Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2017-0153

 

Mediante Oficio signado con el número 892-2016 de fecha 16 de enero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 7 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente identificado con el número 3256, de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2016, por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.152, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 54 al 59 de las actas procesales; contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada representante fiscal, en relación a la acción de amparo constitucional cautelar, medida innominada a favor de la sociedad mercantil CARMON TIENDA’S N° 2 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el número 27, Tomo 2-A del 19 de enero de 1996; decretada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de marzo de 2016, por el ciudadano Jesús Indalecio Cárdenas Monsalve, titular de la cédula de identidad número 5.739.558, en su condición de Director General de la mencionada empresa, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.528.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal de mérito oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente y ordenó remitir el cuaderno separado a esta Máxima Instancia a través del mencionado oficio.

El 14 de marzo de 2017 se dio en cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 25 de abril de 2017, la abogada María Octavia Santiago Rondón inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.701 en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, tal y como consta en instrumento poder cursante a los folios 93 y 94 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así mismo, el 4 de mayo de 2017, el abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.791, actuando en el carácter apoderado judicial de la sociedad de comercio Carmon Tienda’s N° 2, C.A., tal como se observa en el instrumento poder cursante a los folios 107 y 108 del expediente judicial, dio contestación a la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de junio de 2018, esta Máxima Instancia mediante Auto Para Mejor Proveer, signado con letras y números AMP-074, solicitó a la “(…) Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remita en original el cuaderno separado Nro. 3256 de su nomenclatura, contentivo de la acción de amparo cautelar ejercida por la empresa Carmon Tienda’s N° 2, C.A.; asimismo, que envíe copia certificada del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario cuya impugnación se sustanció en el expediente Nro. 3225, que fue considerada como la causa continente o principal, e igualmente, informe si en la misma se ha dictado sentencia definitiva y si ésta fue apelada o se encuentra firme, debiendo anexar, de ser el caso, copia certificada de la decisión respectiva (…)”.

En fecha 20 de febrero de 2019, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer signado con la nomenclatura AMP-074 del 20 de junio de 2018.

Asimismo, el 7 de mayo de 2019 esta Máxima Instancia dictó nuevamente Auto Para Mejor Proveer identificado con letras y número AMP-019, mediante la cual ratificó el contenido de la solicitud previamente ordenada a través del Auto Para Mejor Proveer signado con la nomenclatura AMP-074.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, consignó lo requerido previamente mediante Auto Para Mejor Proveer signado con la nomenclatura AMP-074.

El 13 de septiembre de 2021, esta Máxima Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer signado con el alfanumérico AMP-019 de fecha 7 de mayo de 2019.

En fecha 30 de septiembre de 2021, esta Alzada procedió a dictar Auto Para Mejor Proveer signado con letras y número AMP-020, mediante el cual se solicitó a la representación en juicio de la empresa accionante que “(…) manifieste si en cumplimiento del mandamiento de amparo cautelar acordado por el Juzgado de mérito o en virtud de cualquier otra circunstancia, como por ejemplo: el pago de la obligación tributaria, pudo efectuar a través de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la renovación del Registro de Información Fiscal (RIF) y obtener la impresión del Comprobante Digital; en cuyo caso deberá consignar la documentación que así lo corrobore. De igual modo, se solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del nombrado Servicio Autónomo, que informe: i) si producto de la acción de “amparo cautelar” decretada por la Jueza a quo mediante la decisión interlocutoria sin número del 11 de agosto de 2016 o motivado a otras situaciones, le permitió a la sociedad de comercio Carmon Tienda’s N° 2, C.A., realizar tal renovación con la obtención de su respectivo comprobante; y ii) si las deudas pendientes por las que el órgano exactor le impedía a la actora efectuar la actualización del Registro de Información Fiscal (RIF), son las contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/2015 -01295 del 23 de diciembre de 2015, emitida por la División de Fiscalización de la preindicada Gerencia Regional o si, por el contrario, se trata de otras obligaciones, debiendo anexar, de ser procedente, los soportes correspondientes (…)”.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 10 de mayo de 2022, el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.389, tal y como se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 198 y 201 de la presente causa judicial, en su condición de representante judicial del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual entregó a esta Sala la siguiente documentación dando respuesta al Auto para Mejor Proveer signado con el alfanumérico AMP-74 de fecha 20 de febrero de 2019: “(…) - Memorando Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/AJ/ 2022-003 de fecha 02/05/2022, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Los Andes del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexando información requerida en el Auto de Mejor Proveer antes mencionado. Memorando Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2022-352 de fecha 22/04/2022, emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Los Andes, respondiendo a lo requerido en dicho Auto de Mejor Proveer. Planilla de Información Fiscal de la contribuyente (…) actualizada al 05/02/2020. Impresión de planillas de pago emitidas a la contribuyente (…)”.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, se deja constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en el expediente:

