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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nº 2022-0207
Adjunto al Oficio N° 388-22 del 9 de junio de 2022, recibido el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 3428, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2022, por el abogado Pedro David Labrador Labrador inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 235.836, actuando con el carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 125/22 dictada por el juzgado remitente el 2 de junio de 2022, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 1 de septiembre de 2021, por el abogado Kelly Jackson Quiñonez Vivas bajo el INPREABOGADO N° 236.995, interviniendo como apoderado judicial del fondo de comercio LICORES Y FESTEJOS TROPICAL SANTA BARBARA, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 8 al 9 de las actas procesales, empresa inscrita el 23 de febrero de 2016, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 8-B., RM 445.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA/ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021 (notificada en esa misma fecha), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales, para los períodos fiscales comprendidos durante el año 2020, en materia de impuesto sobre la renta; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales desde abril 2020 hasta marzo 2021, por consiguiente, se detectaron y sancionaron los ilícitos formales, de conformidad con el artículo 101, numeral 1 primer aparte, numeral 5 segundo, quinto y séptimo aparte, numeral 7 segundo, quinto y séptimo aparte; articulo 102 numeral 2 segundo, tercero, cuarto y quinto aparte; artículo 105 numeral 1, aparte uno; artículo 108 del decreto constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario de 2020, por un monto total de “Bs. 1.445.553.850,00”.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 26 del mismo mes y año.
En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En fecha 9 de junio de 2022, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Mediante auto del 12 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se fijó nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó como ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta (INPREABOGADO N° 233.069) actuando en calidad de representante judicial de la República lo cual se evidencia mediante instrumento poder que cursa en los folios 77 al 78 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
Por auto del 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que venció el lapso para fundamentar y contestar la apelación entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de marzo de 2021, mediante Providencia identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/AF/2021/IVA-ISLR/00028, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a las funcionarias Rocelyn Andreina León Jara y Marly Johana Ardila Sierra, en su carácter de Fiscales Tributarios identificados con cédula de identidad Nros. 19.926.209 y 19.353.332, a verificar el cumplimiento de los deberes formales para los períodos 2020 y 2021, en materia de impuesto sobre la renta; además para los períodos fiscales desde abril 2020 hasta marzo 2021, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos formales.
Posteriormente, el día 4 de marzo de 2021, (notificada en esa misma fecha), se dicta “Acta de Requerimiento” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA /AF/2021/IVA-ISLR/00028/01, donde se solicitó la siguiente documentación:
En materia de impuesto sobre la renta:
“(…)
1. Original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F). los cambios de información en el R.I.F., domicilio fiscal, deberán estar notificados ante la Administración, de ser el caso.
2. Original y copia fotostática del Registro Mercantil y sus últimas modificaciones.
3. Original y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2020-2021.
4. Original y copia fotostática de las Planilla de pago de Retenciones efectuadas a terceros en materia de impuesto sobre la renta I.S.L.R (Formas PN-R-11, PN-NR-12, PJ-D-13, PJ-ND-14), practicada durante los períodos 2020-2021.
5. Libro adicional fiscal del Ajuste por Inflación y Balance General Fiscal actualizado.
6. Libros contables: Diario, Mayor e Inventario y Balance, correspondiente a los ejercicios fiscales 2020-2021.
7. Registro de entrada y salida de mercancías.
8. Original y copia de la última declaración de ingresos brutos.
9. Suministrar por escrito si la compañía posee sucursales indicando domicilio y personas encargadas de la misma.
10. Otros (…)”.
En materia de impuesto al valor agregado:
“(…)
1. Original y copia fotostática de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los períodos objeto de la verificación fiscal.
2. Original y copia de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado. (En caso que la contribuyente los lleve en medios magnéticos exhibir tales documentos.
