admisión en (sic) donde se señala ‘se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido’ y, con base a tales apreciaciones lo declaró ‘admisible’ pasa luego este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del alegato de falta de cualidad indicada.

Bajo tales premisas, estima necesario esta Superioridad reproducir: el contenido del contenido de los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Tributario [1992], vigente en razón del tiempo

(…Omissis…)

Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta Alzada que la cláusula primera de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que tuvo como finalidad aprobar o improbar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas para el periodo (sic) terminado el 31 de diciembre de 1991. y en la cláusula segunda el aumento del capital social, con la presencia de la totalidad de los accionistas que componen el capital social de la compañía acompañado por el Director de Inversiones Crifisa C.A. Director Francisco Mota Delgado dando por válidamente constituida la asamblea en referencia.

De igual modo, indica dicha acta que se hicieron presentes los accionistas de INVERSIONES ZACOLTRA C.A. propietaria de doce mil acciones representada por las ciudadanas Alicia Morales Ramírez, titular de la cedula de identidad No. V-.3.725. 682 y Arlene Baquero C. titular de la cedula de identidad No. 3.706.925, encontrándose presente la totalidad del capital social.

De la lectura sistémica de los fragmentos transcritos y reseñados se puede advertir claramente que para la fecha de Interposición del recurso jerárquico, esto es para el día 19 de octubre de 1995, la representación legal de la empresa sancionada a cargo de su Director señor Francisco Mota Delgado según el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. (Folio 45 de la primera pieza del expediente judicial), con la presencia de la totalidad de los accionistas que componen el capital social de la compañía, con las atribuciones conferidas por dicha Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

De manera que, surgen acertadas las afirmaciones indicadas que en la planilla de liquidación No.[01-10-1-00-01-029734] de fecha 01-12-93 liquidada por imposición a la renta contra la sociedad INVESIONES ZACOLTRA, C.A. actuando como accionista, sí tiene cualidad para representar a la sociedad INVERSIONIES CRIFISA C.A, en concordancia con la noción de legitimidad consagrada en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario inherente al accionar de los particulares en sede administrativa, debe ser considerada en su más amplia acepción.

En efecto, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentes, el procedimiento administrativo al igual que en el proceso Judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por tanto hace prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el procedimiento sobre el objeto del procedimiento instaurado (vid sentencia No. 00724 del 18 de junio de 2008 (…).

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, se impone a esta Superioridad (sic) estimar improcedente, la falta de cualidad para su notificación contenida en la planilla de liquidación planilla de liquidación No. [01-10-1-00-01-029734] de fecha 01-12-93 indicada. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Agregados de esta Alzada).

3) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación “del artículo 16 (sic), Parágrafo Segundo (sic), de la Ley de Impuesto sobre la Renta” de 1991, vigente ratione temporis:

“(…) En relación a las alegaciones respecto del Falso Supuesto por Falta de Aplicación del Artículo [14] Parágrafo [Sexto] de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [1991, vigente en razón del tiempo], esta Superioridad (sic) observa:

(…) observa este Tribunal en el caso concreto que la sentencia ha quedado circunscrita en este segmento a decidir si la Administración  Tributaria al proferir su decisión incurrió en un falso supuesto por falta de aplicación del artículo [14] [P]arágrafo [Sexto] de la Ley de lmpuesto Sobre la Renta de 199[1], vigente en razón del en cuyo contexto se verificará si además la Administración Tributaria incurrió en ‘vías de hecho’, ‘omisión de comprobación’ y en consecuencia de ello en ‘error de la apreciación’. De no prosperar las aludidas denuncias relacionadas con la base económica del tributo en comentario, se verificará la procedencia de la Planilla de Liquidación y de los intereses moratorios liquidados a cargo del accionante.

Planteada así las alegaciones, pasa esta Alzada (sic) a conocer y decidir los motivos del recurso de nulidad interpuesto sobre el presunto falso supuesto, para lo cual observa:

(…Omissis…)

Al respecto, se observa que el procedimiento seguido sobre la exclusión del ingreso bruto global de los dividendos por la recurrente para la declaración de la renta del año 1995 se basa en la declaración de rentas del año 1992, donde se indica como ‘otros ingresos’ del ejercicio y en concepto de dividendos, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 648.200.000,00), anexo marcado D, que tiene como antecedentes el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. de fecha 25 de marzo de 1992 la cual ha sido opuesta por la recurrente a fin de justificar la exclusión de la declaración del impuesto coincidente con el año 1992 sobre la cual el Tribunal procederé analizar el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. varias veces citada.

