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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2013-0373
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2013, el abogado Mervin Rolando Díaz Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 104-A, del 14 de diciembre de 1998, interpuso demanda de nulidad contra la denegatoria tácita de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, actualmente Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 22 de agosto de 2012, contra la Resolución Nro. 051-2012 del 10 de mayo de ese mismo año, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual se impuso a la accionante: i) “(…) la entrega de un vehículo del año, marca, Renault, modelo Twingo, motor 1.2, 3 puertas, sincrónico, con aire acondicionado u otro vehículo del año con similares características a la ciudadana PETRA MARÍA MOSQUEDA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.213 (…)”, en su condición de denunciante y, ii) “(…) multa de Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500,00) (...)”, por el presunto incumplimiento de los artículos 8 (numerales 2, 3, 8 y 17), 16 (ordinales 4°), 17, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El 19 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 9 de abril de 2013, el referido Juzgado admitió la acción de nulidad incoada y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio y al Procurador General de la República (a este último conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez (en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido) y a la Empresa Participar, S.A. Por último, acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente juicio a la Ministra demandada (a tenor de lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
El 16 de abril de 2013, se libraron los oficios Nros. 000375, 000376 y 000377, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio y al Procurador General de la República, respectivamente; así como la notificación a la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez y a la empresa Inversora Participar, S.A.
El 23 de abril de 2013, vista la designación de un nuevo Ministro del Poder Popular para el Comercio, actualmente Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, se acordó dejar sin efecto el oficio de notificación Nro. 000376 del 16 de ese mismo mes y año. En igual oportunidad, se libró el oficio Nro. 000426 dirigido al funcionario designado.
Los días 2, 7 y 22 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Comercio, actualmente Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 22 de mayo de 2013, se recibió oficio signado con las letras y números “CJ N° 000215” del 20 de igual mes y año, suscrito por el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional en el cual informa que “(…) solicit[aron] al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión del expediente administrativo N° DEN-01464-0101, al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
Mediante diligencia presentada el 6 de junio de 2013, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, Inpreabogado Nro. 62.705, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación en este juicio.
Por auto del 13 de junio de 2013, el Alguacil de la Sala expuso: “(…) en vista de que después de la revisión de las actuaciones procesales solo encontré como domicilio de la denunciante ‘Calle Libertador, Vereda 5 de Julio, La Veguita, La Vega, Municipio Libertador, Caracas’, (…) no siendo una dirección ‘EXACTA’, pues no indica el número de la casa o apartamento a los fines de llevar a cabo la notificación ordenada, resulta forzoso consignarla (…)”. (Sic).
El 21 de noviembre de 2013, se recibió oficio S/Nro. de fecha 19 del mismo mes y año, suscrito por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual remite copias certificadas del expediente administrativo llevado por ese Despacho.
El 5 de marzo de 2014, se acordó notificar a la Superintendencia Nacional Para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en razón a lo establecido en la Tercera Disposición del Decreto Nro. 600 del 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.340 del 23 de enero de 2014. Para ello, se libró el Oficio Nro. 000242 del 11 de marzo de 2014.
El 26 de marzo de 2014, el Alguacil de la Sala consignó resultas de la boleta de notificación dirigida a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Por auto del 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a la Vicepresidencia de la República, órgano de adscripción de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ello conforme al Decreto Nro. 1.467 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario. Asimismo, en relación a la diligencia del Alguacil consignada en autos, en la cual manifiesta su imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez (denunciante), acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de que informen el domicilio de la mencionada denunciante, que consta en sus registros
El 26 de marzo de 2015, se libraron los oficios Nros. 000356, 000357, 000358, 000359 y 000360 dirigidos a la Vicepresidencia de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
Los días 14, 21, 22, 23 y 28 de abril de 2015, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de las notificaciones practicadas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Vicepresidencia de la República, al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en ese mismo orden.
El 1° de junio de 2015, se recibió oficio signado con el alfanumérico “RIIE-1-0501-2320” de fecha 8 de mayo de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual indican como domicilio de la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez la siguiente: “VUELTA EL FRAILE, CASA N° 42, ANTIMANO (sic), DISTRITO CAPITAL”.
Seguidamente, el 3 de junio de 2015, se libró nueva boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.
Por auto del 4 de julio del año 2015, el Alguacil de la Sala expuso: “(…) dejo constancia de que no he gestionado la boleta de notificación [de la denunciante] en vista de que su domicilio (…) [es] considerado zona de alto riesgo según los cuerpos policiales, y necesito el apoyo de la parte actora para lograr practicar la misma (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).
El 28 de octubre de 2015, se recibió oficio signado con las letras y números “ONRE/O/3176/2015” del 14 de agosto de 2015, emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual remiten “(…) resultados emitidos por el Sistema de Consulta de Ciudadanos inscritos en el registro Electoral (…)”, a saber, “(…) DIRECCIÓN: CENTRO VOTACIÓN: SECTOR LA YAGUARA DERECHA AVENIDA ENTRADA ZONA INDUSTRIAL. IZQUIERDA AVENIDA PRINCIPAL. FRENTE AVENIDA PRINCIPAL ENTRADA AV. PPAL DE LA YAGUARA (…) (sic)”.
El 31 de marzo de 2016, el Alguacil de la Sala consignó la boleta de notificación con su respectivo anexo, dirigida a la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez, “por la falta de impulso procesal”.
El 2 de diciembre de 2020, mediante Oficio Nro. “F8TSJ-2020-009”, la abogada Antonieta de Gregorio, Inpreabogado Nro. 35.990, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Máxima Instancia, declarar la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., toda vez que “(…) el recurrente no se apersona al expediente desde la admisión de la demanda, esto es el 09 de abril de 2013; y como acto procesal se computa la actuación por parte del Alguacil de fecha 31 de marzo de 2016, donde consigna boleta de notificación con su respectivo anexo ‘dirigido a la ciudadana Petra María Mosqueda por falta de impulso procesal’ y desde ese momento no hay impulso procesal de la parte actora, dirigido a movilizar y mantener el curso del proceso (…)”.
El 9 de diciembre de 2020, en virtud del pedimento planteado por la representante del Ministerio Público, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 15 de diciembre de 2020 se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines del pronunciamiento referente a la solicitud de perención planteada.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” solicitada por la abogada Antonieta de Gregorio, ya identificada, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se observa:
La perención de la instancia solicitada es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados dispositivos del texto legal que rige las funciones de este Alto Tribunal se establece que:
“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.
Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Omissis”.
De la norma citada, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01023 del 21 de octubre de 2010).
Pues bien, bajo los señalados parámetros se pasa a determinar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. Para ello se observa:
El 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad ejercida el 12 de marzo de ese mismo año, por la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A. y ordenó librar las notificaciones correspondientes, entre ellas, la de la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez (ya identificada), en su condición de denunciante.
El 13 de junio de 2013, el Alguacil de la Sala manifestó su imposibilidad de practicar la referida notificación por ser inexacta la dirección suministrada.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que suministraran información referente al domicilio de la mencionada denunciante.
El 1° de junio de 2015, se recibió oficio signado con el alfanumérico “RIIE-1-0501-2320” de fecha 8 de mayo de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual indican como domicilio de la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez, la siguiente: “VUELTA EL FRAILE, CASA N° 42, ANTIMANO (sic), DISTRITO CAPITAL”. Y en virtud de ello, el día 3 de igual mes y año, el Juzgado de Sustanciación libró nueva boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.
Por auto del 4 de julio de 2015, el Alguacil de la Sala expuso: “(…) dejo constancia de que no he gestionado la boleta de notificación [de la denunciante] en vista de que su domicilio (…) [es] considerado zona de alto riesgo según los cuerpos policiales, y necesito el apoyo de la parte actora para lograr practicar la misma (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).
El 31 de marzo de 2016, el mencionado funcionario consignó boleta de notificación con sus respectivos anexos, dirigida a la ciudadana Petra María Mosqueda de Martínez, por “falta de impulso procesal”.
De las actuaciones supra mencionadas, se aprecia que desde el 4 de julio de 2015, fecha en la cual el Alguacil solicitó apoyo a la parte actora para lograr la notificación de la denunciante en el procedimiento que dio origen al acto recurrido, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en las citadas normativas, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; razón por la cual esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad ejercida por el abogado Mervin Rolando Díaz Torrealba, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra la denegatoria tácita de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, actualmente Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 22 de agosto de 2012, y contra la Resolución Nro. 051-2012 del 10 de mayo de ese mismo año, dictado por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual impuso a la accionante: i) “(…) la entrega de un vehículo del año, marca, Renault, modelo Twingo, motor 1.2, 3 puertas, sincrónico, con aire acondicionado u otro vehículo del año con similares características a la ciudadana PETRA MARÍA MOSQUEDA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.213 (…)”, en su condición de denunciante y, ii) “(…) multa de Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.97.500,00) (...)”, por el presunto incumplimiento de los artículos 8 (numerales 2°, 3°, 8° y 17°), 16 (ordinal 4°), 17, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta-Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00077 |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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