3. Reportes globales diarios ‘Z’ emitidos por la máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde________
4. Talonario alternativo de facturación.
5. Libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales, si aplica.
6. Rollos de auditoría correspondiente a los períodos desde: _______
7. Talonario facturas de ventas o facturas formas libres emitidas (si es el caso), notas de débito, notas de crédito y cualquier otro documento utilizado por la contribuyente,
8. Reportes de los cierres de los puntos electrónicos de venta (tarjetas de débito y crédito), correspondiente a los períodos establecidos desde abril 2020 hasta marzo de 2021.
9. Listados de las sucursales que posee, donde se detalla la dirección, número telefónico y nombre de las personas encargadas, si es el caso.
10. Listado en el que se detalle el nombre y el número de R.I.F., de las empresas bajo la figura de franquicias, si es el caso.
11. Indicar por escrito si en el domicilio fiscal de la contribuyente existen otras empresas, en caso de ser afirmativo, indique nombre y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de las mismas.
12. Otros (…)”. (Sic).
Asimismo, en fecha 4 de marzo de 2021, se emitió el “Acta de Verificación” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA /AF/2021/IVA-ISLR/00028/02 (notificada en esa misma fecha), donde se dejó constancia que el fondo de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., no cumplió con los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2020 a 2021al momento de la verificación.
El 17 de marzo de 2021, se dictó “Resolución de imposición de multa” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/ IVA/ISLR/00028/00024, (notificada en esa misma fecha), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales, expuestos en los siguientes términos:
“(…)
Descripción del supuesto |
Período (s) / Ejercicio (s) |
Monto en Bs. |
EL SUJETO PASIVO NO EMITE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS O LOS EMITE EN UN MEDIO NO AUTORIZADO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 101 COT) |
166.794.675,00 |
EL CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MAQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISION DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 101 COT) |
166.794.675,00 |
EL SUJETO PASIVO NO LLEVA LOS LIBROS DIARIO, MAYOR E INVENTARIO |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT) |
333.589.350,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MÉRCANCÍA DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT)) |
222.392.900,00 |
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT)) |
222.392.900,00 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO |
01/12/2020 31/01/2021 (Artículo 102 COT) |
222.392.900,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISION DE FACTURAS |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT) |
11.196.450,00 |
Total Multas en Bolívares |
1.445.553.850,00 |
(…)”. (Sic). (Cursante en el folio 16 del expediente judicial)
Por disconformidad con el preindicado acto administrativo, el ciudadano Noel Alberto de la Trinidad Pérez Medina, en su carácter de Presidente y representante legal del fondo de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, debidamente asistido por el abogado Kelly Jackson Quiñonez Vivas, antes identificado en autos, interpusieron en fecha 1º de septiembre de 2021, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:
Denunció que “(…) El órgano regulador debe ser permisible en otorgar mayor flexibilidad ante estas exigencias teniendo una condescendencia mientras se mantenga la flexibilización 7x7 decretada por el ejecutivo nacional `...//... ` por ende, y para el momento de la fiscalización por parte del SENIAT el 04 de Junio del presente año, me encontraba dentro del establecimiento comercial realizando la limpieza a las instalaciones, y de manera cortes, atendí a los funcionarios más sin embargo no estaba atendiendo público, ya que como he reiterado no he realizado actividades comerciales. La Administración Tributaria en contravención a las indicaciones Presidenciales y del Ministerio de Salud, no sólo dio curso al procedimiento administrativo, sino que instó a mi representada a acudir a la sede del SENIAT durante semana de cuarentena radical y sin suministro de combustible, constituye una muestra evidente de desacato a las directrices nacionales para la protección de los ciudadanos, del bien común, contraria a los esfuerzos para evitar la propagación del Virus COVID (…)”. (Sic).
Alegó, que “(…) [el vicio] de falso supuesto por errada interpretación del artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020, por cuanto aduce: que el acto recurrido lo sanciona por utilizar una maquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos y aun cuando afirma que el recurrente efectivamente no lo posee, considera que la administración incurrió en falso supuesto pues hasta ahora la normativa vigente no sanciona expresamente la ausencia del dispositivo en la maquina fiscal (…)”. (Agregados de esta Sala).
II
FALLO APELADO
Mediante la sentencia definitiva N° 125/22 del 2 de junio de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación del fondo de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., bajo la motivación expuesta seguidamente:
“(…) Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe en la verificación de los siguientes aspectos:
1. Si la administración tributaria efectivamente considero el cronograma de 7x7 al momento de realizar el procedimiento de verificación.
2. Sí el acto recurrido se encuentra viciado por la presencia de falso supuesto por errada interpretación del artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido pasa esta juzgadora a decidir y al respecto observa que el gobierno nacional implemento un esquema de 7 x 7, en el cual se realizaban actividades comerciales durante 7 días continuos, vencidos los cuales se iniciaban 7 días continuos de cuarentena, en tal sentido del cronograma revisado, y de la tablilla del tribunal se observa que efectivamente la semana del lunes 31 de mayo de 2021 hasta el viernes 04 de junio de 2021, fue una semana radical, en la cual conforme al decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma que en su artículo 9 establece claramente que actividades laborales no eran objeto de suspensión, entre las que destacan sector producción y distribución de energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y en general servicios públicos, expendio de combustibles y sector público y privado prestador de servicios de salud, farmacias, traslado y custodia de valores, empresas que expende medicinas de corta duración e insumos médicos, sector alimentos, actividades vinculadas al sistema portuario nacional, transporte de agua potable, gas, sector agrícolas.
Ello implica que la Sala Constitucional, es la única y máxima interprete de la constitución y cuando ella interpreta o ejerce su competencia exclusiva en esta materia, todos los funcionarios de todos los poderes públicos debemos respetarlo, solo así se lograra la supremacía constitucional y el respeto al estado Constitucional que plantea la carta magna.
En este sentido, ninguna autoridad puede interpretar algo distinto a lo que la sentencia y el decreto claramente establecen, por lo que todas estas actividades que no guardan relación con el objeto de la empresa recurrente, de ahí que se infiere claramente que la misma no tenía que laborar durante la semana radical, sin embargo, es también notorio y público que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de su portal web informó a la colectividad en general el desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales a lo largo de todo el periodo de la pandemia del Covid-19, pero no es menos cierto, que sus labores en sede administrativa se podían realizar regularmente, como en efecto se realizó, y es apenas lógico pues se trata de la recaudación del país, pero no así el procedimiento de verificación de deberes formales, el cual por sus características implica la verificación inmediata y se desarrolla en la sede de la empresa, la cual era imposible realizar en una semana radical.
Es de señalar que existen fundamentos válidos, de que efectivamente hubo por parte del sector de tributos internos de San Antonio, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, en la persona de sus funcionarios actuantes, una delimitada discrecionalidad para notificar el acto aquí recurrido, por Cuanto de las actas procesales se observa la resolución de imposición de sanción Consignada por el recurrente y ante la ausencia de la misma dentro del expediente notificación (F-30) en fecha 04/06/2021 en una semana en la cual no estaba laborando administrativo, se presume haya sido notificada de conformidad con la constancia de empresa, que transgrede el decreto de estado de excepción, que además expresamente señalo que los procedimientos administrativos estaban suspendidos y con ello viola lo establecido en el decreto así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados por este decreto, lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento y por ende el acto administrativo objeto de revisión. Y Así se decide.
(…)
Es importante igualmente hacer un llamado de atención a la empresa recurrente de ajustarse a las disposiciones decretadas por el ejecutivo nacional, pues, dado al no cumplimiento del decreto presidencial, conllevo a que la administración tributaria incurriera y realizara un acto contrario al debido proceso administrativo, cosa que no fuese sucedido si la empresa acata la norma, y no se traslada al local comercial a realizar labores de limpieza.
En cuanto a los demás alegatos es inoficioso pronunciarse pues en nada cambia la motiva de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el fondo de comercio de carácter unipersonal, con nombre comercial "Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°30, tomo -8-B RM 445, de fecha 23/02/2016. Contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SSA/AF/2021/IVA/ISLR/00028/00024 de fecha 17/03/2021, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de San Antonio Región los Andes del SENIAT.
2.- SE ANULA, La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT /INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA/ISLR/00028/00024 de fecha 17/03/2021, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de San Antonio Región los Andes del SENIAT y las correspondientes planillas de liquidación.
3.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas de la fuente).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta, ya identificado, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de apelación, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
Indicó que “(…) el Tribunal a quo incurr [ió] en un falso supuesto de hecho, al considerar que los funcionarios del Sector de Tributos Internos de San Antonio, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, realizaron un procedimiento de verificación en una semana en la cual no estaba laborando la empresa, por lo que a su criterio el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
El apoderado en juicio del Fisco Nacional consideró “(…) que aunque el ciudadano Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19), no es menos cierto que el SENIAT por ser un ente recaudador, supervisor y contralor de impuestos, no suspendió en ningún momento sus funciones y actividades en las sedes administrativas. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, laboró bajo estrictas medidas de seguridad sanitarias para resguardo de los empleados de la Administración y acatar la Sentencia Nro. 0057-2022 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional (…)”. (Sic).
Igualmente, arguyó que “(…) la Administración Tributaria regional practicó un procedimiento dirigido a constatar el cumplimiento de los deberes formales en la materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos fiscales comprendidos entre septiembre de 2020 hasta el 04 de marzo de 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, tal como puede advertirse en el texto del Acta de Requerimiento (Verificación) Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF /2021/IVA/ISLR/00028 de fecha 03 de marzo del 2021 (…) Por las mismas razones es que, como colofón de ese procedimiento, [el Fisco] Nacional emitió en fecha 17 de marzo de 2021, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI /GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA/ISLR/00028/00024, notificada a la contribuyente el 17 de marzo de 2021, donde se imponen las sanciones pecuniarias respectivas por cada ilícito formal en que incurrió la mencionada firma personal. (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Finalmente, solicitó a esta Superioridad declarar con lugar la apelación fiscal y, en caso contrario, eximir a su representada del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nº 125-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 2 de junio de 2022, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación de un fondo de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con números y letras N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA/ISLR /00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el mismo día, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos 2020 y 2021, en materia de impuesto sobre la renta; además en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales desde septiembre de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021.
Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante de la República, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si el Juez de mérito incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho, (…) al considerar que los funcionarios del Sector de Tributos Internos San Antonio, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, realizaron un procedimiento de verificación en una semana en la cual no estaba laborando la empresa, por lo que según a su criterio el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta (…)”.
Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
El apoderado en juicio del Fisco Nacional consideró “(…) que aunque el ciudadano Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19), no es menos cierto que el SENIAT por ser un ente recaudador, supervisor y contralor de impuestos, no suspendió en ningún momento sus funciones y actividades en las sedes administrativas. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, laboró bajo estrictas medidas de seguridad sanitarias para resguardo de los empleados de la Administración y acatar la Sentencia Nº 0057-2022 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional (…)”. (Sic).
Seguidamente, afirmó que “(…) La notificación de la Providencia Administrativa (Verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA /ISLR/00028 de fecha 03 de marzo del 2021, fue realizada de forma personal en el domicilio fiscal del contribuyente en fecha 03 de marzo de 2021, es decir, la contribuyente se encontraba laborando (…)”.
Ahora bien, de la sentencia del Tribunal a quo, esta Máxima Instancia pudo apreciar los razonamientos siguientes:
“(…) Del mismo modo, se observa que el gobierno nacional implementó un esquema de 7 x 7, en el cual se realizaban actividades comerciales durante 7 días continuos, vencidos los cuales se iniciaban 7 días continuos de cuarentena, en tal sentido del cronograma revisado, y de la tablilla del tribunal se observa que efectivamente la semana del lunes 31 de mayo de 2021, al viernes 04 de junio de 2021, fue una semana radical, en la cual conforme al decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma.
(…Omissis…)
Es de señalar que existen fundamentos válidos, de que efectivamente hubo por parte del sector de tributos internos de San Antonio, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, en la persona de sus funcionarios actuantes, una delimitada discrecionalidad para realizar un procedimiento de verificación en una semana en la cual no estaba laborando la empresa, que transgrede el decreto de estado de excepción, que además expresamente señaló que los procedimientos administrativos que estaban suspendidos y con ello viola lo establecido en el decreto así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento y por ende el acto administrativo objeto de revisión. Y Así se decide (…)”.
Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se aprecia que el Tribunal de instancia en su fallo decidió que no debió realizarse el procedimiento de verificación al encontrarse en una semana radical, transgrediendo de igual forma el Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma dictado por el Poder Ejecutivo.
Con vista a lo expuesto es preciso traer a colación los artículos 8, 9 y la disposición final sexta del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, a continuación:
“(…) CONSIDERANDO
Que existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por la Revolución Bolivariana,
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho social fundamental subsidiario del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección y garantía corresponde al Estado venezolano materializarla mediante políticas, planes y estrategias orientadas a mantenerla en función de preservar la vida y el bienestar colectivo,
(…Omissis…)
Artículo 8°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.
Artículo 9°. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2. Los expendios de combustibles y lubricantes.
3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
5. El traslado y custodia de valores.
6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).
La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.
(…Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
(…Omissis…)
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento (…)”. (Destacados de esta Sala).
En virtud del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma antes citado, aprecia esta Máxima Instancia cuáles son los sectores o rubros que fueron autorizados por el Poder Ejecutivo para realizar actividades económicas y de servicios en la semana flexible.
En ese orden de ideas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional en decisión Nº 0057 del 24 de marzo de 2020, conforme a la cual:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto Nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.
SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:
‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto Nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020’(…)”.
Asimismo, es de vital importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el objeto social de la sociedad mercantil Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., en su cláusula principal, el cual establece lo siguiente:
“(…) El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la compra-venta al mayor y detal, deposito, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas y lácteas, hielo, confitería, alquiler de útiles de festejos, mobiliario y equipos para festejos, sonido, iluminación, animación y presentación de artistas y espectáculos, promoción de productos y servicios de promotores e impulsadores, pasapalos, cigarrillos, decoración de eventos, así como la representación de firmas tanto nacionales como extranjeras (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que “(…) el ciudadano Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) (…)”, “(…) en el cual se realizaban actividades comerciales durante 7 días continuos, vencidos los cuales se iniciaban 7 días continuos de cuarentena (…)”.
Al verificarse que la actividad comercial de la sociedad mercantil Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., se encontraba habilitada para trabajar en la semana flexible, por consiguiente, esta Alzada estima que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al momento de determinar la obligación tributaria de la parte actora, la cual se encuentra dentro del rango de servicios establecidos por el Poder Ejecutivo para realizar actividades en la semana flexible. Así de determina.
Aunado a ello, esta Máxima Instancia, advierte que es un hecho público y notorio que las semanas establecidas del lunes 31 de mayo de 2021 al viernes 4 de junio de 2021 fue radical, por Decreto Presidencial Nº 6.519 del 13 de marzo de 2020, por lo tanto, siendo esto corroborado en la cuenta de esta Sala publicada en la Web de este Tribunal Supremo, donde se verificó los días en que no hubo Despacho, por lo tanto, se concluye que el Tribunal a quo al momento de dictar su fallo consideró de manera acertada que la semana objeto de la presente controversia fue radical. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Alzada luego de analizar los actos cursantes en el expediente, concluye que la Administración Tributaria no incurrió en la alegada violación a los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, ello en virtud de que el contribuyente tuvo la oportunidad de desvirtuar lo argumentado por la Administración Tributaria en su acta de verificación inmediata pero no utilizo ningún medio para probar lo alegado. Por consiguiente esta Sala estima que no hubo “Violación al debido proceso administrativo”. Así se establece.
Por consiguiente, esta Alzada en virtud del análisis en relación a lo anteriormente establecido, declara procedente la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, motivado a que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, y se procede a revocar el fallo de instancia, en lo referente a que no se podía realizar un procedimiento de verificación en una semana en la cual no estaba laborando la empresa, y que transgrede el decreto de estado de excepción. Así se decide.
De la consulta.
Decidida la apelación, corresponde a este Máximo Tribunal analizar si es procedente conocer en consulta del pronunciamiento que resultó desfavorable al Fisco Nacional y que no fue apelado por éste, al considerar el Tribunal de mérito que la sociedad de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., no tiene el deber de utilizar máquinas fiscales.
En consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado, entre otros, en las decisiones Nros. 00114 y 00468 del 19 de febrero de 2015 y 26 de abril de 2018, casos: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera y Productos Alimentos Cook Chill, C.A., en ese orden.
De esta forma, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva;(b) el fallo de instancia resultó contrario a los intereses del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para[el] patrimonio (…)” del Estado. Por consiguiente, procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable a la República, según lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. (Añadidos de esta Alzada). Así se declara.
Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa del órgano tributario recurrido, esta Sala verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01101 y 00436 del 8 de octubre de 2015 y 18 de abril de 2018, casos: Schering Plough, C.A. y Calzado Palmisano, S.A., respectivamente). Así se establece.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la misma quedará circunscrita a determinar si el Juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al considerar que la sociedad de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, no tiene el deber de utilizar máquinas fiscales.
Al respecto, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, para decidir analizó lo siguiente:
“(…) En cuanto a los demás alegatos es inoficioso pronunciarse pues en nada cambia la motiva de la presente decisión, sin embargo, la recurrente en una de sus defensas argumenta un vicio de falso supuestos de derecho, relativo a las sanciones 3, 4, 5, 6 y 7, y que se refieren a los medios de facturación los cuales a su juicio están viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho.
La sentencia debe dejar clara las interrogantes de recurrente en cuando al medio de facturación; señala que el fiscal supone que la empresa debe facturar con máquina fiscal, es decir, cuando concurren en ella las tres condiciones presentes establecidas en la Providencia 0071. Articulo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso del crédito fiscal según corresponda.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:...
Señala que la empresa factura más de 51% a personas jurídicas por tanto no tiene la obligación de facturar a través de la máquina fiscal todo lo cual se prueba con la facturación 2020 y 2021, por lo que si cumple con la normativa de medios de facturación y no tiene la empresa la obligación de tener libros de máquina fiscal, ni factureros internos, utiliza los medios de facturación adecuados y no se hace merecedor de ninguna sanción.
Del argumento antes expuesto y de los talonarios de facturación que se encuentran anexos a la presente causa, y a los cuales se le otorgó valor probatorio, y no fueron controvertidos por la representación fiscal, se observa que efectivamente la empresa recurrente factura por medios manuales a empresas o personas jurídicas en su mayoría desde el año 2017, 2018, 2019 y 2020, tal y como se señaló en la parte valorativa de la presente decisión, y que efectivamente, si utilizan las facturas como prueba de desembolso de crédito fiscal como corresponde, razón por la cual el segundo supuesto al que hace referencia el artículo 8 ut supra, no se aplica y no hay concurrencia en los supuestos establecidos y por consiguiente no tiene el deber de llevar máquina fiscal, lo efectivamente como lo alega el recurrente viciaba las sanciones que ya fueron declaradas nula al anular todo el procedimiento.
En conclusión los supuestos de máquina fiscal son concurrente, por lo si la facturación es más del 51% a personas jurídicas no hay obligación de facturar por medio de máquina fiscal, tal como ocurre con el recurrente. Con respecto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide (…)”.
Asimismo, es de gran importancia para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial número 39795 de fecha 8 noviembre 2011, la cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
“(…) Artículo 2.- El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4.- Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003 (…)”.
“(…) Artículo 8.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
c. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. A los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.
d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y repuestos, partes y piezas de aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.
e. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.
i. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.
j. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes y sus accesorios.
l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.
m. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
n. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
o. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
p. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
q.- Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.
r.- Servicios de alquiles de cajas de corres o apartados postales (P.O. BOX).
s.- Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.
t.- Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.
u.- Venta de muebles para el hogar y oficinas.
Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 del presente artículo, deben emplear como medio de facturación obligatoria realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso, una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación, del presente artículo.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa. (…)”.
“(…) Artículo 10.- Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra ‘serie’, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la citada Providencia Administrativa fijó las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, las cuales tendrían una vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 8 de noviembre de 2011, asimismo, señala el artículo 2 de la mencionada providencia que deberán tener máquinas fiscales todas las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), dentro de los períodos fiscalizados y finalmente el artículo 10 eiusdem indica que cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, siendo requisitos estos “sine qua non” de su obligación tributaria al momento de la emisión de facturas sin las máquinas autorizadas por el órgano fiscal. (Vid., sentencia de esta Sala número 00139 del 14 de marzo de 2023, caso: Diseños Persianas & Complementos (DIPECON).
Es de importancia para esta Sala traer a colación la observación contenida en el “Acta de Verificación” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/02, de fecha 4 de marzo de 2021 (notificada en esa misma fecha), donde se deja constancia que la sociedad de comercio Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., no cumplió con los deberes formales al momento de la verificación el cual se detalla a continuación:
“(…) al momento de la verificación se evidencia que el sujeto pasivo no tiene máquina fiscal siendo este obligado por la Providencia 071 de 2011 (…)”.
Por lo antes indicado, esta Máxima Instancia aprecia que el contribuyente al momento de la verificación de deberes formales no utilizaba máquinas fiscales en el establecimiento y no realizó ninguna diligencia de suspensión de actividades comerciales, aunado a ello, no pudo demostrar con pruebas fehacientes que sus ingresos no superaban las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), indicadas en el artículo 2 de la Providencia Administrativa número SNAT/2011/00071.
En este sentido, el contribuyente no logró desvirtuar lo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021, (notificada en esa misma fecha), Por consiguiente se revoca del fallo de instancia lo relativo a que el contribuyente no tiene el deber de llevar máquina fiscal (vid., sentencia de esta Sala número 00241 del 2 de marzo de 2016, caso: Distribuidora J. García). Así se decide.
Ahora bien, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, los cuales no fueron resueltos en primera instancia.
A tal fin, se observa que la litis queda limitada a decidir el Vicio de Falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Vicio de Falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En cuanto a esta denuncia la contribuyente expresó que “(…) el acto recurrido lo sanciona por utilizar una maquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos y aun cuando afirma que el recurrente efectivamente no lo posee, considera que la administración incurrió en falso supuesto pues hasta ahora la normativa vigente no sanciona expresamente la ausencia del dispositivo en la maquina fiscal (…)”.
Para decidir el presente alegato debe la Sala transcribir las disposiciones legal objeto de la controversia, que es el artículo 101 numeral 1 y aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2020.
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios”
Conforme a las normas transcritas, constituyen ilícitos formales no emitir facturas u otros documentos obligatorios, o emitirlas a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias y cuando dichos ilícitos tributarios sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales la sanción de multa tendrá un incremento de doscientos por ciento (200%).
Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/02, de fecha 4 de marzo de 2021, que la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación practicado para revisar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente Licores y Festejos Santa Bárbara, en los períodos de imposición comprendidos desde abril de 2020 hasta marzo de 2021, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
¿La (EL) Contribuyente emite otros documentos?
De no cumplir con los requisitos detalle los incumplimientos:
“(…) 5.5.1 ¿La (s) Máquina(s) Fiscal(es) cumple(n) con los requisitos establecidos en la Providencia publicada en la Gaceta Oficial 41.518 del 06 de noviembre de 2018 (…).
Observaciones: El sujeto pasivo posee una máquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas, ya que no posee la Memoria de Auditoria para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…)” (Folio 25 del expediente judicial).
En sintonía con dicha objeción, el órgano tributario a través de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021, notificada en la misma fecha, dejó constancia que: “(…) Al momento de la verificación fiscal el sujeto pasivo posee una maquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas ya que no posee la memoria de auditoría para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…)”. (Sic).
Tales señalamientos se refieren a irregularidades en el cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio accionante, detectada en el procedimiento de verificación fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente, correspondiéndole a ésta probar su afirmación, durante el período investigado.
En consecuencia, la Administración Tributaria al momento de practicar el procedimiento de verificación inmediata a la contribuyente, y solicitarle los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los deberes formales y al quedar evidenciado que la recurrente manifestó no tenerlos, procedió aplicar las sanciones de multa dispuestas en los numerales 1 y 7 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario 2020, no habiendo discrepancia entre los hechos acaecidos en el procedimiento efectuado a la recurrente, por lo cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se dispone.
De la concurrencia de infracciones.
Decidido lo anterior, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los ilícitos tributarios cometidos para el período impositivo de 2020 al 2021, investigados, en materia de impuesto al valor agregado, en un mismo procedimiento de verificación; por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del referido Texto Orgánico de 2020, aplicable en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla
general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos
distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las
consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid.,
sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo
Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo
número 00946,
caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.
Atendiendo a estos razonamientos, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA /AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021”, notificada el mismo día, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación, impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos y montos siguientes:
Descripción del supuesto |
Período (s) / Ejercicio (s) |
Monto en Bs. |
EL SUJETO PASIVO NO EMITE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS O LOS EMITE EN UN MEDIO NO AUTORIZADO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 101 COT) |
166.794.675,00 |
EL CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MAQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISION DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 101 COT) |
166.794.675,00 |
EL SUJETO PASIVO NO LLEVA LOS LIBROS DIARIO, MAYOR E INVENTARIO |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT) |
333.589.350,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MÉRCANCÍA DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT) |
222.392.900,00 |
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT) |
222.392.900,00 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO |
01/12/2020 31/01/2021 (Artículo 102 COT) |
222.392.900,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISION DE FACTURAS |
04/03/2021 04/03/2021 (Artículo 102 COT) |
11.196.450,00 |
Total Multas en Bolívares |
1.445.553.850,00 |
(…)”.
Examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el mismo día, objeto del recurso contencioso tributario, fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2020, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente; las cuales fueron aplicadas correctamente por la Administración Tributaria, conforme al artículo 82 del mencionado Texto Orgánico. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio fijado, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas en divisas a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas, tal como lo establece la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/ AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021”, notificada el mismo día.
En este sentido, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la contribuyente de las sanciones de multa impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI /GRTI/RLA/SSA /AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021”, notificada el mismo día, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria en divisas a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa actora, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con números y letras “SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2021/IVA-ISLR/ 00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021”, notificada el mismo día, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, quedan firmes dichos actos administrativos, de los cuales se anula el quantum de la sanción de multa, conforme a lo expuesto anteriormente. Así se declara.
Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria en caso de que el recurrente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.
En conclusión, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 125-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 2 de junio de 2022, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por del fondo de comercio LICORES Y FESTEJOS TROPICAL SANTA BARBARA, decisión que se REVOCA.
2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 125-22 del 2 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y, conociendo de la misma, se REVOCA el fallo de instancia en lo relativo a que el contribuyente no tiene el deber de llevar máquina fiscal.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por del fondo de comercio LICORES Y FESTEJOS TROPICAL SANTA BARBARA., contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con números y letras “SNAT/INTI/GRTI/RLA /SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021”, notificada el mismo día, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales, actos administrativos que quedan FIRMES, excepto el quantum de las sanciones que se ANULA, debiendo el órgano exactor aplicar las reglas sobre la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.
4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente a fin que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00301. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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