Según la doctrina mercantil expuesta en la obra del Dr. Roberto Goldschmidt ampliado por el Dr. Víctor Manuel Pulido Méndez (1979) Curso de Derecho Mercantil respecto al Balance y los Dividendos, indicó lo siguientes:

‘La tarea más importante de la Asamblea Ordinaria es la discusión y aprobación o modificación del balance, con vista del Informe de los comisarios (artículo  275, ordinal 1)’, ‘Conforme al artículo 304, los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos’, ‘Los comisarios presentaran un informe explicativo de los resultados del examen del balance y de la administración haciendo las observaciones que el balance les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes respecto a su aprobación y demás asuntos conexos (artículo 305). El legislador ha atribuido a este informe gran importancia. En efecto, el primer parte (sic) del artículo 287 establece que la deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula si no ha sido precedida del informe de los comisarios’. ‘Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentaran, los administradores una copia del Informe de los comisarios al funcionario encargado del Registro de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente (artículo 308).

Conforme a la doctrina nacional parcialmente descrita, se observa que la obtención y declaración de los dividendos es una actividad totalmente reglada por parte del Código de Comercio que deberán cumplir los accionistas para la validez de los acuerdos expuestos en la Asamblea Ordinaria de los accionistas de Inversiones Crifisa, C.A.

En este sentido, este Tribunal Superior observa que efectivamente encuentra que el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. celebrada en fecha 25 de marzo de 1992 de acuerdo al documento de participación al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Estado Miranda [hoy Estado Bolivariano de Miranda] dicho documento inscrito bajo el
No. 56 Tomo 34 - Sgdo de fecha 7 de mayo de 1992 a nombre
[de la] sociedad mercantil en referencia, se indica textualmente: ‘Anexo a la presente participación, copia certificada de la referida Asamblea, así como el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 1991, con vista al Informe de Comisario para ser agregado al expediente de mi representada’. (Interpolados de esta Sala).

Ahora bien, bien (sic) el Tribunal observa que en el desarrollo de la Asamblea Ordinaria de Accionistas se somete a consideración, en el segundo punto, el aumento de capital social que luego por unanimidad resultó aprobado en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000.000,00) (sic) y como consecuencia de dicha decisión acordó su distribución en acciones a los Accionistas registrados para la fecha del 31 de diciembre de 1991 por la cantidad de Bs. 648.2000.000,00 (sic) para lo cual se emitirán 648.200 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000 c/u y concluye que como consecuencia de lo anterior se procederá a modificar la clausula 4ª de los Estatutos Sociales.

Observa el Tribunal que en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. dejaron de cumplirse diversas normas que constituyen reglas de derecho obligatorias del Código de Comercio para que el Informe del Comisario pueda ser opuesto como prueba de sus alegatos en el presente juicio, en este sentido no se pudo verificar por el tribunal la constancia en el expediente del Informe de los Comisarios para el examen de la motivación del Informe, razones y metodología seguidas por los comisarios de la sociedad respecto a la capitalización del superávit, que como señala la obra del profesor Goldschmidt debe proceder a la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en referencia, lo cual no se hizo.

Igualmente observa el tribunal en el Informe de los Comisarios citado en la participación al registrador de la Asamblea ordinaria de Accionistas, indicaron que tanto el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 199 (sic), se hizo con vista al Informe del Comisario, lo que considera este Tribunal Superior no es posible analizar para proceder a valorar dicha documental, por la ausencia absoluta del mismo en el expediente judicial.

(…Omissis…)

Por otra parte no explica la representación legal de la recurrente porque (sic) razón no consta dicho Informe del Comisario en el expediente judicial, y en consecuencia siendo que el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. sólo goza de una presunción juris tantum, no puede surtir plenos efectos respecto de los hechos indicados, opuestos contra el acto administrativo tributario contenido en la Planilla de Liquidación No. H-91 No. 2793186 de fecha 01 de diciembre de 1993, numero de liquidación [01-10-1-00-01-029734] de fecha 1° de diciembre de 1993, dictada por el antes mencionado Administrador de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), que tuvo por objeto la verificación de la declaración definitiva de rentas del ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1992, determinando un tributo causado y no pagado por concepto de impuesto sobre la renta por la cantidad de ciento noventa y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 194.257.866,90) ahora expresados en ciento noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y siente (sic) bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 194.257,87), por las razones antes expresadas, es decir por falta de formalidades esenciales para la validez de dicha Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa, C.A. antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo durante la etapa probatoria Inversiones Zacoltra, C.A. solicitó inspección judicial a la dirección de su sede, para que se dejara constancia que con base a los libros contables, 1) que para el ejercicio reparado coincidente con el año 1992 Inversiones Zacoltra, C.A. inicialmente era accionista de de (sic) Inversiones Crifisa, C.A. tenedora de doce mil (12.000) que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa Inversiones Crifisa, C.A. y 2 que durante el ejercicio reparado coincidente con el año civil 1992 Inversiones Zacoltra, C.A. recibió un dividendo en acciones de Inversiones Crifisa, C.A. por SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 648.200.000,00) equivalente a seiscientos cuarenta y ocho mil doscientas (648.200) nuevas acciones, pasando a poseer el (100%) del capital de Inversiones Crifisa, C.A. Representado en (660.200) acciones.

Al respecto el Tribunal Superior es del criterio que la prueba de inspección judicial en el presente caso no es prueba suficiente de los hechos alegados en el recurso de nulidad. La inspección judicial resulta un medio de prueba auxiliar que sólo procede para demostrar los hechos que no se podrían acreditar de otra manera, ellos aunado a que con la misma se pretende comprobar un hecho anterior controvertido que constituye el origen de los dividendos, su presunta exclusión según el libelo de la demanda para decir que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto cuando los incluyó como ingresos brutos durante el procedimiento de verificación de las declaraciones de la contribuyente para el período correspondiente al año civil 1-1-1992 al 31-12-1992.

Del análisis de la solicitud de inspección judicial y de los puntos sobre los cuales versó la misma, este jurisdecente (sic) infiere que la prueba de tales hechos no correspondía a la inspección judicial, sino que como se señaló en el segmento anterior del análisis del falso supuesto alegado, lo pertinente era traer al expediente judicial el Informe de los Comisarios indicado en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inversiones Crifisa C.A. para que el Tribunal pudiera confrontar, tantos los hechos de la inspección judicial así como el procedimiento de capitalización del superávit del cual derivó la presunta distribución de los dividendos sin el informe de los Comisarios de la empresa en el expediente judicial lo cual resulta una prueba fundamental insustituible para la prueba de los hechos alegados en el recurso de nulidad en referencia. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del original).

Aunado a las consideraciones anteriores, la recurrente no desvirtuó los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente, ningún elemento probatorio que demostrase lo contrario de lo determinado en el acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio de nulidad y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil (INVERSIONES ZACOLTRA, C.A.) en su carácter de accionistas de la contribuyente sociedad mercantil INVERSIONES CRIFISA, C.A. contra el Acto Administrativo contentivo de Planilla de Liquidación identificada con las siglas  y número: H-91 N°2793186, numero de Liquidación N° 01-10-1-00-01-029734, de fecha 01 de diciembre de 1993, que impuso (…) a la recurrente la obligación de pagar la suma CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHICIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.257.866,90), para lo cual se emitió la planilla T-92-159715, numero de liquidación N° 01-10-1-00-01-029734, de fecha 01 de diciembre de 1993, por la misma cantidad, emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Capital, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (sic) (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre la Renta imputables al ejercicio coincidente con el año civil 1992.

PRIMERO: Se confirma (sic) la planilla de pago y liquidación de gravámenes No. N° 01-10-1-00-01-0297734, de fecha 01 de diciembre de 1993, y la planilla de pago No. T-92-159715, emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Capital, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), por concepto tributos causados y no pagados por imposición a la Renta imputable al ejercicio coincidente con el año civil 1992.

SEGUNDA: Se ordena el pago de la multa según el valor de la unidad tributaria vigente y la indexación de la misma ordenada en el dispositivo de la sentencia.

TERCERA: De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario [2014] se condena en costas en un 10% de la cuantía del recurso, a la sociedad mercantil sociedad mercantil (sic) INVERSIONES CRIFISA, C.A. (sic) (…)”. (Agregados de esta Sala).

En fecha 30 de julio de 2019 la abogada Yesenia Piñango Mosquera, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia supra transcrita.

El 31 de julio de 2019 el Tribunal remitente se pronunció sobre la referida aclaratoria, en la forma que sigue:

“(…) A)- Actualización del monto expresado en la Sentencia en atención a la entrada en vigencia de los Decretos mediante los cuales se decreta la reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria:

Con relación a ello, este tribunal le indica que dicha expresión monetaria corresponderá al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez sean efectuados los pagos condenados, por consiguiente, ajustar el valor de los montos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007 y del Decreto °54 (sic) en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica. Así se establece.

B)- Error en la Condenatoria en costas a la Sociedad Inversiones Crifisa, C.A.:

En cuanto a este particular, la condenatoria efectuada a la empresa en referencia se encuentra suficientemente motivada en la sentencia de la que solicita la aclaratoria. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2019 el abogado Juan C. Castillo Carvajal, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Zacoltra, C.A., consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017 dictada por el Juzgado de instancia el 16 de mayo de 2019 (folios 342 al 351 del expediente judicial), en los términos siguientes:

Afirma que la sentencia apelada erró en la “(…) aplicación de los Decretos mediante los cuales se establece la reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria (…)”, ya que “(…) la cantidad de dinero supuestamente causada y no pagada, no se le aplicó la conversión monetaria debidamente (…)”.

Seguidamente, advierte que “(…) en virtud de la entrada en vigencia tanto del Decreto con Rango[,] [Valor] y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007 y del Decreto N° 54 [dictado] en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decretó la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, existió la necesidad de ajustar el valor de los montos expresados en bolívares, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto dentro de los referidos Decretos (…)”, por tal razón expone, que con relación al impuesto causado y no pagado de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Noventa Céntimos “Bs. 194.257.866,90”, al realizar la reconversión de los años 2008 y 2018,  dicha cantidad se convirtió en Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos “Bs. 1,94”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Asimismo, aduce la “(…) Nulidad absoluta de la sentencia recurrida al infringir por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1992 (artículos 143 al 149). Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada (…)”.

En razón de lo que antecede, asegura que “(…) La Administración Tributaria procedió directamente a cuantificar la cantidad supuestamente causada y no pagada y a exigir el pago de dicho monto [a la empresa Inversiones] Zacoltra, [C.A.] sin haber previamente abierto el debido sumario administrativo, ni permitido a [su] representada la posibilidad de interponer los descargos a los que tenía derecho conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario [de 1992] aplicable ratione temporis (…)”. (Añadidos de este Supremo Juzgado).

Agrega, que “(…) A pesar de lo anterior, lo cierto es que no sólo hubo conculcación del debido proceso y, en consecuencia, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, cuando se omite la notificación a los interesados legítimos, sino también cuando se les niega ser oídos, tal como ocurrió en el caso presente en que se omitió la consideración de los descargos que debían terminar con la resolución definitiva en la cual se liquidara el monto del supuesto tributo en cuestión. La omisión de este trámite fundamental implica una infracción grosera de la legalidad por ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento’ para ser dictado y lesiva del ‘debido procedimiento’ o lo que es lo mismo, ‘del derecho a la defensa del administrado (…)’”.

También señala la “(…) Nulidad absoluta de la sentencia recurrida al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender gravar los dividendos excluidos del ámbito objetivo de aplicación del Impuesto Sobre la Renta (…)”.

Considera, adicionalmente, errada la apreciación de las pruebas promovidas por su representada y, a tal efecto, indica: “(…) Ahora bien, dentro de Acta de Asamblea de Inversiones Crifisa, C.A., celebrada en fecha 25 de marzo de 1992, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [ahora Estado Bolivariano de Miranda], bajo el Nro. 56, Tomo 34 Sgdo., en fecha 7 de mayo de 1992, en el documento de participación se deja constancia de que se anexa ‘copia certificada de la referida asamblea, así como el Balance General y [el] Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 1991, con vista [al] Informe del Comisario para ser agregado al expediente de [su] representada’ (Inversiones Zacoltra, C.A.), En consecuencia, al haberse acreditado dicha documental y vista la declaración contenida dentro de la referida participación, se debe presumir como exacto y válido el contenido del mismo, por cuanto el Registrador Mercantil en la oportunidad de la inscripción de dicho instrumento verificó la acreditación de los requisitos necesarios para dar curso a dicho trámite, por lo cual el hecho de no haber acreditado en esta instancia el Informe extendido por el Comisario no hace ineficaz la decisión adoptada en fecha 25 de marzo de 1992 en la Asamblea de Inversiones Crifisa, C.A., donde se aprobó el reparto de dividendos a favor de sus accionistas (Invrsiones Zacoltra, C.A.) (sic), por lo cual, debe entenderse como demostrado que la referida suma se encuentra excluida del Impuesto sobre la Renta vista su condición (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

En tal sentido, recalca que “(…) no puede enervarse la exclusión de la suma cuyo gravamen se pretende mediante el alegato de la falta de acreditación de formalidades que no serían esenciales en el presente caso relativos a la validez y efectivo decreto de la suma indicada como dividendos, por lo cual, el anteponer la supuesta omisión de la acreditación de dicho recaudo, el cual fue verificado y exigido por el funcionario competente (Registrador Mercantil) en su oportunidad para dar curso a la inscripción del Acta de Asamblea que acuerda el reparto de dicha suma por concepto de dividendos, comporta un sacrificio de los principios a la Tutela Judicial Efectiva; el Derecho a la Defensa y finalmente, el Derecho al Debido Proceso (…)”.

Denuncia la “(…) Ausencia de base legal de la actualización monetaria de la multa (…)”; al respecto, expone: “(…) En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se ordenó la actualización de la multa según el valor de la unidad tributaria vigente y, con ello, la indexación de la misma. En tal sentido, la actualización de multa no es procedente por cuanto bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente ratione temporis a la fecha de emisión de la Planilla de Liquidación, no se contemplaba la posibilidad de actualizar las sanciones impuestas a los contribuyentes, razón por la que no se encuentra ajustado a derecho el referido pronunciamiento, y así solicitó sea declarado por esta Sala (…)”.

Finalmente, requirió a esta Máxima Instancia declarar con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de mérito y que se estime viciado de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186, Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734 de fecha 1° de diciembre de 1993.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Zacoltra, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados en juicio de la prenombrada empresa, contra la Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186, Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734 de fecha 1º de diciembre de 1993, emitida por el Administrador de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), con ocasión de la verificación de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por los representantes judiciales de la compañía actora, observa esta Superioridad en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar: i) si la decisión proferida por el Tribunal a quo erró en la aplicación de los Decretos mediante los cuales se establece la reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria; ii) si hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria por la falta de aplicación de los artículos 143 al 149 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente en razón del tiempo; iii) si incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al considerar procedente la gravabilidad de los dividendos con el impuesto sobre la renta, en virtud de una incorrecta apreciación de las pruebas promovidas; y iv) si hubo ausencia de base legal de la actualización monetaria de la multa.

No obstante, con carácter previo, esta Alzada debe deja firme por no haber sido apelado por la accionante y no desfavorecer los intereses de la República, el señalamiento del Juez de instancia que estimó improcedente el alegato de la recurrente de falta de cualidad de ella como contribuyente. Así se declara.

Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a conocer y decidir el citado recurso de apelación, para lo cual observa:

i) Errónea aplicación de los Decretos para la reconversión monetaria:

La representación judicial de la empresa actora asegura que el Juez de instancia al momento de emitir su decisión erró en la “(…) aplicación de los Decretos mediante los cuales se establece la reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria (…)”, ya que “(…) la cantidad de dinero supuestamente causada y no pagada, no se le aplicó la conversión monetaria debidamente (…)”.

Como sustento de su argumento, arguye que “(…) en virtud de la entrada en vigencia tanto del Decreto con Rango[,] [Valor] y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007 y del Decreto N° 54 [dictado] en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decret[ó] la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, existió la necesidad de ajustar el valor de los montos expresados en bolívares, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto dentro de los referidos Decretos (…)”, por tal razón expone, que el impuesto causado y no pagado por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Noventa Céntimos “Bs. 194.257.866,90”, al realizar la reconversión de los años 2008 y 2018, se convirtió en la cifra de Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos “Bs. 1,94”. (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

Ello así, es preciso verificar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, el cual establece que a partir del 1° de enero de 2008, el importe que se esté determinando se convertirá a una nueva unidad, dividiendo entre 1.000, utilizando la técnica del redondeo para ajustar los céntimos. Asimismo, el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, ordena reexpresar nuevamente la moneda a partir del 20 de agosto de ese mismo año, dividiendo entre 100.000 las sumas de dinero.

A tal efecto, de la revisión efectuada en autos se constata que en varias menciones dentro de la parte motiva de la sentencia, se determinó la cantidad de “(…) ciento noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.194.257,87)”, como valor reexpresado de la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos
(Bs. 194.257.866,90); igualmente, en la dispositiva del fallo se advierte: “(…) Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio de nulidad y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil (INVERSIONES ZACOLTRA, C.A.) en su carácter de accionistas de la contribuyente sociedad mercantil INVERSIONES CRIFISA, C.A., contra el Acto Administrativo contentivo de Planilla de Liquidación identificada con las siglas  y número: H-91 N°2793186,  Número de Liquidación N° 01-10-1-00-01-029734, de fecha 01 de diciembre de 1993, que impuso (…) a la recurrente la obligación de pagar la suma CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHICIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS
(Bs. 194.257.866,90), para lo cual se emitió la Planilla T-92-159715, Número de Liquidación N° 01-10-1-00-01-029734, de fecha 01 de diciembre de 1993, por la misma cantidad, emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Capital, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria
(sic) (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre la renta imputables al ejercicio coincidente con el año civil 1992 (…)”.

Igualmente, es preciso enfatizar que para la fecha de emisión de los actos impugnados (1° de diciembre de 1993), no había entrado en vigencia  ninguna de las reconversiones monetarias, y al aplicar la normativa señalada al valor dinerario de Ciento Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos
(Bs. 194.257.866,90), el monto actual de las actuaciones administrativas relacionadas con esta cifra, estaría representado en Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1,94), por lo cual es procedente la denuncia de errónea aplicación de los Decretos supra mencionados para la reconversión monetaria. Así se dispone.

ii) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria por falta de aplicación de los artículos Nros. 143 al 149 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente en razón del tiempo:

Señalado lo anterior, se observa que la representación fiscal alega en su escrito de fundamentación de la apelación: “(…) La Administración Tributaria procedió directamente a cuantificar la cantidad supuestamente causado y no pagada y a exigir el pago de dicho monto a [la sociedad mercantil Inversiones] Zacoltra, [C.A.] sin haber previamente abierto el debido sumario administrativo, ni permitido a [su] representada la posibilidad de interponer los descargos a los que tenía derecho conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de [1992] aplicable ratione temporis (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Al respecto, sobre el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa y contencioso tributaria progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio del procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Al respecto, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías  esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Por esta razón, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución  efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquéllos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave del derecho a la defensa del destinatario. (Vid., sentencia Nro. 01122 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Sucesión de Erlinda del Carmen Bastidas Márquez de Estebanez).

En torno al referido particular, el Juzgado de la causa consideró en su fallo, lo siguiente:

“(…) En consecuencia este Tribunal Superior estima, a diferencia de lo sostenido por la contribuyente en su recurso de nulidad, que los enunciados del artículo 123 del Código Orgánico Tributario [1992] vigente para la fecha de la verificación correspondiente al recurso contencioso tributario (…) son evidencia que tuvo por objeto el procedimiento de verificación en la sede de la Administración Tributaria y donde la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el recurso contencioso tributario y sobre lo cual versa la actividad de la Administración.

Así la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la ordenación en forma acabada de los distintos procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el ejercicio de la potestad sancionatoria.

En este sentido al establecerse su factibilidad en el artículo 123 eiusdem y sobre los cuales se fundamentó la Administración, por lo que mal puede la recurrente alegar la prescindencia absoluta del procedimiento, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra en conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho y por consecuencia hace innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite posteriormente el ejercicio de un escrito de descargos. En razón de lo cual se declaran improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente con respecto a la prescindencia de la falta absoluta del procedimiento legamente establecido para la determinación del hecho generador de la obligación tributaria en referencia. ASÍ SE DECIDE (…)”.

Ahora bien, frente a los señalamientos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación por el apoderado judicial de la contribuyente, pasa esta Máxima Instancia a verificar si, conforme fue decidido por el Juzgador de mérito, la Administración Tributaria al dictar el proveimiento administrativo impugnado ajustó su actuación a derecho ó, si efectivamente hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese orden de ideas, es imperioso traer a colación los artículos relacionados con el procedimiento tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario de 1992, vigente ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 123: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones. Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

(…)

2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad y exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes”.

Artículo 124: La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1° Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

2° Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma”.

Artículo 126: Cuando la ley encomienda la determinación a la Administración Tributaria, prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.

Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en el caso de imposibilidad de conocer los hechos.

El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada invocando todos los fundamentos de hecho y derecho que considere pertinentes”.

            A fin de ejercer estas facultades investigativas, el Código Orgánico Tributario de 1992, vigente ratione temporis, prevé en sus artículos 143 al 149 un detallado procedimiento, tal como se refleja de seguidas:

Artículo 143: Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 123 y 124, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetara a las normas de esta Sección”.

Artículo 144: En caso de infracción sancionada con pena privativa de la libertad, la Administración Tributaria se limitará a practicar las diligencias indispensables y a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Publico o de los tribunales competentes”.

Artículo 145: Cuando haya de procederse conforme al artículo 143 se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por algunos de los medios contemplados en el artículo 133, con lo cual quedará abierto el sumario administrativo. El acta, salvo en lo relativo a las sanciones privativas de la libertad personal, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El afectado podrá formular descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la notificación del Acta. Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo”.

Artículo 147: Pendiente el procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consuman los hechos que la constituyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente”.

Artículo 148: Al ordenarse el Sumario Administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurridos el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145”.

Artículo 149: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1° Lugar y fecha de emisión;

2° Identificación del contribuyente o responsable;

3° Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente:

4° Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas:

5° Fundamentos de la decisión;

6° Elementos inductivos aplicados, en caso de determinación sobre base presuntiva;

7° Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones, según los casos; y

8° Firma del Funcionario autorizado.

La falta de formulación de descargos o de presentación de pruebas por parte del contribuyente, no exime a la administración de la obligación de pronunciarse, en la resolución decisoria del Sumario, sobre los hechos que constan en el Acta, las pruebas acumuladas al expediente por la administración y la aplicación de las normas pertinentes.

La Ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

PARÁGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del acta prevista en el Artículo 145 de este Código podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y en los casos de determinación de oficio sobre base cierta cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportados por los contribuyentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del acta no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente”. (Destacados de esta Sala).

Las normas señaladas consagran las formalidades del procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes en la determinación de oficio de la obligación tributaria; en el caso concreto, el órgano exactor determinó la diferencia de impuesto surgida en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y procedió a la emisión de los actos administrativos impugnados.

En razón de lo expuesto y vista la normativa reproducida supra, precisa la Sala que la Administración Tributaria realizó el procedimiento seguido a la recurrente de manera correcta, al estar ceñida al artículo 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente ratione temporis, que consagra excepciones y abrevia el procedimiento establecido en los artículos 143 al 149 del citado Texto Orgánico de 1992, y éstos son los casos en que se determinan de oficio sobre base cierta con fundamentó exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones, el procedimiento deja abierta la opción del recurso contencioso para dirimir alguna controversia y así ejercer sus alegatos y defensas, lo cual no vicia de nulidad el acto impugnado, por lo que se desestima el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo; por ende, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia sobre este punto. Así se declara.

iii) Nulidad absoluta de la sentencia recurrida al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender gravar los dividendos excluidos del ámbito objetivo de aplicación del Impuesto sobre la Renta:

La representación en juicio de la actora asegura que el Juzgador de mérito al emitir su decisión incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; en tal sentido, asevera que “(…) dentro del Acta de Asamblea de Inversiones Crifisa, C.A., celebrada en fecha 25 de marzo de 1992, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda], bajo el Nro. 56, Tomo 34 Sgdo., en fecha 7 de mayo de 1992, en el documento de participación se dej[ó] constancia de que se anexa copia certificada de la referida asamblea, así como el Balance General y [el] Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 1991, con vista el Informe del Comisario para ser agregado al expediente de [su] representada (Inversiones Zacoltra, C.A.), En consecuencia, al haberse acreditado dicha documental y vista la declaración contenida dentro de la referida participación se debe presumir como exacto y válido el contenido del mismo, por cuanto el Registrador Mercantil en la oportunidad de la inscripción de dicho instrumento verificó la acreditación de los requisitos necesarios para dar curso a dicho trámite, por lo cual el hecho de no haber acreditado en esta instancia el Informe extendido por el Comisario no hace ineficaz la decisión adoptada en fecha 25 de marzo de 1992 en la Asamblea de Inversiones Crifisa, C.A., donde se aprobó el reparto de dividendos a favor de sus accionistas (Inversiones Zacoltra, C.A.), por lo cual, debe entenderse como demostrado que la referida suma se encuentra excluida del Impuesto sobre la Renta vista su condición (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Con miras a lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

Con el propósito de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación en juicio de la contribuyente, este Alto Tribunal considera oportuno transcribir lo señalado por el Tribunal a quo:

 “(…) dejaron de cumplirse diversas normas que constituyen reglas de derecho obligatorias del Código de Comercio para que el Informe del Comisario pueda ser opuesto como prueba de sus alegatos en el presente juicio, en este sentido no se pudo verificar por el Tribunal la constancia en el expediente del informe de los Comisarios para el examen de la motivación del Informe, razones y metodología seguida por los comisarios de la sociedad respecto a la capitalización del superávit, que como señala la obra del Profesor Goldschmidt debe proceder a la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en referencia, lo cual no se hizo (…)”.

Al respecto, observa esta Alzada que la inclusión del ingreso de “Bs. 648.200.000,00” a la determinación del impuesto sobre la renta y a la cual se le aplicó la tarifa Nro. 2, generando un impuesto por “Bs. 194.257.866,90”, es producto de la consideración por parte de la Administración Tributaria de la gravabilidad de los ingresos por dividendos y, asimismo, la decisión del Tribunal de instancia sobre la exigencia de acreditar el Informe de Comisario que acompañó el Acta de Asamblea de la compañía Inversiones Crifisa, C.A., para estimar que los ingresos señalados son originados por un decreto de dividendos y, por tal motivo, consideró procedente la actuación del órgano recaudador.

En sintonía con lo antes referido, es preciso traer a colación el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente en razón del tiempo, -publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4300 Extraordinario del 19 de julio de 1991- el cual dispone:

Artículo 14. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo  5 de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo la relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesión no comerciales y los provenientes de dividendos, regalías  o participaciones análogas, salvo los dividendos y lo que en contrario establezca la Ley.

(…Omissis…)

Parágrafo Sexto. También se excluirán del ingreso bruto global los dividendos y demás enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales. (Resaltado de esta Sala).

En efecto, en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente ratione temporis, no estaba contemplada la gravabilidad de los dividendos, pues fue en posteriores normativas tributarias que se incluyó en el cálculo del ingreso bruto global para la determinación del enriquecimiento neto.

Visto lo que antecede, esta Sala debe examinar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257.  El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Destacado de esta Superioridad).

Igualmente, es necesario verificar el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, sobre la validez de la obligación tributaria:

 Artículo 16.  La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación”.

De lo antes reflejado, se colide que habiéndose producido los resultados económicos que constituyen el hecho generador del tributo, la obligación tributaria no puede verse afectada por la validez o nulidad de los actos en otras ramas jurídicas. Por consiguiente, a juicio de esta Superioridad en el asunto objeto de estudio la no acreditación del Informe de Comisario ante el Tribunal de instancia constituye una formalidad no esencial para proceder a desestimar la condición de los dividendos como enriquecimientos cuyo gravamen se determinó.

Aunado a lo razonado, debe destacarse la realización de la inspección judicial, en los términos expresados por el Tribunal remitente:

“(…) Así mismo durante la etapa probatoria Inversiones Zacoltra, C.A. solicitó inspección judicial a la dirección de su sede, para que se dejara constancia que con base a los libros contables, 1) que para el ejercicio reparado coincidente con el año 1992 Inversiones Zacoltra, C.A. inicialmente era accionista de de (sic) Inversiones Crifisa, C.A. tenedora de doce mil (12.000) que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa Inversiones Crifisa, C.A. y 2 que durante el ejercicio reparado coincidente con el año civil 1992 Inversiones Zacoltra, C.A. recibió un dividendo en acciones de Inversiones Crifisa, C.A. por SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 648.200.000,00) equivalente a seiscientos cuarenta y ocho mil doscientas (648.200) nuevas acciones, pasando a poseer el (100%) del capital de Inversiones Crifisa, C.A. Representado en (660.200) acciones (…)”.

Luego, al consignarse el Acta de Asamblea de Inversiones Crifisa, C.A., en copia certificada debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, que acuerda la distribución de dividendos, debe considerarse como fidedigna y, por lo tanto, hace plena prueba de dicho hecho; en consecuencia, se concluye que el Juzgado de instancia erró en la apreciación de las pruebas supra descritas.

Con fundamento en las ideas esbozadas, se declara procedente la denuncia planteada por la representación judicial de la recurrente con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho respecto al pronunciamiento del Juez de la causa que estimó aplicable en el presente caso la gravabilidad de los dividendos, por lo que no resulta conforme a derecho el fallo de instancia en cuanto a ese aspecto. Así se decide.

iv) Ausencia de base legal de la actualización monetaria de la multa:

Denuncia la representación judicial de la contribuyente que la decisión dictada por el Sentenciador de mérito en la parte dispositiva, no se encuentra a derecho, al declarar en la disposición: “(…) SEGUNDA: Se ordena el pago de la multa según el valor de la unidad tributaria vigente y la indexación de la misma ordenada en el dispositivo de la sentencia (…)”.

Acerca de lo previamente reseñado, juzga este Supremo Tribunal; por una parte y, contrariamente a lo aducido por el Juez de la causa, que la figura de la actualización monetaria no estaba contemplada en el Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, pues fue posterior en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 229, donde surge la figura de la unidad tributaria, de igual manera en lo referente a la actualización monetaria prevista en ese mismo Texto Orgánico en el artículo 59, donde se ordenaba la actualización monetaria de la deuda y el pago de los intereses compensatorios.

Por tales motivos, estima esta Alzada que en el caso de autos no puede considerarse que para la fecha del ejercicio investigado (1992) hubiese un instrumento de actualización monetaria que pudiese utilizarse para ajustar los importes tributarios tales como las sanciones de multa, aunado a que de las actas procesales no se desprende que el órgano tributario haya impuesto pena pecuniaria alguna a la accionante; por ende, se deduce que hay un falso supuesto al mencionarse una multa la cual no consta hubiese sido aplicada. Derivado de lo cual, se declara procedente el alegato de la representación judicial de la recurrente, al no encontrarse ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal a quo sobre el particular. Así se dispone.

Vinculado a lo anterior, este Alto Juzgado estima pertinente advertir que el Tribunal de la causa incurrió en una imprecisión en el dispositivo del fallo objeto de apelación, al declarar en la dispositiva:

TERCERA: De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario se condena en costas en un 10% de la cuantía del recurso, a la sociedad mercantil sociedad mercantil (sic) INVERSIONES CRIFISA, C.A. (sic) (…)”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, se advierte que la empresa Inversiones Crifisa, C.A. no funge como parte en la presente causa, además no es la contribuyente responsable del cumplimiento del tributo determinado en la Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186, Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734 de fecha 1º de diciembre de 1993, dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), como sí lo es la sociedad de comercio Inversiones Zacoltra, C.A., por tal razón se corrige su pronunciamiento debiendo ser esta última la parte accionante. Así se establece.

Por lo tanto, este Supremo Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado en juicio del contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. Por consiguiente, se revoca dicho fallo respecto a la reconversión monetaria, la actualización de las sanciones pecuniarias y la gravabilidad de los dividendos, y se confirma en cuanto a que no se configuró el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se determina.

En conexión con lo que precede, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la nombrada sociedad de comercio, contra Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186, Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734 de fecha 1º de diciembre de 1993, dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), con ocasión de la verificación de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1992, determinando un tributo causado y no pagado por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, se anula el reparo que estimó gravables los dividendos a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta para el ejercicio investigado (1992). Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria anterior correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado por la empresa actora y no desfavorecer los intereses de la República, el señalamiento de la Jueza de instancia que desestimó el alegato de la recurrente de falta de cualidad de ella como contribuyente.  

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES ZACOLTRA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082019000017 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. Por consiguiente, se REVOCA dicho fallo respecto a la reconversión monetaria, la actualización de las sanciones pecuniarias y la gravabilidad de los dividendos, y se CONFIRMA en cuanto a que no se configuró el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad de comercio, contra Planilla de Liquidación Nro. H-91 N°2793186, Número de Liquidación 01-10-1-00-01-029734 de fecha 1º de diciembre de 1993, dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), la cual se ANULA en razón de no resultar gravables para esa época los dividendos a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, conforme a lo indicado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                                    La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado-Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00063

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA