![]() |
Exp. Nro. 2019-0262
AA40-X-2019-000041
Mediante decisión Nro. 00102 de fecha 12 de marzo de 2020 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro, contra la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 217-A del año 2010 y la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro., esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa.
Por escrito del 4 de noviembre de 2020, los abogados Auristela Gutiérrez Brito, Yabandra N. Lorca Cabeza y Gebaibis José Valero Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.088, 57.218 y 218.124, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se opusieron a la medida cautelar decretada.
El 17 de noviembre de 2020, los apoderados judiciales de la empresa aseguradora presentaron escrito a través del cual solicitaron la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretado, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para lo cual [presentaron] caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, específicamente fianza principal y solidaria constituida por la compañía Seguros Qualitas, C.A.”.
En fecha 5 de febrero de 2021 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Por decisión Nro. 00102 de fecha 12 de marzo de 2020, esta Sala Político-Administrativa decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., y la empresa Seguros Altamira, C.A., en los siguientes términos:
“De los recaudos [que constan en los autos] se deriva en esta etapa cautelar, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., mantuvieron una relación contractual cuyo objeto convenido era la adecuación de las líneas telefónicas relacionadas con las llamadas 113, 151 y 122 de la referida empresa del Estado, ubicadas en el Distrito Capital, específicamente en el edificio ‘Equipos II’ en los pisos 3 y 2.
De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la referida empresa del Estado otorgó la contratación por un monto total de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 1.975.571,30), ‘(…) más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado’ de Doscientos Treinta y Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de Dos Millones Doscientos Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.212.639,86), actualmente la cantidad de Dos Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.212,63).
Asimismo, se observa que al parecer dicha relación contractual culminó por el presunto incumplimiento por parte de la contratista ya que no realizó la adecuación o mantenimiento de las líneas telefónicas relacionadas con las llamadas 113, 151 y 122; de allí que la demandante haya notificado a la empresa aseguradora sobre dicha situación y, por ende, requirió la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento que fue otorgada para tales fines.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala declara procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual decreta el embargo preventivo sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., y Seguros Altamira, C.A. Así se decide.
(…Omissis…)
A tales fines, para calcular el monto de la referida medida deberá tomarse en consideración el doble de dicha cantidad demandada es de Noventa y Un Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 91.787.291,54). Adicionalmente el treinta por ciento (30%) de la cantidad antes señalada por concepto de costas procesales conforme se deriva del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, equivale a Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 27.536.187,5).
En virtud de lo expuesto, la Sala declara que la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., asciende a la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 119.323.479,04). Así se decide.
2.- En relación a la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., se encuentra obligada frente a la demandante por haber otorgado la fianza de fiel cumplimiento -notariada en fecha 19 de diciembre de 2013, tal como fuera señalado en líneas precedentes-, cuya ejecución es demandada; por la cantidad de ‘VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.171.682,51), que es el resultado de multiplicar la suma afianzada a favor de [su] representada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), por el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el mes de septiembre de 2019 (…)’. (Añadido de la Sala).
En consecuencia, determinada como fue la existencia de la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar otorgada, por el doble de la cantidad demandada, esto es, Veinte Millones Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 20.171.682,51), lo cual arroja la suma de Cuarenta Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 40.343.365,02), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa Doce Millones Ciento Tres Mil Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.103.009, 50), cuya sumatoria de ambas cantidades arroja un total de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.446.374,52). Así se decide.
Se ordena, comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar. Así se establece”. (Corchetes de la Sala).
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2020, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa Proyectos Zeta Diez, C.A., se opusieron a la medida cautelar decretada por esta Sala en decisión Nro. 00102 del 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
Denunciaron “(…) inmotivación de la sentencia interlocutoria que acuerda la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por el accionante [esgrimiendo que] no hay comprobación de la motivación que debe prevalecer por antonomasia en la sentencia, en razón que se omite ese razonamiento o los motivos sobre los cuales acuerdan la medida cautelar de embargo preventivo, ya que, en [el] fallo, tan sólo se limitó a señalar prácticamente y de forma genérica cada uno de los elementos que integran el escrito libelar (…), lo que indubitablemente conduce a sostener, que la Sala en ningún momento, plasmó en el cuerpo de la sentencia las razones o motivos para acordar la medida in comento, obviando hacer aquel razonamiento esencial que permita conocer claramente a las partes, sin llegar a una suposición falsa, por qué decretó la medida, cuáles fueron los fundamentos de la presente decisión, ya que como se puede observar, la Sala se limitó solamente a argumentar que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos (…) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, argumentaron que en el presente caso hay una “Inexistencia de elementos probatorios que acrediten la presunción de buen derecho fumus boni iuris [ya que -a su decir-] la sentencia interlocutoria no señala con precisión, cuál o cuáles son los medios probatorios suficientes que acredite o acrediten verdaderamente la existencia del presupuesto de la presunción de buen derecho (…), en todo caso, las documentales acompañadas al libelo de la demanda no constituyen las pruebas que amerite acreditarle un mejor derecho, ya que no estamos en la etapa de sentencia de fondo o en el juicio principal en la que los requisitos que impone la ley adjetiva en cuanto a los medios de prueba que regulan y admite en nuestro ordenamiento jurídico. En mérito de lo plasmado [esa] representación judicial se OPONE [ya que] bajo la acreditación de una presunción grave del derecho que reclama la parte actora sobre las pruebas que acompaña al libelo de la demanda, resulta totalmente contrario a derecho y no refleja la justicia que imprime nuestro texto fundamental (…)”. (Corchetes de la Sala).
Dentro de otro orden de ideas, alegaron que “(…) la cantidad contractual indexada anticipadamente por la parte accionante en su libelo de demanda, que forma parte de quantum del elemento presunción de buen derecho (fumus boni iuris) (…) es violatoria a las normas procesales, lo que en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé como requisito procesal, la posibilidad de efectuar una corrección monetaria en los términos como fue realizada para la solicitud de ejecución de una Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por [su] representada, bajo el N° 0030-03-16873, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335, 70) (hoy Bs. 2.96) (…)”. (Agregado de la Sala).
Continuaron esgrimiendo que de acuerdo a lo previsto en “(…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [los] requisitos de exigencia, no prevén la probabilidad de aplicar una indexación o corrección monetaria en los términos que fue justificado en el libelo de la demanda (…)”. (Añadido de la Sala).
De igual forma, destacaron que “(…) la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 0030-03-16873 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de SEGUROS ALTAMIRA C.A., que pretende ejecutar a través de la interposición de la demanda, asciende a Bs. 296.335,70, siendo que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la conversión monetaria, dicho monto quedó ajustado a Bs. 2,96, lo cual es cónsono con lo dispuesto en la Cláusula 1 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora [contrariamente al] monto INDEXADO INAUDITA parte que sirvió de base para determinar el monto a embargar, siendo que la cantidad susceptible de indexar es la expresada en el contrato de fianza y no otra”. (Corchete de la Sala).
Igualmente delataron “(…) la inexistencia del hecho considerado como grave temor al daño alegado que haga viable la procedencia del periculum in mora (…) esa honorable Sala (…) en su decisión [a través de la cual declaró la] procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo [la] fundamentó sobre inexistente prueba o pruebas que demanda el presupuesto del Periculum in Mora, ya que de las consignadas en la interposición de la demanda, no se desprende que se trata del Contrato de Fianza otorgado por [su] representada con las estipulaciones e indicaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comunicaciones internas, así como comunicaciones relativas a la contratación del servicio, pero que en nada acreditan la existencia del Periculum in Mora”. (Añadidos de la Sala).
Destacaron que “(…) el quantum establecido por esta honorable Sala, como monto del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., para cubrir el posible daño no demostrado, perjudica notablemente la operatividad de la actividad de seguro en los actuales momentos ante el hecho notario y comunicacional del Estado de Alarma Colectiva derivado de la pandemia del Covid-19, que implica que los bienes muebles de [su poderdante] para responder a los asegurados y beneficios ante la ocurrencia de un siniestro ocasionado por el Covid-19, recordando que la cantidad establecida en la sentencia fue ajustada o indexada anticipadamente por la actora, lo cual ES ANTIJURÍDICO, toda vez que, la actora se hizo justicia por su propia mano, situación que debe valorar y considerar esta digna Sala (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitaron se declare procedente la oposición presentada y en consecuencia se revoque la medida cautelar de embargo preventivo decretada.
III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADO
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira. C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa Proyectos Zeta Diez, C.A., solicitaron la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretado, bajo los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada “(…) para lo cual [presentaron] caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, específicamente fianza principal y solidaria constituida por la compañía Seguros Qualitas, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N° 118 en fecha 18 de abril de 2002, Sociedad Mercantil constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de enero de 2000, bajo el N° 25 Tomo 1-A Sgdo., (…) hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 52.446.374,52), monto equivalente al doble de la cantidad demandada, más costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) (…)”. (Agregado de la Sala).
Ello “(…) con el objeto que esta honorable Sala (…) acepte la Fianza Judicial y de esa manera la Superintendencia de la Actividad Aseguradora libere los bienes muebles embargados de [su] representante, toda vez que constituye activos circulantes que se movilizan para pagar deudas a tercero, honrar los compromisos de las pólizas de seguros, tales como indemnizaciones que ante la pandemia Covid-19, afecta notablemente el flujo de caja o disponibilidad económica (…)”. (Añadidos de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. A tal efecto, es oportuno referir lo establecido en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Destacado de la Sala).
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Destacado de la Sala).
Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes las pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (…)”; ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00650 y 00455 de fechas 12 de junio de 2013 y 2 de abril de 2014, respectivamente).
En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (…)”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma.
Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala).
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.
Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia a fin de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., afectada por la medida cautelar de embargo preventivo decretado mediante decisión Nro. 00102, de fecha 12 de marzo de 2020, la cual aun no se ha ejecutado, admite la oposición formulada por la representación de la prenombrada empresa.
Ahora bien, resulta importante advertir que si bien en el presente caso ha sido admitida la oposición a la medida cautelar decretada correspondería darle curso al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2020, presentó una solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo acordada, consignando conjuntamente con dicha solicitud, fianza principal y solidaria otorgada por la empresa Seguros Qualitas, C.A.
Vista la petición de suspensión de la ejecución de la medida cautelar decretada, se debe atender a las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1 Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis concatenado de las normas transcritas, se desprende que ciertamente podrá suspenderse la medida de embargo decretada, si la parte contra quien obre la misma presentare alguna de las cauciones o garantías allí predeterminadas, siempre que resultare suficiente para tales efectos.
En este contexto, resulta pertinente señalar que en casos similares al de autos, ha sido criterio reiterado por la Sala, exigir como forma o modalidad de caución, la presentación de fianza principal y solidaria otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 590 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debiendo constituirse la mencionada garantía hasta por la suma equivalente al monto por el cual se hubiere decretado la medida preventiva cuyos efectos pretendan suspenderse (vid; sentencia de esta Sala Nro. 0775 del 4 de julio de 2018).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis esta Máxima Instancia mediante sentencia Nro. 00102 del 12 de marzo de 2020 declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada con la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, ejercida por la empresa del Estado Venezolano Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., y la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., y en consecuencia, decretó dicha protección cautelar sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, por las siguientes cantidades: a) Ciento Diecinueve Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 119.323.479,04), sobre bienes muebles de la primera y b) Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.446.374,52), sobre bienes muebles de la empresa aseguradora.
De igual modo, se advierte que en fecha 17 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la prenombrada compañía de seguros requirió la “suspensión” de la referida medida de embargo, consignando para ello contrato de fianza identificado con el Nro. 01-1016674, otorgado por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.446.374,52), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el Nro. 43, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial. (Ver folio 67 del cuaderno separado).
De lo anterior se deriva que el monto de la fianza consignada coincide con el embargo decretado por esta Sala Político-Administrativa, de modo que la garantía cumple con el aspecto cuantitativo. Así se decide.
En lo que respecta al aspecto cualitativo de la fianza presentada, se observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante Oficio Nro. FSAA-3-3-147-2020, del 7 de julio de 2020, dirigido a la empresa Seguros Qualitas, C.A., le informó que “(…) una vez practicada la Inspección General de los estados financieros del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2017, no se han encontrado irregularidades”, siendo recibido en esa fecha por la mencionada aseguradora, tal como se desprende del sello húmedo que reposa en el mismo. (Ver., folio 69 del cuaderno separado).
Asimismo, se evidencia que consta en autos desde los folios 70 al 88, estados financieros presentados por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A. y auditados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) correspondientes al ejercicio fiscal del año 2017.
Igualmente, se observa que la representación judicial de la parte demandada, consignó conjuntamente con la fianza, lista de los principales indicadores del mercado asegurador, extraída de la página del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanza y Comercio Exterior, correspondientes al margen de solvencia para la fecha 30 de septiembre de 2019, de la que se desprende que la referida sociedad mercantil cuenta con un “margen de solvencia” de “Bs 922.308,51”, la cual riela en el folio 91 del expediente.
Visto que los estados financieros presentados por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A. y auditados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), corresponden al ejercicio fiscal del año 2019, y que para el momento de emitir este fallo (año 2021) ha transcurrido más de un (1) año del último ejercicio fiscal, esta Sala Político-Administrativa ordena solicitar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que informe si la referida empresa aseguradora posee -para el momento en que reciba la respectiva notificación- solvencia económica para responder frente a la empresa del Estado Venezolano Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por el monto de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.446.374,52), cantidad por la que fue decretado el embargo preventivo para asegurar las resultas de este juicio, hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso (ver la referida sentencia Nro. 00102 publicada por esta Sala el 12 de marzo de 2020). Así se declara.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario requerir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), informe a esta instancia la identificación de los ciudadanos que integran actualmente las Juntas Directivas de las empresas aseguradoras Seguros Altamira, C.A. y Seguros Qualitas, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la medida preventiva decretada mediante sentencia Nro. 00102 del 12 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ACUERDA darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
2.- ORDENA solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), que informe lo siguiente: i) si la empresa Seguros Qualitas, C.A., posee para el momento en que reciba la respectiva notificación solvencia económica para responder frente a la empresa del Estado Venezolano Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la cantidad por la que fue decretado el embargo preventivo para asegurar las resultas de este juicio, hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso; y ii) la identificación de los ciudadanos que integran actualmente las Juntas Directivas de las empresas aseguradoras Seguros Altamira, C.A. y Seguros Qualitas, C.A..
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado-Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
|
|
|
|
El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00082 |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|