En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó la sentencia sin número, a través de la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, “(…) consistente en permitir la renovación del RIF asimismo no sancione por incumplimiento del deber formal en virtud que el retardo en la renovación es imputable a la Administración Tributaria y así se decide (…)”.

El 30 de septiembre de 2016, la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, antes identificada, actuando en su condición de representante judicial del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual “se opuso” a la medida de amparo constitucional cautelar, decretada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y solicitó que se ordene levantar dicha medida.

Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria 196-2016, mediante la cual declaró “(…) 1.- SIN LUGAR, la oposición realizada por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el impreabogado bajo el N° 80.152. En su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia: 2.- SE RATIFICA, la medida de amparo cautelar, decretada por este despacho en fecha 11/08/2016, en favor de la sociedad mercantil Carmon Tienda’s No. 2, C.A., representada por el ciudadano Jesús Indalecio Cárdenas Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558, en su carácter de Director General de la mencionada empresa (…)”. (Resaltados de la fuente).

Observa esta Máxima Instancia que consta en la pieza principal del expediente judicial que en fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva sin número mediante la cual declaró:

“(…) 1. SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa mercantil CARMON TIENDA’S N°2, C.A., (…). En consecuencia:

2. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción
 N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2015/IVA/01394/2015-01295 de fecha 23/12/2015, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, y la planilla de liquidación N° 051001227000649 de fecha 19/01/2016.

3. FIRME, la planilla de liquidación N° 051001227000650 de fecha 19/01/2016, la cuales se encuentran debidamente canceladas.

4. SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES, a la empresa (…), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión (…)”. (Folios 60 al 65). (Resaltados de la fuente).

 

Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la abogada Jannet Márquez Contreras, plenamente identificada actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual señaló: “(…) que no existe obligación pendiente, con la venia del Tribunal solicito el cierre de la causa).

En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de mérito estableció lo siguiente: “(…) visto la diligencia anterior y revisado como ha sido el presente expediente y no existiendo nada por ejecutar, se ACUERDA: el CIERRE del expediente, archívese la causa y ármese como legajo (…)”. (Resaltados de la cita).

 

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

Mediante sentencia interlocutoria signada con el número 196-2016 de fecha 6 de octubre  de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se pronunció bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“(…) En fecha 11 de Agosto de 2016, este Tribunal decretó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la orden a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes de emitir la renovación del RIF, por el portal y asimismo, no sanciones (sic) por incumplimiento del deber formal de no renovar dentro del plazo en virtud de que el retardo en la renovación es imputable a la administración tributaria. (F-35 al 37).

En fecha 12 de Agosto de 2016, la ciudadana secretaria dejó constancia que el ciudadano Alguacil de este despacho realizó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. SENIAT. (F-38).

En fecha 30 de septiembre de 2016, la representación legal de la República presentó escrito de oposición. (F-40 al 47).

Estando dentro del lapso para decidir esta juzgadora observa:

Que el presente amparo cautelar fue decretado por este despacho con fundamento en la Sentencia 1533 de fecha 13 de Octubre de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al Juez para dictar medidas preventivas, nominadas e innominadas, siempre que así lo considere necesario a los efectos de evitar violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de los intereses afectados, y haciendo uso de su potestad restrictiva.

Que se demostró derechos lesionados (debido proceso, el derecho a la defensa a la legalidad tributaria) todo lo cual coloca la CARMON TIENDA´S N2 C.A., en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación que no permite renovar su RIF, ni la impresión lo cual además acarrea el incumplimiento de los deberes formales y las sanciones de Ley.

Y por cuanto, habiéndose decretado la medida de Amparo Cautelar y notificado al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT en fecha 12/08/2016 (F-38), la representación fiscal realizó intempestivamente la oposición dentro de los tres días siguientes a la practica (sic) de la misma (F-47), tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de allí que lo procedente es declarar sin lugar la misma, y en consecuencia ratificar la medida de amparo cautelar decretada por este despacho en fecha 11/08/2016. Y así se Decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la oposición realizada por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.152. En su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia:

2.- SE RATIFICA, la medida de amparo cautelar, decretada por este despacho en fecha 11/08/2016, en favor de la sociedad mercantil Carmon Tienda’s No. 2, C.A., representada por el ciudadano Jesús Indalecio Cárdenas Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558, en su carácter de Director General de la mencionada empresa.

3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal (…)”. (Sic). (Resaltado del Original).

 

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 25 de abril de 2017, la abogada María Octavia Santiago Rondón, plenamente identificada en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito con los fundamentos de apelación, de la siguiente manera:

“(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Resaltados de la fuente).

Alegó, que “(…) para el otorgamiento de la medida de amparo cautelar, se hace necesaria la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida de amparo cautelar, esto es, no sólo el peligro en la demora y la presunción grave del derecho que se reclama, sino el peligro de daño inminente (…)”.

Acotó, que “(…) se observa claramente que la contribuyente CARMON TIENDAS N2 C.A., no demostró haberse dirigido a la Administración Tributaria y poder solventar la situación de actualización del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y así obtener conocimiento de las razones por las cuales se le imposibilitaba la actuación, pues se necesita revisar en la consulta de omisos para proceder a desactivar desde la Gerencia de Recaudación y al no realizar dicho paso se comprueba que jamás se le vulneró derecho alguno, por cuanto como contribuyente debe ser conocedor de sus derechos y responsabilidades como un buen padre de familia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adicionalmente, indicó que “(…) esos alegatos sin fundamento por parte del representante judicial de la contribuyente, no son suficientes para la procedencia del peligro de daño, ya que versan sobre el fondo del asunto, y al no verificarse este supuesto, no se le podía atribuir la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad, el administrado no puede sufrir sanciones sin norma legal que las prevea y de autoridades que legalmente puedan imponerlas, como erradamente lo acordó la recurrida, por lo que se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley al otorgar la medida de amparo cautelar y decretar la medida innominada consistente en la renovación del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la misma no procede y así pedimos sea declarado por esa Sala (…)”.

 

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

 

En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Carmon Tienda’s N° 2, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional, bajo los siguientes fundamentos:

Arguyó, que las afirmaciones de la representación judicial del Fisco Nacional “(…) son erróneas por cuanto si se dirigió a la Administración Tributaria, para obtener la renovación del RIF, no existe en el ordenamiento jurídico procedimiento que le indique la contribuyente para obtener la renovación, de hecho al ser notificada la Administración del Amparo, pudo la Administración de oficio desactivar al contribuyente y proceder a la renovación del Rif (…)”. (Sic).

Así mismo, acotó que “(…) en el escrito de amparo se evidencia en donde la Administración le indica al contribuyente verbalmente que su estado de morosidad no puede proceder a la renovación del RIF, de hecho en el propio sistema le impide la renovación del mismo (…)”.

Indicó, adicionalmente que “(…) de declararse con lugar la presente apelación, se estarían vulnerando los derechos del contribuyente por cuanto no ha podido obtener la renovación del RIF, siendo en consecuencia una práctica arbitraria de la administración el limitar la renovación del RIF, sin fundamento legal, alegando verbalmente que existe insolvencia o morosidad del contribuyente, no existe disposición normativa alguna que establezca dicha situación (…)”.

Señaló, que “(…) evidentemente se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto no depende del contribuyente el proveer sobre la renovación del RIF, cuando es un sistema que controla la administración tributarían al contrario el interponer las acciones correspondientes demuestra el interés del contribuyente de actualizar el mismo (…)”.

Finalmente, aseveró que “(…) las omisiones de pago, no se encuentran establecidas en ninguna norma o Ley, de cualquier rango, para limitar la renovación del RIF, por lo que afirmar dicha causal es aceptar la arbitrariedad de la Administración Tributaria en cuanto disponer o no la Renovación del RIF (…)”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación de la sentencia número 196-2016 de fecha 6 de octubre  de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró sin lugar la oposición a la acción de amparo constitucional cautelar, planteada por la representante judicial del Fisco Nacional.

Previo al pronunciamiento correspondiente en relación a la conformidad a derecho de la sentencia de instancia recurrida, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las apelaciones relacionadas a las solicitudes de amparo constitucional cautelar en materia tributaria.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ratificada en la decisión número 00464 del 22 de septiembre de 2022, caso: Max Tiendas 2011, C.A., destacó lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

(…Omissis…)

De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltados de la cita).

Del referido criterio jurisprudencial antes transcrito, reiterado entre otras, en las decisiones de esta Alzada números 00894, 01354 y 00464 del 3 de agosto, 12 de diciembre de 2017, y 22 de septiembre de 2022, casos: Marianela Sarcos Porras, Industrias Meier C.A., y Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), respectivamente, es importante destacar que, cuando se está en presencia de una apelación en amparo (autónomo o cautelar), no es necesaria la fundamentación de la apelación, para conocer del mismo, pues en esta materia la sola apelación es considerada una disconformidad con el fallo, en razón de encontrase en riesgo derecho constitucionales que ameritan una protección o tutela inmediata, por lo que queda a potestad del recurrente la posibilidad de presentar un escrito que contenga los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamente su apelación, sin necesidad de fijar algún procedimiento para ello pues la Sala procederá a conocer de dicho recurso, sea presentado no el escrito, más cuando la ausencia de fundamentación no implica para el apelante la consecuencia de que le sea declarado el desistimiento tácito de su apelación, ya que en estos casos -se insiste-, lo primordial es la celeridad e inmediatez en la protección o tutela del derecho o garantía constitucional amenazado o vulnerado. Así se declara.

Respecto a la oposición planteada por la República, esta Máxima Instancia considera imperioso destacar que la Sala Constitucional ha expresado en diversas ocasiones que en materia de amparo constitucional no existen las incidencias procesales, ya que ello no está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, por ejemplo, dicho Órgano Jurisdiccional estableció en la sentencia número 1405 de fecha 23 de octubre de 2012, lo siguiente:

“(...) es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

 ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004)”. (Subrayado del fallo y negritas de esta Sala).

En efecto, se advierte que el criterio jurisprudencial imperante en materia de oposición al decreto de amparo constitucional cautelar es que dicho recurso no contempla la posibilidad de tramitar incidencias en el marco de los amparos constitucionales, salvo aquellas previstas expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 448 de fecha 9 de junio de 2017, caso: Yurani Godoy y otros; y 546 del 25 de julio de 2017, caso: Teresa Coromoto Linarez de Rodríguez y Alejandro José Natera).

Lo anterior implica que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, erró al tramitar “escrito de oposición” presentado por el Fisco Nacional como una oposición al amparo constitucional cautelar, toda vez que debió advertir que la acción adecuada procesalmente, en estos casos es el recurso de apelación contra la sentencia que decrete procedente el amparo constitucional cautelar, por lo tanto, en la presente causa, la representación judicial de la República, debió ejercer una apelación contra la sentencia emitida 11 de agosto de 2016, que declaró procedente el amparo constitucional cautelar. [Vid., sentencia número 00062 del 15 de abril de 2021, caso: Universidad de Los Andes (ULA)]. Así se establece.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, consignó cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional cautelar solicitado previamente mediante Auto para Mejor Proveer signado con el alfanumérico AMP-74 de fecha 20 de junio de 2018.

Observa esta Máxima Instancia que consta en la pieza principal del expediente judicial que en fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva sin número, en la cual declaró:

“(…) 1. SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa mercantil CARMON TIENDA’S N°2, C.A., (…). En consecuencia:

2. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2015/IVA/01394/ 2015-01295 de fecha 23/12/2015, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, y la planilla de liquidación N° 051001227000649 de fecha 19/01/2016.

3. FIRME, la planilla de liquidación N° 051001227000650 de fecha 19/01/2016, la cuales se encuentran debidamente canceladas.

4. SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES, a la empresa (…), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión (…)”. (Folios 60 al 65). (Resaltados de la fuente).

Advertido lo anterior, dado el carácter accesorio de las medidas cautelares y su indefectible vinculación a la causa principal, y una vez dictada sentencia definitiva en el juicio principal, por consiguiente, concluye esta Sala que ha decaído el objeto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia número 196-2016 de fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró sin lugar la oposición a la acción de amparo constitucional cautelar. (Vid., fallo de esta Alzada número 00916 de fecha 31 de julio de 2013, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación contra la sentencia interlocutoria número 196-2016 de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase la copia certificada del expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

        Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece  (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado –Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00279.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA