Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-00071

 

Mediante Oficio Nro. 386/2023 de fecha 7 de febrero de 2023, recibido el 8 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente con el alfanumérico AP21-L-2022-000266 contentivo de la demanda laboralinterpuesta por el abogado Luis Pacheco, (INPREABOGADO Nro. 235.288), en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, cédula de identidad Nro. 15.701.612, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vuelto, del libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificado sus estatutos sociales quedando inserta por última vez en fecha 29 de julio de 2016, bajo el Nro. 6 Tomo 214-A-Sdo.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción, ejercida en fecha 6 de febrero de 2023, por la abogada Martha Yanmira González Cisnero (INPREABOGADO Nro. 278.470), apoderada judicial sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, carácter que consta en los folios 24 al 28 del expediente judicial, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023, declaró y afirmó la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 28 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

 

El 11 de agosto de 2022, el abogado Luis Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Jhonatan Morales Zurita, ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “demanda laboral” contra la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que “(…) en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, [su] representado comenzó a prestar (…) servicios (…) para la institución (…) desempeñando el cargo de ABOGADO 4 cumpliendo una jornada de trabajo (…) de LUNES a VIERNES con horario de: 08:30 a.m. a 04:30 p.m., devengando (…) salario mensual de doscientos setenta y ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 278,00) (…) más Bs. 130,00 de bono de alimentación, Bs. 586,00 de bono variables (sic), Bs,586,00 de bono de ayuda económica (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala, negrillas y mayúsculas del escrito original).

Agregó que(…) en fecha veintiuno (21) de abril del año 2022 [el ciudadano Jhonatan Israel Morales Zurita] fue desmejorado salarialmente ya que le disminuyeron el monto del bono variable que [venía] percibiendo desde hace más de seis meses (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Negrillas del original).

Señaló en tal sentido que “(…) [su] representado en fecha 25 de julio del año 2022 (sic) interpuso (…) reclamo vía correo electrónico (…) a la Directora de evaluaciones de Talento Humano de la entidad de trabajo el cual hizo caso omiso (…) violando [a su parecer] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Fundamentó su pretensión en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 104, 105, y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo referido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló de manera ilustrativa un cuadro referencial, destinado a los “montos dejados de percibir” de la siguiente manera:

“(…)

CONCEPTO

FECHA DE PAGO

MONTO CANCELADO

DIFERENCIA ADEUDADA

EVALUACIÓN

ABRIL 2.022

Bs. 160

Bs.740

BONO VARIABLE

ABRIL 2.022

Bs. 220

Bs.740

BONO VARIABLE

MAYO 2.022

Bs.  454

Bs.350

BONO VARIABLE

JUNIO 2.022

Bs. 480

Bs.190

EVALUACIÓN

JULIO 2.022

Bs. 228

Bs. 1.122

BONO VARIABLE

JULIO 2.022

Bs. 553

Bs. 422

 

 

TOTAL:

Bs. 3.564

                                                                                                                                

(…)”.

Agregó en tal sentido que “(…) [existe] un total a favor de [su] representado [por] la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares sin tres (sic) Céntimos (Bs. 3.564,00) por concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono de ayuda económica y Diferencia del pago de las evaluaciones (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Finalmente pidió que la presente demanda “(….) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…) así mismo que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios (…) las costas y costos procesales del presente procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).

Por auto del 21 de septiembre de 2022, el Tribunal a quien por distribución le tocó el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel al representante legal de la parte demandada; asimismo, libró la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República “por tener el estado (sic) interés en la resulta del mismo”.

El 24 de enero de 2023, la abogada Martha Yanmira Gonzaléz Cisnero, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se “declare CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y tramitar la demanda” así como “EXTINGUIDO EL PROCESO”, por considerar que es ante la Inspectoría del Trabajo donde debe hacer valer su pretensión de “desmejora salarial”. (Mayúsculas del original).

Mediante decisión del 27 de enero de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró y afirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

(…) Al momento de la interposición de la demanda por parte del trabajador Jhonatan Morales, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad N° 4.167 del 23 de marzo de 2020, el cual fue ratificado por el Decreto N° 4.414, en cuyo artículo 3°, faculta al trabajador para recurrir a la Inspectoría del trabajo (sic) cuando considere que fue desmejorado despedido injustificadamente. En cuyo caso conforme lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponderá a dicha Inspectoría: 1) Determinar si el trabajador estaba amparado o no por el Decreto de Inamovilidad Laboral. 2) Determinar si fue desmejorado sin una causa justa.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

 

…Omissis…

 

En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual ‘Las normas y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos’, las aludidas exigencias de los trabajadores ‘(…) son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado (…)’ pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamos ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como lo es el caso sometido a consideración, ya que el demandante reclama aquellos beneficios establecido en la convención colectiva de la institución a la cual prestaba sus servicios, como lo indica en el escrito de la demanda, relativa a derechos y beneficios del cargo de coordinador del Centro de Estudios de Telecomunicaciones, que incluye el pago de las diferencias salariales correspondientes, las bonificaciones convencionales, la diferencia que reclama por estar establecidos en la Convención Colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ (sic).

 

…Omissis…

 

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones  materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

 

…Omissis…

 

No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de libelo se desprende que el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, antes identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., no sólo por el reenganche a su puesto de trabajo y cobro de salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual ya había sido acordado por la providencia administrativa in comento, sino que adicionalmente demanda: i) los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en la presente demanda; ii) las costas y costos procesales del presente procedimiento, y iii) la ‘compensación monetaria sobre el monto total’, en caso de que la entidad de trabajo se condenada a pagar.

 

…Omissis…

 

 

Ahora bien analizados los puntos referentes a la presunta desmejora sufrida por el ciudadano Jhonatan Morales, por parte del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, al no habérsele cancelado el bono de ayuda económica evaluaciones, además de retenerle el bono variable, los cuales a su decir los recibía en forma regular y permanente. Por lo que se evidencia que el ex trabajador (sic) Jhonatan Morales, si bien es cierto, recibe de forma periódica lo alegado en el párrafo anterior, por ser un trabajador activo debiendo en principio dilucidarse la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no es menos cierto, que además de lo reclamado por el hoy accionante, también pide que la demanda sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales del presente procedimiento (…) y como consecuencia de ello, la presente causa no puede ser ventilada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la solicitud de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y se Afirma la Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer y decidir la presente causa, como lo indican las sentencias de los expedientes N° 2022-0067, de fecha 11 de agosto de 2022, caso EDMUNDO ALFONSO FLORES GONZALEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV) y N° 2022-0239, del 06 de octubre de 2022, caso CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A, ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece (…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas del original).

 

 

Mediante escrito del 6 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas, “SIN LUGAR” la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, solicitada en su oportunidad por dicha representación. (Mayúsculas del escrito).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

A tal efecto, se observa que el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró y afirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la “demanda laboral” interpuesta por el abogado Luis Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Jhonatan Israel Morales Zurita, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por considerar que dicho accionante solicitó adicionalmente que la demandada de autos fuere “condenada a pagar los intereses moratorios”, así como las “costas y costos procesalesy al “recalculo o compensación monetaria sobre el monto total”  en el presente procedimiento.

En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:

“(…) Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (…)”.

 

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer termino haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y “compensación monetaria del monto total”, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente).

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara:

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, determinándose que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo cual se confirma la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de enero de 2023.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

 

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada Martha Yanmira González Cisnero, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 6 de febrero de 2023, contra la sentencia del 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró y afirmó la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda Laboralinterpuesta por el abogado Luis Pacheco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, cédula de identidad Nro. 15.701.612, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados.

3.-Se CONFIRMA la  sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece  (13) de abril  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00271.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA